Sentencia Civil 82/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1129/2022 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100087

Núm. Ecli: ES:APV:2024:566

Núm. Roj: SAP V 566:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 1129/22

SENTENCIA Nº 000082/2024

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA =================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 001336/2020, por D. Demetrio, Dª. Eloisa Y Dª. Erica representados en esta alzada por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigidos por el Letrado D. DAVID CRUZ DATO contra CAIXABANK, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT y contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS Y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS incomparecidos en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Demetrio, Dª. Eloisa y Dª. Erica.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 13 de Junio de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SOLSONA ESPRIU, en nombre y representación de Dª. Erica, D. Demetrio y Dª. Eloisa, contra CAIXABANK S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Demetrio, Dª. Eloisa y Dª. Erica, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Febrero de 2024.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso.- La representación procesal de Doña Erica, Don Demetrio y Doña Eloisa formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank SA solicitando que se dictara sentencia por la que:

1º.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo hipotecario de fecha 18 de noviembre de 2014, otorgado ante el notario Don Gabriel Díaz Sevillano, con número de protocolo 844 y por tanto inexistente y carente de efectos entre las partes, por carecer de los requisitos esenciales del artículo 1.261 del Código Civil y en consecuencia de dicha declaración, se condene a la demandada a restituir a los demandantes todas la cantidades abonadas con ocasión del préstamo (tras realizar la compensación entre las prestaciones recíprocas que haya que restituirse en su caso), desde la fecha de la celebración de dicho préstamo, con los intereses legales que fueren de aplicación desde la fecha de su pago y todas aquellas que se abonen desde la presentación de la demanda.

2º.- En consecuencia de lo anterior, se declaren nulos los contratos vinculados al referido préstamo y que fueron celebrados con ocasión del mismo, siendo estos el seguro de vida con número de póliza nº NUM000 y el seguro del hogar con número de póliza NUM001, con restitución de las cantidades abonadas por tales conceptos desde la fecha de presentación de la demanda.

3º.- Que, asimismo, como consecuencia de la declaración de la nulidad del contrato de préstamo, se restituya a los actores los gastos hipotecarios de notaría, gestoría, registro de la propiedad, tasación e impuestos de actos jurídicos documentados que abonaron al efecto y como consecuencia de la celebración del contrato, con los intereses legales que correspondan desde la fecha de su abono.

Alegaban que la actora Sra. Erica celebró un contrato de préstamo (documento nº 1) con garantía hipotecaria con la ahora demandada, en fecha 13 de noviembre de 2006, el cual fue formalizado ante el notario Don Fernando Barber Rubio, con número de protocolo 2006, ascendiendo el importe del capital prestado a 216.000 euros. El mismo fue asumido en su totalidad por la Sra. Erica, al adjudicarse el inmueble objeto de la hipoteca, mediante la liquidación de la sociedad de gananciales que conformaba con su entonces cónyuge (documento nº 2). Con posterioridad a dicha escritura, suscribió dos préstamos más sirviendo de garantía el mismo inmueble, el primero por importe de 32.000 euros y el segundo por importe de 10.500 euros, según consta en la documental aportada a la demanda.

Indica que, varios años después, y resultándole imposible abonar la cuota desde la entidad bancaria se le propuso la posibilidad de realizar una dación en pago, con el fin de entregar su vivienda y liquidar la totalidad de la deuda que restaba por abonar. Señala que pese a que se le hizo creer por parte de la entidad bancaria que la operación que se iba a llevar a cabo era una dación en pago de las deudas y que iba a quedar liberada de las mismas, sin embargo, la demandada, con evidente mala fe, le hizo suscribir un préstamo con garantía hipotecaria, además de adjudicarse el inmueble.

Así, el día 18 de noviembre de 2014, personadas las partes ante el notario, con el fin de realizar la dación en pago, se les entregó a los demandantes, previo a la firma, una serie de documentos (ficha FIPER), incidiéndoles en que era necesario que los firmaran e informándoles que era necesario suscribir antes de la dación en pago, un préstamo adicional con la entidad.

Sin embargo, se procedió a firmar, junto a sus padres, un nuevo contrato de préstamo con garantía hipotecaria (documento nº 5), justo antes de celebrarse la dación en pago y como condición previa a la concesión de la misma, que se vio obligada a asumir por sus circunstancias.

En el documento 3, firmado tal y como consta, el mismo día del otorgamiento ante notario del préstamo cuya nulidad se solicita mediante la presente demanda, se aprecia el importe total que debe percibir la demanda por el nuevo préstamo, 77.781,94 euros, que sumados los 94.110 euros en los cuales se valoró la vivienda entregada a la entidad demandada, arrojan la cifra de 171.891,94 euros, muy próxima a la deuda existente antes de aplicarse la quita.

Admitida a trámite la demanda, posteriormente se amplió contra otras dos partes, de las que finalmente desistió la parte demandante, continuando el proceso respecto de Caixabank S.A., y se le emplazó para personarse y contestar, lo que llevó a cabo solicitando la desestimación integra de la demanda con imposición de costas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante, al considerar que el contrato de préstamo fue consentido por todas las partes y se cumplieron todos los requisitos del art. 1261 Cc descartando su nulidad; y contra dicha resolución se alza la representación procesal de los actores interponiendo recurso de apelación en el que alegan como motivos la falta de motivación de la sentencia, con infracción de los arts. 120.3º CE y 218.2º LEC, así como de la doctrina del Tribunal Supremo, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1255 y 1261 Cc y de los arts. 319, 326 y 376 LEC y solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia otra estimando la demanda con imposición de costas procesales. Conferido el oportuno traslado a la entidad bancaria apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.- Previo.- En su escrito de interposición del recurso los demandantes impugnan la sentencia dictada en la instancia alegando en primer lugar que la misma carece de una motivación suficiente con infracción de los arts. 120.3º CE y 218 LEC, así como de la doctrina del Tribunal Supremo, y error en la valoración de la prueba; se alegan así mismo con infringidos los artículos 1255 y 1261 Cc y los arts. 319, 326 y 376 LEC.

Dado que el planteamiento del recurso adolece de cierta falta de sistemática ya que se entremezclan motivos tan dispares como los relativos a los vicios internos de la sentencia, por un lado, y al error en la valoración de la prueba, por otro, para a continuación invocar la infracción de normas sustantivas y después regresar a las infracciones procesales, de nuevo relativas a la valoración de la prueba, se intentarán ordenar los mencionados motivos, en los que se articula el recurso, en aras a una ordenada exposición y adecuado desarrollo argumental del recurso.

2.- Falta de motivación de la sentencia.- La parte apelante alega en sustento del motivo que la sentencia adolece de una evidente falta de motivación ya que no ha entrado a valorar los documentos aportados con la demanda, en concreto la ficha FIPER, la escritura de acción en pago y la escritura de préstamo hipotecario (documentos 3, 4 y 5), lo que supone a su juicio una clara infracción del art. 218.2 LEC ya que afirma desconocer los motivos por los que el juzgador ha eludido efectuar una valoración de dichos documentos, ni porqué tiene más peso la prueba aportada por la entidad bancaria, y en concreto las manifestaciones del testigo propuesto, empleado de la entidad, lo que a su juicio choca de lleno con el contenido de la indicada documental que evidenciaría que el préstamo hipotecario es nulo ante la ausencia de consentimiento y de causa; y concluye que la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgado es pobre e insuficiente al no haber valorado pruebas determinantes aportadas por la parte demandante y singularmente la indicada prueba documental.

Cabe comenzar señalando que la resolución impugnada está sin duda suficientemente motivada, es más, esta Sala se remitirá, como veremos, a su fundamentación fáctica y jurídica, al margen de cuanto se expondrá en la resolución del recurso.

En este sentido y como señala la STS nº 558/2013 de 18 de septiembre, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible ( STS de 29 de junio de 2010).

Expuesta la anterior doctrina, cabe señalar que la sentencia impugnada ha desestimado la demanda tras valorar la prueba practicada, y se refiere además expresamente a la valoración conjunta de la prueba documental y la testifical y a la propia conducta de los demandantes desde el prisma de la doctrina que prohíbe ir en contra de los propios actos, lo que a continuación desarrolla en una argumentación perfectamente lógica, concluyendo el juez a quo la validez del préstamo hipotecario concedido, lo que explicita con un razonamiento que, podrá compartirse o no, pero que es coherente y suficiente, y está debidamente fundamentado, ya que permite conocer perfectamente el iter decisorio de la sentencia y los criterios esenciales motivadores de la decisión impugnada, en definitiva su ratio decidendi, lógicamente partiendo de la premisa de que una cosa es la falta de motivación y otra muy distinta que no se compartan los razonamientos del Juzgado. Es más, lo que evidencia la parte apelante en su recurso es que, más que cuestionar la motivación de la sentencia, lo que pone en tela de juicio es la valoración de la prueba realizada por el juzgado, lo que se analizará a continuación, pero en cualquier caso cabe reiterar que la discrepancia con la motivación de la sentencia no significa ni mucho menos que la misma no esté motivada.

3.- Error de la valoración de la prueba e infracción de los artículos 319 , 326 y 376 LEC .- 3.1.- Como ya se ha indicado, a lo largo de los distintos motivos impugnatorios la parte actora apelante en realidad cuestiona in totum la valoración de la prueba realizada en la instancia, al tiempo que expone su propio y alternativo análisis del acervo probatorio; y al respecto cabe ya adelantar que su particular análisis de la prueba, siendo totalmente respetable, en modo alguno puede suplir la labor jurisdiccional ni sustituir la valoración probatoria realizada por el Juzgado desde su imparcial y objetivo criterio, valoración que ya adelanta esta Sala, comparte en su integridad. Y al respecto tiene reiteradamente señalada la jurisprudencia que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

3.2.- Ello sentado y como anteriormente ya se ha adelantado, este tribunal, tras analizar en conjunto de la prueba practicada y singularmente los documentos 3, 4 y 5 de la demanda y los aportados con la contestación, así como la declaración testifical del empleado de la entidad bancaria demandada D. Rogelio, y tras proceder esta Sala al visionado de la grabación audiovisual del juicio en el uso de la facultad revisora que tiene reconocida por la ley, comparte la valoración de la prueba realizada en la instancia, ya que en modo alguno puede tildarse de errónea, ilógica o arbitraria, pues de dichos documentos y de la indicada declaración testifical se desprende que, ante la imposibilidad de hacer frente al préstamo hipotecario que gravaba el inmueble de su propiedad, la actora Sra. Erica se puso en contacto con la entidad bancaria a fin de buscar una solución, y desde la misma se le propuso cancelar la deuda derivada de dicho préstamo hipotecario mediante la dación en pago del inmueble de su propiedad -gravado con tres hipotecas-, si bien se trataba de una dación en pago parcial ya que no permitía cancelar la deuda en su totalidad puesto que la tasación del inmueble únicamente alcanzaba la suma de 94.110 € (así resulta de la ficha FIPER y de la escritura de dación en pago aportadas, documentos 3 y 4 de la demanda), inferior a la deuda que ascendía en conjunto a 163.000 € -teniendo en cuenta tanto el préstamo hipotecario inicial como los otros dos préstamos posteriores-, de suerte que se le propuso cancelar la deuda mediante la indicada dación en pago parcial complementada con un préstamo hipotecario por importe de 63.000 € y así se desprende efectivamente de la valoración conjunta tanto de la ficha FIPER acompañada a la demanda, como de las escrituras de dación en pago y préstamo hipotecario otorgadas en la misma fecha, el día 18 de noviembre de 2014 (se trata de negocios jurídicos claramente vinculados como se evidencia con su carácter simultáneo), así como los documentos aportados con la contestación que evidencian que fueron los demandados los que solicitaron el préstamo y que las negociaciones se prolongaron durante aproximadamente seis meses, documentos que deben ponerse en relación con la declaración testifical del referido empleado de la entidad bancaria Sr. Rogelio, quien manifestó que se planteó la dación en pago "parcial" por la diferencia que había entre el importe total de la deuda que se pretendía cancelar y la valoración del inmueble; añadió el testigo que el préstamo inicial era del año 2006 y se había refinanciado al menos dos veces, y que los demandantes "no podían atenderlo" por lo que primero se intentó una moratoria hipotecaria, pero dado que su situación no había mejorado se planteó una dación en pago parcial complementada con un préstamo, lo que según declaró el testigo normalmente se lleva a cabo con un préstamo personal si no se dispone de garantías inmobiliarias tras la dación en pago, si bien en el caso fue posible la formalización de un préstamo hipotecario, dado que los padres de la deudora ofrecieron en garantía su vivienda, por lo que el resto no cubierto con la dación en pago se obtuvo mediante la concertación de dicho préstamo hipotecario, y se planteó por tanto una dación en pago por el importe de la tasación del inmueble - ascendente a 94.110 €- y el referido préstamo hipotecario por un importe según creía recordar el testigo, de unos 64.000 € (el préstamo se concedió en realidad por 63.000 €); añadió que la "minoración" de la deuda en los términos planteados fue explicada a los demandantes desde el principio, y que conocían la propuesta y la consintieron, y que no se trataba de una "quita" sino que el banco adquiría la vivienda cancelando parte del préstamo, no todo, de suerte que el importe obtenido con el referido préstamo hipotecario no se destinaba para uso particular sino para cancelar el resto de la deuda que no se pudo cancelar con la dación en pago (así figura además en la solicitud del préstamo aportada como documento 5 de la contestación donde consta que el objeto del préstamo era la "refinanciación de deudas con La Caixa"), todo lo cual, según manifestó el testigo, se había explicado a los demandantes, especialmente a la Sra. Erica, quien por otro lado, según el testigo, solía visitar frecuentemente la oficina ya que tras la operación tuvo un contacto bastante frecuente con los demandantes debido a que se produjeron nuevos impagos y le llamaba con cierta habitualidad; y según aseveró, nunca hubo queja por la operación concertada, sino al contrario, agradecimiento personal. En suma, explicó el testigo que se trataba de dos operaciones simultáneas de las que los clientes eran perfectamente conocedores.

La referida declaración del testigo está avalada y corroborada precisamente con la documental aportada por la parte actora junto con el escrito de demanda, en concreto con el documento 3, que es la ficha FIPER, y con el documento 4, que es la escritura de dación en pago -aunque ciertamente dichos documentos no son un alarde de claridad- así como con el documento número 5, que es la escritura de préstamo hipotecario -que no alude a la dación en pago realizada simultáneamente aunque está claramente vinculada a la misma-, y por otro lado, tal y como razona el juez de instancia en la sentencia, es un hecho llamativo que los demandantes siguieran pagando las cuotas del préstamo hipotecario sin formular queja u objeción alguna durante nada menos que 6 años -desde 2014 hasta 2020-, a pesar de no haber recibido el capital prestado, al margen de que ambas operaciones se negociaron durante meses como lo evidencian los documentos aportados con la contestación a la demanda, en concreto la aprobación de la dación en pago en octubre de 2014 por valor de 94.110 € donde ya se hace referencia a la necesaria aportación complementaria con un préstamo de 60.000 € (documento 2), la carta de intenciones de la demandante (documento 3), el histórico de comunicaciones (documento 4), la solicitud del préstamo firmada por los actores (documento 5) y la ficha de información precontractual FIPRE sobre el préstamo firmada por la demandante en septiembre de 2018, dos meses antes del otorgamiento de las escrituras (documento 6) y además tanto la dación en pago como el préstamo hipotecario se encuentran instrumentalizados en sendas escrituras públicas prestando ante notario libremente su consentimiento, tal y como consta en las mismas, dejando constancia el fedatario público de "la voluntad informada" ante él expresada, e incluso que la escritura de dación en pago se elaboró con la "minuta presentada al efecto por los comparecientes"; y por otro lado, resulta cuando menos extraño, si como afirman consideraban que la dación en pago cancelaba la deuda en su totalidad (aunque con una supuesta condonación de la deuda ciertamente notable, superior a 70.000 €, desde luego muy poco usual y escasamente creíble), suscribieran además el mencionado préstamo hipotecario, tras las negociaciones previas, tramitación, aportación de documentación y formalidades que ello implica, si no fuera por los motivos ya expuestos, esto es, porque su finalidad era complementar el insuficiente valor del inmueble transmitido en pago parcial de la deuda, siendo evidente a juicio de este tribunal que, en efecto, el préstamo hipotecario vinculado a la dación en pago se concertó libre y voluntariamente con la clara finalidad de completar la cancelación parcial de la deuda que había tenido lugar mediante la referida dación en pago, por lo que a diferencia de lo alegado en la demanda y en el recurso la apelación tenía sin duda pleno sentido y estaba perfectamente causalizada, porque por un lado la deuda se reducía notablemente (a algo más de la tercera parte de la deuda inicial) y por otro se concedía una nueva financiación y en condiciones más ventajosas para el resto de la deuda que no pudo ser cancelada con la dación en pago al ser insuficiente el valor del inmueble entregado, siendo de destacar que situaciones similares a la descrita han sido analizadas y resueltas por diversas Audiencias Provinciales en sentido similar al que ahora se indica (vid. SAP Las Palmas sec 5 núm. 174/2023 de 8 de marzo, SAP Málaga sec 5 núm 405/2023 de 15 de junio, SAP Murcia sec 1 núm. 4/2021 de 11 de enero, SAP Sevilla sec 5 núm 640/2021 de 17 de diciembre, SAP Alicante sec 9 núm. 418/2020 de 25 de septiembre o SAP Valladolid sec 3 núm. 152/2018 de 3 de abril, entre otras), por tratarse de una práctica u operativa habitual para la cancelación de deudas en caso de insuficiencia de los bienes objeto de la dación en pago, por cierto una operación en absoluto compleja sino de fácil comprensión para cualquier ciudadano medio con una mínima formación y capacidad de entendimiento.

4.- Infracción de los arts. 1255 y 1261 Código civil .- Obviamente el motivo debe ser desestimado a la vista de cuanto se ha expuesto anteriormente, pues en el indicado préstamo hipotecario concurren todos y cada uno de los requisitos del art. 1261 Cc (consentimiento, objeto y causa), debiendo tenerse presente además que la causa existe y se presume lícita en tanto no se demuestre lo contrario ( art. 1277 Cc), lo que en el caso no ha sucedido.

En suma, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada cuyos fundamentos fácticos y jurídicos comparte esta Sala, siendo de destacar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Erica, D. Demetrio y Doña Eloisa, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1336/20, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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