Sentencia Civil 152/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 152/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 832/2022 de 28 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 152/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100133

Núm. Ecli: ES:APV:2024:625

Núm. Roj: SAP V 625:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2021-0009244

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 832/2022- AM Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000345/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: D. Sabino.

Procurador.- D. JORGE NUÑEZ SANCHIS.

Apelado: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU (antiguo EVO FINANCE).

Procurador.- D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.

SENTENCIA Nº 152/2024

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 345/2021, promovidos por D. Sabino contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU (antiguo EVO FINANCE) sobre "resolución de contrato de financiación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sabino, representado por el Procurador D. JORGE NUÑEZ SANCHIS y asistido del Letrado D. JAVIER GARCIA IBAÑEZ contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU (antiguo EVO FINANCE), representado por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y asistido de la Letrada Dña. ANA ISABEL SUAREZ DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 23-5-22 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 345/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Sabino frente a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU, absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Sabino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU (antiguo EVO FINANCE).

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de febrero de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO. -

Este procedimiento se inició por demanda en solicitud de que se declare la resolución del contrato concertado por Don Sabino frente a Nutridental Odontológica Centro S.L. (Avantadent Clínica) por incumplimiento del contrato de tratamiento dental; declarando la vinculación de dicho contrato de prestación de servicios de tratamiento dental y el de financiación suscrito con SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U. (antiguo EVO FINANCE), así como la resolución de este último; condenando a la demandada a devolver a la actora el importe financiado y abonado junto con los intereses de financiación, incrementada en los intereses legales; y ello con imposición de costas. En base a que: en 2016, se le realizó un diagnóstico y propuesta de tratamiento en la demandada, sugiriéndole la financiación a través de EVO BANCO SAU, aceptando el tratamiento y la financiación vinculada al mismo, suscribiendo un contrato de crédito vinculado por importe de 5.824€ más intereses, (total 7.426Ž61€); comenzado el tratamiento, la Clínica cerró sin previo aviso, quedando la actora sin poder finalizarlo y sometida a las reclamaciones de pago de las cuotas del préstamo por parte de la entidad financiera. Por la actora se presentaron distintas reclamaciones a la demandada pretendiendo una solución amistosa ante la interrupción del tratamiento, continuó abonando el mismo mensualmente. La demandada remitió a la Clínica Dental Doctor Maximiliano para la finalización del tratamiento sin coste alguno, cuestión que no fue así dado que no tenía buenas relaciones con la entidad ni con la Clínica que cerró repentinamente; hasta la fecha de interrupción del tratamiento bucodental prescrito, la prestataria ha abonado un total de 6.701Ž33€, quedando pendiente de pago 725Ž28€.

La demandada contestó la demanda oponiéndose a ella por: la excepción de falta de legitimación pasiva, por no haberse dirigido reclamación contra Avantadent Clínica, la demandada es una entidad financiera y lo único que ha realizado es otorgar préstamos para que los pacientes pudieran acceder a los servicios de las clínicas dentales; no considera que esté suficientemente acreditado que la Clínica haya incumplido el contrato, para poder analizar la viabilidad de la reclamación habría que consultar la historia clínica completa; se derivó al cliente a otra clínica colaboradora para que finalizase el tratamiento dental sin coste alguno; la cantidad reclamada teniendo en cuenta las intervenciones que Avantadent Clínica realizó al cliente debe quedar acotada a 2.268Ž61€, comparando el presupuesto inicial de Avantadent Clínica y el posterior presupuesto realizado por la Clínica Doctor Maximiliano, pues parte del tratamiento inicialmente presupuestado sí que fue realizado; en el presupuesto inicial puede observarse que hay dos tratamientos no objetivables y, por tanto, no reclamables, que son las sobredentaduras sobre barra Ackerman, prótesis dentales que le proporcionan al paciente, el tratamiento realizado asciende a 5.158€ y se acredita haber pagado el importe de 6.701Ž33€.

Dictada Sentencia, desestimando la demanda, la parte demandante entendiendo que no era ajustada a derecho y claramente lesiva para sus intereses, al amparo del artículo 458 y siguientes de la LEC, interpuso recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; enriquecimiento injusto por parte de la demandada; actuación temeraria y maliciosa de la entidad al obligar a mi mandante a iniciar acciones judiciales ante la falta de prestación de servicio; y solicitud de condena en costas.

SEGUNDO. -

- Motivo primero, tercero y quinto:

1- En el motivo primero el recurrente defendió error en la valoración de la prueba alegando en síntesis: en primer lugar, se ha de advertir que el Juzgador "a quo" yerra al no tener en cuenta que como bien ya se anunció con carácter previo mi mandante se dirigió a la entidad Avantadent Clínica a través del número de teléfono facilitado para que se dirigiera a la Clínica Dr. Maximiliano para que finalizara el tratamiento sin coste alguno, cuestión que no ha sido desvirtuado por el profesional, al no ser citado en tiempo y forma y corroborar la falta de pago por parte de la entidad concursada, teniendo en cuenta que se le ofreció un presupuesto de cuantía superior del sugerido por parte de Avantadent Clínica. De hecho, resulta incongruente que se le comunicara que sería totalmente gratuito y la Clínica de Dr. Maximiliano le ofreciera un nuevo presupuesto. Por ello, se puede advertir que la demandada, tanto en su contestación a la demanda como en las conclusiones finales, ya advierte como hecho notorio la existencia de vinculación del contrato de prestación de servicio y de financiación, además de reconocer que el servicio ni tan siquiera se ha realizado y ha cobrado mensualmente a mi mandante la cuota correspondiente a la financiación del mismo, habida cuenta que actualmente el citado contrato de financiación se encuentra amortizado y cancelado dado que el mismo vencía el 1 de agosto de 2021, según el contrato aportado como documento nº 2 de nuestra demanda.

2- En el motivo tercero se defendió el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y apreciación de vinculación a la financiación: principiando con la entidad NUTRIDENTAL ODONTOLOGICA CENTRO SL (Avantadent Clínica), se ejercita una acción de resolución por incumplimiento contractual al amparo de lo previsto en el art. 1.124 CC, toda vez que la interrupción del tratamiento ha resultado unilateral y sin causa alguna imputable a mi mandante Con relación a la entidad financiera se ejercita en primer lugar la acción declarativa de la vinculación contractual entre el tratamiento dental expuesto previamente y el de financiación cuyo concierto fue sugerido desde la propia clínica odontológica. Y apreciada esta, su resolución derivada del incumplimiento del prestador de servicios persiguiendo la financiación otorgada el objetivo de dar cobertura económica al tratamiento dental, existe una vinculación incuestionable entre la prestación de ambos servicios y ambos contratos. De este modo, resuelto el contrato con el prestador de servicios de asistencia bucodental, sus efectos han de proyectarse también sobre el contrato de financiación en aplicación de la conocida doctrina de la ineficacia en cadena o propagada reconocida en la STS de 19 de febrero de 2010.

3- En la alegación quinta defendió: con carácter previo, y tal como ya aclaramos en la Audiencia Previa, con respecto a la excepción de falta de legitimación activa, no hay falta de legitimación activa y pasiva declarada por la demandada, dado que mi representado se dirigió telefónicamente ante la clínica tal como advirtió el Colegio de Odontólogos, al indicar un número de contacto y haciendo constar que no les constaba historial clínico y por tanto remitiendo la misma a la entidad financiera, la cual contestó al requerimiento efectuado en abril de 2017. Por tanto, se advierte claramente la asunción de responsabilidad por parte de la demandada, y por ende debe desestimarse la excepción alegada de contrario acreditando por ello mala fe al profesar una dilación indebida del tratamiento y por ello provocando un perjuicio a mi representado. Centrándonos en el fondo del asunto, es un afectado más por la cual procedió a la contratación de un servicio y de financiación sin que se produjera la efectiva prestación de servicio, por lo que ha ido abonando mensualmente la financiación sin que la demandada financiera paralizase la misma ante las continuas reclamaciones por parte de mi representado. En primer lugar, contra la entidad, se ejercita una acción de resolución por incumplimiento contractual al amparo de lo previsto en el art. 1.124 CC, toda vez que la interrupción del tratamiento ha resultado unilateral y sin causa alguna imputable a mi mandante. Con relación a la entidad financiera demandada se ejercita en primer lugar la acción declarativa de la vinculación contractual entre el tratamiento dental expuesto previamente y el de financiación cuyo concierto fue sugerido desde la propia clínica odontológica. Y apreciada esta, su resolución derivada del incumplimiento del prestador de servicios. En atención a tales criterios es claro que en el caso que nos ocupa existe vinculación entre ambos contratos, extremo que incluso no se discute por la demandada, y la falta de cumplimiento esencial del tratamiento odontológico contratado debe llevar la resolución contractual. Asimismo, el artículo 29.3 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo establece que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista. Ahora bien, resulta acreditado que la parte actora ha abonado, pues se encuentra cancelado y amortizado, a la demandada la cantidad de 5.824€, junto con los intereses que ascendían a 7.427,89€, lo que resultaba un total del importe adeudado de 7.426,61€s y es obvio que no se ha finalizado el tratamiento odontológico, dado que se ha producido el cierre de la clínica que tendría que prestar el servicio, por lo que supondría un enriquecimiento injusto que la ahora demandada percibiera íntegramente esa cantidad cuando el tratamiento para cuyo pago se concertó el contrato de préstamo con la entidad financiera no se ha realizado por completo Por ello, de la documental y de la prueba practicada queda acreditado que la falta de finalización del servicio viene corroborada por un lado por el oficio de quien ostenta la Administración Concursal de la clínica, en la que hace constar que no dispone de historial clínico o datos de mi representado lo que hace acreditar que no se ha prestado servicio alguno.

En la Sentencia de primera instancia la desestimación se sustentó al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho primero: "... La demanda no se dirige frente a AVANDENT ni se acredita por el actor haber dirigido otra anterior, ni haberse reclamado frene a AVANTDENT por cualquier otro medio extrajudicial. Precisamente en la contestación efectuada al actor por la entidad financiera se hacía referencia a un teléfono de afectados Nutridental en el que podían informarle de las soluciones articuladas por el cierre y a un acuerdo de AVANDENT con una clínica para completar los tratamientos sin coste. La falta de reclamación al prestador de los servicios contratados no ha permitido que se pudiera ofrecer alguna solución. En consecuencia, no justificándose el cumplimiento del presupuesto legal, se procede a dictar una sentencia desestimatoria...".

La resolución de estos motivos de apelación exige tener en consideración las pretensiones ejercitadas en la demanda, por cuánto la Sala no discute que el contrato de financiación se puede calificar de vinculado, pues se realizó en exclusividad al de prestación del servicio odontológico contratado, constituyendo como tales una unidad comercial ( artículo 29.1 del Ley de Contratos de Crédito al Consumo), atendiendo a los documentos uno y dos de la demanda. Esta calificación jurídica tiene en cuenta que es un hecho probado que la prestadora de servicio cesó en la prestación del mismo, y por tanto, que se produjo un incumplimiento en este caso parcial del tratamiento financiado, derivado del cierre de su actividad comercial por parte de Nutridental Odontológica Centro S.L. ( documento cuatro de la demanda).

Tampoco se discute por la Sala que ante esta situación la LCCC, en su artículo 29 confiere al consumidor una serie de acciones fuente al financiador, en este caso la entidad demandada, en la idea de que su situación no sea peor a la que tendría si hubiese suscrito el contrato con el pago del precio aplazado. Por ello le permite reclamar el precio total previa la resolución del contrato o la devolución de los plazos pagados, una vez que reclamó al pestador incumplidor.

En este caso, si acudimos a la demanda contamos las siguientes pretensiones:

1º) Se declare la resolución del contrato concertado por don Sabino frente a Nutridental Odontológica Centro SL (Avantdent Clinica), por incumplimiento del contrato de tratamiento dental.

2º) Se declare la vinculación de dicho contrato de prestación de servicios de tratamiento dental y el de financiación suscrito con Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU (antiguo Evo Finance), así como la resolución de este último.

3º) Se condene al Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU (antiguo Evo Finance), a devolver a la actora, el importe financiado y abondo junto con los intereses de la financiación, incrementada en los intereses legales.

La primera de ellas en ningún caso puede prosperar, por cuanto la acción no se dirige contra la empresa prestadora de servicio, ya que no ha sido demandada, sino que se insta la resolución del contrato frente a la entidad financiadora, que en ese contrato carece de la condición de contratante.

Respecto al contrato de prestación de servicio el financiador se puede calificar como garante frente al consumidor (fiador). Lo que implica que su responsabilidad tiene carácter subsidiaria respecto del prestador de servicio, pues es necesario que se produzca el incumplimiento contractual de dicho prestador para el consumidor pueda dirigirse contra el mismo, y que la acción resolutoria se dirija contra aquél no contra el financiador.

La segunda pretensión no ha sido objeto de controversia ya se ha explicado al principio de este fundamento que la Sala acepta la condición de contratos vinculados.

La tercera pretensión, es la que es objeto de discusión, por cuanto fue desestimada en la demanda, en este sentido ya se puede adelantar que esta Sala coincide con el Juez de instancia, ello por cuánto:

1º) El régimen jurídico recogido en el artículo 29 del LCCC, que regula los derechos ejercitable en los contratos vinculados, concretamente en su aprtado tercero tiene un alcance distinto según el derecho que ejercite el consumidora, así: Si pretende suspender el pago de los plazos al prestamista, tiene que haber exigido previamente a la clínica el cumplimiento; Si insta el cumplimiento debe haberlo reclamado a la clínica; Si solicita al prestamista la devolución del precio, tiene que haberse dirigido antes a la clínica, declarando resuelto el contrato a causa de su incumplimiento, y solicitando la restitución del precio, si la clínica desatiende esta petición el consumidor puede exigir al prestamista la devolución del precio; esa previa reclamación no es necesaria si solicita una reducción del importe del préstamo, en la misma cuantía en que se reduce el precio del servicio contratado.

2º) Es evidente que no puede omitirse la condición de consumidor del actor que se enteró que la Clínica que le prestaba el tratamiento odontológico había cesado su actividad comercial, dejando su tratamiento inacabado, por ello la previa reclamación judicial o extrajudicial, se ha interpretado de forma no rigurosa: "... tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y exigirle un remedio a tal incumplimiento .... la Directiva 87/102 /CEE perseguía la finalidad de permitir al consumidor adquirente de un bien o servicio oponer frente al financiador las vicisitudes del contrato concertado con el proveedor del bien o servicio, siempre que financiador y proveedor tuvieran una relación de financiación exclusiva, sin que la distinta personalidad jurídica del financiador respecto del proveedor permitiera a dicho financiador oponer frente al consumidor su "ajenidad" a las incidencias del contrato entre proveedor y consumidor, puesto que, de acuerdo con los considerandos de la directiva, "en lo que se refiere a los bienes o servicios que el consumidor adquiera en el marco de un acuerdo de crédito, el consumidor, al menos en las circunstancias que posteriormente se definen, debería tener respecto del prestamista derechos adicionales en relación con los que normalmente tendría contra él y contra el proveedor de los bienes o servicios..." , ( S.TS nº 700/2016, de 24 de noviembre). Pero esta interpretación flexible, ante la pretensión ejercitada, no excluye la exigencia legal de que se efectuase algún tipo de reclamación al prestador, además que en este caso el prestador del servicio le había remitido a otra clínica dental para la terminación del tratamiento. Como antes se ha recogido, la pretensión del demandante fue la devolución íntegra del precio y los intereses pagados por el servicio prestado parcialmente. Y en este supuesto el artículo 29 de la LCCC es muy claro al exigir que: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho. Y contrariamente a lo expuesto en el recurso no consta que el demandante haya efectuado reclamación alguna al proveedor del servicio, pues junto con la demanda se aportó la única reclamación, que fue la efectuada el 24 de abril de 2017 al financiador, una vez que el tratamiento al que fue remitido a la Clínica del doctor Maximiliano no le fue conforme.

- Motivo segundo:

En el motivo segundo se defendió, sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto por parte de la demandada alegando, en síntesis: A su vez, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren, los actores merecen el reconocimiento como consumidores especialmente vulnerables, tal y como prevé el art. 43 TRLDCU y según esboza la Resolución del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2012. Ligado a la idea de vulnerabilidad se halla vinculada la previsión del art. 8 f) TRLGDCU, que establece, como derecho básico de los consumidores y usuarios, "la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión". Merecen especial tutela los intereses económicos y sociales de los consumidores; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de las cláusulas abusivas en los contratos, según reconocen los arts. 8 b) y 19 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). Asimismo, constituyen derechos básicos de los consumidores, la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos tal y como enuncian los arts. 8 c) y 128 TRLGDCU.

La Sala no va a entrar a analizar este motivo, dado que, en primera instancia, en la demanda, no se sustentó la reclamación de la demandante en el enriquecimiento injusto, si no en el incumplimiento contractual y en el carácter vinculado del contrato de financiación con la prestación de servicios médicos, en este caso odontológicos.

Debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 456 de la LEC, está prohibida la "mutatio libelli", en el sentido de que no cabe variar los motivos que fueron objeto de controversia y discusión en primera instancia, en aplicación del tradicional principio, "pendente apellatione nihil innovetur", pues: "... Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta..." (S.A.P.V. Sección 8 1/2024 de 8 de enero).

Además de lo anterior tampoco se comparte la idea de que el prestamista haya obtenido un enriquecimiento injusto, "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet", si atendemos a que en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2010, establece como requisitos para que pueda calificarse el enriquecimiento como injusto: "1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución. 2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente. 3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia". Los que no acontecen en el enjuiciado pues la demandada abonó al prestador el capital, financiación del servicio, hecho no discutido; en base a ese desembolso y al contrato, el prestatario vino obligado al pago de las cuotas. Por consiguiente el enriquecimiento no puede calificarse de injusto en tanto que tiene una causa licita y un título, el contrato de un préstamo.

- Motivo cuarto:

El recurrente en este motivo defendió actuación temeraria y maliciosa de la entidad al obligarle a iniciar acciones judiciales ante la falta de prestación de servicio alegando, en síntesis: a mayor abundamiento, se acredita una actuación maliciosa por parte de la demandada y una clara infracción del art. 7.2 del CC al tratarse de un total abuso de derecho. Por otro lado, respecto a la temeridad y/o mala fe y/o litigio caprichoso, el comportamiento observado por la representación y defensa de la entidad es manifiestamente contrario a lo establecido en el artículo 11 LOPJ que establece que "en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe". Así, el artículo 247 LEC desarrolla el anterior precepto y en su apartado 3 establece que los tribunales al estimar que alguna de las partes ha actuado conculcando la regla de la buena fe procesal, podrá imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de 180 a 6.000 €, sin que ningún en caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

El anterior pronunciamiento desestimatorio de la demanda impide calificar la oposición formulada por la parte demandada de maliciosa. Téngase en cuenta que entre nosotros, se considera que existe mala fe en aquellos casos en los que concurre una determinada actitud contraria al principio buena fe del artículo 7 del CC. Y este sentido no toda oposición a la pretensión del actor se puede calificar por ese hecho de encontraría a la buena fe, sino que además debe contener una finalidad que permita considerarl o calificarla de maliciosa, lo que en este caso no puede apreciarse.

- Motivo sexto:

En la alegación sexta se defendió la imposición de costas a la parte demandada por la estimación sustancial de la demanda.

Conforme lo explicado en los motivos anteriores no habiéndose, en esta alzada, revocado los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia de primera instancia, sino confirmada aquella, debe mantenerse la condena en costas a la parte demandante, en aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC.

TERCERO. -

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y.

Fallo

PRIMERO. -

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Sabino contra la Sentencia número 145/2022 de 23 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, en el procedimiento ordinario nº 345/2021.

SEGUNDO. -

Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO. -

Se impone la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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