Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 308/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100054
Núm. Ecli: ES:APV:2023:860
Núm. Roj: SAP V 860:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000507/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante LIDL SUPERMERCADOS SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA MANZANO DURÁN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ, y de otra como demandante - apelado Dª. María Antonieta, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GONZALO GARCÍA CAMPOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Siendo tal estimación porque según el parte de incidencias, las testificales del encargado y del empleado de la demandada y el atestado sí se había acreditado que la citada caída fue a causa de un resbalón de la actora al pisar un grano de uva, cuya existencia corroboró el agente que lo instruyó, el recurso que se interpone contra la sentencia que así lo acordó, se funda en que la misma, vulnera la carga de la prueba en la materia, el principio de la causalidad adecuada, e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, debiendo la actora adverar la relación de causalidad y no rigiendo en el caso una responsabilidad objetiva, lo que se induce de esas pruebas, es que el referido grano de uva estaba alejado del lugar de aquella caída sin que dispusiera ningún testigo que la presenciara y, aún de considerarse que tuviera esta ubicación próxima, adverado por los mismos testimonios la limpieza periódica y el mismo día del establecimiento en que ocurrió, lo que no lo ha sido es que ello responda a una situación permanente y consentida único caso en que sería apreciable la culpa del último.
La actora se opuso al recurso, en esencia, por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos:
- Para fijar el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice:
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual
- En relación con la valoración de las pruebas en general ,la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice
Sobre la prueba de testigos, la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30- 12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001, ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998, posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
- El art. 217.2 de la LEC dice sobre la carga de la prueba que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y su apartado 7 que, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
- En lo que afecta a la responsabilidad en el caso debatido y sobre la anterior carga de la prueba, cabe reseñar la Jurisprudencia que hay en estos supuestos de caídas y resbalones en establecimientos comerciales, de ocio o de hostelería, la cual considera a tales establecimientos como inocuos ( SS.T.S. de 12.7.94, 13.3.02 y 11.9.06), lo que excluye la aplicación de la teoría del riesgo y exige la presencia de culpa, siendo insuficiente la sola realidad de un daño. Para la imputación de responsabilidad subjetiva es necesaria la determinación y cumplida acreditación del nexo causal entre conducta omisiva o negligente del agente y producción del daño ( SS.T.S. de 11.9.98 y 27.1.07), es decir señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 31.10.06 y 22.6.07, que procede declarar la existencia de responsabilidad de los titulares de dichos establecimientos de hostelería, ocio o comercio en supuestos de caídas cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad de los mismos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no cabe apreciar responsabilidad cuando la caída obedezca a distracción del perjudicado, o se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
Cabe añadir que en esta materia es nuestro criterio al efecto, el seguido en casos similares al presente por nuestra Jurisprudencia menor y por la del Tribunal Supremo (S 30-7-92) de la que se desprende :1) Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; 2) Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor; 3) Que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste, y en este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992;4) Que incardinada pues esta responsabilidad en los arts. 1902 y 1903 del CC ,rige el criterio del agotamiento de la diligencia y la inversión de la carga probatoria o presunción "iuris tantum" de que medió culpa del agente, de manera que para calificar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1983-, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1983-, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
En definitiva, no existe en estos supuestos la responsabilidad por riesgo y objetiva estimando la culpa de la demandada por no haber probado ésta que la caída fuera por caso fortuito o fuerza mayor, pero sí que a ésta le incumbe probar su actuar diligente, por mor de dichos Arts.1902 y 1903, y del Art. 217.6 de la LEC que dispone que, la carga probatoria que prevén con carácter general sus apartados precedentes, no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte ( T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5667, 18 de mayo EDJ 1988/4241y 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6267, 17 de junio EDJ 1989/6155y 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280y 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077).
Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante por parte de quien lo reclama relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).
También incumbe a la parte actora la carga de probar los daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia que generan una obligación indemnizatoria derivada del art. 1902 del CC que parten del supuesto que se acredite por la misma que ha sufrido reales y efectivos perjuicios, no bastando los daños meramente posibles y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras .excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [RJ 1993\5340], 30-11-93 [RJ 1993\9222], 7-5-94 [RJ 1994\3890], 29-9-94 [RJ 1994\7026], 8-6-96 [RJ 1996\4831], 8-7-96 [RJ 1996\5662]), es decir, como afirma la última resolución, se excluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que, las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme alos arts.1101 y 1106 del CC.
Ahora bien, no cabe olvidar que la demanda también se basa en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo art. 147 ,que consagra la inversión de la carga probatoria, dice
En este marco de protección al consumidor, la STS de 25 de octubre de 2000 establece que se encuentra una acusada, aunque no absoluta, objetivización del deber indemnizatorio, otorgando al consumidor o usuario el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios probados y derivados del consumo o utilización de productos o servicios con la salvedad de culpa exclusiva de aquel
Con mas similitud aún con el presente y como citada por la parte apelada,reseñamos la SAP de Córdoba de 3-6-2019 -EDJ 2019/763720 SAP ,nº 433/2019, rec. 1218/2018,PTE.: Mir Ruza, Cristina
2) Procede revisar las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma en relación con los motivos del recurso ,y se anuncia que se rechaza por no incurrir la juez de instancia en error en esa valoración y aplicar debidamente la carga de la prueba sin vulnerar el principio de causalidad adecuada, por lo que pasamos a argumentar.
- Si bien la actora no aportó un testigo que presenciara su caída propiamente dicha ni lo hicieron los testigos D. Carlos Alberto y D. Ángel Daniel, respectivos, encargado del establecimiento y de la sección de frutas y verduras donde aconteció aquélla, y en cuyo testimonio vinieron a situar el grano de uva a la que aquélla imputa su resbalón más lejos del lugar donde tuvo lugar y declararon, resumidamente, respecto de la limpieza , el primero, que se hacía por la mañana al reponer y el segundo 3 veces al día y que, además existe un constante control sobre todo cuando hay reposiciones, el hecho objetivo es que tal grano de uva existía y así consta, no solo en el parte de incidencias unido como documento 3 de la contestación a la demanda, sino también en el atestado y en las fotografías que une en cuyo informe se dice
Si a ello unimos que, según el perito médico que emitió y luego ratificó el informe unido a la demanda Dr. Alexander, las lesiones de la actora son compatibles con esta dinámica, se ha de concluir con su prueba como concluye la juez de instancia.
- La consecuencia de lo anterior y sobre la base de que la demandada no ha aportado grabación alguna siendo que en todo establecimiento de esta índole existen y que tiene la facilidad probatoria al efecto y así probar que la existencia del grano de uva en el suelo no fue causal con la caída debatida es la de que, dada la creación de esta situación de riesgo aunque no consta que fuera consentida y permanente pero tampoco cuanto tiempo duró al no adverarse en qué momento se limpió aquel ni que esa limpieza fuera suficiente, concurre la consecuente culpa o negligencia de dicha demandada en virtud del art. 1902 y doctrina citados por no proporcionar a los usuarios del mismo las debidas condiciones de seguridad, en concreto de tal mantenimiento y limpieza con la asiduidad necesaria y debida ejecución, máxime dada la objetividad de la responsabilidad que rige en materia de consumo en que también se funda la demanda que solo la excluye si se acredita la culpa exclusiva de la demandante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de LIDL SUPERMERCADOS SAU, contra la sentencia de fecha 7/02/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Valencia, debemos confirmarla íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ votó en sala y no pudo firmar.

