Sentencia Civil 253/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 253/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 818/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 253/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100237

Núm. Ecli: ES:APV:2023:671

Núm. Roj: SAP V 671:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000818/2022

V

SENTENCIA NÚM.: 253/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000818/2022, dimanante del procedimiento concurso de acreedores n.º 821/2019, promovido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, siendo el apelante el deudor don Marcos, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER S.A. (ANTES BANCO POPULAR SA), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEDIADOR CONCURSAL DON Martin y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA en fecha 15 de marzo de 2022, contiene el siguiente FALLO: " DEBO ACORDAR Y ACUERDO la no aprobación del plan de pagos propuesto por el deudor concursado D. Marcos, por referirse a crédito de derecho público a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá ser negociado por deudor ante la administración competente para obtener su fraccionamiento y aplazamiento.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la CONCESIÓN del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor D. Marcos, durante un plazo de cinoc años a contar de fecha a fecha desde el día de las presente notificación, todo ello con la extensión y efectos previstos en la fundamentación jurídica de la presente resolución y Ley Concursal, y con la advertencia de su posible revocación en caso de incumplimiento del plan de pagos, mejora de fortuna o incurrir en causa que hubiera determinado su no consideración como deudor de buena fe, quedando excluidos los créditos de derecho público que deberán ser negociados por el deudor para su fraccionamiento y aplazamiento

conforme lo dispuesto en su normativa específica."

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcos, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de recurso.

Don Marcos, bajo la asistencia letrada de doña Andrea Olcina Fernández, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia en el seno del concurso de acreedores n.º 821/2019, siendo los deudores concursados el matrimonio formado por don Marcos, hoy recurrente, y doña Modesta, y en la que se concedió de forma provisional el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor don Marcos, en concreto de todos los créditos ordinarios y subordinados con excepción de los créditos de derecho público; se acordó, asimismo, la no aprobación del plan de pagos presentado por el deudor por incluir, precisamente, un único crédito de derecho público, en concreto un crédito privilegiado en favor de la TGSS, pues considera la sentencia recurrida que debe interesar el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público ante las correspondientes administraciones públicas y con arreglo a su normativa específica. Todo ello sin imposición de costas en la instancia.

El concursado recurre dicha resolución, en concreto impugna el pronunciamiento sobre la extensión del beneficio y el pronunciamiento de no aprobación del plan de pagos por referirse a un crédito de derecho público. Como fundamento de su pretensión alega que, con base en la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 2 de julio de 2019, la extensión del beneficio incluye también los créditos públicos ordinarios y subordinados, y que respecto del crédito público no exonerable, el privilegiado, sí debe formar parte del contenido del plan de pagos quedando sometida la Administración Pública al calendario de pagos propuesto en el mismo, por lo que procede su aprobación en los términos propuestos por el deudor con la coniguiente revocación de la sentencia de instancia.

La TGSS presentó escrito de oposición al recurso, no así el resto del partes personadas del procedimiento, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, quedando en estos términos planteada la cuestión en esta alzada.

SEGUNDO.- Normativa aplicable y extensión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el régimen especial sujeto a un plan de pagos.

En primer lugar, en cuanto a la normativa aplicable al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, en la propia DT 1ª, apartado 3.6º, de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se prevé que sólo se aplicará la nueva normativa si la solicitud se ha presentado tras su entrada en vigor (26 de septiembre de 2022), lo que no sucede en el presente caso, dado que la solicitud de exoneración se presentó el 28 de enero de 2022.

En consecuencia, no procede la aplicación del actual art. 489.1.5º TRLC tras la ley 16/2022, relativo a la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho, sino que la normativa aplicable al caso de autos es el TRLC en su redacción originaria, Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y con la interpretación llevada a cabo por esta Sala en la SAPV, sección 9ª, n.º 142/2022, de 15 de febrero de 2022, Rollo de Apelación 2046/2021, a cuyo contenido se remite la sentencia de instancia, siendo oportuno, únicamente, traer a colación la conclusión a la que se llega en el fundamento de derecho quinto in fine de dicha resolución respecto de la extensión de la exoneración en el régimen especial sujeto al plan de pagos, y así, consideramos que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial con sujeción a un plan de pagos. De tal manera que en este punto debe ser confirmada la sentencia de instancia pues se ajusta al criterio expuesto por la Sala.

En el escrito de oposición a la solicitud de la exoneración la TGSS refiere la existencia de 11.493,72 euros de crédito ordinario y 20.547,45 euros de crédito subordinado, asimismo, reconoce la existencia de un crédito privilegiado general por la suma de 9.228,54 euros, cantidad ésta que es la única que se incluye en la propuesta de plan de pagos presentada, como único crédito no exonerable, y ello a pesar de que, tal y como hemos indicado, ninguno de los créditos públicos (ordinarios, subordinados ni privilegiados) de los que sea titular el deudor es exonerable, por lo que ya adelantamos que el plan de pagos no puede ser aprobado en los términos propuestos, compartiendo, tambien, en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia, si bien con las modificaciones que a continuación expondremos.

Asimismo, no debe obviarse la existencia de un crédito que ha sido calificado como privilegiado especial sobre la vivienda habitual que hoy es titularidad privada de la cónyuge de don Marcos, crédito que asciende, según consta en el informe de rendición de cuentas del AC, a la cantidad de 134.104,16 euros y del que son responsables solidarios ambos deudores (el matrimonio), y que tampoco resulta exonerable, es decir, dicho crédito tampoco entra dentro de la extensión del beneficio y por lo tanto, al igual que todos los créditos públicos, éste también debe quedar reflejado en el plan de pagos como no exonerable.

Si bien es cierto que para la concesión del beneficio por el régimen general, en ocasiones cabe mantener en la propiedad del deudor la vivienda habitual bajo la concurrencia de determinados y exigentes requisitos, tal y como se ha expuesto en numerosas resoluciones judiciales, incluidas de esta Audiencia Provincial, no parece que esta posibilidad esté tan clara para la concesión del beneficio por el plan de pagos, pues tal y como se prevé en el art. 497.1.2º TRLC " el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos: [...] 2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general", de tal manera que de dicho precepto se deduce que debe ejecutarse incluso en los casos en que el valor del bien no alcance para el pago de la integridad del crédito garantizado, con la consecuencia, eso sí, de que la exoneración alcanzaría a la parte del crédito insatisfecha al ser un crédito ordinario, salvo en la parte que pudiera tener la condición de privilegio general.

No obstante, y por lo que a la resolución del presente recurso procede, debemos tener en cuenta que, en primer lugar, no se ha cuestionado por nadie la clasificación del crédito hipotecario como privilegiado especial, y tampoco se ha cuestionado la no ejecución de la garantía sobre la vivienda habitual; y en segundo lugar, dicha vivienda no forma parte de la masa activa del concurso de don Marcos, pues en el informe del AC emitido el 16 de diciembre de 2019, aunque sí menciona que se adquirió inicialmente por ambos consortes la vivienda, consta que posteriormente pasó a ser titularidad exclusiva de doña Modesta, por adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales mediante escritura pública de 8 de marzo de 2007 y en la que se estableció como régimen de su matrimonio el de separación de bienes. Es por ello que, respecto de nuestro concursado, nada podemos decir ahora sobre la ejecución del privilegio especial sobre un bien que no forma parte de su activo, y por lo tanto no puede condicionar la concesión del beneficio aunque sea sujeto a plan de pagos.

Ahora bien, y a pesar de lo anterior, reiterar que el crédito en favor de la entidad financiera sobre la vivienda habitual se ha clasificado como privilegiado especial, y como tal no entra dentro de la extensión de la concesión del beneficio, no consta, ni se alega por ninguna de las partes, que se haya cuestionado la clasificación de dicho crédito respecto de don Marcos, por lo que, tal y como hemos expuesto más arriba, se trata de un crédito no exonerable con las consecuencias que ello trae consigo respecto del contenido del plan de pagos y que analizaremos a continuación.

TERCERO.- Contenido del plan de pagos.

3.1. Consideraciones generales.

Tal y como ya expusimos en nuestra reciente sentencia n.º 67/2023, de 1 de febrero de 2023, rollo de apelación n.º 760/2023, (en la que analizamos la también reciente STS, Sala 1ª, de lo Civil, sentencia n.º 295/2022, de 6 de abril de 2022, recurso n.º 1439/2019), "... para la concesión de la exoneración provisional de deudas sujeta a plan de pagos es necesaria la aprobación judicial de un plan de pagos que puede ser, el mismo que se propuso junto con la solicitud por el deudor o con las modificaciones que el juez haya estimado oportunas a la vista de las alegaciones presentadas por las partes. Y en este sentido reza la sentencia referida del Tribunal Supremo, en su fundamento de derecho segundo, apartado 4, " 4. En consecuencia, la concesión de la exoneración de deudas por esta vía precisa la aprobación del plan de pagos, que debe haber sido aportado previamente, ordinariamente con la solicitud, para que las partes puedan formular alegaciones en un plazo de diez días. A la vista de esas alegaciones, el juez aprueba el plan de pagos concreto, que puede ser el mismo que se hubiera propuesto por el deudor o con las modificaciones que estime oportunas el propio juzgado a la vista de las alegaciones de las partes. De tal forma que la aprobación judicial de la exoneración provisional de deudas en cinco años se concede de acuerdo con un determinado plan de pagos.

Conforme a esta interpretación, la referencia contenida en el apartado 4 del art. 178 bis LC de que la oposición "solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3", alcanza a todos los requisitos propios de la exoneración en cinco años mediante un plan de pagos, incluido la presentación de una propuesta de plan de pagos.

Esta interpretación se aprecia más clara a la vista de la redacción del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por RD Leg. 1/2020, de 5 de mayo: el art. 495.1 TRLC prescribe que la propuesta de plan de pagos debe acompañar a la solicitud de exoneración; y el art. 496 regula el trámite de alegaciones previas a la aprobación del plan de pagos.". (el subrayado es propio)

Es por ello que, la primera conclusión a la que debemos llegar es que para la concesión de la exoneración provisional de deudas sujeta a plan de pagos es necesaria la aprobación judicial de un plan de pagos que puede ser, o bien el mismo que se propuso junto con la solicitud por el deudor o con las modificaciones que el juez haya estimado oportunas a la vista de las alegaciones presentadas por las partes.

Respecto a cuál debe ser el contenido de la propuesta del plan de pagos, el artículo 495 TRLC se limita a mencionar que deberá contener un calendario de pagos de los créditos que, según la propuesta, no queden exonerados y que deberán realizarse dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior. De nuevo, la sentencia anteriormente mencionada, STS, Sala 1ª, de lo Civil, sentencia n.º 295/2022, de 6 de abril de 2022, nos ayuda a delimitar cuáles deben ser los contornos de un plan de pagos, y así: (i) debe dar respuesta a cómo se piensan satisfacer las obligaciones no exonerables, (créditos masa y créditos concursales privilegiados y créditos por alimentos), durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso; (ii) debe satisfacer la finalidad de la propia institución de la exoneración del pasivo, es decir, que la exoneración se convierta en definitiva después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante 5 años, por pagar aquellos créditos no exonerables, teniendo en cuenta sus posibilidades y cómo y en qué orden se pagarán; (iii) para ello la propuesta del plan de pagos ha de explicar con qué rendimientos actuales podrá realizar los pagos el deudor y también las expectativas de obtener ganancias; (iv) determinará qué créditos podrán ser satisfechos y por qué orden, y el fraccionamiento o aplazamiento que propone para pagar dichos créditos durante 5 años (contra la masa y privilegiados). Y todo ello de tal manera que el juez pueda valorar todas las circunstancias y, además, contrastarlo con las alegaciones realizadas al mismo.

En definitiva, debe tratarse de una propuesta concreta y real del plan de pagos que sea aprobada por el juez con la consiguiente exoneración provisional, y transcurridos los 5 años, dicho plan de pagos aprobado debe permitir al juez verificar que efectivamente se ha cumplido o, en su defecto, que se dan las circunstancias legales para que se declare la exoneración definitiva aun cuando el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, es decir, en los términos previstos en el art. 499.2 TRLC " 2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio , de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.".

Conclusiones y circunstancias que ya analizamos en nuestra sentencia n.º 67/2023, de 1 de febrero de 2023, a la que nos hemos referido más arriba.

Además, no sólo respecto de la extensión de BEPI sino, también, sobre el contenido del plan de pagos esta Sala, en su sentencia n.º 142/2022, de 15 de febrero de 2022, Rollo de Apelación 2046/2021, ya concluyó, en el fundamento de derecho quinto in fine, que no podía formar parte del plan de pagos ningún tipo de crédito público sino que el deudor deberá solicitar el aplazamiento ante la Administración Pública correspondiente, sin que en ningún caso los acreedores públicos puedan verse vinculados por la aprobación del plan de pagos.

3.2. Valoración de la Sala del plan de pagos objeto de autos.

Destacar, con carácter previo, que a tenor de las premisas anteriormente expuestas, la propuesta de plan de pagos en los términos que fue planteada no puede ser aprobada, y ello por los motivos que exponemos a continuación.

La propuesta de nuestro deudor recurrente menciona, únicamente, como crédito no exonerable el crédito público privilegiado en favor de la TGSS en la suma de 9.228,54 euros, lo que ya hemos dicho no se comparte, y así, en el escrito de la TGSS presentado en el momento de alegaciones sobre la propuesta del plan de pagos de la concursada refiere, además, la existencia de una deuda en favor de dicha Administración Pública de: 11.493,72 euros de crédito ordinario y un crédito subordinado por la suma de 20.547,45 euros; alegaciones que no consta hayan resultado controvertidas ni por la AC ni por la propia concursada. Además, tal y como ya hemos expuesto, consta la existencia de un crédito privilegiado especial sobre la vivienda habitual que no ha sido ejecutada, y que en el momento de la rendición de cuentas ascendía a 134.104,16 euros en favor del Banco Santander, vivienda de la que es titular en exclusiva la cónyuge del deudor, doña Modesta.

Por tanto, todos estos créditos no exonerables, por no estar dentro de la extensión del beneficio deberán quedar reflejados en el plan de liquidación que ha de aprobarse. Si bien, respecto de los créditos de derecho público la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica y deberá acudirse, en este caso, a la correspondiente Administración Pública, TGSS, sin que respecto de los mismos se incluya en el plan ningún calendario de pagos.

Y respecto del crédito privilegiado especial, visto que su vencimiento es posterior a los 5 años de duración del plan de pagos, y que existen unan cuotan hipotecarian que, al parecer, se mantienen al día, se considera oportuno que en el pan de pagos se refleje que deberá destinar la suma correspondiente a los efectos de que se mantenga al día la cuota hipotecaria, sin perjuicio de que se trata de una deuda solidaria y que del pago de la misma pueda responder el bien afecto que además no forma parte del activo del deudor concursado, sino de su cónyuge.

Por otra parte, en la propuesta formulada por el apelante no se mencionan los ingresos de los que dispone el concursado, pero sí constan en el Informe de la AC que percibe una nómina de 1.469,57 euros ("aproximadamente") con pagas extras prorrateadas, de la mercantil PROTECCION Y CUSTODIA 86, S.L., al tratrase de un trabajador por cuenta ajena, dato éste que también deberá hacerse constar en el plan de pagos. En la propuesta planteada refiere el concursado que la cantidad que considera embargable y de la que se podría disponer para satisfacer los créditos no exonerables son 153,81 euros, y así, en este sentido, sí hace una propuesta real y realista, atendidos los recursos económicos con los que cuenta en la actualidad, para hacer frente a la deuda no exonerable, asímismo menciona la posibilidad de que la posible cantidad que pudiera satisfacer al pago de las deudas no exonerables varíe al alza en caso de que pudiese hacer un mayor esfuerzo económico y su eventual mejor fortuna.

Examinado el contenido de la propuesta y las circunstancias concurrentes e información que consta de las actuaciones, considera esta Sala que el contenido del plan no puede ser aprobado en los términos planteados por el concursado, dado que no contempla todo el crédito público existente como no exonerable; omite la existencia de un crédito privilegiado especial que tampoco es exonerable; respecto del crédito público tampoco puede aceptarse el calendario de pagos propuesto sino que debe dejarse constancia en el plan aprobado que el deudor deberá acudir a la Administración Pública correspondiente, en este caso, a la TGSS, para solicitar el aplazamiento y fraccionamiento de su deuda, según su normativa específica, sin que, en ningún caso, los acreedores públicos puedan verse vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos.

Atendido lo expuesto, y dado que es necesaria la aprobación de un plan de pagos para la concesión del beneficio de exoneración provisional del pasivo insatisfecho, según la STS, Sala 1ª, de lo Civil, sentencia n.º 295/2022, de 6 de abril de 2022, tesis acogida en nuestra sentencia n.º 67/2023, de 1 de febrero de 2023, rollo de apelación n.º 760/2023, consideramos que lo procedente en este caso hubiese sido, al amparo del art. 496.3 TRLC, introducir en el plan de pagos las modificaciones necesarias para que pudiese ser aprobado, pues su aprobación es determinante para la concesión del beneficio. Es por ello que, los pronunciamientos de la sentencia recurrida se consideran contradictorios (concesión del beneficio y no aprobación del plan de pagos), y dado que sí concurren los presupuestos para la concesión del beneficio lo que procede en este momento es que, examinado el contenido del plan y el resto de información y documentación que consta en las actuaciones, introduciremos las modificaciones necesarias en el mismo para su aprobación en los términos que hemos expuesto en la presente resolución.

Y todo ello, atendido que la vía de exoneración en cinco años, es decir, la del régimen especial sujeto a plan de pagos, requiere, un primer momento, la concesión de la exoneración provisional sobre la base de un concreto y real plan de pagos aprobado por el juez, y, más tarde, trascurridos los cinco años, un segundo momento que requiere la verificación del cumplimiento íntegro del mismo o, en su defecto, que se den las circunstancias legales para que pueda darse la exoneración definitiva, de tal manera que debemos concluir que, en este caso concreto, se debe aprobar el plan con las modificaciones necesarias, manteniendo la concesión del beneficio de exoneración provisional del pasivo insatisfecho y, trascurridos los cinco años, se examinará por el juez de concurso si concurren o no las circunstancias legales necesarias para que pueda darse la exoneración definitiva a la vista del esfuerzo real del concursado por la satisfacción de las deudas no exonerables.

Por lo tanto, y siendo muy conscientes de la disparidad de criterios existentes, no sólo entre los Juzgados de lo mercantil sino entre las Audiencias Provinciales, esta Sala ha tomado postura por considerar que la redacción del artículo 495 y 497 TRLC no adolece de ningún vicio de inconstitucionalidad y que, por lo tanto, el crédito público no resulta exonerable para el deudor que se acoge al plan de pagos ni puede formar parte del contenido del plan de pagos, por lo que procede confirmar la sentencia objeto de recurso en cuanto a la concesión y extensión del beneficio de la exoneración y al pronunciamiento de que no puede formar parte del plan de pagos el crédito púbico y debe quedar excluido del mismo. Y, a la vista de la propuesta planteada por la concursada, con base en el art. 496.3 TRLC y la jurisprudencia mencionada, lo que procede es la aprobación del plan de pagos pero con las modificaciones indicadas, lo que supone la estimación en parte del recurso de apelación pues a través del mismo se solicitó la aprobación del plan de pagos.

TERCERO.- Costas.

La estimación en parte del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas, con base en el art. 398 LEC.

En todo caso, aunque apreciásemos que estamos ante una desestimación del fondo del recurso, consideramos que en el presente caso existen las suficientes dudas de derecho como para no imponer las costas al recurrente, sin pérdida del depósito para recurrir.

Las dudas de derecho resultan evidentes dada la existencia de posturas discrepantes con la tomada por esta Sala respecto de las cuestiones resueltas, y así consideramos oportuno destacar la sentencia dictada por la AP de Barcelona, sección 15, de 15 de noviembre de 2021, n.º 2309/2021, en el rollo de apelación 2015/2021, ponente el Ilmo. Magistrado D. Juan Francisco Garnica Martín, (ECLI:ES:APB:2021:5058ª), y en la que hace referencia al Auto n.º 112/2021 dictado por dicha AP en fecha 17 de junio de 2021 en el mismo sentido; así como la sentencia dictada por la AP de Palma de Mallorca sección 5, n.º 763/2021, de fecha 20 de septiembre de 2021, en el recurso n.º 719/2021, ponente Ilma. Sra. Doña María Arantzazu Ortiz González (ROJ:SAP IB 2444/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:2444).

Vistos los preceptos legales aplicables, concordantes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

I. SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Marcos contra la sentencia n.º 76/2022, de 15 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, en el seno del concurso de acreedores n.º 821/2019, que se REVOCA PARCIALMENTE, en concreto se deja sin efecto el pronunciamiento consistente en la no aprobación del plan de pagos propuestos, y en su lugar:

1. SE MANTIENE la concesión del beneficio de exoneración provisional del pasivo insatisfecho a la deudora, con excepción de todos los créditos de derecho público (privilegiado, ordinario y subordinado) y del crédito privilegiado especial titularidad del Banco Santander sobre la vivienda habitual del concursado;

2. SE APRUEBA CON MODIFICACIONES el plan de pagos presentado, y así:

(i) se deja constancia de que los recursos económicos del deudor al tiempo de la propuesta son: la percepción de una nómina de 1.469,57 euros, ("aproximadamente") con pagas extras prorrateadas, de la mercantil PROTECCION Y CUSTODIA 86, S.L., siendo trabajador por cuenta ajena;

(ii) los créditos que constan como no exonerables son los siguientes: 11.493,72 euros de crédito ordinario, un crédito subordinado por la suma de 20.547,45 euros, y un crédito privilegiado por 9.228,54 euros, todos ellos en favor de la TGSS; asi como un crédito privilegiado especial sobre la que es su vivienda habitual, titularidad de su cónyuge, de 134.104,16 euros en favor del Banco Santander.

(iii) se excluye el calendario y propuesta de pago relativa al crédito privilegiado de derecho público en favor de la TGSS, debiendo interesar el aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad de los créditos de derecho público, cualquiera que sea su clasificación (ordinario, subordinado o privilegiado), ante la correspondiente administración pública con arreglo a su normativa específica.

(iv) respecto del crédito privilegiado especial titularidad del Banco Santander, 134.104,16 euros, deberá destinar la suma correspondiente a los efectos de que se mantenga al día la cuota hipotecaria, sin perjuicio de que se trata de una deuda solidaria y que del pago de la misma responde directamente el bien afecto, que no forma parte del activo del deudor.

Todas estas circunstancias, como aquellas que constan en la propuesta del plan y no contradigan lo aqui expuesto, y el esfuerzo real del concursado por su cumplimiento, se valorarán, transcurridos 5 años, para que pueda darse la exoneración definitiva por la satisfacción de las deudas no exonerables.

2. Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente y sin pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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