Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 125/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1209/2022 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 46250370082024100120
Núm. Ecli: ES:APV:2024:967
Núm. Roj: SAP V 967:2024
Encabezamiento
ROLLO Nº 1209/22
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº 001557/2020, por H2 GESTION DE OBRA, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ y dirigido por el Letrado D. DANIEL MORATA SANCHEZ-TARAZAGA contra Dª. Fernanda Y Dª. Olivia representadas en esta alzada por la Procuradora Dª. BEGOÑA CAMPS SAEZ y dirigidos por la Letrada Dª. MARTHA TCHANG SANCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Fernanda y Dª. Olivia.
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil actora formuló demanda de juicio ordinario dentro del plazo legal en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por un contrato de ejecución de obra contra las demandadas reclamando la indicada suma.
Alegaba la entidad actora que suscribió un contrato de obra en fecha 5 de junio de 2019 para la reforma de la vivienda propiedad de las demandadas sita en la DIRECCION000 de Valencia cuyo importe ascendía en principio a 57.788,33.-€ más IVA, pero tras distintas ampliaciones y extras llegó a 62.752,14.-€ más IVA, obras que terminaron por certificación final de obra en septiembre de 2019, al margen de unos repasos y pequeñas subsanaciones que se reclamaban hasta octubre de 2020; y añadía que el objeto de la obra fueron dos baños, el alisado de paredes y derribo de buena parte de los tabiques de la vivienda e insonorización de una habitación, correspondiendo la dirección facultativa al estudio "HDH Arquitectos" (Don José) quien proyectó la obra de reforma. El importe reclamado asciende a 7.027,18 € pendientes de pago de los que las demandadas reconocen haber retenido el pago de las obras por importe de 5.235,86 € más la cantidad de 1.791,90 € de la factura NUM000 de fecha 7 de noviembre de 2019, en concepto de últimos trabajos fuera de presupuesto.
Alegaban en su demanda reconvencional la improcedencia de los extras reclamados en la indicada factura NUM000 por importe de 1.791,90 €, y los defectos constructivos que se extractan a continuación: falta de planeidad aceptable en las tabiquería en general; la colocación de dos puertas de paso que no cumplen la normativa de habitabilidad siendo exigible un mínimo obligatorio de 70 cm de anchura; la existencia de olor a desagüe en los baños dado que el sifón colocado no es el apropiado; el cristal de la puerta de la cocina está manchado y los espejos de los baños oxidados; se filtra el aire del exterior al interior de la vivienda a través de una de las ventanas del dormitorio; el conducto de salida de humos de la campana extractora no está bien anclado; la instalación de aire acondicionado tampoco es correcta; la tubería que da servicio a los baños se ha instalado por encima del falseado por donde discurre la bajante comunitaria y se ha atravesado el tabiquillo del falseado, lo cual sería incorrecto, y finalmente la caja general de protección eléctrica se ha empotrado en el tabique del falseado de la bajante general.
Cifraba el coste de los trabajos que hay que efectuar para que la obra ejecutada cumpla con la normativa vigente y sea apta para su uso y adecuada la calidad contratada, en 12.162,14€.
Conferido el oportuno traslado a la parte demandante y apelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la entidad apelante.
Rige el principio recogido en la regla latina
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .
Señalar, igualmente que, como expresión del principio dispositivo, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia ( SSTS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, 610/2010, de 1 de octubre o 419/2021, de 21 de junio).
Pero como también ha precisado esta Sala, aplicando estrictamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que se produzca ese efecto, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SsTS 13 mayo 1985, 24 octubre 1986, 10 mayo 1989, 12 julio 1991 y 17 febrero 2003). De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, declara que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o de defectuoso cumplimiento, que habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación "in natura" o por reducción del precio.
La STS nº 78/2013 de 26 de febrero que cita la de 18 de marzo de 2013, ha indicado que dicha excepción, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991, RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002, RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002, RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992, RJ 1992, 9997).
En cualquier caso es un hecho desde luego relevante y llamativo que habiendo llevado a cabo la parte demandada la indicada reparación no haya aportado la factura donde se reflejen tanto las tareas ejecutadas como el tiempo destinado, los materiales, la mano de obra y su importe, y se limite a sostener ahora lo consignado en el informe pericial aportado, cuando existe una factura donde deben figurar necesariamente el importe realmente satisfecho por dichas partidas -aunque contemple también otras-, y cuando el informe además se refiere a un mero remate al afirmar que "la salida de humos no está rematada" y que "era necesario conectar adecuadamente el tubo flexible a la campana extractora"; y si bien es cierto que el tubo estaba roto en su trayectoria, y aunque supuestamente se tuviera que abrir el falso techo, ello no justifica la partida a que se refiere el informe pericial a juicio de este tribunal, pues si realmente dicha partida fue reparada -como así se declara probado en sentencia-, lo que debe indemnizarse es estrictamente el importe satisfecho para la reparación, lo que se desconoce, a pesar de que este extremo pudo sin dificultad alguna acreditarlo la parte demandada reconviniente ( art. 217.7 LEC) , cosa que no ha hecho.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto la suma a que asciende el importe de los defectos constructivos a compensar judicialmente según la sentencia ascendente a 2.328 € debe incrementarse con los anteriores conceptos lo que arroja un total de 2.688,44 € que compensada con la cantidad reclamada ascendente a 7.027,18 € arroja un montante final de 4.338,34 € a satisfacer por las demandadas y que por tanto es el que debe ser objeto de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constituciónn de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
