Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 415/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 668/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 415/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100312
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3508
Núm. Roj: SAP V 3508:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 668/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante Dª. Ruth, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA, y de otra como demandado - apelado - impugnante ALBAÑILERIA EMILIO PÉREZ S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS BENAVENT GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Tal estimación parcial lo fue en la suma de 890 euros, por la reparación de los daños por filtraciones ocasionados en el interior de la citada vivienda, y en la suma abonada por la actora por la obra contratada, esto es, la cantidad de 2.890 euros más IVA (606,90 euros), en total, 3.496,90 euros por considerar la sentencia que, si bien se ha probado que dichas filtraciones, en esencia según la pericial judicial, se produjeron por una falta de una base regular y estable sobre la que colocar el onduline y por falta de actuación en puntos singulares de la cubierta como cumbrera, aleros y encuentros con muros perimetrales, la mayor indemnización reclamada en la demanda, según la pericial de dicha actora, hace referencia a la realización de una cubierta completa incluyendo elementos estructurales, que excede de la actuación inicial por ella contratada, que era la de reparación del tejado con aquel sistema Onduline Bajo Teja.
La actora se alza contra este pronunciamiento por medio del presente recurso de apelación que funda en el error en la valoración de las pruebas y en la infracción del art. 1101 del CC y del principio de restitutio in integrum en la indemnización de daños y perjuicios ya que, valorados los trabajos necesarios para la reparación de los defectos por la pericial que se une a la demanda y adverado su coste con la factura que se abonó a la mercantil reparadora en la cantidad de 9.3672'89 euros, de esta pericial, del interrogatorio de la actora y de la testifical de quien hizo esa reparación se induce que fue necesaria y que obedece a filtraciones aparecidas tras la intervención de la demandada en el tejado y que antes no había, siendo ésta quien deberá de asumir ese coste que supuso a la primera el volver a tener una cubierta estanca incluyendo las vigas de madera y el cañizo, por lo que tuvieron que ser sustituidas por otras de cemento.
La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia que le favorecían y la impugnó, a lo que también se opuso la otra parte, alegando caducidad de la acción ejercitada al haber pasado el plazo de garantía legal de un año desde la recepción de la obra (septiembre de 2015 a septiembre de 2016) y prescrita por haberse interpuesto la demanda en fecha 18 de diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de dos años desde la finalización del plazo de garantía, sin que el burofax de 10 de octubre de 2018 tenga carácter interruptor.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos.
- El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice
AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice
Los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes y, en relación con ello, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que
- Respecto de la acción ejercitada en la demanda, es la de incumplimiento contractual al amparo del art. 1101 del CC, sin que se invoque legislación alguna en materia de consumo, y sobre ella, tanto la doctrina como la Jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-11-70, 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas) han venido señalando que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, ( art. 1484 y ss. del C. Civil), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso ( art. 1101, 1255, 1258 y concordantes de dicho Código) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil, hoy en la Ley de ordenación de la Edificación.
Así, sobre las acciones a ejercitar en caso de vicios constructivos, es constante y reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 27-6-94 EDJ 1994/19772, 24-9-96 EDJ 1996/6753, 8-6-98 EDJ 1998/8647, 27-1-99 EDJ 1999/174, 2-10-03 EDJ 2003/105054 y 20-10-05 EDJ 2005/162000, 22-03-06 EDJ 2006/29181, 11-02-08 EDJ 2008/35270, entre otras) la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 Código civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. La Ley de Ordenación de la Edificación no supone una variación sustancial de lo anteriormente expuesto, salvo en la aplicabilidad de los plazos de garantía y prescripción a la responsabilidad regulada bajo su ámbito.
Tal LOE en su art. 17 dice
Por otra parte su artículo 18.1 dispone que
Su art. 6-5 de la LOE dice que el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta ley se iniciarán a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda tácitamente producida según lo previsto en el párrafo anterior
La doctrina sobre estos plazos refiere que, con carácter general, son dos, uno de garantía, durante el cual se concede la posibilidad de poder reclamar los desperfectos y vicios que vayan apareciendo, y otro diferente de prescripción durante el cual se permite el ejercicio de la reclamación de dichos defectos, pero en modo alguno este plazo inicia cuando ha transcurrido el de garantía, sino cuando se manifiesta el desperfecto o vicio constructivo.
Ya sobre la prescripción, en general, la doctrina del T.S., abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C. más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C. el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).
La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor.
- Sobre el incumplimiento general del contrato que prevé el Art. 1.101 del CC, éste señala que, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas, el cual viene referido a aquellos casos en que ese incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un "aliud por alio" que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.
Por su parte, respecto de la indemnización a la que se refiere el citado art. 1101 del CC, es reiterada la jurisprudencia que refiere que el derecho del perjudicado a su reparación supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento, siendo la carga del mismo la de probar su causalidad con el incumplimiento de contrario y el importe de aquélla. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación.
Ello se matiza con la reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras, excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [RJ 1993\5340], 30-11-93 [RJ 1993\9222], 7-5-94 [RJ 1994\3890], 29-9-94 [RJ 1994\7026], 8-6-96 [RJ 1996\4831], 8-7-96 [RJ 1996\5662]), es decir, como afirma la última resolución, se excluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que, las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme a los arts.1101 y 1106 del CC.
- Sobre la carga de la prueba el art. 217 de la LEC dice:
Ya en lo que atañe al contrato de arrendamiento de obra ante el que nos encontramos, según el citado art. 217 de la LEC y doctrina ( Ss TS de 16 de diciembre de 1985, 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987) que lo desarrolla, entre los elementos fácticos, en supuestos como el de autos, en los que la demanda se refiere al cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones de pago, frente al arrendador, el actor, de un contrato de obra encuadrable en los arts. 1583, 1588 y concordantes del citado Código, se encuentra la determinación de la identidad de dicho arrendador, la realización de la obra prestada y el importe del precio; el impago del mismo, una vez invocado, precisa desvirtuarse por la prueba por parte del deudor como hecho extintivo de la obligación reclamada.
Es decir, incumbe al actor la carga de la prueba del precio pactado al ser el hecho constitutivo de la obligación de pagarlo al igual que la determinación de la obra efectivamente realizada como medio de la fijación concreta de ese precio, de donde se sigue que a quien exija su importe corresponde probar no sólo el contrato sino también que realizó la obra y ejecutó todo aquello cuyo importe o costo económico pretende cobrar como precio cierto.
- Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar, sobre documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice;
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes
La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C. que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado y, su artículo 370.4 dice que, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Por último, la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987
Precisando esta valoración, la SAP Madrid, sec. 14ª, S 15-07-2015, nº 216/2015, rec. 178/2015 recopilando jurisprudencia del TS dice:
La sentencia de la Sección 8ª de esta AP de 17-5-2014, ante el mismo caso de contradicción de las periciales, dice que ello ha de perjudicar a la parte actora.
2) Revisando las pruebas y su valoración bajo este prisma, cabe llegar a las siguientes consideraciones sobre la impugnación, primero y luego sobre el recurso.
- Tal impugnación planteada por la parte demandada se rechaza porque, ejercitada en la demanda la acción de incumplimiento contractual al amparo de los arts. 1101 y ss del CC y no la que regula la LOE, no cabe alegar la caducidad de la misma al haber pasado el plazo de garantía legal de un año desde la recepción de la obra que regula ésta (septiembre de 2015 a septiembre de 2016) ni considerar que está prescrita por haberse interpuesto la demanda en fecha 18 de diciembre de 2018, habiendo transcurrido más de dos años desde la finalización de aquel plazo de garantía, sin que el burofax de 10 de octubre de 2018 tenga carácter interruptor.
En efecto, el plazo a aplicar es el general de las acciones personales de 5 años del art. 1964 del CC, no transcurrido entre las citadas fechas de septiembre del 2015 y la de 18-1-2018 y no los referidos de la LOE por la que no se acciona pero es que, aunque estuviéramos a ésta no sería de aplicación el plazo anual alegado sino el de su art.17.b) de 3 años por tratarse de daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, entre los que se encuentra la cubierta afectada en el caso
- Por lo que se refiere al recurso de la parte actora, de las actuaciones y hechos no controvertidos resulta que, a principios del mes de junio de 2015 la demandante solicitó un presupuesto a la mercantil demandada entre los que se encontraban la reparación y mantenimiento de los tejados, emitiendo aquélla un presupuesto, luego aceptado, consistente en quitar las tejas de barro existentes, colocar onduline (aislante), recolocar las tejas con espuma de poliuretano, limpiar y arreglar las lomeras por un lado y, por otro, sustituir la antigua chimenea existente y sacar un tubo extractor de humos en su lugar, con un coste abonado de 6.655 euros una vez acabados, librándose la factura NUM001, de fecha 18 de octubre de 2015.
No es controvertido que, según ambos peritos, el de la actora Sr. Teodosio y la designada de modo judicial Sra. Andrea, los daños sufridos por la vivienda de la primera se deben a las filtraciones producidas desde su tejado por defectos constructivos, el agua accedía a través de las tejas -indebidamente colocadas y selladas- y caía sobre el onduline -indebidamente colocado- filtrándose hacia su interior, concretando la segunda que, esa deficiente ejecución de la obra por la mercantil demandada, lo fue por falta de una base regular y estable sobre la que colocar el onduline, no por éste que en sí las impide, y por falta de actuación en puntos singulares de la cubierta como cumbrera, aleros y encuentros con muros perimetrales, haciendo constar que no hay prueba objetiva de tales filtraciones y su alcance.
Sobre la reparación de dichos daños la misma perito dice, que la oferta realizada por la mercantil demandada y aceptada por la actora, no se correspondía con una reparación completa de su tejado, que habría tenido un coste muchísimo más elevado en caso de haber tenido en cuenta todos los elementos que debían instalarse para la correcta ejecución de la obra pues, siendo aquel una cubierta de dicho tejado tradicional con estructura de madera y sobre ella cañizo como soporte de las tejas, solo si el conjunto está en buen estado, el Sistema Onduline empleado y contratado es correcto y ejecutado el sistema en su totalidad, es decir, intercalando un elemento plano resistente y rastreles sobre el mismo, si no, se debería haber recurrido a otras soluciones, como por ejemplo placas de fibrocemento sin amianto sobre rastreles anclados a la estructura.
Concluye con que el importe de la reparación reclamado en la demanda, de 9.672,89 euros, hace referencia a la realización de una cubierta completa incluyendo elementos estructurales, que no es coherente con la actuación inicial contratada (2.890 más IVA), que era la de reparación de tejado con sistema Onduline Bajo Teja.
Por el contrario, el perito de la actora valora esos daños causales con la conducta de la demandada en 10.582,89 euros, suma concretada en la audiencia previa con la factura de su reparación y finalmente reclamada, junto a los daños no debatidos por importe de 890 euros, en 9.672,89 euros, explicando en coincidencia con la actora en su interrogatorio y con la declaración del testigo trabajador de la empresa reparadora con que, no habiendo filtraciones previas a la intervención de la demandada, a raíz de sus trabajos las hubo por lo que las vigas de madera existentes resultaron afectadas y, precisamente por eso, tuvieron que ser sustituidas por otras de cemento que justifican esa reclamación.
- Valorando esta resultancia, se coincide con el iter lógico que sigue la juez de instancia al hacer esa valoración sobre la base de que es a la actora a la que, en todo caso según el citado art. 217 de la LEC le incumbe la carga de probar la causalidad del incumplimiento de contrario con la indemnización que reclama y el importe de ésta.
En el caso, estando a la pericial judicial por inicial medio objetivo de designación de la perito y, en cuanto que, su contradicción con la de la actora, ha de perjudicar a ésta y las declaraciones citadas son de parte o ajenas a la contratación inicial, esa carga de la prueba no se ha cumplido por la misma porque, dada esta contratación por ella de la demandada para la intervención no total en la cubierta de su vivienda, de ahí el presupuesto de las obras a hacer solo por la suma de 2.890 más IVA, si bien éstas se ejecutaron de modo defectuoso, lo que no ha adverado es que, por la extensión de las filtraciones por ello producidas y a falta de saber también las puntuales previas a su intervención, el cambio total de esa cubierta, con su realización completa incluyendo elementos estructurales, frente a la contratada de su reparación de tejado con sistema Onduline Bajo Teja, sea causal con esa ejecución defectuosa o que de ésta deriven otros perjuicios por lo que como , acuerda dicha sentencia, se entiende adecuado indemnizarla en aquella cantidad, más los daños lo que hace el total de 3.496,90 euros, con el rechazo del recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Ruth y con desestimación de la impugnación formulada por ALBAÑILERÍA EMILIO PÉREZ S.L., contra la sentencia de fecha 14/12/2021, dictada en los autos del Juicio Ordinario 1017/2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Requena, debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte actora-apelante y a la parte demandada-impugnante.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico CUARTO.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
