Sentencia Civil 248/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 248/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 543/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

Nº de sentencia: 248/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100235

Núm. Ecli: ES:APV:2023:669

Núm. Roj: SAP V 669:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000543/2022

M

SENTENCIA NÚM.: 248/23

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000543/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000358/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GREEN BOX S.L., representado por el Procurador de los Tribunales PABLO SANTIAGO BOLINCHES FERRANDIS, y de otra, como apelados a AGROMAELE S.L. y Angustia representado por el Procurador de los Tribunales JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GREEN BOX S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 29 de marzo de 2022, contiene el siguiente FALLO: " Estimo la demanda y acuerdo la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta general de Green Box S.L. de agosto de 2020, celebrada con intervención del notario don Jaime Fernández Tussy. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales. Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GREEN BOX S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia, recurso y oposición.

Primero. Sentencia.

La sentencia de 11 de abril de 2022 estima la demanda presentada por la representación procesal de Agromaele S.L. y doña Angustia contra Green Box S.L y declara la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta general de Green Box S.L. de 5 de agosto de 2020, celebrada con intervención del notario Don Jaime Fernández Tussy. También condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

La expresada resolución declara, como probados, los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso que se somete a nuestra valoración:

1.- Agromaele es titular del 49'44% del capital social de Green Box. Sogesbox es, a su vez, titular del 0'6% restante. Don Melchor es el representante de la primera sociedad y su hermano don Norberto el de la segunda. (hecho no controvertido)

2.- En junta celebrada el 28 de febrero de 2017 se acordó, por unanimidad, que la administración de Green Box recayera en un consejo de administración de cuatro miembros y cuyos cargos tendrían duración indefinida. Sogesbox intervendría como consejero delegado y presidente del Consejo a través de don Norberto, Agromaele intervendría como consejero delegado y secretario del Consejo a través de don Melchor. Por fin, los hijos de don Norberto y don Melchor, respectivamente, don Vicente y doña Angustia, ostentarían el cargo de consejeros. (hecho no controvertido)

3.- En atención al clima de confianza y colaboración entre los socios, fundado especialmente en sus vínculos familiares, Greenbox celebraba habitualmente sus juntas de forma ficticia o informal, mediante la preparación y remisión de un acta por los servicios administrativos que posteriormente era firmada por sus socios. El órgano de administración funcionaba igualmente de manera flexible y heterodoxa. (interrogatorio de doña Lorenza; docs. 4-5 actor; interrogatorio de don Luis Angel; presunción judicial en el art. 386 LEC )

4.- Siguiendo con la práctica habitualmente observada por la sociedad, en fecha de 16 de julio de 2020 doña Lorenza, del departamento de administración de la sociedad, remitió a los socios un correo electrónico con convocatoria de junta general ordinaria que tendría lugar el 5 de agosto de 2020, el acta del consejo de administración en el que se acordaba la convocatoria y la propia acta de la junta en la que ya se recogían los acuerdos que debían adoptarse, con menciones al desarrollo de la sesión, contenido de la deliberación y sentido del voto unánime para la aprobación de los acuerdos. La empleada de la sociedad refería explícitamente en ese correo electrónico la necesidad de firma anticipada de todos los documentos durante la siguiente semana. Los puntos del orden del día previstos incluían el examen y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019, la aprobación de la propuesta de aplicación de su resultado, la aprobación de la gestión del órgano de administración, el depósito y publicidad de las cuentas anuales, la formulación de ruegos y preguntas y la redacción, lectura y aprobación del acta de la junta. (docs. 4-5 actor; interrogatorio de doña Lorenza)

5.- Sin embargo, en fecha de 21 de julio de 2020, Agromaele recibió un burofax por el que se le comunicaba formalmente la convocatoria de junta general ordinaria y que tendría lugar el día 5 de agosto de 2020 a las diez horas en el domicilio social de Green Box. Esta convocatoria recogía el mismo orden del día anteriormente enumerado. (doc. 6 actor)

6.- Dicha junta se celebró sin la efectiva participación de Agromalele y con intervención notarial. En ella se acordó el cese de Agromaele y doña Angustia como miembros del consejo de administración con el voto favorable de Sogesbox. Esta decisión fue comunicada mediante burofaxes admitidos de manera inmediata a la hora prevista para la convocatoria de la Junta, a las 10: 3 y 10: 8 horas del día 5 de agosto de 2020. Tras el cese como administradores de los actores, doña Pilar, hija de don Norberto, fue nombrada miembro del consejo de administración. Los representantes de Agromaele no pudieron acceder al domicilio de la sociedad tras la recepción de los burofaxes. (hechos no controvertidos; doc. 7-9 actor).

Segundo. Recurso de apelación.

La representación de la entidad demandada se alza en apelación contra la estimación de la demanda planteada de adverso, y lo hace con arreglo al contenido de los siguientes motivos:

1.- Incongruencia, con sustento en la siguiente afirmación: la pretensión principal de la demanda origen del procedimiento " es la solicitud de nulidad de la Junta celebrada el 5 de agosto de 2020, por, en palabras de la actora, "carecer de objeto al haberse celebrado ya una Junta General Ordinaria con el mismo orden del día". Y, de forma subsidiaria, se interesa la declaración de "nulidad del acuerdo quinto de la Junta", consistente, únicamente, en el cese como consejeros de GREEN BOX de los actores, por haberse adoptado tal acuerdo en un supuesto abuso de derecho" y la Sentencia recurrida, sin embargo, estima la demanda formulada de contrario, para declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta de Green Box que tuvo lugar el día de agosto de 2020.

2.- Subsidiariamente y tras haber ahondado en la indefensión sufrida por su representada como consecuencia de la decisión judicial, alega " Subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba documental y testifical relativa a la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta de Green Box que tuvo lugar el día de agosto de 2020". Tras referirse al resultado de la prueba practicada en el proceso, indica que " en el caso concreto de la junta general de 5 de agosto de 2020, queda acreditado, además, que la junta general celebrada en presencia de Notario no puede considerarse "clandestina", como indica la Sentencia recurrida, por los siguientes motivos": 1) como ratifica la Sra. Lorenza, nunca recibió ninguna confirmación del contenido del borrador del acta de la Junta que ella misma circuló en su correo electrónico, y no se firmó previamente el acta, 2) la Junta fue anunciada mediante el envío de una carta certificada y de un burofax, circunstancia absolutamente inusual, 3) D. Melchor pudo haber acudido el día 5 de agosto de 2020 a la junta general de GREEN BOX, 4) Desde el punto de vista empresarial, las relaciones entre ambos grupos familiares distaban ya de ser cordiales en los últimos meses, desde el momento en el que los consejeros D. Melchor (a través de AGROMAELE) y su hija Angustia, no sólo no apoyaban los cambios introducidos por el nuevo director general, sino que obstaculizaban su labor, 5) que el socio SOGESBOX deseara celebrar de forma presencial la Junta y en presencia notarial no puede interpretarse como una " estrategia confusionista del socio mayoritario."

Tras negar que todo respondiera a una estratagema indicó que no era de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia apelada e insistió en la existencia de un claro error del Juzgador de instancia respecto de la valoración de la prueba al aplicar las reglas de la sana crítica, al llegar a una conclusión contraria a toda lógica respecto de los hechos que considera probados, causando, por tanto, una evidente indefensión a su representada.

Y postuló que " en caso de que por la Sala se considerara que la sentencia recurrida no adolece de incongruencia extra petita, se aprecie el error de hecho en la valoración de la prueba reseñada así como el error de derecho en la valoración de la jurisprudencia, y, rectificándose tal error, se acoja esta petición, apreciando que la junta celebrada en presencia de Notario el 5 de agosto de 2020 no adolece de defecto en la convocatoria, y por lo tanto declarando la validez todos los acuerdos adoptados en la junta de Green Box que tuvo lugar el día de agosto de 2020 en presencia notarial."

3.- Seguidamente alegó que procedía la desestimación de la demanda por las siguientes razones: 1) Inexistencia de "duplicidad" de juntas porque para que los documentos que remitía la Sra. Lorenza se entendieran aprobados, existía previamente, a diferencia de lo que acontece en otras sociedades de carácter familiar, un trámite previo de prestación del consentimiento por parte de los firmantes de los documentos; 2) Respecto de la pretensión subsidiaria, que es la solicitud de nulidad del acuerdo quinto de la Junta celebrada ante Notario el 5 de agosto de 2020, consistente en el cese como consejeros de GREEN BOX de los actores, la recurrente considera que procede desestimar también esta pretensión, porque ha quedado acreditado que dicho acuerdo se adoptó, tal y como marca la Ley, en un ejercicio legítimo de la mayoría que la socia SOGESBOX representada por D. Norberto titula en GREEN BOX. Para llegar a esta conclusión verifica el correspondiente análisis de la prueba practicada en el proceso, las divergencias y pérdida de confianza y la conclusión de que el cese de las demandantes en nada les perjudica (a tenor del reparto de dividendos). Denuncia abuso de derecho en la actuación contraria por razón de los hechos posteriores al dictado de la sentencia, pese a no ser firme, lo que intenta acreditar mediante la correspondiente aportación documental.

Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la resolución apelada y la íntegra desestimación de la demanda.

Tercero. - Oposición al recurso.

La representación de las demandantes apeladas se opone al recurso con arreglo a los siguientes argumentos:

1.- La sentencia apelada, en absoluto, incurre en incongruencia extra petita u omisiva. Petitum y Fallo coinciden y no solo se trata de que coincidan suplico y fallo, sino que la argumentación jurídica de la sentencia también responde exactamente a los hechos y a la fundamentación jurídica contenida en la demanda. Con análisis de lo actuado destaca que " lo que se ha producido es una errónea estrategia procesal de la demandada que decidió consentir todas las manifestaciones y afirmaciones contenidas en la demanda relativas a los defectos, vicios e irregularidades de la convocatoria "formal" de la junta general que se celebró en presencia de notario". Y añade que todas las circunstancias relatadas en los Hechos de su demanda y Fundamentación Jurídica fueron ratificadas por la testigo, Dña. Lorenza, empleada de Green Box, responsable del departamento de administración y persona encargada de la gestión relativa a la redacción de las actas, entrega a los consejeros y socios, obtención de sus firmas y archivo, en cuyas declaraciones hace hincapié.

2.- Seguidamente niega la pretendida existencia de error de valoración de la prueba documental y testifical practicada en el proceso: i) El gobierno de la sociedad sí se llevaba a cabo mediante "sesiones ficticias" entendiendo como tales sesiones "informales" o por escrito, ii) el calificativo como "clandestina" que la Sentencia impugnada atribuye a la junta general del 5 de agosto de 2020 celebrada ante notario público es perfectamente acertado en atención a la prueba documental y testifical obrante en autos; iii) Respecto a la "estrategia confusionista del socio mayoritario" y a la "estratagema del socio mayoritario", son valoraciones y afirmaciones que gozan de completo respaldo y soporte probatorio; iv) Respecto de las dudas respecto a la hora en que fueron enviados los burofaxes con los ceses de las demandantes, la demandada-apelante omite cualquier explicación sobre la fecha que aparece en el ángulo superior izquierdo de ambos burofaxes en los que se notificaba el cese. Sus representadas han manifestado su completa perplejidad por las horas (10:02 y 10:08) junto a la fecha 05/08/20, la palabra "ALCASSER" y el número de fax "961232337" que se corresponde con el número de la oficina de CORREOS de Alcasser. Habiendo, " supuestamente, dado comienzo la junta general a las 10:00am de ese día 5 de agosto, no se entiende que pudiera enviarse un burofax desde la oficina de Correos de Alcasser, que se encuentra a unos 10 minutos de GREEN BOX, a las 10:02 y, el segundo, a las 10:08. Es materialmente imposible que se hubiera conformado la lista de asistentes, revisado las representaciones, abordado todos los puntos del orden del día -ante notario- y pudiera llegarse a las 10:02 a la oficina de Correos de Alcasser, salvo que ambos burofaxes hubieran sido enviados con anterioridad a que los respectivos acuerdos de cese hubieran sido adoptados."

3.- E insiste en la procedente estimación de la demanda porque: i) Existió una "duplicidad" de juntas con fecha 5 de agosto de 2020, ii) Por ser nulo el acuerdo quinto de la junta del 5 de agosto ante notario y los acuerdos que de él traigan causa y iii) por la inexistencia del pretendido abuso de derecho por parte de las demandantes.

E interesa la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada.

SEGUNDO. - Sobre la alegación de incongruencia.

Con carácter general, el Tribunal Supremo considera que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 733/2013, de 4 de diciembre y 11 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3140).

De la Sentencia de 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:462) resulta que "... para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito." Añade a continuación que: " El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la - causa de pedir -, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989 )." Y recuerda - para negar la infracción de artículo 24 CE, que, aunque la redacción de la demanda rectora pudiera resultar confusa o imprecisa en cuanto al objeto de la pretensión y sus concretos fundamentos, sin embargo, la precisión del objeto de la demanda en el acto de la audiencia previa, concretándolo inequívocamente, permitía rechazar la alegación formulada. E insiste " en el hecho de que la relación que exige la regla de la congruencia debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( sentencia 176/2010, de 25 de marzo ). Sin que ello prejuzgue ni condicione el acierto o desacierto de la motivación y de la resolución decisoria a la que haya conducido."

La reciente sentencia de 1 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:671) se refiere, a su vez a la motivación y exhaustividad de los pronunciamientos judiciales, e indica: "... esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala, expresamente, que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate"", añadiendo, en lo que concierne a la congruencia respecto de las resoluciones de apelación que " la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela) impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio ; 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio ; 621/2010, de 13 de octubre y 197/2016, de 30 de marzo )".

De la lectura del suplico de la demanda, y por referencia a la pretensión principal instada en el mismo, resulta que la acción ejercitada es "la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de la sociedad demandada el día 5 de agosto de 2020" y los demandantes postulan que " Se declare la nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada el 5 de agosto de 2020 y, por ende, la de la totalidad de los acuerdos en ella adoptados, incluyendo los ceses de AGROMAELE, S.L. y Dña. Angustia como miembros del consejo de administración, por ignorar los consentimientos previamente emitidos y por carecer de objeto al haberse ya celebrado una Junta General Ordinaria con idéntico orden del día ." La Sentencia apelada dice en su parte dispositiva que: " Estimo la demanda y acuerdo la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta general de Green Box S.L. de de agosto de 2020, celebrada con intervención del notario don Jaime Fernández Tussy".

Teniendo presente la doctrina expresada, esta Sección de la Audiencia de Valencia, previa comparación de lo suplicado en la demanda y lo concedido en la sentencia, considera - respecto del primero de los argumentos del recurso - que no estamos propiamente ante un problema de incongruencia extra petita con infracción del artículo 218 de la LEC ni de vulneración del artículo 24 de la Constitución, porque la sentencia no da más de lo pedido, en un proceso de comparación entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva, ni examina acción distinta de aquella que fue ejercitada por los demandantes. La precisión que se contiene en el Fundamento Jurídico Tercero, parágrafo 13 de la resolución apelada no enerva la precedente conclusión, máxime cuando como también tiene declarado la jurisprudencia no se exige una completa coincidencia o literalidad entre los términos en que fue redactado el suplico y la fórmula utilizada en el pronunciamiento judicial, siempre que medie la correlación a la que hemos venido haciendo referencia.

TERCERO. - Sobre la alegación de error de valoración de la prueba.

La representación de la entidad demandada alega en su recurso que la resolución apelada incurre en error de valoración de la prueba, en los términos que hemos dejado transcritos en el primero de los fundamentos de la presente resolución.

La Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de 2002 ya declaró que: " la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."

Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisorio llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y por las razones que seguidamente quedarán expuestas:

1.- La sentencia apelada contiene una descripción de los hechos no controvertidos y de hechos probados. La apelante denuncia error en la valoración de la prueba documental y testifical, pero ciertamente despliega sus esfuerzos respecto a la declaración de la testigo Doña Lorenza, mediante la transcripción parcial del contenido de sus manifestaciones, por referencia a los minutos concretos que se identifican del soporte de grabación audiovisual en que quedó documentado el acto de juicio.

Pues bien, la Sala ha procedido al visionado del juicio (videos 4 y 5 de los 5 que integran Audiencia Previa y juicio, incluidas las conclusiones vertidas por los letrados) y, consecuentemente, ha atendido a la globalidad de las declaraciones de la indicada testigo, y de su total contenido y contexto alcanzamos las mismas conclusiones expresadas en la sentencia apelada al valorar el expresado testimonio.

A destacar que su declaración se produce en presencia de los litigantes (en particular de la primera de quien vino a sustituir a Doña Angustia como consejera, que quiso permanecer en la Sala) y en su condición de empleada (en administración) de la entidad demandada desde el año 2002, lo que motivo que el magistrado "a quo", al apreciar su nerviosismo, le preguntara acerca de si sentía o no cómoda ante tal situación. Superado este escollo, explicó la dinámica que imperaba en la sociedad en cuanto a la remisión de las actas de las Juntas - que no se celebraban de forma presencial - para ser firmadas con anterioridad a la fecha formal de la Junta, sin que ella hubiera estado presente más que en una ocasión en que tomó unas notas. Admitió que normalmente era ella quien pasaba un borrador previo y constatada la inexistencia de discrepancia, imprimía y pasaba por los despachos a recoger las firmas, sin entregar justificante alguno de que tal firma se había producido.

Reconoció la remisión del correo electrónico (documento 4 de la demanda) que puso en marcha la operativa habitual. Dicho correo remitido el 16 de julio de 2020, a las 11:47 horas "Para: Norberto < DIRECCION000>, DIRECCION001, Angustia < DIRECCION002>, Vicente DIRECCION003" con el siguiente " Asunto: Actas a revisar previa firma" rezaba:

"Buenos días

Adjunto, para su revisión previa, toda la documentación en Word a firmar.

Dado que los plazos hacen que una de las fechas de firma sea el 5 de agosto, tal y como hemos comentado por teléfono, la propuesta es firmar con anterioridad los documentos, aunque fechados adecuadamente.

Si les parece, la semana que viene, por toda la semana, iré recogiendo las firmas de la totalidad de miembros del consejo.

Gracias"

2.- Ha sido expresamente admitido por la recurrente que las relaciones entre los dos grupos que integran el capital social estaba deteriorado desde mucho tiempo antes (página 9 del recurso) y en ese contexto es en el que debe valorarse la conducta de la demandada que da lugar al pronunciamiento judicial, y que el órgano judicial califica de estratagema o estrategia para cesar a los demandantes como consejeros sin su intervención, sorprendiéndoles en su confianza.

Se manda a los demandantes - como habitualmente se venía haciendo - el borrador de la Junta a celebrar el 5 de agosto, cuyo contenido no parece diferir de los de años anteriores (según se desprende de la declaración de la testigo Sr. Lorenza), en el que no hay mención ni referencia alguna a su cese como consejeros (documento 5 de la demanda, relativo a las actas remitidas en el correo de 16 de julio). De los tres documentos enviados, no se pasa a la firma el acta de la Junta General Ordinaria (porque la testigo admitió ser ella quien la imprimía y pasaba por los despachos a recoger la firma cuando no había salvedad), al parecer porque el abogado tenía que hacer un cambio.

Curiosamente, amén de los ajustes derivados de la inasistencia de Agromaele SL a la Junta, el cambio consistió (en el acta notarial que siguió a la convocatoria por Burofax para la misma fecha y hora descrita en el borrador) en el cese de los demandantes (que obviamente no constaba en el orden del día por no ser necesario), a los que ya, al día siguiente, se les impidió el acceso a las instalaciones de la sociedad (documentos 7 y 8 de la demanda).

3.- Tampoco apreciamos error alguno en la valoración del documento 9 adjunto a la demanda, en el que la hora en que se remiten a la oficina de correos para la comunicación ulterior de los ceses a los actores (10:02 y 10:08 de la mañana) revelan la estrategia urdida por la demandada, dado que la Junta presencial había sido convocada a las 10:00 de la mañana, no siendo posible que dos minutos después de su eventual inicio ya se estuvieran remitiendo las comunicaciones para cesar a los consejeros incómodos para el socio mayoritario.

En este contexto, apreciamos, en línea con la argumentación que se desprende de la sentencia apelada, mala fe y contravención de los actos propios en la actuación de la entidad demandada, al proceder de manera sorpresiva en la doble convocatoria de la Junta de 5 de agosto (en el modo habitual que omitía la presencia de los socios en clara situación de conflicto, y la presencial comunicada por burofax) quebrando de este modo la confianza legítima en que se operaba como en ocasiones precedentes. Aún referida a una situación diversa de la aquí enjuiciada (por referirse al sistema de representación voluntaria aceptado en ocasiones precedentes y rechazado ulteriormente) nos remitimos a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2774) en su valoración de las conductas contrarias a la buena fe, cuando desestima el recurso de apelación (que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados) y reprocha la actuación de la recurrente al señalar que: " El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe."

Por todo lo expuesto, consideramos que procede la confirmación de la resolución apelada a cuyo contenido nos remitimos, pues a tenor de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de1998: "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 1992\7826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992\9221 ] y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )."

CUARTO. - Costas.

La desestimación del recurso implica la imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada ( artículo 398 de la LEC), con la consecuente pérdida del importe del depósito para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de GREEN BOX SL contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 11 de abril de 2022, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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