Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 252/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 696/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 252/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100225
Núm. Ecli: ES:APV:2023:659
Núm. Roj: SAP V 659:2023
Encabezamiento
V
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Josefa contra doña Manuela y don Everardo, absolviendo a los mismos de todos los pedimentos formulados contra ellos, y condenando en costas a la actora frente a estos dos codemandados. Por su parte, estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a Caixabank, S.A., condenando a la referida entidad a que entregue a la actora una copia del anexo n.º 1 adjuntado a la escritura suscrita entre LA CAIXA y SOLUCA, S.L., el 3 de marzo de 1998 (doc. 22), absolviendo a la misma del resto de pedimentos contenidos en el suplico y desestimando el resto de acciones interpuestas contra la referida entidad, sin hacer expresa condena en costas respecto de esta codemandada.
La parte actora recurre la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos: (i) error en la valoración de la prueba, infracción de normas y garantías procesales que concreta en el art. 218.1 LEC, (incongruencia omisiva), y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), solicitando la consiguiente nulidad de la sentencia de instancia; (ii) infracción de las normas que amparan los derechos fundamentales de la actora al acceso a la información relativa a los contratos de crédito que gravan el inmueble adquirido, a la igualdad de trato y derecho a un trato digno y sin abusos del consumidor por parte de CAIXABANK, y vulneración del derecho de la propiedad; (iii) error en la valoración de la prueba en relación con los hechos en los que sustenta la petición de condena en el apartado C del suplico de la demanda; ( iv) infracción de los arts. 3, 7, 1256, 1258, 1269, 1281, 1446, 1449 y 1538 CC; del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba en relación con los hechos que sustentan la petición de condena del apartado D del suplico de la demanda; incongruencia y posible discriminación por razón de la profesión; y (v) posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba.
Doña Manuela se opuso al recurso de apelación interpuesto por la actora solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos. Asimismo, se opuso al recurso la entidad CAIXABANK, negando los supuestos errores en la valoración de la prueba, en la aplicación del derecho, negando la incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, negando la posible vulneración de derechos fundamentales y la existencia de un supuesto engaño en la contratación/subrogación y discriminación por razón de la profesión, y solicitando la confirmación de los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia de instancia.
La entidad CAIXABANK, S.A., también recurre en apelación la sentencia de instancia, en concreto el pronunciamiento de condena a la entrega del anexo número uno adjuntado a la escritura suscrita entre LA CAIXA y SOLUCA, S.L., el 3 de marzo de 1998 (doc. 22 de la demanda), que contiene el crédito en el que subroga la actora por contrato de compraventa de 25 de noviembre de 2004, al considerar que concurre carencia sobrevenida de objeto, puesto que dicha documentación se refiere a las fórmulas aritméticas y de cálculo que rigen el préstamo en el que se subrogó la demandante y que ya fueron entregadas, tal y como consta en el documento 17 de la propia demanda, además, considera que la actora carece de interés legítimo acreditado para tal pedimento; y como último argumento de su apelación, considera que ha transcurrido el plazo de 6 años de la obligación contable de conservar la documentación; por último, y para el caso de estimar el recurso y desestimar la demanda, solicita se condene en costas a la actora.
La parte actora se opuso al recurso de apelación planteado por CAIXABANK, rebatiendo los argumentos esgrimidos por la entidad financiera y solicitando la confirmación del pronunciamiento de condena recurrido por ésta. Asimismo, impugnó la sentencia, insistiendo esencialmente en los mismos motivos en los que fundamentó su apelación, y así refirió, en síntesis: error en la valoración de la prueba, pues considera que sí persiste la obligación de entrega de la primera copia de la escritura aportada como doc. 22 de la demanda, a pesar de la conclusión a la que llega la sentencia de instancia; reitera la denuncia de incongruencia omisiva; insiste en la existencia de una vulneración de derechos fundamentales e incumplimiento de obligaciones por la entidad demandada, y acaba suplicando que se estime la demanda.
Finalmente, CAIXABANK se opone a la impugnación de la sentencia planteada por la actora, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos respecto de las cuestiones planteadas a través de la impugnación.
Las acciones que ejercita la actora a través de la demanda resuelta en la sentencia de instancia son las siguientes:
1. Acción en amparo de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 10, 14, 20.1 d) en elación con los arts. 51.2 y 24 todos ellos de la Constitución Española; de los arts. 1, 11.1, 17, 38 y 54 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y de los arts. 1, 2, 5 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todos ellos lo considera vulnerados con ocasión del crédito en el que se subrogó la actora en la escritura de compraventa de 25 de noviembre de 2004, suscrita con doña Manuela y La Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona, en su momento, hoy Caixabank. (docs. 3 y 22 de la demanda).
2. Acción de nulidad de cláusulas abusivas del contrato de crédito, que como consecuencia de ello se retrotraigan todos los cargos, anotaciones y liquidaciones realizadas, que se recalcule la deuda, tanto en el momento inicial de la subrogación como en todas y cada una de las cuotas, gastos y cargos realizados hasta el 3 de octubre de 2015.
3. Acción de cumplimiento contractual frente a CAIXABANK y frente a doña Manuela, derivado de las obligaciones contractuales asumidas en la escritura de compraventa con subrogación de hipotecas de 25 de noviembre de 2004.
4. Acción de cumplimiento de obligaciones legales contra la Sra. Manuela, y don Domingo o quien sea su sustituto en la notaría de la calle Vallier, n.º 2-1º, de Gandía, relativo a la disparidad existente entre el Registro de la Propiedad y el catastro sobre el inmueble sito en Denia, URBANIZACION000, bloque NUM000, puerta NUM001.
Suplica la parte actora, que como consecuencia de la estimación de la primera de las acciones, la declaración de vulneración de los derechos fundamentales, se condene a CAIXABANK a entregar a la actora determinada documentación; que se decrete la nulidad radical del acta de acreditación del saldo n.º 3536/2015 del protocolo de don Fernando Pascual de Miguel; que se condene a doña Manuela a que entregue determinada documentación relativa al inmueble sito en Denia, URBANIZACION000, bloque NUM000, puerta NUM001; y que en ejecución de sentencia se decrete, en su caso, la nulidad de la carga registral que se corresponde con la inscripción 8ª de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Denia y de todas las liquidaciones, anotaciones y cargos realizados por CAIXABANK en la cuenta de la actora.
Respecto de la tercera de las acciones, la acción de cumplimiento contractual de lo pactado en el contrato de compraventa con subrogación del año 2004 frente a CAIXABANK, suplica la actora que su estimación traiga consigo, la entrega, también, de determinada documentación. Asimismo, en ejercicio de dicha acción de cumplimiento contractual, solicita que se condene a doña Manuela al cumplimiento de lo pactado en su día en la escritura de compraventa de 2004 y, en virtud de ello, que entregue el precio o valor como contraprestación del bien adquirido y sito en la AVENIDA000, n.º NUM003- NUM004 de Valencia. Interesa, también, contra la Sra. Manuela en virtud de tal acción, que en ejecución de sentencia, si se aprecia abuso de derecho, se la condene a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por la maliciosa subrogación, y que se la condene al pago de todos los recibos catastrales que le correspondan por el inmueble sito en Denia, URBANIZACION000, bloque NUM000, puerta NUM001, así como los recargos y sanciones posibles. Afirma que si bien la intención de las partes era hacer una permuta de ambas viviendas, se engañó a la actora haciéndole firmar primero el contrato de venta de su vivienda en el que reconocía haber recibido el precio pactado, lo que le obligó a firmar el segundo contrato de compra con subrogación del crédito sobre la vivienda de Denia.
Por último, en relación con la última de las acciones ejercitadas, como consecuencia de la posible estimación de la acción de cumplimiento de obligaciones legales, solicita se condene a la Sra. Manuela y a la Notaría de Gandía a rectificar a su costa la discordancia existente en la escritura que constituye el documento 3 de la demanda entre la finca registral y su referencia catastral.
A los efectos de centrar el objeto del recurso, se considera importante recalcar que la sentencia desestimó la primera de las acciones ejercitadas, la acción de declaración de derechos fundamentales, y en consecuencia todos los pedimentos que se apoyaban en la estimación de la acción también decayeron.
La segunda de las acciones, que si bien en el encabezamiento la define como la acción de declaración de nulidad de cláusulas abusivas "
La tercera de las acciones fue estimada parcialmente frente a CAIXABANK, y en cumplimiento del contrato suscrito con la actora se le condena a la entrega a facilitar el Anexo 1 de la escritura inicial de 3 de marzo de 1998, el resto de pedimentos vinculados con la acción de cumplimiento contractual se desestiman frene a la entidad financiera.
Respecto de la acción de cumplimiento contractual ejercitada frente a doña Manuela, también resulta desestimada en su integridad.
Por último, se aborda la posible disparidad existente entre el Registro de la Propiedad y el catastro, sobre la que la actora pretende la condena a la Sra. Manuela al pago de los recibos catastrales sobre el inmueble sito en Denia, URBANIZACION000, bloque NUM000, puerta NUM001, y que a su costa rectifique tal discordancia, pretensión que extiende con respecto al codemandado don Everardo, notario sucesor del que en su día expidió la escritura de compraventa, lo fundamenta en el ejercicio de una acción de cumplimiento de obligaciones legales, que también resulta desestimada íntegramente en la sentencia de instancia.
Sentado lo anterior, abordaremos en primer lugar las causas del recurso y de la impugnación de la sentencia planteados por la actora, pues los motivos alegados son prácticamente los mismos, y posteriormente abordaremos el recurso planteado por CAIXABANK.
a.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe
La congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia. La sentencia es la respuesta del Juez a lo pedido por las partes.
Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto
La libertad de elección de la norma aplicable no es absoluta, porque está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, que determina la causa de pedir, y la expresa petición de las pretensiones de las partes. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, N.º 179/2014, de 11 de abril de 2014; n.º 357/2014, de 19 de septiembre de 2014; n.º 485/2012, de 18 de julio de 2012; n.º 168/2015, de 24 de marzo de 2015 entre otras muchas.
No se incurre en incongruencia por desviarse de las alegaciones de las partes en sus escritos esenciales del pleito, salvo cuando esa inadecuación afecte a los hechos que determinan sus peticiones, es decir, a la causa de pedir y a la expresa petición que formulen, que constituyen las cuestiones delimitadoras del contenido imprescindible de las sentencias.
La incongruencia omisiva concurre cuando la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio. Es uno de los defectos de incongruencia más frecuentes de las sentencias, que no puede confundirse con la falta de motivación de la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000, dice que el tipo de incongruencia omisiva existe cuando se "
* a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita
* b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido
* c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.
Para el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 85/2000, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. "
No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio.
Las condiciones de la incongruencia omisiva son: a) que afecte a cuestiones jurídicas; b) que se refiera a pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; c) que se trate de auténticas pretensiones y no se simples argumentos o alegaciones que apoyen las peticiones, y d) que consten resueltas en la sentencia ( Sentencias de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003; 20 de junio de 2002).
Una modalidad de incongruencia omisiva es aquella denominada aparente, implícita o tácita, que se produce cuando la sentencia no da respuesta expresa a algunas de las cuestiones propuestas por las partes, pero que del contexto de la fundamentación jurídica de la misma se deduce que han sido desestimadas. No existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida.
Son aquellos supuestos en que el silencio lleva implícita la respuesta que merecen las cuestiones no aludidas expresamente por la sentencia.
En esta materia de la incongruencia omisiva y de la respuesta tácita no pueden sentarse bases generales para su apreciación, debiendo remitirse al caso concreto y a sus circunstancias particulares para pronunciarse acerca de si se ha incurrido o no en incongruencia. Es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias Tribunal Constitucional 132/1999, de 15 de julio; 74/1999, de 26 de abril; 215/1998, de 11 de noviembre).
En todo caso, salvo supuestos muy concretos, en reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concluye que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, sin necesidad de que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas o cuestiones suscitadas en la demanda, y así se refiere a ello la STS, Sala Primera, n.º 232/2010, de 30 de abril de 2010, (recurso de casación y por infracción procesal n.º 118/2004) en los siguientes términos "
b.
Vaya por delante que, con la salvedad de la pretensión de condena a entregar una documental determinada en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual contra CAIXABANK, las acciones ejercitadas frente a la referida entidad financiera, frente a la Sra. Manuela y frente al Notario don Everardo han resultado íntegramente desestimadas.
En primer lugar debemos tener en cuenta que al resultar desestimada íntegramente la acción de vulneración de derechos fundamentales ejercitada en primer lugar, deben entenderse, también, desestimadas todas aquellas peticiones formuladas o cuestiones suscitadas en la demanda como consecuencia de tal supuesta vulneración de derechos fundamentales. Es por ello que esta Sala no aprecia el defecto procesal aducido como motivo de apelación e impugnación alegado por la actora en la sentencia dictada en la sentencia.
Una lectura con detalle de la sentencia de instancia, y de los distintos escritos presentados por las partes, nos lleva a la conclusión de que, pesar de la gran cantidad de argumentos esgrimidos por la actora y las innumerables pretensiones deducidas en la demanda, unas con carácter principal y otras accesorias que considera consecuencia de la estimación de las primeras, inclusive la inclusión de pretensiones de condena diferidas a la fase de ejecución de una posible sentencia estimatoria de las acciones declarativas y de condena instadas, la sentencia de instancia ha resuelto y dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas sin que sea necesario que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas, que como hemos dicho son consecuencia de otros pedimentos previos que han resultado desestimados.
No hemos apreciado que la sentencia haya silenciado ninguna cuestión que nos permita apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la actora, pues en la sentencia se abordan todas las cuestiones jurídicas relevantes y necesarias para resolver el pleito y, como hemos dicho, se resuelven todas las pretensiones deducidas en la demanda sin que sea necesario que el juzgador tenga que abordar todos los argumentos o alegaciones en las que apoya sus peticiones la actora.
Es por todo lo anteriormente expuesto que deben ser rechazados los argumentos del recurso de apelación que versan sobre la infracción de normas procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incongruencia omisiva, aduciendo una posible nulidad de la sentencia de instancia que en absoluto se comparte ni se aprecia, encontrándonos con una sentencia perfectamente argumentada y que, como hemos dicho, da respuesta a las dispares y abundantes cuestiones planteadas en cascada por la actora.
La parte apelante considera que el hecho de que el juez
a.-
El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 (ROJ: ATS 8156/2022 -ECLI:ES:TS:2022:8156A), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se refiere al
A la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su recurso, y en relación con el error en la valoración de la prueba (documental que consta en las actuaciones), se considera oportuno señalar que la jurisprudencia también viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.
Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultaron ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica
Entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
El uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse, al menos en principio, por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.
Expuesto lo anterior, pasamos a analizar el caso concreto.
b.
La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación al recurso de apelación de la parte demandada.
La sentencia recurrida analiza en el primero de los fundamentos de derecho la acción por vulneración de los derechos fundamentales denunciados, (apartado A) del suplico de la demanda), contempla y se refiere a cada uno de los derechos fundamentales que considera la actora infringidos para finalmente analizar los hechos sometidos a su consideración, y analiza con claridad los hechos de los que entiende la actora se deriva tal infracción y su correlación con los derechos fundamentales que denuncia infringidos, llegando a la conclusión de que las circunstancias que rodearon la suscripción de la escritura de compraventa de 25 de noviembre de 2004 suscrita entre la codemandada Sra. Manuela y La Caixa de Estalvis i Pensions, y la subrogación en el crédito por la actora, no sólo no tiene ninguna relación con los derechos que se consideran vulnerados, sino que no aprecia la concurrencia de engaño u otra circunstancia que invalidase tales negocios jurídicos.
Examinadas las alegaciones de las partes y documental obrante en autos, no considera esta Sala que el juez
La acción de cumplimiento contractual ejercitada frente a CAIXABANK, también es analizada de forma clara en la propia sentencia, y así parte del análisis de la escritura de compraventa con subrogación de hipotecas de 25 de noviembre de 2004 (doc. 3 de la demanda), documento que analiza junto con otros documentos que también constan en las actuaciones, para llegar a la conclusión de que no aprecia incumplimiento de las previsiones contractuales denunciadas con la salvedad del pacto de aportar el Anexo 1 de la escritura de crédito inicial de 3 de marzo de 1998 en el que se ubroga la actora. Y a la misma conclusión llegamos respecto de la desestimación de la acción de cumplimiento contractual ejercitada frente a la Sra. Manuela. En realidad, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por el
Esta Sala no considera que de la documental obrante en las actuaciones pueda concluirse ni deducirse, tal y como pretende la actora, que las partes lo que pretendían era una permuta de sus respectivas viviendas, sin abono de precio alguno; y tampoco consta acreditado que haya existido un engaño o coacción a la actora a la vista de su forma de actuar, y de las circunstancias concurrentes; circunstancias que son debidamente analizadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, cuya conclusión compartimos.
Existe documentación, tal y como pone de relieve el juez
Y a la misma conclusión llegamos respecto de la última de las cuestiones planteadas, la disparidad existente en el Registro de la Propiedad y el catastro, sobre cuya base pretende la actora se condene a la Sra. Manuela al pago de los recibos catastrales de la vivienda de Denia, y a rectificar a su costa la disparidad lo que solicita también del notario don Everardo; el juez a
Esta Sala considera, con base en todo lo anteriormente expuesto, que la sentencia valora y saca sus propias conclusiones tras analizar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin incurrir en contradicción alguna y sin llegar a conclusiones absurdas o ilógicas, toda la prueba de la que disponía el juez
Por último, y respecto de los preceptos de Código Civil que considera la actora se han infringido con la sentencia de instancia, ninguna de dichas vulneraciones ni infracciones se aprecian en los argumentos esgrimidos por el juez de instancia a la hora de valorar la prueba ni de llegar a sus propias conclusiones que, como ya hemos indicado, se comparten por la Sala.
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso planteado por la parte actora con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.
Considera la entidad recurrente y codemandada que yerra la sentencia de instancia al estimar la pretensión de condena a la entrega del anexo número uno adjuntado a la escritura suscrita entre LA CAIXA y SOLUCA, S.L., el 3 de marzo de 1998 (doc. 22), puesto que existe carencia sobrevenida de objeto dado que dicha documentación se refiere a las fórmulas aritméticas y de cálculo que rigen el préstamo en el que se subrogó la demandante y que ya fueron entregadas, tal y como consta en el documento 17 de la propia demanda; además, considera que la actora carece de un interés legítimo acreditado; y, pr último, argumenta que ha transcurrido el plazo de 6 años de la obligación contable de conservar la documentación por lo que ha prescrito la posibilidad de la condena interesada.
En este punto nos remitimos a lo ya resuelto por el juez
El recurso refiere que el documento 17 de la demanda ha sido valorado de forma equivocada, y en realidad, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por el
Que se comparta plenamente los acertados razonamientos de la sentencia recurrida no impide que se puedan añadir aquellos comentarios, matices, y respuestas que se consideren oportunos a la vista del contenido del recurso de apelación, y así, lo bien cierto es que del contenido del documento 17 no puede concluirse que estemos ante el anexo 1 de la escritura de 3 de marzo de 1998 en relación con los intereses pactados, al que se refiere la escritura de compraventa con subrogación de 25 de noviembre de 2004, pues dicho documento contiene unas fórmulas sin membrete alguno que nos lleva a la misma conclusión que la sentencia de instancia.
Por último, las alegaciones relativas a que la actora carece de un interés legítimo acreditado; y que ha transcurrido el plazo de 6 años de la obligación contable de conservar la documentación por lo que ha prescrito la posibilidad de la condena interesada por la actora. Se trata de dos cuestiones que no fueron planteadas ni tan siquiera sugeridas en la primera instancia, de tal manera que al ser introducidas por la codemandada en este momento por primera vez, no fueron examinadas en la sentencia recurrida.
El art. 456 LEC se refiere al "
La STS n.º 746, de 22 de diciembre de 2015, (rec. 2955/2014), menciona la doctrina del TC e indica, con cita de la STC 212/2000, de 18 de septiembre:
Asimismo, debemos citar la STS n.º 718, de 18 de diciembre de 2014 (rec.1001/2013 ), conforme a la cual: "
Con las anteriores premisas, en el caso de autos, debemos considerar que las alegaciones de la entidad demandada sobre estas cuestiones, no pueden ser objeto de examen ni de análisis en esta alzada.
En atención a lo expuesto, debemos concluir que también procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK confirmando la sentencia recurrida, que dio una respuesta a todos los argumentos esgrimidos por las partes de forma motivada, estructurada y razonada, motivación y argumentos que se comparten en su integridad.
La desestimación de sendos recursos de apelación implica la condena a las costas de esta alzada a las partes recurrentes, y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar ( artículo 398 de la LEC y disposición adicional 15 LOPJ).
Asimismo, ante la desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de doña Josefa, las costas de la misma se imponen a la parte actora e impugnante, y la pérdida, en su caso, del depósito para impugnar.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
SE DESESTIMAN sendos recursos de apelación formulados por la representación procesal de doña Josefa y por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A., y, asimismo, SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de doña Josefa, todos ellos contra la Sentencia n.º 65/2022, de fecha 4 de abril de 2022, dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia en el procedimiento ordinario n.º 1654/2019 que SE CONFIRMA íntegramente y en sus propios términos.
Se imponen las costas de esta alzada a las partes recurrentes y a la impugnante, con la consiguiente pérdida de los depósitos para recurrir y, en su caso, para impugnar.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

