Sentencia Civil 139/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 139/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 882/2022 de 28 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 139/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100125

Núm. Ecli: ES:APV:2024:617

Núm. Roj: SAP V 617:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46184-41-1-2021-0001313

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 882/2022- S -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 249/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ONTINYENT

Apelante: D. Remigio.

Procurador.- Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO.

Apelado: Dª Noemi y CAIXABANK SA.

Procurador.- D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y Dª SILVIA LOPEZ MONZO.

SENTENCIA Nº 139/2024

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 249/2021, promovidos por CAIXABANK SA contra D. Remigio Y Dª Noemi sobre "acción declarativa de vencimiento anticipado de la obligación en contrato de préstamo hipotecario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Remigio, representado por el Procurador Dña. LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistido del Letrado Dña. ISABEL BERNABEU GARCIA contra CAIXABANK SA, representado por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. DANIEL SAEZ CASTRO, y siendo apelado Dª Noemi, representada por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y asistida del Letrado Dña. MARIA PILAR ROMERO PEREZ .

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ONTINYENT, en fecha 21-06-22 en el Juicio Ordinario [ORD] - 249/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por de la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia López Monzó en nombre y representación de CAIXABANK S.A. asistida del letrado D Daniel Sáez, contra D Remigio representado por la procuradora de los Tribunales Dª Laura Toledano Navarro, asistida de la letrada Dª Isabel Bernabeu García y contra Dª Noemi declarada en situación procesal de rebeldía DEBO DECLARAR Y DECLARO perdido el beneficio del plazo de la parte demandada en la amortización del préstamo hipotecario por subrogación, suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2007 , por incumplimiento de su obligación esencial de pago del préstamo, DECLARANDO la obligación de cumplimiento de los demandados, condenándoles a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SEIS CÉNTIMOS ( 28.843,6) , más los intereses remuneratorios debidos desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se DECLARA que Caixabank tiene derecho a que la ejecución de la presente sentencia se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida. Se DECLARA la nulidad de la cláusula que regula los intereses moratorios. Se hace expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Remigio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXABANK SA.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 07-03-24.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida , y.

PRIMERO. -

Este procedimiento se inició por demanda en solicitud de que se dictase sentencia declarando el vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria convenido entre las partes mediante escritura de préstamo de fecha 29 de julio de 2005 y la de compraventa con subrogación de 21 de junio de 2007, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo, condenando a los deudores al pago de la cantidad de 28.926,66€ más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la Sentencia y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se declare que CaixaBank tiene derecho a solicitar a la realización el bien hipotecado para obtener la satisfacción de su crédito hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, con el rango que corresponde a la inscripción de la hipoteca, privilegio y procedimiento aplicables. Y subsidiariamente, se condene al prestatario al pago de la cantidad que por cuotas del principal e interés ordinarios al momento de cierre de cuenta, que asciende a la cantidad de 6.636,64€ así como las cuotas que vayan devengándose seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la sentencia, generándose a partir de esa fecha los intereses del artículo 576 de la LEC, declarándose que la ejecución de la sentencia se realizará con cargo al derecho real de hipoteca, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. En base a que: con fecha 29 de julio de 2005 el Banco de Valencia, (hoy Caixabank), concedió a la mercantil PROINVERSIS S.L. un préstamo con garantía hipotecaria, y con fecha 21 de julio de 2007, se otorgó escritura de compraventa con subrogación hipotecaria por la que los demandados adquirieron por compra a Proinversis S.L. la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Albaida, subrogándose en el préstamo que afecta a la misma que era de 70.708,48€; la parte deudora ha incumplido de manera reiterada su obligación principal, que es la devolución periódica en plazo de las cuotas vencidas, no ha satisfecho la cantidad de 6.636,64 euros, comprensiva de las últimas 22 cuotas del préstamo, por lo que cantidad que se adeuda a fecha 4 de mayo de 2021 es de 28.926,66€.

El demandado don Remigio contestó la demanda oponiéndose a ella: porque le préstamo hipotecario tenía como finalidad la adquisición de su vivienda habitual; la cláusula de vencimiento anticipado en la que la parte actora basa su demanda, debe declare nula por abusiva, puesto que la entidad actora redactó unilateralmente el contrato de préstamo hipotecario y sin alternativa para su presentado, quien además se subrogó en el préstamo que se le concedió previamente a la promotora, incluyó las cláusulas que considero convenientes, no negociándose la suma prestada, las cuotas o los plazos de devolución, la disposición novena de la escrita de préstamo faculta al Banco a reclamar el importe total de lo que se debe dando por vencida anticipadamente la obligación con el mero incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos, siendo dicha facultad lo que ha dado lugar al inicio de la presente demandada; la suma impagada representa un porcentaje insuficiente frente a la cantidad del principal, por lo que debe declarar la nulidad de la misma, y en consecuencia el sobreseimiento de la demanda en su conjunto; la actora solicita el vencimiento anticipado, fundado en el artículo 1124 y 1129 del Código Civil, lo que supone un fraude jurídico pues trata de integrar la cláusula contractual que tiene carácter abusivo; la consecuencia principal del ejercicio de la acción de vencimiento anticipado se concreta en la pretensión de dar por finalizado el contrato, acción que debe ser desestimada, pues la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no vicia al resto del contrato que resultará vigente; no ha quedado justificado un incumplimiento grave que acarre el efecto previsto en el artículo 1129 del Código Civil; no concurren los supuestos previstos en el artículo 1129 del CC puesto que no es insolvente y su deuda se encuentra garantizada mediante hipoteca; tampoco se cumplen los requisitos para que prospere la resolución contractual por incumplimiento del artículo 1124 del citado texto legal, puesto que no existe un incumplimiento esencial del contrato; sobre la reclamación subsidiaria realizada por la actora, impugna expresamente la liquidación efectuada , al haberse confeccionado en base a unas cláusulas que resultan abusivas, reclamándose por intereses ordinarios y de demora, lo que o tiene cabida había cuenta que la causal de interese de demora es nula por abusividad pues supera el límite de teres veces el interés legal del dinero; en vez de aplicar dicha cláusula, la ha integrado, reclamando por el mismo periodo, de forma acumulada, intereses ordinarios y moratorios; y que al optar por el juicio ordinario, renuncia a la vía especial de la ejecución hipotecaria y por ello renuncia al privilegio otorgado en esa vía respecto del derecho de hipoteca.

Dictada Sentencia estimando la demanda, este demandado al calificarla de desfavorable para sus intereses y no ajustada a derecho, al amparo del artículo 458 y siguientes de la LEC interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1º) Infracción de procesal del artículo 328 y 329 LEC (deber de exhibición documental entre las partes) y artículo 433.3 LEC (por no haber dado trámite de conclusiones a las partes) que determina la nulidad de actuaciones derivada de la indefensión causada a esta parte, de conformidad con el art. 225-3° y artículo 459 LEC. 2º) Indebida aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, en relación también con el artículo 4 bis LOPJ, Artículos 6,1 y 7,1 de la Directiva 93/13/CEE y reiterada jurisprudencia del TJUE, en relación a los efectos de la declaración de abusividad de las cláusulas, en particular la de vencimiento anticipado y la consecuencia de dicha declaración y fraude de ley. 3º) Contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 y de 4 de mayo de 2022, por exceder del contenido propio de la sentencia declarativa de condena el pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución. 4º) Sobre las costas procesales.

SEGUNDO.-

En el motivo primero el recurrente defendió la infracción de procesal del artículo 328 y 329 LEC (deber de exhibición documental entre las partes) y artículo 433.3 LEC (por no haber dado trámite de conclusiones a las partes) que determina la nulidad de actuaciones derivada de la indefensión causada a esta parte, de conformidad con el art. 225-3° y artículo 459 LEC, en base a que: en la audiencia previa, celebrada el pasado 31 de marzo de 2022, se admitió como prueba más documental la consistente en extracto completo de las amortizaciones de la vida útil de préstamo. Para ello se le concedía un plazo a CAIXABANK y se acordaba formular las conclusiones por escrito. Trascurrido el plazo para ello, la Providencia de 3 de mayo de 2022 dictada por SSª acordaba lo siguiente: "Dada cuenta; visto el estado de las presentes actuaciones, requerida la parte actora en el acto de la audiencia previa, para que aportara documentación, no constando que haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, acuerdo dar traslado a las partes para que en el plazo de cinco días formulen alegaciones por escrito, y verificado en resolución a parte se acordará". A petición de esta parte, en el plazo de alegaciones conferido, se solicitó nuevo requerimiento a la entidad Bancaria, que sin embargo no fue cursado. Sin haber dado trámite a las partes para formular informe de conclusiones se notifica directamente la Sentencia recurrida, por lo que se ha producido una grave indefensión.

Este motivo del recurso no va a prosperar por:

1º) Aunque en el recurso el motivo se ha articulado como infracción de los artículos 328, 329 y 433.3 de la LEC, defendiendo que le ha producido indefensión, en el suplico de la demanda no se ha acompañado solicitud de nulidad de actuaciones. Petición congruente, si a juicio de la parte la actuación procesal de primera instancia, como expuso en su recurso, le causó indefensión. Ya que la infracción procesal que causa indefensión a la parte es presupuesto del artículo 225.3 de la LEC, para instar la nulidad de actuaciones en su caso, pero no tiene como consecuencia la revocación de la sentencia sin más, lo cual solo acaecerá sí se ha acreditan los hechos obstativos defendidos en la contestación a la demanda.

2º) En este motivo, todo el razonamiento ha ido dirigido a solicitar la práctica probatoria en esta segunda instancia, consistente en la exhibición documental del extracto completo de las anotaciones de la vida útil del préstamo, en base a que fue propuesta y admitida en primera instancia y no practicada por causa no imputable a la parte proponente. Esta petición no fue proveída durante la tramitación del recurso por cuanto no se contenía esa solicitud en el suplico del mismo, requisito procesal, conforme al artículo 460 de la LEC, para su análisis y en su caso admisión, sin obviar que la parte se aquietó a la providencia de 19 de diciembre de 2022. Además de esa deficiencia, la Sala califica dicha prueba de innecesaria, si se tiene en cuenta que el actor no ha desvirtuado documentalmente el impago de las cuotas en la que se sustenta la acción. Y sin olvidar que, junto con la demanda, se aportó el acta de fijación del saldo, donde constan el extracto de las cuotas impagadas, con el desglose de la amortización impagada, los intereses ordinarios y el capital pendiente de amortización. Máximo cuando en el recurso de apelación no se ha discutido el impago de las cuotas que sustenta la resolución del contrato con pérdida del plazo.

TERCERO. -

En el motivo segundo, indebida aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, en relación también con el artículo 4 bis LOPJ, artículos 6,1 y 7,1 de la Directiva 93/13/CEE y reiterada jurisprudencia del TJUE, en relación a los efectos de la declaración de abusividad de las cláusulas, en particular la de vencimiento anticipado y la consecuencia de dicha declaración y fraude de ley, defendió: 2.1. Fraude de ley, por solicitar el vencimiento anticipado en el juicio declarativo no como fundamento en el artículo 693 LEC, sino en el art. 1124 CC y 1129 CC, lo que supone un fraude jurídico pues trata de integrar la cláusula contractual que indefectiblemente tiene carácter abusivo. La entidad bancaria ha aplicado en fraude de ley la cláusula de vencimiento anticipado, incorporada al contrato, a pesar de ser nula por abusiva aplicándola de facto mediante el ejercicio de las acciones previstas en los artículos 1124 y 1129 CC, y para lo que acude a trámite diferente al proceso de ejecución en evitación de que no se le diese curso cual era la del juicio plenario ordinario Por tanto, validar la cláusula de vencimiento anticipado mediante una norma del Código Civil que no determina un número concreto de cuotas impagadas, supone integrar una cláusula nula por abusiva contraviniendo la doctrina judicial del TJUE los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 2.2. no concurren los requisitos del artículo 1224 y 1129 C.C. Primero.- Infracción del art. 1124 del Código Civil - No se trata de un contrato de obligación recíproca, sino unilateral Tampoco concurre el requisito de incumplimiento grave y culpable por parte de los demandados en atención a la ponderación de la cuantía total debida y la satisfecha. No pudo hacerse cargo de la deuda por estar en situación de desempleo durante el periodo en el que se produjeron los impagos. Pero no ha quedado justificado un incumplimiento lo suficientemente grave para acarrear el efecto previsto en el artículo 1129 Código Civil en el contexto de haberse pactado 145 cuotas durante la vida del préstamo e impagadas 22 cuotas, equivalente al 8,2 % de su importe total y tras haber estado pagando más de doce años, por lo que la valoración de tal extremo ha sido ilógica por parte del Juez a quo la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben El Banco incluyó las cláusulas de vencimiento anticipado y de interés de demora de forma totalmente abusiva y con clara falta de transparencia ( artículo 5.5 LCGC y 7 LCGC y 80.1 TRLDCU), lo que provocó que la carga económica que pensaron que asumían al momento de contratar fuera errónea; error claramente provocado e inducido por una mala praxis bancaria. Segundo.- Infracción del art. 1129 del Código Civil. 1) no es insolvente y su deuda se encuentra garantizada 2) Tampoco nos encontramos en el segundo supuesto de pérdida del beneficio del plazo, por cuanto según es de ver en la propia escritura de préstamo, mi cliente ha aportado la garantía que en su momento se le solicitó por parte del Banco. No ha hecho disminuir o desaparecer la garantía prestada en su momento. La vivienda prestada en garantía es la misma y se encuentra en las mismas condiciones que en el momento de suscribir el préstamo, incluso mejor, ya que se han llevado a cabo una serie de reformas. Incluso el deudor ha ofrecido una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, ha solicitado su interés en concertar una segunda hipoteca que refinancie la anterior.

En la resolución de este motivo se distingue:

1º) Sobre el fraude de Ley:

La Sala, teniendo en cuenta que el fraude de ley implica realizar un acto al amparo de una norma para perseguir un resultado prohibido en el ordenamiento jurídico o contrario a él, no aprecia su existencia, ni abuso de derecho o mala fe en la parte actora, porque ante el impago del demandado de las cuotas del préstamo hipotecario, el acreedor puede ejercitar diversas acciones, una de ellas en base a la cláusula del vencimiento anticipado del contrato, pero también puede intar la acción resolutoria del artículo 1124 y la de la pérdida del plazo del artículo 1129 del Código Civil. Posibilidad jurídica que escluye del supuesto enjuiciado por la acción ejercitada por el demandante el fraude de ley. La actora en la demanda razonó la acción resolutoria ejercitada en base al artículo 1124 del CC, atendiendo al incumplimiento grave del deudor que produce la pérdida de plazo del artículo 1129 del CC. Sin omitir que la estimación de la demanda no implica la integración de la cláusula de vencimiento anticipado, dado que el vencimiento instado por la entidad prestamista se produce en base a un presupuesto de carácter legal previsto en los artículos 1124 y 1129 del CC, no al contractual de la citada cláusula. En este mismo sentido, los argumentos expuestos por el recurrente decaen por cuanto los mismo se sustentan en el control de abusividad contractual y no en el control de legalidad. El citado control de legalidad impide compartir concurra infracción o vulneración del Derecho Comunitario, recuérdese que la directiva 93/13 y toda la jurisprudencia que la interpreta, sustenta en que no cabe la integración de la cláusula declarada abusiva, pero en este caso como antes se ha expuesto, no se efectúa integración alguna, dado que esa cláusula no se aplica, lo que se concurre es la aplicación de un precepto legal para un supuesto previsto en el mismo.

) Sobre el artículo 1124 del CC :

El recurrente ha defendido la inaplicación de este artículo primeramente por el carácter unilateral del contrato y en segundo lugar, porque no existió un incumplimiento grave y continuado, cuestión ésta que será resuelta en el apartado siguiente, al analizar la aplicación de la pérdida del plazo del artículo 1129 del Código Civil.

Sobre la el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del CC a los contratos de préstamo hipotecario, esta Sección en diversas resoluciones se ha pronunciado de manera favorable, siguiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 432/2918 de 11 de julio que declara la aplicación del art. 1124 Cc. a los contratos de préstamo: " .... El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación... La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario...".

3º) Sobre el artículo 1129 del CC :

Ha alegado el recurrente que el incumplimiento no fue de especial gravedad ni continuado, pero sin aportar datos que desvirtúen los acreditados por el acreedor. Pues contrariamente a esa afirmación el deudor no ha satisfecho las cuotas del préstamo, adeudando a fecha del demanda 22 cuotas, (a partir de julio de 2019), incumplimiento reiterado de la obligación esencial en la relación contractual. Por lo que la Sala no comparte la apreciación del recurrente, si atendemos a lo expuesto sobre el impago del deudor al momento de la demanda, a que el artículo 1129 del CC no nos remite a una situación concursal del deudor, caso estaríamos ante un supuesto distinto, sino que el término utilizado "insolvencia " nos sitúa en la idea de que el deudor tiene un activo que es insuficiente para atender al cumplimiento de las obligaciones pendientes, siendo intrascendente si concurre o no la voluntad del deudor de pagar, sino que se centra en aquella situación patrimonial que le impide satisfacer la cuota del préstamo, que es lo que ha acontecido en el enjuiciado, téngase en cuenta que el término utilizado en el artículo 1129 del CC no exige para declarar esta insolvencia una absoluta falta de medios económicos. Y a los criterios orientadores, por un lado que el artículo 693 de la LEC, establecía como límite al ejercicio de la acción hipotecaria el impago de tres cuotas, y a la actual Ley 5/2019 de 15 de junio, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, en el criterio expuesto en el artículo 24; se concluye, teniendo en cuenta tanto el carácter prolongado en el tiempo del impago, como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, en la declaración de la pérdida del plazo, pues la correlación económica si permite calificar el incumplimiento de prestatario de grave, en cuanto ha implicado el cese de la obligación de pago del principal e intereses, siendo ésta la obligación principal del prestatario y por tanto esencial al contrato, téngase en cuenta que el Banco entrego el dinero del préstamo con la expectativa de su devolución en plazo con los intereses pactados ( sentencia Tribunal Supremo n.º 638/20913 de 18 de noviembre) y el incumplimiento del demandado recae sobe esta principal obligación, frustrando además la finalidad del contrato y las expectativas del acreedor.

CUARTO. -

En la alegación tercera por contravención de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 y de 4 de mayo de 2022, por exceder del contenido propio de la sentencia declarativa de condena el pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución, el recurrente defendió: Al optar el Banco por la vía procesal del juicio ordinario, ha renunciado a la vía especial de la ejecución hipotecaria y, por ello, renuncia al privilegio otorgado en esa vía respecto al derecho de hipoteca. En su caso, en fase de ejecución de sentencia, la actora podrá instar las acciones que crea conveniente, pero hacerlo en fase declarativa supondría una auténtica estafa procesal. Por no ser el cauce procesal adecuado, la acción instada por el Banco debe ser desestimada y, por tanto, revocada la Sentencia recurrida en relación con este extremo. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia nº 39/2021, de 2 de febrero, del pleno, doctrina reiterada en la sentencia posterior 359/2022 de 4 de mayo.

En el fallo de la Sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Se declara que Caixabank tiene derecho a que la ejecución de la presente sentencia se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.".

Este motivo no prosperará, en la media que las Sentencias del Tribunal Supremo citadas no han sido infringidas en el pronunciamiento recurrido.

Así en la Sentencia número 39/2021 de 2 de febrero, se resolvió: "... La demandante, además de la declaración de vencimiento anticipado y la condena al pago, solicitó que se "ordene, a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado en los hechos de esta demanda, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss .): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) A los efectos de la subasta, servirá de tipo o avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca. Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de la sentencia, contra el mismo prestatario y el fiador, hasta el íntegro pago del crédito A pesar de la referencia que se hace en el suplico al fiador hay que advertir que ambos codemandados son prestatarios, no consta que haya fiador y, caso de existir, no ha sido traído a este procedimiento... Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten. Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada. En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores. .." (fundamento de derecho cuarto).

Como es de observar en la sentencia recurrida no se efectuó el pronunciamiento referido como prespuesto de estge motivo del recuso, ya que se limitó a indicar que "la ejecución del sentencia se realizará", sin pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución, ni referirse al destino del producto de la subasta del bien hipotecado o del tipo o avaluó del inmueble para la subasta, que es loque veda la doctrina del Tribunal Supremo, ya que esa materia será de exclusiva competencia del Juez qué conozca la demanda de ejecución. Pues será en el procedimiento de ejecución correspondiente en el que deberá el Juez admitir o no la ejecución en la forma que lo solicite el demandante, en su caso.

QUINTO. -

En la alegación cuarta, sobre las costas procesales el recurrente ha defendido que la estimación de la demanda no fue total sino parcial, al no haberse acogido el pronunciamiento relativos a los intereses de demora por lo que no cabe la imposición de costas a la parte demandada.

La Sala no comparte la apreciación de la demandante pues basta comparar el suplico de la demanda con el fallo de la sentencia, para observar que hubo una estimación total o integral de los pedimentos de la demanda. Téngase en cuenta, que en aquella no se instó la condena a los demandados al pago del interés moratorio, sino que se renunció a su importe y la solicitud vino referida a los intereses remuneratorios. En la medida que la declaración de abusiva de la cláusula de los intereses moratorios no afecta a ninguna de las pretensiones contenidas en la demanda, por tanto, no provoca que la estimación de la demanda se califique de parcial sino que sigue siendo íntegra.

SEXTO. -

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Remigio contra la Sentencia número 78/2022 de 21 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent en el procedimiento ordinario número 249/2021.

SEGUNDO. -

Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO. -

Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.