Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 420/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 669/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
Nº de sentencia: 420/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100262
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3441
Núm. Roj: SAP V 3441:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000186/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Alfonso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO SALAZAR PAUNER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ CARDONA GERADA, y de otra como demandante - apelado/s Graciela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PALOMARES VILLAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ BALSERA ROMERO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Explica la actora que, desde la primera visita a la vivienda, previamente a la firma del contrato litigioso, se observan malos olores en la misma, lo que es puesto en conocimiento del propietario, el cual lo justifica por la falta de uso y las tuberías de la vivienda, pese a lo que se formaliza el negocio jurídico, y es cuando se instala en la vivienda la demandante, cuando aparecen desperfectos, continuando los malos olores e identificando el origen de los mismos en una plaga de cucarachas concentrada en los armarios de la cocina, lo que conlleva a la inidoneidad e insalubridad de la vivienda arrendada y la consecuente resolución del contrato, con el abono de los daños y perjuicios que tal circunstancia le ha ocasionado y que cuantifica en 4.131,83 €.
A ello se opone el demandado, en síntesis, al negar los hechos descritos por la actora, afirmando que el inmueble estaba en perfecto estado, inventándose la causa de la resolución la demandante ya que lo que quería era instalar su negocio en la vivienda lo que no permitía el contrato; planteando, así mismo, reconvención en la que solicita la indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato, cuantificados en 1.800 €; oponiéndose a ella la parte actora-reconvenida.
Así las cosas, en fecha 29 de marzo de 2022, y tras los trámites propios del juicio ordinario, se dictó sentencia que estima en parte la demanda y desestima la reconvención, declarando la resolución del contrato y condenando al demandado al abono de 2.169 € en concepto de los daños y perjuicios causados, y ello, en síntesis, porque entiende acreditada la existencia de la plaga de cucarachas y por consiguiente justificada la resolución contractual, así como, en parte, los daños y perjuicios reclamados por la actora.
Frente a ello se alza la representación procesal del Sr. Alfonso, denunciando un error en la valoración de la prueba al no haberse probado la existencia de malos olores y cucarachas en el inmueble arrendado; que se entregara la vivienda sin las condiciones adecuadas que permiten el goce pacífico de la misma, esto es, la inidoneidad e insalubridad del piso; haberse acreditado los hechos alegados en la contestación, en cuanto a que la vivienda se arrendó limpia, ordenada, sin malos olores y sin cucarachas, y que la actora se traslada a otra vivienda donde puede radicar y desarrollar su actividad económica; añadiendo también un error en la valoración de la prueba respecto al pago de los honorarios de la inmobiliaria, al concurrir una falta de legitimación pasiva, solicitando que, a la vez, sea estimada la reconvención puesto que, al no haber incumplimiento, la actora debe cargar con los daños y perjuicios derivados del desistimiento anticipado del contrato. A lo que se opone la demandante conforme a los argumentos esgrimidos en su escrito unido a autos.
Una vez sentadas las bases de debate, en la presente alzada y en los siguientes fundamentos de derecho, procederemos a resolver de manera sistemática los motivos denunciados por la apelante.
En segundo lugar, y dentro de la denuncia del error en la valoración de la prueba, sostiene el apelante que no se ha acreditado que se entregara la vivienda sin las condiciones de habitabilidad adecuadas que permitan el goce pacífico de la misma, puesto que niega que pueda tenerse por probada la existencia de la plaga a que hace referencia la actora, sosteniendo que los documentos 23 y 26 de la demanda no acreditan dicho extremo, limitándose a probar que se llamó a una empresa, sin que por otra parte ningún responsable de la misma haya sido citado para declarar en el plenario.
Como tercer motivo de apelación, sostiene, denunciando un error en la apreciación de la prueba, que los hechos relatados en la contestación a la demanda han sido probados, defendiendo que la vivienda litigiosa se arrendó limpia, ordenada, sin malos olores y sin cucarachas, argumentos estos que según el recurrente vienen avalados por la prueba documental obrante en autos y en concreto por los certificados emitidos por el Sr. Leoncio como administrador de Primer Grupo Inmobiliarias, por el Sr. Nicanor, como administrador de la Comunidad de Propietarios, por la Sra. Guillerma, directora de Limpiezas Amparo Guillerma, SL y por la inmobiliaria Engel & Völkers, así como por las testificales del Sr. Nicanor, y del Sr. Carlos Ramón.
La apelante en su cuarto motivo y continuando con la denuncia del error en la valoración de la prueba, afirma que también han quedado acreditados los extremos expuestos en la contestación a la demanda relativos a que la demandante abandonó la vivienda porque se trasladó a otro piso donde puede residir y desarrollar su actividad económica y no porque la vivienda objeto de
Como quiera que todos los motivos expuestos tienen como elemento común la denuncia de una errónea valoración de la prueba e intentan hacer ver que la juzgadora de primer grado no acierta al entender acreditada la existencia de malos olores y de una plaga de cucarachas, así como de la intención real de la actora con este proceso, a continuación procederemos a resolverlos de manera conjunta y así, ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador
En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que "...
En cuanto a la valoración de la prueba testifical recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras, en la SAP de Valencia de enero de 2019 (rollo de apelación 816/18) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016) donde se dijo al respecto:
"
Asimismo para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta su independencia, que se acredita no solo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo. Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia - que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera) - con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
En el presente caso no hay motivo para dudar de la veracidad de la declaración del Sr. Bruno y de la Sra. Tarsila, que fueron advertidos a las generales de la ley de la obligación de decir verdad y las consecuencias de ello, contestando a las preguntas de ambas partes, siendo claros y rotundos en sus contestaciones, sin que el hecho de que pudieran haber ciertos argumentos que, como defiende el recurrente, puedan ser tildados de contradictorios, que entendemos que no lo son, signifique falta de parcialidad o de credibilidad de sus declaraciones, habiendo sido valoradas de forma correcta por la juzgadora de primer grado.
En cuanto a la valoración de la prueba documental cabe recordar que según el artículo 326.1 de la LEC "
Así las cosas, como hemos avanzado, compartimos con la resolvente de primera instancia las conclusiones a las que llega y a las cuales nos remitimos, y ello puesto que, como decíamos, respecto a las testificales del Sr. Bruno y de la Sra. Tarsila, en la que afirman la existencia de malos olores y de cucarachas, ello queda refrendado por el resto de las pruebas obrantes en autos, de entre las cuales cabe destacar las fotografías que se adjuntan por la actora (f. 75 y ss.), la relación de WhatsApp que se entrecruzan las partes (f. 74), así como los partes emitidos por la empresa de desinfección de plagas Plaserman Salud Pública, SL (f. 89 y ss.), en los que se refiere que (sic) "
De la misma forma y en cuanto a la verdadera intención de la actora que refiere el demandado, como causa de resolución del contrato, no podemos tenerla por acreditada, puesto que, además de lo expuesto respecto al motivo objeto de la acción que entabla la actora y que entendemos acreditado, lo único que constatan los documentos que menciona el apelante es que la demandada firmó un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda, en el cual puede realizar su actividad, quedando huérfanas de sustento probatorio las manifestaciones que respecto a la intención oculta de la Sra. Graciela le imputa el Sr. Alfonso.
Por todo lo expuesto y a falta de otros elementos que pudieran desvirtuar las acertadas conclusiones a las que llega la resolvente de primer grado, no podemos dar la razón a la apelante, por lo que no queda más que no acoger los motivos estudiados y confirmar, en estos extremos, la resolución de primera instancia, al entender que la juzgadora
Al respecto resuelve la resolución de primer grado que (sic) "
Una vez expuestos los antecedentes necesarios a fin de resolver el presente motivo debemos partir de que el artículo 1.101 del CC dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y es la actora la que conforme al
Por todo ello, y habiendo acreditado la demandante la causa de la resolución y los daños que ello le ha supuesto, entre los cuales, compartimos con la juez de primera instancia, deben incluirse aquellos que tienen que ver con la suscripción del contrato de arrendamiento, como lo es el pago de los honorarios de la inmobiliaria intermediaria, puesto que la restitución debe ser integral, no podemos acoger tampoco el presente motivo de apelación, remitiéndonos a las acertadas conclusiones de la resolvente de primer grado, las cuales no han sido oportunamente combatidas por los argumentos del apelante.
Así las cosas no queda más que desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y confirmar, en todos sus extremos, la resolución de primer grado.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
"
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico SEXTO; y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
