Sentencia Civil 252/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 252/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 696/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 252/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100225

Núm. Ecli: ES:APV:2023:659

Núm. Roj: SAP V 659:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000696/2022

V

SENTENCIA NÚM.: 252/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000696/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001654/2019, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes y apelados, a DÑA. Josefa (que a su vez ha impugnado ña sentencia), y a la entidad CAIXABANK, S.A., representadas, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO y MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a DÑA. Manuela y D. Everardo, representados, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO y VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Josefa y CAIXABANK SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA en fecha 4 de abril de 2022, contiene el siguiente FALLO: " Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dña. Josefa, representada por la Procuradora Dña. Sara Gil Furió, contra Dña. Manuela, representada por la Procuradora Dña. María de los Llanos Plaza Orozco, y contra D. Everardo, representado por el Procurador D. Valerio Máximo Peiró Vercher, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra; todo ello con expresa imposiciónde las costas a ellos generadas a la parte demandante.

Y, al propio tiempo, que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal promovida por Dña. Josefa, representada por la Procuradora Dña. Sara Gil Furió, contra la entidad Caixabank S.A., representada por la Procuradora Dña. Margarita Sanchis Mendoza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a que entregue a la actora copia del anexo número uno adjuntado a la escritura suscrita entre LA CAIXA y SOLUCA, S.L el 3/3/1998 (documento 22); ytodo ello sin hacer expresa imposición de costas entre la demandante y la precitada demandada. "

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A., y DÑA. Josefa, que a su vez impugnó la sentencia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso de apelación.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Josefa contra doña Manuela y don Everardo, absolviendo a los mismos de todos los pedimentos formulados contra ellos, y condenando en costas a la actora frente a estos dos codemandados. Por su parte, estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a Caixabank, S.A., condenando a la referida entidad a que entregue a la actora una copia del anexo n.º 1 adjuntado a la escritura suscrita entre LA CAIXA y SOLUCA, S.L., el 3 de marzo de 1998 (doc. 22), absolviendo a la misma del resto de pedimentos contenidos en el suplico y desestimando el resto de acciones interpuestas contra la referida entidad, sin hacer expresa condena en costas respecto de esta codemandada.

La parte actora recurre la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos: (i) error en la valoración de la prueba, infracción de normas y garantías procesales que concreta en el art. 218.1 LEC, (incongruencia omisiva), y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), solicitando la consiguiente nulidad de la sentencia de instancia; (ii) infracción de las normas que amparan los derechos fundamentales de la actora al acceso a la información relativa a los contratos de crédito que gravan el inmueble adquirido, a la igualdad de trato y derecho a un trato digno y sin abusos del consumidor por parte de CAIXABANK, y vulneración del derecho de la propiedad; (iii) error en la valoración de la prueba en relación con los hechos en los que sustenta la petición de condena en el apartado C del suplico de la demanda; ( iv) infracción de los arts. 3, 7, 1256, 1258, 1269, 1281, 1446, 1449 y 1538 CC; del art. 217 LEC y error en la valoración de la prueba en relación con los hechos que sustentan la petición de condena del apartado D del suplico de la demanda; incongruencia y posible discriminación por razón de la profesión; y (v) posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba.

Doña Manuela se opuso al recurso de apelación interpuesto por la actora solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos. Asimismo, se opuso al recurso la entidad CAIXABANK, negando los supuestos errores en la valoración de la prueba, en la aplicación del derecho, negando la incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, negando la posible vulneración de derechos fundamentales y la existencia de un supuesto engaño en la contratación/subrogación y discriminación por razón de la profesión, y solicitando la confirmación de los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia de instancia.

La entidad CAIXABANK, S.A., también recurre en apelación la sentencia de instancia, en concreto el pronunciamiento de condena a la entrega del anexo número uno adjuntado a la escritura suscrita entre LA CAIXA y SOLUCA, S.L., el 3 de marzo de 1998 (doc. 22 de la demanda), que contiene el crédito en el que subroga la actora por contrato de compraventa de 25 de noviembre de 2004, al considerar que concurre carencia sobrevenida de objeto, puesto que dicha documentación se refiere a las fórmulas aritméticas y de cálculo que rigen el préstamo en el que se subrogó la demandante y que ya fueron entregadas, tal y como consta en el documento 17 de la propia demanda, además, considera que la actora carece de interés legítimo acreditado para tal pedimento; y como último argumento de su apelación, considera que ha transcurrido el plazo de 6 años de la obligación contable de conservar la documentación; por último, y para el caso de estimar el recurso y desestimar la demanda, solicita se condene en costas a la actora.

La parte actora se opuso al recurso de apelación planteado por CAIXABANK, rebatiendo los argumentos esgrimidos por la entidad financiera y solicitando la confirmación del pronunciamiento de condena recurrido por ésta. Asimismo, impugnó la sentencia, insistiendo esencialmente en los mismos motivos en los que fundamentó su apelación, y así refirió, en síntesis: error en la valoración de la prueba, pues considera que sí persiste la obligación de entrega de la primera copia de la escritura aportada como doc. 22 de la demanda, a pesar de la conclusión a la que llega la sentencia de instancia; reitera la denuncia de incongruencia omisiva; insiste en la existencia de una vulneración de derechos fundamentales e incumplimiento de obligaciones por la entidad demandada, y acaba suplicando que se estime la demanda.

Finalmente, CAIXABANK se opone a la impugnación de la sentencia planteada por la actora, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos respecto de las cuestiones planteadas a través de la impugnación.

SEGUNDO.- Antecedentes y hechos relevantes.

Las acciones que ejercita la actora a través de la demanda resuelta en la sentencia de instancia son las siguientes:

1. Acción en amparo de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 10, 14, 20.1 d) en elación con los arts. 51.2 y 24 todos ellos de la Constitución Española; de los arts. 1, 11.1, 17, 38 y 54 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y de los arts. 1, 2, 5 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Todos ellos lo considera vulnerados con ocasión del crédito en el que se subrogó la actora en la escritura de compraventa de 25 de noviembre de 2004, suscrita con doña Manuela y La Caixa de Estalvis i Pensions de Barcelona, en su momento, hoy Caixabank. (docs. 3 y 22 de la demanda).

2. Acción de nulidad de cláusulas abusivas del contrato de crédito, que como consecuencia de ello se retrotraigan todos los cargos, anotaciones y liquidaciones realizadas, que se recalcule la deuda, tanto en el momento inicial de la subrogación como en todas y cada una de las cuotas, gastos y cargos realizados hasta el 3 de octubre de 2015.

3. Acción de cumplimiento contractual frente a CAIXABANK y frente a doña Manuela, derivado de las obligaciones contractuales asumidas en la escritura de compraventa con subrogación de hipotecas de 25 de noviembre de 2004.

4. Acción de cumplimiento de obligaciones legales contra la Sra. Manuela, y don Domingo o quien sea su sustituto en la notaría de la calle Vallier, n.º 2-1º, de Gandía, relativo a la disparidad existente entre el Registro de la Propiedad y el catastro sobre el inmueble sito en Denia, URBANIZACION000, bloque NUM000, puerta NUM001.

Suplica la parte actora, que como consecuencia de la estimación de la primera de las acciones, la declaración de vulneración de los derechos fundamentales, se condene a CAIXABANK a entregar a la actora determinada documentación; que se decrete la nulidad radical del acta de acreditación del saldo n.º 3536/2015 del protocolo de don Fernando Pascual de Miguel; que se condene a doña Manuela a que entregue determinada documentación relativa al inmueble sito en Denia, URBANIZACION000, bloque NUM000, puerta NUM001; y que en ejecución de sentencia se decrete, en su caso, la nulidad de la carga registral que se corresponde con la inscripción 8ª de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Denia y de todas las liquidaciones, anotaciones y cargos realizados por CAIXABANK en la cuenta de la actora.

Respecto de la tercera de las acciones, la acción de cumplimiento contractual de lo pactado en el contrato de compraventa con subrogación del año 2004 frente a CAIXABANK, suplica la actora que su estimación traiga consigo, la entrega, también, de determinada documentación. Asimismo, en ejercicio de dicha acción de cumplimiento contractual, solicita que se condene a doña Manuela al cumplimiento de lo pactado en su día en la escritura de compraventa de 2004 y, en virtud de ello, que entregue el precio o valor como contraprestación del bien adquirido y sito en la AVENIDA000, n.º NUM003- NUM004 de Valencia. Interesa, también, contra la Sra. Manuela en virtud de tal acción, que en ejecución de sentencia, si se aprecia abuso de derecho, se la condene a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por la maliciosa subrogación, y que se la condene al pago de todos los recibos catastrales que le correspondan por el inmueble sito en Denia, URBANIZACION000, bloque NUM000, puerta NUM001, así como los recargos y sanciones posibles. Afirma que si bien la intención de las partes era hacer una permuta de ambas viviendas, se engañó a la actora haciéndole firmar primero el contrato de venta de su vivienda en el que reconocía haber recibido el precio pactado, lo que le obligó a firmar el segundo contrato de compra con subrogación del crédito sobre la vivienda de Denia.

Por último, en relación con la última de las acciones ejercitadas, como consecuencia de la posible estimación de la acción de cumplimiento de obligaciones legales, solicita se condene a la Sra. Manuela y a la Notaría de Gandía a rectificar a su costa la discordancia existente en la escritura que constituye el documento 3 de la demanda entre la finca registral y su referencia catastral.

A los efectos de centrar el objeto del recurso, se considera importante recalcar que la sentencia desestimó la primera de las acciones ejercitadas, la acción de declaración de derechos fundamentales, y en consecuencia todos los pedimentos que se apoyaban en la estimación de la acción también decayeron.

La segunda de las acciones, que si bien en el encabezamiento la define como la acción de declaración de nulidad de cláusulas abusivas " evitación de abuso de derecho, la represión de la usura frente a CAIXABANK, S.A.", en el suplico de la demanda deja claro que lo que ejercita es una acción declarativa de nulidad, por abusivas, de las cláusulas contenidas en la escritura pública que, en el hecho segundo de la demanda, concreta en el documento 22 de la demanda, y refiere la existencia de una cláusula techo/suelo, alega fata de transparencia, refiere intereses moratorios abusivos, ataca la cláusula de vencimiento anticipado, y ataca la cláusula de gastos. Pues bien, respecto de esta acción la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, refiere que no es competente para el conocimiento de la misma y la deja imprejuzgada. A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, se considera oportuno destacar que nada se alega en relación con este pronunciamiento en ninguno de los recursos planteados.

La tercera de las acciones fue estimada parcialmente frente a CAIXABANK, y en cumplimiento del contrato suscrito con la actora se le condena a la entrega a facilitar el Anexo 1 de la escritura inicial de 3 de marzo de 1998, el resto de pedimentos vinculados con la acción de cumplimiento contractual se desestiman frene a la entidad financiera.

Respecto de la acción de cumplimiento contractual ejercitada frente a doña Manuela, también resulta desestimada en su integridad.

Por último, se aborda la posible disparidad existente entre el Registro de la Propiedad y el catastro, sobre la que la actora pretende la condena a la Sra. Manuela al pago de los recibos catastrales sobre el inmueble sito en Denia, URBANIZACION000, bloque NUM000, puerta NUM001, y que a su costa rectifique tal discordancia, pretensión que extiende con respecto al codemandado don Everardo, notario sucesor del que en su día expidió la escritura de compraventa, lo fundamenta en el ejercicio de una acción de cumplimiento de obligaciones legales, que también resulta desestimada íntegramente en la sentencia de instancia.

Sentado lo anterior, abordaremos en primer lugar las causas del recurso y de la impugnación de la sentencia planteados por la actora, pues los motivos alegados son prácticamente los mismos, y posteriormente abordaremos el recurso planteado por CAIXABANK.

SEGUNDO.- Recurso de apelación e impugnación de la sentencia planteada por la parte actora.

2.1. Infracción de normas y garantías procesales, incongruencia omisiva, infracción del art. 218.1 LEC , vulneración del art. 24.1 CE . Posible nulidad de la sentencia de instancia.

a. Consideraciones generales.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "Exhaustividad y congruencia de las sentencias", dispone en su artículo 218 LEC "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". Por su parte, el artículo 465.5 LEC prevé " 5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. (...)" .

La congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia. La sentencia es la respuesta del Juez a lo pedido por las partes.

Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo- petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables, puesto que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes; gozando de gran autonomía para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novit curia, haya sido o no citada por las partes, cuidando que el cambio de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi.

La libertad de elección de la norma aplicable no es absoluta, porque está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, que determina la causa de pedir, y la expresa petición de las pretensiones de las partes. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, N.º 179/2014, de 11 de abril de 2014; n.º 357/2014, de 19 de septiembre de 2014; n.º 485/2012, de 18 de julio de 2012; n.º 168/2015, de 24 de marzo de 2015 entre otras muchas.

No se incurre en incongruencia por desviarse de las alegaciones de las partes en sus escritos esenciales del pleito, salvo cuando esa inadecuación afecte a los hechos que determinan sus peticiones, es decir, a la causa de pedir y a la expresa petición que formulen, que constituyen las cuestiones delimitadoras del contenido imprescindible de las sentencias.

La incongruencia omisiva concurre cuando la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio. Es uno de los defectos de incongruencia más frecuentes de las sentencias, que no puede confundirse con la falta de motivación de la sentencia.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 34/2000, dice que el tipo de incongruencia omisiva existe cuando se " guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso". Pero, no en todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa se produce una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

* a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita

* b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido

* c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.

Para el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 85/2000, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. " La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones" ( Auto Tribunal Supremo 1 de febrero de 2002, rec. 1001/2001 y sentencia TS de 16 de julio 2001).

No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio. "La incongruencia omisiva existe cuando el Tribunal deja de dar respuesta a cuestiones jurídicas oportunamente planteadas, pero no se produce cuando los puntos supuestamente no resueltos son meramente fácticos, porque las cuestiones de hecho se resuelven necesariamente con la decisión probada de la sentencia, puesto que en ella se incluyen los hechos que se estiman probados y no se incluyen los que no lo están" ( Sentencia de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2006).

Las condiciones de la incongruencia omisiva son: a) que afecte a cuestiones jurídicas; b) que se refiera a pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; c) que se trate de auténticas pretensiones y no se simples argumentos o alegaciones que apoyen las peticiones, y d) que consten resueltas en la sentencia ( Sentencias de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003; 20 de junio de 2002).

Una modalidad de incongruencia omisiva es aquella denominada aparente, implícita o tácita, que se produce cuando la sentencia no da respuesta expresa a algunas de las cuestiones propuestas por las partes, pero que del contexto de la fundamentación jurídica de la misma se deduce que han sido desestimadas. No existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida.

Son aquellos supuestos en que el silencio lleva implícita la respuesta que merecen las cuestiones no aludidas expresamente por la sentencia. "La negación implícita de una cuestión no supone incongruencia" ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006). "No hay incongruencia alguna, cuando el silencio judicial ha de interpretarse como desestimación implícita" ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, de 5 de abril, de 23 de junio de 2006, de 30 de junio de 2006 y de 18 de septiembre de 2007). "Hay desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte" ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2002).

En esta materia de la incongruencia omisiva y de la respuesta tácita no pueden sentarse bases generales para su apreciación, debiendo remitirse al caso concreto y a sus circunstancias particulares para pronunciarse acerca de si se ha incurrido o no en incongruencia. Es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias Tribunal Constitucional 132/1999, de 15 de julio; 74/1999, de 26 de abril; 215/1998, de 11 de noviembre).

En todo caso, salvo supuestos muy concretos, en reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concluye que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, sin necesidad de que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas o cuestiones suscitadas en la demanda, y así se refiere a ello la STS, Sala Primera, n.º 232/2010, de 30 de abril de 2010, (recurso de casación y por infracción procesal n.º 118/2004) en los siguientes términos " Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 ).".

b. Valoración de la Sala del caso concreto.

Vaya por delante que, con la salvedad de la pretensión de condena a entregar una documental determinada en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual contra CAIXABANK, las acciones ejercitadas frente a la referida entidad financiera, frente a la Sra. Manuela y frente al Notario don Everardo han resultado íntegramente desestimadas.

En primer lugar debemos tener en cuenta que al resultar desestimada íntegramente la acción de vulneración de derechos fundamentales ejercitada en primer lugar, deben entenderse, también, desestimadas todas aquellas peticiones formuladas o cuestiones suscitadas en la demanda como consecuencia de tal supuesta vulneración de derechos fundamentales. Es por ello que esta Sala no aprecia el defecto procesal aducido como motivo de apelación e impugnación alegado por la actora en la sentencia dictada en la sentencia.

Una lectura con detalle de la sentencia de instancia, y de los distintos escritos presentados por las partes, nos lleva a la conclusión de que, pesar de la gran cantidad de argumentos esgrimidos por la actora y las innumerables pretensiones deducidas en la demanda, unas con carácter principal y otras accesorias que considera consecuencia de la estimación de las primeras, inclusive la inclusión de pretensiones de condena diferidas a la fase de ejecución de una posible sentencia estimatoria de las acciones declarativas y de condena instadas, la sentencia de instancia ha resuelto y dado respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas sin que sea necesario que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas, que como hemos dicho son consecuencia de otros pedimentos previos que han resultado desestimados.

No hemos apreciado que la sentencia haya silenciado ninguna cuestión que nos permita apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la actora, pues en la sentencia se abordan todas las cuestiones jurídicas relevantes y necesarias para resolver el pleito y, como hemos dicho, se resuelven todas las pretensiones deducidas en la demanda sin que sea necesario que el juzgador tenga que abordar todos los argumentos o alegaciones en las que apoya sus peticiones la actora.

Es por todo lo anteriormente expuesto que deben ser rechazados los argumentos del recurso de apelación que versan sobre la infracción de normas procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incongruencia omisiva, aduciendo una posible nulidad de la sentencia de instancia que en absoluto se comparte ni se aprecia, encontrándonos con una sentencia perfectamente argumentada y que, como hemos dicho, da respuesta a las dispares y abundantes cuestiones planteadas en cascada por la actora.

2.2. Error en la aplicación del derecho. Error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de la carga de la prueba como motivo de apelación.

La parte apelante considera que el hecho de que el juez a quo haya desestimado sus pretensiones supone que ha vulnerado una serie de preceptos, y entre ellos alega que la sentencia de instancia vulnera las normas que amparan los derechos fundamentales de la actora al acceso a la información relativa a los contratos de crédito que gravan el inmueble adquirido, a la igualdad de trato y derecho a un trato digno y sin abusos del consumidor por parte de la entidad demanda; denuncia, también, la vulneración de las normas que amparan el derecho de propiedad; alega la infracción de los arts. 3, 7, 1256, 1258, 1269, 1281, 1446, 1449 y 1538 CC, y finalmente alega la infracción del art. 217 LEC y el error en la valoración de la prueba.

a.- Consideraciones generales.

El ATS, Sala de lo Civil, de 25 de mayo de 2022 (ROJ: ATS 8156/2022 -ECLI:ES:TS:2022:8156A), recurso n.º 5608/2019, ponente Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, se refiere al error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de casación, no obstante, contiene criterios y conclusiones igualmente aplicables para el recurso de apelación, y así, establece " 2. En el motivo tercero resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º LEC , ya que no se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de la prueba.

Según hemos recordado en la reciente STS 9/2022, de 10 de enero

"[...] en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ."

2.- La STC 55/2001, de 26 de febrero , identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

No es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal plantear una nueva valoración de diversos elementos probatorios; según declaramos en la STS 559/2021, de 22 de julio , la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente; tampoco es posible plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( STS 27/2022, de 18 de enero , y la que ella se cita STS 635/2018, de 16 de noviembre )."

A la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente en su recurso, y en relación con el error en la valoración de la prueba (documental que consta en las actuaciones), se considera oportuno señalar que la jurisprudencia también viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.

Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultaron ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia, o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica

Entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

El uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse, al menos en principio, por el Tribunal de apelación, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Solo cabrá una rectificación y nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación cuando después de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia en la apreciación del material probatorio.

Respecto de la cita del artículo 217 LEC , infracción de las normas sobre la carga de la prueba, que fundamenta el recurrente en los mismos argumentos que el primer motivo relativo al error en la valoración de la prueba, y añade que la sentencia quebranta las normas de la carga de la prueba, la STS 147/2012, de 9 de marzo de 2012, al respecto indicó: " En el motivo tercero, con cita del artículo 217 de la LEC , se reitera lo alegado en el motivo anterior y, además, se señala que la sentencia recurrida quebranta las normas sobre la carga de la prueba puesto que era al demandado a quien correspondería demostrar si el Sr. Baltasar se hacía cargo a título personal de los honorarios del procedimiento en el que se solicitaba la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales, sin hacer recaer sobre el recurrente la prueba de que, conforme a los referidos documentos, el Sr. Baltasar no asumía frente a él ninguna otra obligación que no fuera la de adelantar una provisión de fondos para entablar el referido procedimiento.

Se desestima.

Las reglas de distribución de la carga de la prueba sólo son infringidas cuando, pese a no estimarse acreditados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién, según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía hacerlo, y, por tanto, sin que le correspondiera la imputación de la laguna o deficiencia probatoria ( SSTS de 16 de febrero de 2011 y 11 de noviembre de 2010 ); por otra parte, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la actora acreditará los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico pretendido en la demanda, y esto es lo realizado en este caso, según precisa la sentencia impugnada, a tenor del resultado de la prueba practicada, ...".

Expuesto lo anterior, pasamos a analizar el caso concreto.

b. Valoración de la Sala.

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, ha de confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada en atención a las consideraciones que a continuación se exponen y por las que se da contestación al recurso de apelación de la parte demandada.

La sentencia recurrida analiza en el primero de los fundamentos de derecho la acción por vulneración de los derechos fundamentales denunciados, (apartado A) del suplico de la demanda), contempla y se refiere a cada uno de los derechos fundamentales que considera la actora infringidos para finalmente analizar los hechos sometidos a su consideración, y analiza con claridad los hechos de los que entiende la actora se deriva tal infracción y su correlación con los derechos fundamentales que denuncia infringidos, llegando a la conclusión de que las circunstancias que rodearon la suscripción de la escritura de compraventa de 25 de noviembre de 2004 suscrita entre la codemandada Sra. Manuela y La Caixa de Estalvis i Pensions, y la subrogación en el crédito por la actora, no sólo no tiene ninguna relación con los derechos que se consideran vulnerados, sino que no aprecia la concurrencia de engaño u otra circunstancia que invalidase tales negocios jurídicos.

Examinadas las alegaciones de las partes y documental obrante en autos, no considera esta Sala que el juez a quo haya llegado a una conclusión irracional, ilógica ni disparatada. Y así, se comparte que de las circunstancias concurrentes, o que al menos quedan reflejadas de la documental obrante en autos, no se aprecia en qué medida pueden quedar vulnerados los derechos denunciados por la actora, tales como el derecho a la dignidad humada, el derecho de igualdad, el derecho a la información, entendido este último como pieza esencial del Estado democrático y garante de la opinión pública libre (art. 11.1 de la Carta de Derecho Fundamentales de la Unión Europea), u otros derechos que aduce, compartiendo íntegramente la argumentación realizada en la sentencia de instancia.

La acción de cumplimiento contractual ejercitada frente a CAIXABANK, también es analizada de forma clara en la propia sentencia, y así parte del análisis de la escritura de compraventa con subrogación de hipotecas de 25 de noviembre de 2004 (doc. 3 de la demanda), documento que analiza junto con otros documentos que también constan en las actuaciones, para llegar a la conclusión de que no aprecia incumplimiento de las previsiones contractuales denunciadas con la salvedad del pacto de aportar el Anexo 1 de la escritura de crédito inicial de 3 de marzo de 1998 en el que se ubroga la actora. Y a la misma conclusión llegamos respecto de la desestimación de la acción de cumplimiento contractual ejercitada frente a la Sra. Manuela. En realidad, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por el juez a quo por su propio e interesado criterio.

Esta Sala no considera que de la documental obrante en las actuaciones pueda concluirse ni deducirse, tal y como pretende la actora, que las partes lo que pretendían era una permuta de sus respectivas viviendas, sin abono de precio alguno; y tampoco consta acreditado que haya existido un engaño o coacción a la actora a la vista de su forma de actuar, y de las circunstancias concurrentes; circunstancias que son debidamente analizadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, cuya conclusión compartimos.

Existe documentación, tal y como pone de relieve el juez a quo, que impide concluir que la actora desconocía la existencia de la carga sobre la vivienda de Denia, inclusive en el propio momento en que se suscribieron los contratos, motivos más que justificados en la sentencia como para desestimar las pretensiones deducidas por la actora al respecto.

Y a la misma conclusión llegamos respecto de la última de las cuestiones planteadas, la disparidad existente en el Registro de la Propiedad y el catastro, sobre cuya base pretende la actora se condene a la Sra. Manuela al pago de los recibos catastrales de la vivienda de Denia, y a rectificar a su costa la disparidad lo que solicita también del notario don Everardo; el juez a quo, de nuevo, realiza una detallada valoración de la prueba practicada, incluida la existencia de un calificación del Registro de la Propiedad de 18 de agosto de 2006 relativa a esta rectificación, aportada como doc. 68 de la demanda, y además reclaca la ausencia de actividad probatoria suficiente como para atender lo interesado por la actora.

Esta Sala considera, con base en todo lo anteriormente expuesto, que la sentencia valora y saca sus propias conclusiones tras analizar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin incurrir en contradicción alguna y sin llegar a conclusiones absurdas o ilógicas, toda la prueba de la que disponía el juez a quo, la documental obrante en las actuaciones, sin que haya desplazado a la actora una carga probatoria que no le corresponda y sin poner a cargo del demandante las consecuencias de una posible falta de prueba o las dudas sobre un hecho determinado, por lo que se considera que decaen todos los motivos de apelación aducidos en el recurso.

Por último, y respecto de los preceptos de Código Civil que considera la actora se han infringido con la sentencia de instancia, ninguna de dichas vulneraciones ni infracciones se aprecian en los argumentos esgrimidos por el juez de instancia a la hora de valorar la prueba ni de llegar a sus propias conclusiones que, como ya hemos indicado, se comparten por la Sala.

Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso planteado por la parte actora con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida en sus propios términos.

TERCERO.- Recurso planteado por CAIXABANK.

Considera la entidad recurrente y codemandada que yerra la sentencia de instancia al estimar la pretensión de condena a la entrega del anexo número uno adjuntado a la escritura suscrita entre LA CAIXA y SOLUCA, S.L., el 3 de marzo de 1998 (doc. 22), puesto que existe carencia sobrevenida de objeto dado que dicha documentación se refiere a las fórmulas aritméticas y de cálculo que rigen el préstamo en el que se subrogó la demandante y que ya fueron entregadas, tal y como consta en el documento 17 de la propia demanda; además, considera que la actora carece de un interés legítimo acreditado; y, pr último, argumenta que ha transcurrido el plazo de 6 años de la obligación contable de conservar la documentación por lo que ha prescrito la posibilidad de la condena interesada.

En este punto nos remitimos a lo ya resuelto por el juez a quo puesto que se comparten y asumen los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y así, tal y como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012), reproducida en las sentencias de 1 de junio de 2017 (rollo 2364/2016), 30 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 2101/2018) y 18 de enero de 2022 (rollo 1110/2021), en aras a evitar innecesarias reiteraciones: " La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 )".

El recurso refiere que el documento 17 de la demanda ha sido valorado de forma equivocada, y en realidad, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por el juez a quo por su propio e interesado criterio.

Que se comparta plenamente los acertados razonamientos de la sentencia recurrida no impide que se puedan añadir aquellos comentarios, matices, y respuestas que se consideren oportunos a la vista del contenido del recurso de apelación, y así, lo bien cierto es que del contenido del documento 17 no puede concluirse que estemos ante el anexo 1 de la escritura de 3 de marzo de 1998 en relación con los intereses pactados, al que se refiere la escritura de compraventa con subrogación de 25 de noviembre de 2004, pues dicho documento contiene unas fórmulas sin membrete alguno que nos lleva a la misma conclusión que la sentencia de instancia.

Por último, las alegaciones relativas a que la actora carece de un interés legítimo acreditado; y que ha transcurrido el plazo de 6 años de la obligación contable de conservar la documentación por lo que ha prescrito la posibilidad de la condena interesada por la actora. Se trata de dos cuestiones que no fueron planteadas ni tan siquiera sugeridas en la primera instancia, de tal manera que al ser introducidas por la codemandada en este momento por primera vez, no fueron examinadas en la sentencia recurrida.

El art. 456 LEC se refiere al " Ámbito y efectos del recurso de apelación" previendo en el apartado 1: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

La STS n.º 746, de 22 de diciembre de 2015, (rec. 2955/2014), menciona la doctrina del TC e indica, con cita de la STC 212/2000, de 18 de septiembre: "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)".

Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ".

Asimismo, debemos citar la STS n.º 718, de 18 de diciembre de 2014 (rec.1001/2013 ), conforme a la cual: " 1.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas.

2.- Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado. Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.

No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.

Declara al efecto la sentencia de esta Sala núm. 353/2005, de 18 mayo : "Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica".".

Con las anteriores premisas, en el caso de autos, debemos considerar que las alegaciones de la entidad demandada sobre estas cuestiones, no pueden ser objeto de examen ni de análisis en esta alzada.

En atención a lo expuesto, debemos concluir que también procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK confirmando la sentencia recurrida, que dio una respuesta a todos los argumentos esgrimidos por las partes de forma motivada, estructurada y razonada, motivación y argumentos que se comparten en su integridad.

CUARTO. Costas de la segunda instancia.

La desestimación de sendos recursos de apelación implica la condena a las costas de esta alzada a las partes recurrentes, y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar ( artículo 398 de la LEC y disposición adicional 15 LOPJ).

Asimismo, ante la desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de doña Josefa, las costas de la misma se imponen a la parte actora e impugnante, y la pérdida, en su caso, del depósito para impugnar.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMAN sendos recursos de apelación formulados por la representación procesal de doña Josefa y por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A., y, asimismo, SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de doña Josefa, todos ellos contra la Sentencia n.º 65/2022, de fecha 4 de abril de 2022, dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia en el procedimiento ordinario n.º 1654/2019 que SE CONFIRMA íntegramente y en sus propios términos.

Se imponen las costas de esta alzada a las partes recurrentes y a la impugnante, con la consiguiente pérdida de los depósitos para recurrir y, en su caso, para impugnar.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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