Sentencia Civil 141/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 786/2022 de 28 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100126

Núm. Ecli: ES:APV:2024:618

Núm. Roj: SAP V 618:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46244-42-1-2020-0004128

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 786/2022- S -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 772/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT

Apelante: Dª Felisa.

Procurador.- D. JORGE JUAN BOFI ALARCON.

Apelado: D. Jose Miguel y DEUTSCHE BANK S.A.E.

Procurador.- Dña. LAURA OLIVER FERRER y Dña. ELENA GIL BAYO.

SENTENCIA Nº 141/2024

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 772/2020, promovidos por DEUTSCHE BANK S.A.E. contra D. Jose Miguel Y Dª Felisa sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Felisa, representada por el Procurador Da. JORGE JUAN BOFI ALARCON y asistida del Letrado Dña. MARIA JOSE GARRIDO NAVARRO contra DEUTSCHE BANK S.A.E., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. ALVARO MARCOS MARTIN, y siendo apelado D. Jose Miguel, representado por el Procurador Dña. LAURA OLIVER FERRER y asistido del Letrado D. VICENTE CARLOS BOLUDA CRESPO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, en fecha 17-11-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 772/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "Estimar la demanda formulada por DEUTSCHE BANK S.A.E. contra D. Jose Miguel y Dª Felisa, y en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.924,49 euros, más los intereses devengados en la forma referida en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada Dª Felisa. No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas respecto de D. Jose Miguel."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Felisa, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DEUTSCHE BANK S.A.E..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22-02-24.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.

PRIMERO. -

Este procedimiento se inició por solicitud de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 19.749,98€ deuda nacida del impago de 16 cuotas del contrato de préstamo mercantil celebrado el 7 de julio de 2017. Posteriormente la actora redujo la suma reclamada a 18.924,49€ al excluir de la reclamación las comisiones y el interés de demora. Requeridos de pago los demandados, se opuso a ella doña Felisa, defendiendo el carácter abusivo de las cláusulas: la cinco, de vencimiento, las diez, de compensación y la de interés de demora. Ante esta oposición se dictó Decreto número 289/2020 de 21 de julio dando por terminado el juicio monitorio y continuando por el trámite del ordinario. En el que el actor presentó su demanda manteniendo la misma reclamación, que fue contestada por doña Felisa oponiéndose a ella y explicando que: el préstamo se celebró en el año 2015 y ante el descubierto que existía en el año 2017 se refinanció, cuyas cuotas estuvo pagando unos meses hasta que posteriormente por el divorcio ya no pudo satisfacerlas, defendiendo que el interés moratorio y las comisiones son nulas por abusivas, al igual que la declaración de vencimiento anticipado.

Dictada Sentencia estimando la demanda, la demandada interpuso recurso de apelación al entenderla no ajustada a derecho, centrándolo en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y considerando el interés remuneratorio usurario.

SEGUNDO. -

- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado:

1- En el recurso de apelación se defendió que: como se puede comprobar la Entidad Bancaria dio por rescindido el contrato de préstamo con fecha 1 de octubre de 2.019 cuando el día 18 de junio de 2.019 ella y su ex esposo habían ingresado el importe de 400€ y previamente el 10 de mayo de 2.019 el importe de 1.000€, de forma que se dio por vencido justo con tres mensualidades seguidas impagadas y cuando ya esta parte se estaba intentando poner al día y a efectos probatorios me remito al documento nº 4 de los acompañado a la demanda donde constan los pagos realizados. El préstamo personal había sido concedido a diez años y sólo existían tres mensualidades impagadas, habiendo abonado mi mandante y su entonces esposo el importe de 2.569,51€ por el periodo de agosto de 2.017 a 18 de junio de 2.019. La Jurisprudencia invocada en la Sentencia recurrida es aplicada a préstamos personales con periodos más cortos de pago (siete u ocho años) y con mayor número de cuotas impagadas (cuatro cuotas consecutivas), que entendemos no es aplicable al presente caso. La redacción de dicha cláusula es claramente abusiva así como la aplicación que de la misma ha hecho la entidad bancaria al declarar vencido el préstamo únicamente por tres cuotas impagadas cuando el mismo tenía una duración de diez años.

2- En la Sentencia de Primera Instancia, en el fundamento de derecho cuarto, después de citar diversas sentencias de esta Audciecnia Porvincial y del Tribunal Supremo de los años 2006, 2009, 2011 y 2015, concluyó que: "... En el mismo sentido otras Audiencias Provinciales y así citar el auto de la AP, Huelva sección 2 del 22 de junio de 201 8 ( ROJ: AAP H 493/2018 ) o el AAP, Barcelona sección 2 del 22 de junio de 2018 ( ROJ: AAP H 493/2018 ) precisamente en una reclamación del Banco de Santander en base a una póliza de préstamo personal por importe de 16.089'03 euros y plazo de 7 años en el que cuando declaró Banco Santander SA el vencimiento de la cuestionada operación de préstamo había incurrido el demandado en el impago de cuatro cuotas consecutivas o el AAP, Salamanca sección 1 del 31 de julio de 2018 ( ROJ: AAP SA 433/2018 ) también en base a un contrato de préstamo con garantía personal, cuyo plazo de amortización estipulado es de 84 meses ( 7 años). En el presente caso, resulta de aplicación la doctrina expuesta, por cuanto nos encontramos ante un contrato de préstamo personal cuyo plazo de amortización es de 120 meses (10 años), por lo que no puede equipararse este contrato con los préstamos con garantía hipotecaria de larga duración, ni aplicar la específica regulación de los mismos, debiendo concluir que la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo objeto del presente procedimiento no resulta abusivo ni en su literalidad ni en su aplicación teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, duración y saldo adeudado. Por otro lado, dado el importe del préstamo, las cantidades vencidas impagadas que justifican la declaración de vencimiento anticipado a instancias del prestamista, y la cantidad que se reclama anticipadamente, también guarda proporción entre el incumplimiento por parte del deudor demandado y las consecuencias derivadas de la cláusula de vencimiento anticipado. En base a lo expuesto, debe considerarse que el vencimiento anticipado efectuado por el prestamista es conforme a derecho...".

3- Esta Sala para resolver la impugnación formulada atenderá a que:

1- El contrato de préstamo que genera la deuda que se reclama, se celebró el 7 de julio de 2017, por importe de 17.901€, a amortizar en 120 cuotas mensuales (10 años), a 226,76€, con un TAE del 9,763%.

2- La acreedora, ante el impago de las cuotas el 16 de octubre de 2019, efectuó la liquidación de la deuda en la suma de 19.749,78€.

3- En la cláusula 5, del contrato se acordó: el Banco podrá declarar vencido este préstamo sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes, en el A) " Si el prestario o algunos de sus fiadores incumplen alguna de las obligaciones que contraen por la presente Póliza".

Partiendo de estas premisa este motivo del recurso va a prosperar por cuanto esta Sección en diversas resoluciones examinando cláusulas similares en otros contratos de préstamo, podemos citar el auto n.º 451/2017 de 15 de noviembre, ha atendido a los siguientes criterios: A) Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los arts. 8 b, 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. B) Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. C) Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. D) Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello. E) Que en igual sentido se pronuncia el art. 815.4 de la L.E.C. para el juicio monitorio, tras su reforma por Ley 42/15 de 5 de octubre. G) Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato. H) Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción.

Atendidas las concretas características del préstamo y el tenor literal de la cláusula enjuiciada:

1º) La cláusula 5 es abusiva, por cuanto la póliza fue concertada entre un profesional, y el prestatario con la condición de consumidor, ( artículo 3 RDL 1/2007), atendiendo tanto a la Directiva 93/13/CEE y a los artículos 85 a 91 del RDL 1/2007, resulta evidente que el pacto de resolución por incumplimiento de las obligaciones del prestatario, para lo que conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Ya con estos antecedentes se constata el carácter abusivo de la cláusula, al amparo del artículo 82.1 del RDL 1 /2007 y artículo 6 de la Directiva 93/13/CE, no es discutible si se atiende a que, conforme está redactada, a la cuantía y a la duración del préstamo, pues contrariamente a la conclusión de la Juez de instancia, es un contrato de cierta duración 10 años, por lo que produce un flagrante desequilibrio entre las recíprocas prestaciones contractuales en perjuicio del consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor sometiendo la exigibilidad de la totalidad de las obligaciones contraídas por el deudor al impago de una cuota vencidas, sin moderar la gravedad del incumplimiento en función de la duración y de la cuantía del préstamo, que en el presente supuesto lo es a 10 años, esto es, que determina que el acreedor pueda cerrar la cuenta y declarar vencido el préstamo, incluso, atendido el mero retraso en el pago de una cuota mensual, se deja a su criterio calificare el incumplimiento del deudor por lo que de acuerdo con lo establecido en el anterior artículo, procede calificar la cláusula como abusiva, y, por tanto, nula y por no puesta.

2º) Aunque el acreedor ha defendido que espero el impago de 16 cuotas antes de cerrar la cuenta, se recuerda el criterio expuesto por esta Sección, plenamente aplicable a este supuesto: "... Ahora bien, siendo inaplicable la cláusula en cuestión, ha de significarse que dicha circunstancia ha de apreciarse con independencia del uso que de ella se haga; es decir, no cabe afirmar que la cláusula es nula porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento; y al mismo tiempo no apreciar tal nulidad porque el acreedor haya acumulado, en el caso concreto, diversos impagos o incumplimientos, puesto que el T.J.U.E, tiene manifestado: cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias sino tenerla por no puesta, como actualmente establece el art. 83 del T.R. de la L.G.D.C.y U., según reforma por Ley 3/14 de 27 de Marzo ; y cuando el Juez Nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el órgano jurisdiccional pueda deducir todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (A. T.J.U.E. 11-6-15). Fundada, pues, la reclamación de la actora en un vencimiento anticipado que ha de tenerse por inaplicable, se ha de confirmar el auto apelado e inadmitir la solicitud de juicio monitorio, sin perjuicio de que por la entidad de crédito demandante se inste en el proceso declarativo correspondiente la acción de cese del plazo o de resolución contractual por incumplimiento imputable a la acreditada, cuya sentencia servirá como propio título de ejecución ordinaria. Y no se opone a la abusividad de la cláusula en cuestión el hecho de que ésta sea coincidente con la previsión del art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o próxima al artículo 693 de la LEC vigente en la fecha de otorgamiento del préstamo o con el tenor del precepto actual, por cuanto en el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, ese Tribunal recalcó que, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/2013 en los artículos 3.1 y 4.1 se remite para determinar el carácter abusivo de una cláusula contractual, "a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (apartado 51). Por ello, el carácter abusivo de una cláusula no depende de que sea conforme o contraria a la Legislación vigente en la fecha de su otorgamiento, sino ".... si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato...". Por esto, como antes se ha adelantado , "... la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión..." ( Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, auto nº 153/2015 de 15 de junio).

La consecuencia de esta declaración es la estimación de este motivo del recurso declarando la nulidad la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo.

- Sobre la cláusula de interés remuneratorio:

1- En el recurso de apelación se defendió que: discrepamos igualmente de la Sentencia recurrida en cuanto que considera que el interés remuneratorio pactado no es usurario; sin embargo, reconoce la Sentencia recurrida que el tipo medio de interés en operaciones al consumo era en julio de 2.017 de 8,61% y en el presente caso se establece un TA.E. de 9,763%, esto es, de más de un punto sobre el tipo medio de mercado.

2- En la Sentencia de Primera Instancia, en el fundamento de derecho quinto explicó: Por tanto, el tipo de interés nominal, en cuanto forma parte del precio, no está sometido al control de abusividad, sino que debe analizarse desde la perspectiva de la transparencia o la aplicación de la Ley de Represión de la Usura. Entiende esta juzgadora que el contrato, en lo que se refiera a la obligación principal, es decir, la fijación del importe de la operación y la carga de abonar intereses y el tipo específico del mismo, supera el control de transparencia, fijándose de modo claro en el contrato. Respecto a la Ley de Represión de Usura en Julio de 2017 el tipo medio de interés en operaciones al consumo era de 8,61 euros, por lo que dado que el interés nominal pactado era del 9% y el TAE 9,763 no cabe apreciar un carácter usurario.

3- Esta Sala para resolver la impugnación formulada atenderá a que: en la póliza de préstamo mercantil a interés fijo se fijó el TIN en el 9% anual y el TAE en el 9,763%; según la tablas del Banco de España para el año de 2017 los créditos al consumo de mas de 5 años estaba en 8,61%; es decir el pactado superaba en un punto y unas décimas al fijado en dicha tabla oficial.

En base a la anterior previsión difícilmente se puede calificar el interés remuneratorio pactado de usurario. Obsérvese que el recurrente no ha sustentado jurídicamente, por qué lo califica de usurario, es decir, porque este interés debemos considerarlo desproporcionado, ya que conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior". En esta comparacion se atiende a que: "1 .- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio." ( Sentencia del Tribunal Supremo, nº 149/2020 de 4 de marzo). Y en la comparación se concluye que el diferencial no supera los 6 puntos. Como ha mantenido esta Sección en diversa Sentencias podemos citar la nº 426/2023 de 30 de octubre, el crédito no resulta usurario pues conforme la comparativa antes expuesta con los índices publicitados por el Banco de España, la Sala debe seguir la reciente línea jurisprudencial del Tribunal Supremo en las sentencias nº 258/2023 de 15 de febrero y 317/2023 de 28 de febrero, al concluir que el pactado no supera los seis puntos que es el porcentaje fijado por el Pleno del Tribunal Supremo en tales sentencias, para calificar cuando es notoriamente superior al interés dinerario. Por la cual procede la desestimación de la acción de nulidad, conforme a la normativa tal como se interpreta actualmente por el Alto Tribunal, destinando este motivo del recurso.

- Conclusión:

Habiéndose declarado nula la cláusula de vencimiento anticipado, la Sala tiene en consideración que el demandante sustentó su reclamación económica en el juicio monitorio y en el declarativo posterior en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, no ejercitó las acciones derivadas del artículo 1124 o del 1129 del Código Civil. En consecuencia, la declaración de nulidad por abusiva de esta cláusula deja sin efecto el cierre de la cuenta efectuado por la parte de mandante y produce como consecuencia que únicamente puede reclamar aquellas cuotas vencidas e impagadas a fecha de la interposición de la demanda, lo que es lo que se va a acordar con revocación de la sentencia de primera instancia. Pues aunque la Juez de instancia, en su sentencia refirió al ejercicio de la acción del artículo 1124 del Código Civil; la lectura, tanto de la solicitud de juicio monitorio como de la demanda de ordinario, constata que el demandante sustentó sus reclamación económica en dicha cláusula quinta del contrato, por ello sustentó su demanda en la aplicación del artículo 1255 y siguientes del Código Civil en base a las cláusulas pactadas en el contrato.

TERCERO. -

Habiéndose estimado parcialmente la demanda y parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración el pago de las costas devengadas en ambas instancias, artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Felisa contra la Sentencia número 261/2021 de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent en el procedimiento ordinario número 772/2020.

SEGUNDO. -

Se revoca la resolución recurrida, acordando en su lugar:

1- Se estima parcialmente la demanda formulada por Deutsche Bank SAE contra don Jose Miguel y doña Felisa

2- Se declara nula por abusiva la cláusula quinta, de vencimiento anticipado, de la póliza de préstamo mercantil a interés fijo suscrita por las partes el 7 de julio de 2017.

3- Se condena a los demandados al pago de las cuotas vencidas e impagadas a la fecha de la interposición de la demanda de monitorio, a fijar en ejecución de sentencia, más sus intereses.

4- No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia

TERCERO. -

No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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