Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 470/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 686/2022 de 27 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 470/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100238
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3417
Núm. Roj: SAP V 3417:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 77/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante JAEMA CONSTRUCCIÓN Y REFORMAS, S.L.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL FURIÓ MONCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL, y de otra como demandado - apelado EXEO CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DEL LEVANTE, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL ADELANTADO GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER CUCARELLA PONS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron dos contratos.
I) El 13 de mayo de 2019, formalizaron un contrato de ejecución de obra en virtud del cual, la demandada encargó a la actora el revestimiento de la fachada de un inmueble, ubicado en la CALLE000 NUM000 de San Antonio de Benagéber. (en lo sucesivo obra de CALLE000).
La oferta para la ejecución ascendía a 6.435.-€, limitado a la mano de obra para la aplicación del mortero, pues la demandada ya tenía el material servido en la obra. En la oferta, unida al contrato, se hizo constar que existía una garantía de los trabajos y materiales de 5 años a la que la demandada no se acogió, ejercitando una resolución unilateral e injustificada del contrato.
Así mismo, en la cláusula tercera del citado contrato, las partes pactaron que, en caso de revisión de la factura y corrección de la misma por los motivos que fueren, era obligación de EXEO Construcciones y Promociones del Levante S.L notificar dicha circunstancia a JAEMA CONSTRUCCIÓN Y REFORMA S.L.U. antes del día 8 del mes en curso; de no ser así, dichas correcciones quedarían pendientes para el siguiente mes y la factura se abonaría íntegramente en los mismos términos y condiciones mediante transferencia bancaria.
La demandada era la obligada a proporcionar los medios auxiliares para la ejecución de los trabajos, como andamios, plataformas, marquesinas, etc. El presupuesto era únicamente de mano de obra.
II) En fecha 5 de junio de 2019, las partes formalizaron otro contrato de ejecución de obra, en virtud del cual, la parte demandada encargaba a la actora el revestimiento de una fachada de la vivienda ubicada en PASEO000 NUM001, Los Monasterios (Valencia). (en lo sucesivo, obra Monasterios).
La oferta se limitaba a la mano de obra. En caso de revisión y corrección había que notificarlo antes del día 8 de cada mes. La actora ofrecía una garantía de 5 años.
El 20 de mayo de 2019, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia realizó una visita al centro de trabajo sito en la CALLE000 NUM000 de San Antonio de Benagéber y tras comprobar la realización de trabajos de revestimiento de fachada por parte de los empleados de la actora, consideró incumplidas las medidas de seguridad con motivo de una carencia de escaleras integradas para acceder a las diferentes alturas, así como de anchura suficiente en diferentes plataformas de trabajo y plataformas de paso, imponiendo una sanción a la actora de 2.046 euros. La sanción fue impuesta a la actora a pesar de que, según el contrato suscrito con la demandada, dentro del presupuesto de la actora no se incluía la colocación de andamios, plataformas y similares, y era la parte demandada la que se obligaba a poner todos los medios auxiliares necesarios y no contemplados en el presupuesto, para la ejecución de los trabajos en la fachada.
El día 15 de julio de 2019 la demandada expulsó a la actora de la obra.
La demandada ha dejado de pagar varias facturas, y ahora reclama su importe, así como la sanción impuesta por la inspección de trabajo y 629,77 euros por daños y perjuicios generados por la resolución injustificada de la obra de Benagéber y 350 € por los daños y perjuicios generados por la resolución injustificada de la obra de Los Monasterios.
I) Respecto de la obra de CALLE000 NUM000, en San Antonio de Benagéber
Rechaza su obligación de pagar la sanción dado que en la estipulación segunda apartado 2.2 B del contrato se pactó que también serán de cuenta y riesgo del actor los materiales y medios auxiliares de seguridad y salud de su personal, así como los equipos, maquinaria y herramientas necesarias para la ejecución de los trabajos contratados. Por tanto, el que incumplió las medidas de seguridad y motivó la sanción de la inspección de trabajo fue la propia actora, así el documento 5 aportado por la actora, textualmente dice: "el incumplimiento por parte de JAEMA de su obligación de poner a disposición de los trabajadores equipos concebidos para realizar trabajos en altura, debiendo disponer de medios de acceso seguros y debiendo utilizar cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente, si por la naturaleza del trabajo lo anterior no fuera posible constituye una infracción del artículo 11 del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre.". En todo caso, no consta que haya pagado la multa.
Añade que no se prohibió la entrada a los trabajadores sino que desde el inicio hubo una negligente aplicación del mortero en la vivienda sita en CALLE000, lo que se puso en conocimiento verbalmente de la demandante en reiteradas ocasiones si bien hizo caso omiso. El día 4 de julio se le entregó, por el encargado, un escrito con una relación de deficiencias que el empleado de la actora se negó a firmar. El 15 de julio, en una reunión, no alcanzaron un acuerdo y los gerentes de las dos empresas acordaron rescindir el contrato de mutuo acuerdo.
Aporta una prueba pericial en la que se hace constar que los trabajos están mal ejecutados y son totalmente inservibles.
II) Respecto de los trabajos ejecutados en PASEO000, sita en DIRECCION000, alega la parte que no se ha pagado la factura NUM002 porque tales obras nunca fueron ejecutadas. Los trabajos de PASEO000, pese a que tenía que iniciarlos el 6 de junio de 2019, nunca los comenzó.
Ante el incumplimiento de la actora, la demandada tuvo que contratar a otra empresa para que reparara los trabajos que la demandada hizo mal y ejecutar los trabajos que la actora no llevó a cabo, la mercantil Valservice SL a la que abonó 16.806,90.-€, desglosado del siguiente modo:
* Factura de la empresa Valservice núm. NUM003, documento 9 y recibo acreditativo del pago, documento 10, por importe de 2.178.-€. En dicha factura se describen los trabajos de sustitución de perfiles rayados y cristales rotos, daños producidos durante los trabajos de aplicación del mortero realizados por la actora.
* Factura de la empresa Valservice núm. NUM004, documento 11 y recibo acreditativo del pago como documento 12, por importe de 16.806'90€. En la que se realizan los siguientes trabajos: picado y saneado de paredes en mal estado por desprendimiento de revestimiento, fisurados en paredes, falta de malla, etc, Ejecución de proyectado de mortero, fratasado blanco en fachada en vivienda. Ejecución proyectado de mortero fratasado en vallado.
Reconviene reclamando el importe de estas facturas que asciende a 18.984,90.-€.
Considera que se trata de dos contratos de arrendamiento de obra.
Rechaza que la demandada tenga que pagar la sanción porque no se ha probado que sea firme ni que la actora la haya pagado y en el acta de infracción se dice que faltaban equipos para realizar trabajos en altura y era la actora quien debía proporcionar a sus trabajadores los medios auxiliares para la seguridad.
Respecto de las obras, ambas partes admiten la deficiente ejecución de las obras, si bien la actora estima que las deficiencias se produjeron por la mala calidad del material y la demandada considera que se produjeron por la deficiente preparación y aplicación del material. El fabricante emite informe indicando que el material era bueno y no hay ninguna prueba sobre la mala calidad del mismo.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Respecto de la prueba
La exposición de motivos de la LEC nos dice:
Respecto de la prueba
En la exposición de motivos se indica:
Sobre la
Sobre la valoración de los
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de octubre de 2019, Roj: STS 3011/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3011, Nº de Recurso: 3281/2016, Nº de Resolución: 507/2019, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, nos indica
Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas.
Por último, sobre la valoración de los
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021, Roj: STS 2361/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2361, Nº de Recurso: 4921/2018, Nº de Resolución: 405/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, indica:
La parte actora y ahora apelante invoca el error en la valoración de la prueba, en el fundamento de derecho cuarto. Los medios auxiliares para la realización de los trabajos y la sanción de la inspección de trabajo.
En el acta de la inspección de trabajo se hizo constar que el trabajador prestaba sus servicios sobre un andamio que carecía de escaleras integradas para acceder a las diferentes alturas y conforme pactaron las partes, proporcionar los medios auxiliares, entre ellos el andamio, era obligación de la demandada. Por eso correspondía a EXEO poner a disposición los andamios adecuados.
En el acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo se hace constar que los trabajadores de JAEMA estaban llevando a cabo trabajos de revestimiento de la fachada noreste mediante la aplicación de mortero monocapa [...]
Analizado el contrato suscrito por las partes, en la estipulación segundo, 2.2, apartado C) se hace constar que en el presupuesto se encuentra incluido por ser cuenta de la empresa JAEMA, Construcción y Reforma SLU,
Ahora bien, en este punto debemos diferenciar entre la responsabilidad empresarial ante los trabajadores y ante la inspección de trabajo de la actora, (obligación de la actora y que solidariamente se extiende a la demandada) y los pactos suscritos entre las partes sobre las obligaciones que asume cada una de las empresas en el plano meramente civil y, en este ámbito exclusivamente civil, atendiendo a los términos del contrato suscrito entre las partes, proporcionar los andamios en debidas condiciones era obligación de la demanda, por tanto si los mismos carecían de escaleras integradas, a ella es imputable, por lo que vendrá obligada a reembolsar a la actora el importe de la sanción, acreditado por ésta el pago.
Alega que, aunque finalmente y por la razón que sea no se pudo o no se quiso aportar la reclamación que formuló EXEO frente a su proveedor de materiales Lafargeholcim23 y que originó el tan importante y relevante informe de reclamación, es indiscutible que el documento número cuatro de la contestación a la demanda es un Informe de Reclamación de fecha 27-01-2021 y que fue aportado por EXEO al procedimiento. En dicho informe se puede observar como en el punto dos ( obra) aparecen las siguientes:
- C/ DIRECCION001 NUM005
- C/ DIRECCION001 NUM006
- C/ DIRECCION002 NUM007
- C/ DIRECCION003 NUM008
- C/ DIRECCION003 NUM009
- C/ CALLE000 NUM000
- PASEO000
En el punto 3 ( naturaleza del daño) se recoge "fisuras en revocos", en el punto 4 (localización de la zona dañada) se indica "las fisuras se localizan en los muros exteriores y paños de fachadas" y en el punto noveno "posibles causas de las fisuraciones" aparece como la primera de ellas "condiciones ambientales que favorecen el secado prematuro del mortero (aire en movimiento, baja humedad relativa, temperaturas ambientales elevadas)".
Así pues, este documento representa un reconocimiento expreso por parte de EXEO de la aparición de fisuras en los muros exteriores y paños de fachadas de siete obras, habiendo intervenido JAEMA en sólo una de ellas (puesto que en PASEO000 sólo realizó el vallado perimetral y no la fachada).
Estas manifestaciones constituyen un acto propio de la parte demandada reconviniente que la juzgadora no analizó a pesar de su importancia y relevancia para la correcta resolución del litigio. De hecho, alega la parte, que dicho informe de reclamación, ha sido aportado por EXEO al procedimiento, y ello es prueba más que suficiente para desvirtuar la pretensión de responsabilizar a JAEMA por una incorrecta aplicación del producto. Es decir, que el producto que adquirió EXEO para sus obras no estaba recomendado para exposiciones directas al sol y/o al viento, y puede agrietarse con temperaturas superiores a 30 grados, y pese a ello, el citado producto fue aplicado durante los meses de junio y julio en una urbanización de Montaña de San Antonio de Benagéber donde con creces se superan los 30 grados, tratándose, además, de una vivienda unifamiliar situada en zona abierta.
El motivo alegado era que el material elegido por EXEO fue el causante de las fisuras y patologías en las fachadas de sus obras, y no necesariamente porque fuese de una mala calidad, sino porque no era el idóneo para la zona y la temperatura existente en la fecha de realización de las obras, como así lo recoge la ficha técnica del producto, siendo además las condiciones ambientales que favorecen el secado prematuro del mortero (aire en movimiento, baja humedad relativa, temperaturas ambientales elevadas) posibles causas señaladas en el propio Informe de Reclamación
Además, el testigo Desiderio declaró que el material dio problemas en una sola de las paredes donde lo aplicaron, lo que motivó que tuvieran que quitarlo y volverlo a poner.
Entonces, si el material dio problemas en una pared mientras lo estuvieron aplicando, motivando que tuvieran que quitarlo y volverlo a poner, no es de extrañar que dicho material no fuera el idóneo para las condiciones climáticas y ambientales de la época y zona en cuestión y que manifestara algún tipo de patología tras la salida de los operarios de la obra.
El testigo Edemiro, a diferencia de lo que recoge la sentencia, declaró que era en la obra Los Monasterios es donde el material se mezclaba a capazos (obra de la que EXEO no alega defectos sino falta de realización de los trabajos) pero que en la obra de Fuente Encaños la mezcla se hizo con batidora/ máquina de proyectar.
Una cosa es la mezcla del producto y otra la aplicación del mismo. Por lo tanto, parece claro que lo que se desprende dichas declaraciones es lo siguiente:
1. Que en la obra de CALLE000 NUM000 había máquina de proyectar y que era de JAEMA.
2. Que en la obra de Los Monasterios no había máquina de proyectar y la aplicación se hizo manual (pero en esta no se han alegado defectos de ejecución sino falta de ejecución).
3. Que una cosa es la mezcla del producto, que se puede hacer manualmente ( en un capazo) o con una batidora, y otra cosa es la aplicación del producto, que en la obra de Fuente Encaños se hizo con máquina de proyectar
No es cierto, como afirma la sentencia, que el citado testigo declarara que la mezcla no fuera la correcta, pues lo único que indica es que la mezcla se estaba amasando a mano, pero no determina de modo alguno que la mezcla no fuera la correcta, pues admite que es habitual hacerlo tanto a mano como a máquina.
Los testigos Edemiro y Desiderio manifestaron haber utilizado la batidora para mezclar y la máquina de proyectar para aplicar el mortero en la obra de C/ CALLE000.
En cuanto a las contradicciones alegadas, hay que remitirse, en primer lugar a declaración del legal representante de EXEO, que llegó a negar que hubiesen dirigido una reclamación a su proveedor a pesar de la claridad y contundencia del documento nº 4 de la contestación que fue presentado por la propia EXEO.
Sostiene la parte apelante que esta increíble e inverosímil negativa es más que suficiente para descartar la credibilidad de su declaración, pero no es la única razón, pues tampoco dudó en tildar de falsa la factura reclamada por JAEMA por su intervención en la obra de Los Monasterios, y no sólo existe dicha factura, sino, también, un contrato no resuelto y un testigo objetivo e imparcial ( Edemiro) que manifestó haber trabajado en el vallado de dicha obra.
En el punto 9 del informe explica que
En la vista oral, declaró
Don Edemiro, testigo de la parte actora, manifestó en la vista oral, que ya no era trabajador de ninguna de las partes. En su día trabajó para la actora. Lleva 30 años en el sector, concretamente en aplicación de morteros. Trabajó en las dos obras, en San Antonio de Benagéber y los Monasterios. En los Monasterios hacían el perímetro de la valla. La fachada de la vivienda ya estaba ejecutada. La ejecutó otra empresa que no sabe quien es, pero estaba llena de parches y bufado.
Donde hay fisuras colocan una malla. En Monasterios, en la valla que daba junto al otro chalet colocaron mallas. En Fuente Encaños, no colocaron mallas porque ejecutaron los techos y dos pilares.
Durante la ejecución no les formularon quejas. Terminó las obras de la valla de Monasterios y se marchó luego a trabajar a la obra de Fuente Encaños. En CALLE000 ejecutó el techo y los pilares y luego ya les dijeron que se marcharan, pero no sabe por qué.
El material lo vio en buenas condiciones. En Monasterios utilizaron batidora y en CALLE000 lo ejecutaron con la máquina. Se hace igual.
Don Desiderio, testigo, declaró en la vista oral, que trabajó para JAEMA, ya no lo hace. Lleva 30 años en el oficio.
Trabajó en la obra de Fuente Encaños, en aplicación de mortero en la fachada y en el vallado. El material era de EXEO. Estuvo de mes y medio a dos meses. El resultado fue correcto. Vino una inspección y el andamio no era correcto y tuvo que marcharse de la obra. No sabe que ocurrió después. Colocaron mallas para evitar que se agrietase en los encuentros del ladrillo con el forjado. Los trabajos los consideraría óptimos. El material se ha de batir previamente, unas veces en un capazo y otras en un máquina de proyectar que era de JAEMA. Cuando se va a enmallar se hace a capazo y luego con la máquina de proyectar. El material, en una pared, no pegó bien, por eso tuvieron que arrancarlo y volverlo a colocar.
En la obra de PASEO000 intervinieron en el vallado y en el antepecho del balcón de la planta NUM010. Terminaron cosas inacabadas. No ha tenido ninguna reclamación. Ellos pusieron el material, era el mismo que el de la obra, pero lo pusieron ellos, el material era propio. Sólo había que terminar.
En la obra de Fuente Encaños, repararon unos daños, en cristales, ventanales, perfiles. Etc; luego picaron y sanearon la pared, había cosas que reparar y otras que terminar. Cuando está mal el revestimiento hay que picar todo, sanear y volver a colocarlo. Tuvieron una parte de intervención para reparar y otra parte para acabar.
Sólo han trabajado con EXEO en esta obras.
Pusieron el mismo material del mismo fabricante, pero lo aportaron ellos, no usaron el de EXEO. EXEO le pidió que presupuestar con material y así lo hizo.
Don Gines, perito de la parte demandada, manifestó que examinó la obra de Fuente Encaños, es técnico externo y evaluó unas patologías que aparecieron en la fachada. Estaba la obra a mitad de ejecución. En algunas zonas se había desprendido el revestimiento. En el material es importante la dosificación, se puede hacer a mano o a máquina. En este caso se amasaba a mano pero el fabricante aconseja hacerlo a máquina. Si no se trabaja bien pueden aparecer patologías.
Se puso en contacto con el fabricante y concluyó que el producto era de calidad y de uso habitual, por tanto estaba mal colocado. La reparación exige el picado y volverlo a ejecutar. Finalmente lo ejecutó otra empresa.
No estuvo en la obra de PASEO000, únicamente estuvo en la de CALLE000. La visitó en el año 2019, pero firmó el informe en 2021, para aportarlo al procedimiento.
Sobre la reclamación al fabricante de los materiales no sabe nada.
Descarta que las patologías tengan su causa en el material ya que desde el primer momento advirtió que el manipulado no era correcto. Hay fisuras, grietas y desprendimientos, lo que se produce en distinto momento y para ello transcurren meses. Desde el inicio de las patologías hasta la reparación transcurren meses.
Tras el examen conjunto de la prueba practicada consideramos acreditado que las deficiencias se presentaron únicamente en la obra de CALLE000, no en la de Monasterios.
Así mismo estimamos que las deficiencias que pudiera presentar la obra ejecutada por los empleados de la actora, no ha quedado probado que tenga su origen en la incorrecta aplicación de los materiales, dado que si bien del informe remitido por LafargeHolcim no se desprende cual ha sido, en este caso concreto, la causa de las fisuraciones aparecidas en la obra ejecutada por los actores, resulta manifiesto que dicho problema no se presentó únicamente en la obra que estaba realizando la actora, sino en otras 6 mas realizadas por la demandada y que fueron ejecutadas por otras empresas, número de obras que ella misma hizo constar en la reclamación que formuló al fabricante, lo que nos permite concluir que la causa de tales deficiencias no era imputable a la actora, pues ninguna otra explicación puede darse a que en el informe se mencionen 7 obras diferente.
Por otra parte, si bien es cierto que la citada mercantil, LafargeHolcim, pese a que ha sido requerida para ello, no ha aportado el expediente completo de la reclamación que en su día hizo la demandada, esta falta de información, únicamente puede perjudicar a la demandada, en aplicación del principio de facilidad probatoria recogido en el apartado 7 del artículo 217 de la LEC, puesto que es lógico deducir que la demandada conoce los términos en los que formuló su reclamación pues ha sido ella la que la formuló y ha aportado a las actuaciones la contestación del fabricante con la finalidad de justificar que el material estaba en buen estado.
Igualmente cobra especial relevancia a la hora de determinar la causa de las deficiencias, el hecho de que la empresa que ejecutó la reparación y terminó la obra de Fuente Encaños utilizará un material distinto, adquirido por ella, y no usara el que tenía en su poder la demandada, sin perjuicio de que se tratara de material de la misma clase y fabricante.
Ciertamente que el perito sostiene que las deficiencias se produjeron por la mala ejecución, pero manifestó ignorar la reclamación presentada por la demandada al fabricante respecto de fisuras en otras obras y no analizó si las proporciones de la mezcla eran correctas, pues afirmó que puede amasarse a mano y a máquina, y consta que se aplicó con la máquina correspondiente, como así manifestaron los testigos y se aprecia en las fotografías aportadas en las que se pueden apreciar, por los daños en los cristales, que el material se aplicó con una máquina.
Por todo ello, no estimamos acreditado que las deficiencias que aparecieron en los trabajos que ejecutó la actora en la obra de CALLE000 fueran imputables a una incorrecta aplicación del material por lo que la demandada viene obligada a pagar la factura que se reclama.
Así, la juzgadora de instancia considera que la intervención de Valservice en ambas obras fue de reparación de desperfectos y terminación de trabajos dada la existencia de partidas inacabadas, pero, atendiendo a las manifestaciones del legal representante de la mercantil Valservice, en la obra de Los Monasterios, únicamente intervinieron en la ejecución de trabajos inacabados, no para reparar desperfectos
Y respecto a los materiales empleados, la juzgadora declara que el citado testigo afirmó que "emplearon el mismo material que el empleado por JAEMA, de la misma marca y del mismo fabricante puesto que la obra ya estaba empezada" y no quería que se notara la diferencia", sin que hayan tenido reclamación alguna por el material empleado pese al tiempo transcurrido". Sin embargo esto tampoco es correcto, pues lo que declara el citado testigo es que utilizaron el mismo tipo de material que el que había sido empleado con anterioridad, no que fuera el mismo que utilizó JAEMA y que ya tenía EXEO en la obra pues, de hecho, Valservice presupuestó la mano de obra y los materiales y no utilizó el material que EXEO tenía en obra y que fue el que utilizó JAEMA en sus trabajos. Existe una diferencia sustancial, porque una cosa es que se utilice el mismo tipo de material, esto es, Mortero Revoco, y que incluso se pudiera adquirir del mismo fabricante ( cosa que se desconoce) pero otra muy diferente es que Valservice utilizara el mismo material que utilizó JAEMA es decir, el mismo lote que fue suministrado a JAEMA por parte de EXEO, tal y como afirma la sentencia.
Hemos de partir de que el perito, según manifestó en la vista oral, no visitó la obra de Monasterios y ha quedado acreditado, por las manifestaciones del testigo sr. Edemiro que en dicho inmueble únicamente ejecutó el vallado de la parcela, no así la fachada de la vivienda, afirmación que también se desprende de las manifestaciones del Legal Representante de Valservice, pues precisa que en esta obra únicamente ejecutaron trabajos de acabado no de reparación.
Así pues, no constando que existieran deficiencias y dado que la factura se refiere únicamente a trabajos en la valla, debe estimarse el recurso y condenarse a la demandada a pagar dicha factura por importe de 2.286,50.-€
Al amparo del artículo 576 de la LEC establecemos que las cantidades fijadas devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de JAEMA CONSTRUCCIÓN Y REFORMAS SLU contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2022 dictada en los autos número 77/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Paterna, resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la demanda y desestimando la reconvención, condenamos a EXEO CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES DEL LEVANTE SL a que pague a la actora la suma de 7.327,29.-€, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución.
Absolvemos a JAEMA CONSTRUCCIÓN Y REFORMAS SLU de las pretensiones contra ella formuladas.
Condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia causadas por la demanda y la reconvención y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

