Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 360/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1031/2022 de 28 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 360/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100275
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2976
Núm. Roj: SAP V 2976:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-1031
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de julio del año dos mil veintitrés
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 843-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE MISLATA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL MACRO ASESORES SLP representada la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO GARGALLO JAQUOTOT y asistido del Letrado D. FRANCISCO LOPEZ GARCIA; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE
SANTANDER SA representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ISABEL DOMINGO BOLUDA y asistida del Letrado D. JOSEP GALLEL BOIX.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 11 de julio de 2021 contiene el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda formulada por Banco Santander S.A contra la mercantil Macro
Asesores S.L.U y condeno a Macro Asesores S.L.U, a que firme la sentencia, abone a la parte actora la suma de 3.480,97euros mas los intereses conforme al fundamento de derecho tercero.
Con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL MACRO ASESORES SLP interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba respecto de la prescripción.
En segundo lugar error en la valoración de la prueba en cuanto que según la doctrina del TS no nos encontramos con un enriquecimiento injusto.
La entidad demandada recibió un dinero como pago de la prestación de servicios de asesoramiento fiscal acreditado, cobrado mediante unos giros bancarios. El Banco intenta recobrar algo que efectuó de forma negligente.
TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de julio de 2023 para su estudio.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
P RIMERO. - La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL MACRO ASESORES SLP solicita, vía recurso de apelación estimación del presente recurso de apelación proceda a revocar la sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante y declarando las costas de la alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando en costas a la actora- apelada.
SEGUNDO.- Alega primeramente la parte apelante que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba respecto de la prescripción cuando no ha existido enriquecimiento injusto y cuando según el artículo 1967 CC por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones del número 1 del aludido precepto.
La juzgadora de instancia consideró:
"Segundo.- Prescripción.
En primer lugar, debe resolverse la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Y a la vista de la acción ejercitada por la actora, debe concluirse que no entran en juego los plazos de prescripción a los que se refiere la parte demandada, en concreto al plazo de tres años previsto en le artículo 1967 .1 CC. Asi, no nos encontramos ante una relación de prestación de servicios profesionales, sino que se está ejercitando una acción fundada en la teoría del enriquecimiento injusto, siendo de aplicación el articulo 1964.2 CC que establece que: " Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan."
Partiendo de ello, debe considerarse como dies a quo el de la fecha de la sentencia de la AP Valencia de 8 de septiembre de 2021, confirmatoria de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Valencia de fecha de 16 de diciembre de 2019, en la que se considera probado que los recibos girados a instancia del beneficiario Macro Asesores S.L.U, nos estaban autorizados por las mercantiles Paradigma Utilities S.L e Idea Primigenia S.L, por lo que la petición de devolución de los recibos se realizó en los plazos previstos legalmente y en consecuencia se condenó al Banco Santander a devolver las cantidades cargadas en sus cuenta corriente , naciendo en dicho momento la acción del banco Santander frente a la mercantil Macro Asesores S.L.U por enriquecimiento injusto.
TERCERO. - Desde la consideración de que la prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contra derecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del
derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Asi como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.
Yerra la parte demandada apelante al ligar la acción ejercitada por la actora a la regulada en el artículo 1967-1 CC, cuando la ejercitada por la entidad mercantil actora no es la que regula dicho precepto cuando fija:
"1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran"
Sino que la que ejercita es una acción personal bajo el amparo del artículo 1902 CC de responsabilidad extracontractual pero en relación con el articulo 1729 CC cuando nos dice " Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario" lo que conlleva que deba someterse a la prescripción del articulo 1964 LEC de cinco años.
Se alega por la demandada excepcionante que desde 30 de mayo de 2013 que fue requerida para la devolución de los recibos según la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de Servicios de Pago sin embargo no es menos cierto que no ha sido, como acertadamente valora la juzgadora de instancia ,hasta que se ha dictado la SAP Valencia Sección 11ª en fecha de 8 de septiembre de 2021 en rollo de apelación 265/2020 resolviendo recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16-diciembre-2019 en autos de juicio verbal 1356- 2018 resolviendo la cuestión del pago indebido de recibos cuando se pudo ejercitar la acción presente.
Y en todo caso la demanda esta interpuesta en fecha de 10 de noviembre de 2021, sin haber transcurrido un año desde la sentencia dictada en apelación.
CUARTO. - Desestimada la excepción de prescripción procede entrar a conocer del motivo sustentado en un error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de un enriquecimiento injusto por la entidad mercantil Macro Asesores SLP.
La juzgadora de instancia consideró:
"Valoración probatoria.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que: para que se pueda hablar de enriquecimiento sin causa en un sentido técnico, deben concurrir los siguientes requisitos: a) producción de un aumento o evitación de una disminución del patrimonio del demandado; b) empobrecimiento del actor, al sufrir un daño positivo o ver frustrado un lucro esperado; c) conexión causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) falta de causa que justifique el mencionado enriquecimiento; ( SS. T.S. 15/12/2005; 18/11/2005). La AP de Valencia en sentencia de 9 de junio de 2008 establece que: "El enriquecimiento injustificado supone un aumento patrimonial a costa del otro y puede llegar a producirse si concurren los requisitos que el Tribunal Supremo ha exigido de forma uniforme y reiterada en numerosa jurisprudencia, de manera que sólo si concurren estas exigencias podrá acordarse la indemnización por este título. Y dichos requisitos, analizados de forma muy exacta en la sentencia de 11 de diciembre de 1992, son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio". Teniendo por otro lado la acción de enriquecimiento injusto un carácter
subsidiario como establece la STS de fecha al declarar "La jurisprudencia declara reiteradamente que el enriquecimiento injusto es una institución de carácter subsidiario que debe ceder ante una previsión legal o contractual ( SSTS de 21 de octubre de 2005, de 27 de marzo de 2006 y 1 de marzo de 2007 )."
Pues bien, en el caso enjuiciado concurren los requisitos indicados. La parte demandada vio incrementado su patrimonio cuando el banco Santander le abonó los recibos girados a su instancia, con cargo en las cuentas abiertas por las entidades Paradigma Utilities S.L e Idea Primigenia S.L. Por otro lado, el banco Santander tuvo un correlativo empobrecimiento de su patrimonio cuando la sentencia de la AP Valencia de 8 de septiembre de 2021 confirmó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Valencia de fecha de 16 de diciembre de 2019, en la que condenaba al banco Santander a devolver las cantidades cargadas en las cuentas corrientes de Paradigma Utilities S.L e Idea Primigenia S.L. por considerar acreditado que la petición de devolución de los recibos se realizó en los plazos previstos legalmente, de conformidad con el artículo 29 de la ley de servicios de pagos. Por último, no concurre relación contractual entre el banco Santander y la parte demandada que le obligue a responder de la falta de autorización otorgada por el usuario del servicio de pagos. Ni consta acreditado que banco Santander haya actuado de forma negligente frente a la parte demandada. La relación contractual, derivada de la apertura de cuenta corriente, únicamente vinculaba al Banco Santander con las mercantiles Paradigma Utilities S.L e Idea Primigenia S.L. Y en este sentido hay que tener en cuenta, tal y como señala la AP de Valencia en 8 de septiembre de 2021, no consta que existiera domiciliación por Paradigma Utilities S.L e Idea Primigenia S.L. para que fueran atendidos los recibos girados por Macro
Asesores S.L.U. Así, Macro Asesores era conocedora de que las mercantiles Paradigma Utilities
S.L e Idea Primigenia S.L. no habían firmado el correspondiente mandato SEPA, lo que ampliaba el plazo de devolución de los recibos a trece meses, que es lo que ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, en el presente caso no concurre causa que justifique el enriquecimiento de la parte demandada, ya que el pago de los recibos fue indebido.
La parte actora de conformidad con el artículo 217 LEC debe acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, hechos que han sido acreditados según lo expuesto en el anterior fundamento, por lo que procede dictar una sentencia estimatoria de la pretensión actora, condenado a la parte demandadas abonar a la actora la suma de 3.480,97 euros y los intereses desde la interpelación judicial según dispone el art 1101 y ss. del Código Civil."
QUINTO. - Sustenta la parte demandada apelante que no se ha incurrido en un enriquecimiento injusto cuando la misma realizo los trabajos encargados en concepto de prestación de servicios de asesoramiento fiscal por las dos mercantiles Paradigma Utilities SL y Primigenia SL y por ello cobro los giros bancarios.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la
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nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
Debemos iniciar la resolución considerando que ciertamente es un hecho no discutido que la entidad mercantil demandante, Banco de Santander SA fue condenada en virtud de Sentencia firme, SAP Valencia de fecha 8 de septiembre de 2021 en rollo de apelación 265/2020 a abonar a las entidades mercantiles Paradigma Utilities SL y Primigenia SL la cantidad que hoy reclama y ello cuando se consideró que:
"....atendiendo a la acertada valoración probatoria que hace la Juez "a quo" en la sentencia apelada, que, como se ha adelantado se acepta en su integridad, se impone la confirmación de dicha resolución, máxime cuando el Banco de España en informe de 18 de julio de 2016 (f.41 y 42) aprecia que la actuación de la demandada en el supuesto de que se trata no fue conforme a los buenos usos y prácticas financieras, al no haber actuado con la diligencia debida en la ejecución de la orden de devolución recibida de las demandantes."
Y así mismo debemos considerar que resulta un hecho probado que la entidad mercantil demandada percibió el importe de 3.480,97 euros.
A partir de dichos hechos, el Tribunal en su configuración unipersonal cumplida ex artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil dicha función revisora sobre el contenido
de los autos, pruebas practicadas ha de confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia al no apreciar el error denunciado por la parte apelante cuando considera que si la dotrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto por pago indebido viene siendo establecida entre otras en la STS de 7 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1501/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1501 ) cuando estableció:
"En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio, 467/2012, de 19 de julio, 295/2012, de 17 de mayo, 859/2011, de 7 de diciembre, 887/2011, de 25 de noviembre, y 529/2010, de 23 de julio, entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el 812 del BBG alemán, "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución".
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio) que "los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa".
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero," no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura "[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente" ( sentencia 387/2015, de 29 de junio).
La parte demandada incurrió en cobro indebido que ocasiono un enriquecimiento injusto cuando, sin perjuicio de la realización de los trabajos de prestación de servicios de asesoramiento fiscal, lo cierto es que el cobro de ellos se realizó de manera indebida dado que la parte "deudora" no había dado orden de pagar en dicho momento por razón que no se ha dado al Tribunal, lo que implica que no debió percibir la parte demandada. En consecuencia se considera que dicho pago si fue indebido pues la parte que se alude como deudora no ordeno el pago. Ello sin perjuicio de la reclamación que la parte demandada pueda realizar frente a sus alegadas deudoras.
QUINTO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL MACRO ASESORES SLP
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 11 de julio 2022 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante. 4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
