Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 424/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 460/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 424/2023
Núm. Cendoj: 46250370112023100389
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2661
Núm. Roj: SAP V 2661:2023
Encabezamiento
NIG: 46145-41-1-2019-0002092
Apelante: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador.- D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER.
Apelado: D. Epifanio Y Dª Francisca.
Procurador.- D. LUIS SALA SARRION.
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Ilmos. Sres.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 486/2019, promovidos por D. Epifanio Y Dª Francisca contra BANCO SANTANDER S.A. sobre "nulidad de contrato de producto financiero", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y asistido del Letrado D. FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO contra D. Epifanio Y Dª Francisca, representados por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y asistidos del Letrado D. JULIAN SUAREZ CORCOLES.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, en fecha 30-12-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 486/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Epifanio Y Dª Francisca.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19-10-23.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan con los siguientes. y.
En este procedimiento los actores interpusieron demanda para que: 1.) Declare la nulidad de los contratos y el incumplimiento contractual mediando responsabilidad de Banco Santander, S.A. en la suscripción, conversión y ulterior canje, de los inicialmente productos financieros denominados "Valores Convertibles" o "Valores Santander" emitidos por Banco Santander, con las consecuencias inherentes a tal declaración, incluida la nulidad del canje o conversión de los mismos por acciones de Banco Santander. S.A. y la responsabilidad por incumplimiento contractual que de ello se deriva. 2.) Condene como responsable contractual a Banco Santander, S.A. a restituir a mis mandantes la diferencia entre la cantidad invertida en tal producto de 20.000 € y el valor actual de las acciones en la fecha de la ejecución de la sentencia, en su caso, más gastos y comisiones. 3.) Condene a Banco Santander, S.A. a pagar el interés legal del dinero desde la conversión de los "Valores Santander" en acciones hasta la completa devolución del capital invertido, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, y que deberá compensarse en su parte bastante con las cantidades que en concepto de dividendos de las acciones acredite la demandada que ha abonado a mis mandantes desde octubre de 2.012 hasta el momento de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de la cuantificación de éstas y otras cantidades, en su caso, en ejecución de sentencia, si hubiera discrepancias sobre su cuantificación voluntaria. 4.) Condene al demandado al pago de todas las costas causadas.
La parte demandada se opuso, respecto de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento defendiendo la excepción de falta de legitimación pasiva al no ser Banco Popular, (hoy la demandada Banco Santander); y en cuanto al fondo que no hay error en el consentimiento, pues la información financiera reflejaba la situación de la entidad bancaria y, en segundo lugar, que la información financiera de la entidad no contiene inexactitudes relevantes, y en cuanto a la acción ejercitada de modo subsidiario, de indemnización por daños y perjuicios, no consta incumplimiento alguno por la entidad.
Dictada Sentencia estimando íntegramente la demanda, la parte demandada interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 458 de la LEC, defendiendo que en el mismo se acreditará que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho y que se articulará en base a los siguientes motivos: - Un primer motivo, en el que se acreditará la improcedencia de la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios por estar prescrita, por no existir relación de asesoramiento entre las partes, y por no haber identificado los defectos informativos de tipo contractual en los que supuestamente ha incurrido mi mandante. - Un segundo motivo, en el que se acreditará que una completa y correcta valoración de la prueba practicada evidencia que la demandada cumplió su deber de información sobre las características y riesgos del producto para con los Sres. Epifanio Francisca y que, en consecuencia, la suscripción de los valores Santander se produjo siendo los actores conscientes de que el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones que percibiría con la conversión, todo ello, atendiendo a las singularidades de este caso y a la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre Valores Santander. - Un tercer motivo, en el que "ad cautelam" y con carácter subsidiario, se acreditará que el fallo de la Sentencia condena a mi principal al pago de una indemnización calculada erróneamente.
- El recurrente ha defendido este motivo del recurso: primeramente en que la parte actora no ha concretado ninguna obligación de carácter contractual como causante del daño que se reclama, por tanto no hay razón que justifique la aplicación del artículo 1101 del CC por cuanto no existía un contrato de asesoramiento, que no se ha acreditado en la demanda, además esta responsabilidad civil estaría sobradamente prescrita, si aplicamos el plazo de 3 años del artículo 945 del Código de Comercio, existiendo en todo caso un retraso desleal en el ejercicio del derecho dado que se han dejado transcurrir 12 años sí había interpuesto demanda en reclamación de los supuestos e insistente en daños y perjuicios por la suscripción de valores y por último ha defendido la inexistencia de nexo causal por la consolidación no acreditarse ese nexo, no puede existir un nexo causal con la pérdida derivada del contrato a lo que se añade el comportamiento posterior del demandado.
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Siguiendo lo contenido en este motivo de recurso de apelación la Sala se va a remitir a otras sentencias dictadas por esta misma Sección 11ª, como la nº 525/2020, o reciente número 278/2023 de 21 de junio dado que se han suscitado las mismas cuestiones en asuntos de naturaleza análoga.
El Tribunal Supremo ha admitido el ejercicio de esta clase de acción en la contratación del mercado de valores, ante el incumplimiento del deber legal informativo y muestra de ello es la sentencia de 30/12/2014, precisamente fallando la acción indemnizatoria de daños y perjuicios (ex artículo 1101 Código Civil) en un contrato de inversión al decir:
La Sala no comparte esa conclusión así en la Sentencia de esta Sección indicada al principio del fundamento:
El recurrente ha defendido la existencia de retraso desleal en el transcurso de 12 años sin que el demandado ejercitarse acción alguna.
La Sala no comparte esa conclusión por cuanto entre nosotros el retraso desleal, contrario a la buena fe, concurre si el derecho se ejercita tardíamente, exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 7 de junio de 2010). No se ampara que la demanda pretenda imponer o limitar el tiempo para el ejercicio de la acción, pues el lapso temporal no implica abandono del derecho y menos representa conducta abusiva, cuando no se traspasan los límites impuestos por la equidad o la buena fe, si se ejercitan derechos que legalmente corresponden a quien los postula ( Sentencia Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1996).
Contrariamente a lo que defiende el recurrente que ha vinculado la existencia del nexo causal con la inexistencia del deber de información, habiéndose concluido por la Sala sentido contrario, antes expuesto, es evidente que el primer obstáculo a la existencia del nexo causal queda ya desvirtuado y en cuanto a los restantes se estará lo que se explicará en el fundamento de derecho siguiente.
-
Contrariamente a lo que ha defendido el recurrente la Sala considera, que sobre su cualidad personal, el actor era pintor, esta condición profesional por si misma, unida al hecho de ser titular de una empresa de pintura, no le presupone conocimiento financiero, al ser ajena a ese ámbito económico, sin que conste además en aquella un volumen de negocio de tal importancia para concluir que nos encontramos ante un empresario para el que la dirección de su negocio le exige la contar con conocimientos financieros; y la actora, ama de casa sin mayor experiencia en ese campo. Y sobre su experiencia inversora, conforme la documentación aportada junto a la contestación a la demanda se constata que la inversión de los actores, con anterioridad a la suscripción de los valores, se centró en: acciones de Cintra, de Ferrovial, SA, de Iberdrola Renovables, SA, y, de Gestevisión Telecinco, SA.; Fondos de Inversión: Santander Posit 2, y Santander Memoria 3, FI; y en diversos seguros de inversión (producto híbrido, consistente en la unión de un seguro de vida y de un fondo de inversión). El hecho de que fuesen accionistas de sociedades cotizadas y de fondos de inversión al no constar que tuvieran estudios específicos en materia financiera, y dada la diferencia en complejidad ente dichas inversiones y la compra de valores Santander no permite calificarlos de inversores profesionales:
Por ello la Sala concluye que conforme las pruebas practicadas incluidas las testificales que los actores no eran inversores expertos, ni profesionales, ni consta experiencia en inversiones de productos complejos como el enjuiciado. En el caso enjuiciado los actores son calificados de clientes minoristas, no profesionales,
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Su análisis debe partir del documento de suscripción de valores (documento 1 de la demanda y número 6 de la contestación) en agosto de 2007, en el que no consta que tipo de información se le facilita a los demandantes. En el recurso se ha defendido que a los demandados se les entregó el tríptico, si bien es de observar que el único dato constatador de esa manifestación radicó en la declaración del señor Pedro, empleado del Banco, pero aquél no afirmó la entrega del citado típico, desde el momento que es imposible recordar esta circunstancia dado el tiempo transcurrido, sino que lo que aclaró fue que: para la suscripción de ese producto, el protocolo del Banco exigía que se entregase el tríptico. Extraña a la Sala que la entrega de dicho documento no viniese acompañado de firma de su recepción, máxime cuando en el documento nº 29 de la contestación, los demandantes afirman que han recibido toda la información y han efectuado el análisis de la operación, cuyo valor queda minusvalorado al no constar la fecha de dicha información. Se coincide con la Juez de instancia en que a falta de otra prueba debe calificarse de un documento elaborado por el Banco para justificar un formal cumplimiento de sus obligaciones frente al suscriptor. Misma conclusión se extiende por la insuficiencia a la nota de valores.
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La Sala no comparte la tesis de la recurrente por cuanto los valores Santander son productos complejos y de alto riesgo, que imponen a la entidad de servicio de inversión que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información, (Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre) que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE (MIFID), que se cita a pesar de ser de fecha posterior a la suscripción de los valores. La nueva normativa imponía el deber de diligencia y transparencia
La Sala constata, de todo lo expuesto anteriormente, que el Banco recomendó a unos clientes no idóneos, la suscripción de un producto complejo, valores de Santander, sin dotarles de información los que les causó una pérdida patrimonial (que se analizará en el fundamento siguiente), vinculada directamente a dicho incumplimiento obligacional. Se matiza que a esta conclusión no la afecta cualquier información que es el Banco remitiese con posterioridad a la suscripción, porque la información se debe efectuar con anterioridad a la suscripción del producto y no promoverlo cuando se constata que no entraba dentro hoy el perfil inversor del cliente. El comportamiento posterior de los demandados, a juicio de la Sala no afecta al nexo causal indicado.
En este motivo el recurrente ha defendido primeramente que en la sentencia se calculó de manera incorrecta el perjuicio patrimonial, ya que esta indemnización debería ser calculada como la diferencia entre la cantidad invertida por los Sres. Epifanio Francisca (en total, 20.000€) y las cuantías recibidas como intereses de la inversión desde la suscripción hasta la conversión de los Valores Santander en acciones del Banco, 4.799,34€; el valor que, a fecha del canje (octubre de 2012) tenían las 1.542 acciones obtenidas por la parte actora en la conversión de los valores Santander, 9.046,92€; Los beneficios, dividendos u otros frutos percibidos hasta la fecha de la contestación generados por las 1.542 acciones percibidas con el canje de los Valores Santander, a 2.061,28€; La cantidad de 2.579,18€ que se corresponde con el valor, en el momento de su respectiva percepción, de las 412 nuevas acciones recibidas como dividendos en especie de las 1.542 acciones percibidas con el canje de los Valores Santander hasta la contestación a la demanda; (v) Los beneficios, dividendos u otros frutos que cobre en el futuro, hasta que se dé cumplimiento a la eventual sentencia estimatoria de la pretensión indemnizatoria. Y en segundo lugar que procede al amparo del artículo 1103 del Código Civil la moderación de la indemnización atendiendo a los principios de equidad y de buena fe, dada la experiencia inversora de la parte actora y la información proporcionada, a que la parte a que mantuvo su inversión y que además le pone muchos años después de la conversión en valores
1-
El motivo tercero del recurso de apelación se centra en las consecuencias económicas de la acción indemnizatoria.
En su resolución se efectúa una primera matización, es que el recurrente ha efectuado en el motivo del recurso un cálculo sobre la cuantía económica de la indemnización de daños y perjuicios; sin embargo, en la demanda no se cuantificaron esos daños y perjuicios, sino que se dilataba a la ejecución de la Sentencia, y lo mismo ocurría en la contestación a la demanda donde tampoco se realizaba ese cómputo. Por ello se califica de extemporáneo, al exceder del límite del artículo 456 de la LEC, que en esta segunda instancia se inste fijar la cuantía exacta de esa indemnización, ya que el motivo del recurso debe limitarse al pronunciamiento del fallo de la sentencia:
Para su resolución se tienen en cuenta los siguientes antecedentes documentalmente acreditados: los actores en octubre de 2007 invirtieron en valores Santander 20.000€, en el año 2012 se convirtieron en obligaciones convertibles y posteriormente en 1542 acciones.
Y atenderse a que:
Conforme los parámetros económicos expuesto la cuantía indemnizatoria debe fijarse de la siguiente manera: al valor de la inversión 20.000€, se deducirán los rendimientos obtenidos por los valores Santander hasta su conversión en acciones y el valor de las acciones al momento del canje, pues en ese momento termino la relación contractual entre la partes nacida de la contratación de los valores Santander, y la cuantía resultante se incrementará en el interés legal desde la reclamación judicial ( artículo 1108 del CC). Ya que
Sobre la valoración de las acciones se estará al valor de mercado de las dichas acciones en el día en que se produjo la conversión, ya que el daño se calcula por la diferencia entre la inversión y el valor de las acciones recibidas en el instante del canje que puso fin a la relación contractual por su consumación.
Ello implica la estimación parcial de este motivo recurso de apelación, aceptando lo defendido por el recurrente, sobre que en el cómputo de la indemnización se excluirán los intereses de la suma de 20.000€, reclamados por el demandado, desde el momento de la inversión, así como la valoración de las acciones se retrotraerá al momento del canje. Si bien se mantiene como defendió el apelado en su escrito, congruente con la argumentación del recurrente en atención al fallo de la Sentencia, que, ocurrido el canje en acciones, los acontecimientos posteriores, así como los rendimientos obtenidos por esas acciones, no son deducibles pues ha terminado la relación contractual, entre las partes nacida de los valores Santander, fecha en la se valoran aquellas. Suma resultante de este cálculo que se determinará en ejecución de sentencia como se solicitó recurrida. Pues la estimación de la petición del recurrente sobre que el valor de acciones es al momento del canje implica variar el fallo de la sentencia, en el sentido de que todos los dividendos producidos con posterioridad no pueden ser deducidos; cuestión distinta acaecería si el apelante se hubiese aquietado a que el valor de las acciones fuese al momento de la ejecución de la Sentencia como se fijaba en el fallo de la misma.
Conforme establece el artículo 1103 del Código Civil se confiere la Facultad de la moderación judicial:
La Sala teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos anteriores sobre el incumplimiento contractual de la parte demandada y los perjuicios causados al actor así como el nexo causal entre unos y otros, no aprecia ninguna circunstancia defendidas en este motivo del recurso para moderar la cuantía de la indemnización, ni siquiera la transcurso temporal en el ejercicio del derecho al apreciarse en el mismo la existencia de retraso desleal.
3-
La divergencia nace en los intereses que según la Sentencia se devengan la suma invertida de 20.000€ desde su inversión hasta la liquidación, a la que se opone la parte demandante en el entendimiento que los intereses recaen sobre el resultado de la liquidación desde la fecha de la interpelación judicial.
En este sentido se acoge la pretensión de la demandada, ya que en el Tribunal Supremos en Sentencia nº 499/2019, de 27 de septiembre explicó:
La aplicación de lo expuesto al hecho enjuiciado produce la estimación parcial del recurso, con revocación parcial de la Sentencia dictada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda deducida y condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad que resulte de restar a la inversión en su día realizada de 20.000€, los rendimientos obtenidos por la parte actora por la tenencia de los valores Santander, y el valor de mercado de las dichas acciones en el día en que se produjo la conversión, la cantidad así obtenida devengará intereses, conforme a lo establecido en el artículo 1.108 del Código civil desde la interpelación judicial.
Sobre las costas habiéndose estimado parcialmente la demanda y el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento del pago de las costas devengadas tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación de los criterios de los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto el Banco Santander S.A., contra la Sentencia número 1/2022 de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de Instancia número 2 de Xativa en el juicio ordinario número 486/2019.
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que:
1º) Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la diferencia entre los 20.000€ de los valores Santander menos el valor de las acciones a fecha de canje y los rendimientos obtenidas por los valores hasta esa fecha; cantidad que se fijará en ejecución de sentencia y que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
2º) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
3º) Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo.
No se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
