Sentencia Civil 154/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 308/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100054

Núm. Ecli: ES:APV:2023:860

Núm. Roj: SAP V 860:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000308/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 154

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000507/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante LIDL SUPERMERCADOS SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA MANZANO DURÁN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ, y de otra como demandante - apelado Dª. María Antonieta, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GONZALO GARCÍA CAMPOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, con fecha 7/02/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Vicente Ferrer Miquel, en nombre y representación de Dª María Antonieta, contra "LIDL Supermercados, SAU"; y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 19.019,21 euros, más intereses del artículo 576 de la Leciv . Debiendo pagar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada LIDL SUPERMERCADOS SAU, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/03/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada "LIDL Supermercados SAU", contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por Dª María Antonieta, en reclamación de 20.526,72 euros, de los que acogió 19.019,21 euros, al amparo del art. 1902 del CC y de la LGDCU, por la responsabilidad extracontractual de la primera y la derivada de la prestación de un servicio a un consumidor, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la segunda a consecuencia de una caída ocurrida el día 26 de octubre de 2017 en el establecimiento propiedad de dicha demandada sito en la localidad de Museros (Valencia), calle Francesc de Vinatea nº 7 cuando, según refiere tal demanda, al llegar la Sra. María Antonieta a la zona de venta de la fruta, resbaló al existir restos de fruta, una uva, en el suelo.

Siendo tal estimación porque según el parte de incidencias, las testificales del encargado y del empleado de la demandada y el atestado sí se había acreditado que la citada caída fue a causa de un resbalón de la actora al pisar un grano de uva, cuya existencia corroboró el agente que lo instruyó, el recurso que se interpone contra la sentencia que así lo acordó, se funda en que la misma, vulnera la carga de la prueba en la materia, el principio de la causalidad adecuada, e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, debiendo la actora adverar la relación de causalidad y no rigiendo en el caso una responsabilidad objetiva, lo que se induce de esas pruebas, es que el referido grano de uva estaba alejado del lugar de aquella caída sin que dispusiera ningún testigo que la presenciara y, aún de considerarse que tuviera esta ubicación próxima, adverado por los mismos testimonios la limpieza periódica y el mismo día del establecimiento en que ocurrió, lo que no lo ha sido es que ello responda a una situación permanente y consentida único caso en que sería apreciable la culpa del último.

La actora se opuso al recurso, en esencia, por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

- Para fijar el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: <

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En relación con la valoración de las pruebas en general ,la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice : "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".Por su parte el art. 334 LEC, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

Sobre la prueba de testigos, la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30- 12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001, ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998, posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

- El art. 217.2 de la LEC dice sobre la carga de la prueba que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y su apartado 7 que, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

- En lo que afecta a la responsabilidad en el caso debatido y sobre la anterior carga de la prueba, cabe reseñar la Jurisprudencia que hay en estos supuestos de caídas y resbalones en establecimientos comerciales, de ocio o de hostelería, la cual considera a tales establecimientos como inocuos ( SS.T.S. de 12.7.94, 13.3.02 y 11.9.06), lo que excluye la aplicación de la teoría del riesgo y exige la presencia de culpa, siendo insuficiente la sola realidad de un daño. Para la imputación de responsabilidad subjetiva es necesaria la determinación y cumplida acreditación del nexo causal entre conducta omisiva o negligente del agente y producción del daño ( SS.T.S. de 11.9.98 y 27.1.07), es decir señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 31.10.06 y 22.6.07, que procede declarar la existencia de responsabilidad de los titulares de dichos establecimientos de hostelería, ocio o comercio en supuestos de caídas cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad de los mismos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no cabe apreciar responsabilidad cuando la caída obedezca a distracción del perjudicado, o se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

Cabe añadir que en esta materia es nuestro criterio al efecto, el seguido en casos similares al presente por nuestra Jurisprudencia menor y por la del Tribunal Supremo (S 30-7-92) de la que se desprende :1) Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; 2) Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor; 3) Que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste, y en este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992;4) Que incardinada pues esta responsabilidad en los arts. 1902 y 1903 del CC ,rige el criterio del agotamiento de la diligencia y la inversión de la carga probatoria o presunción "iuris tantum" de que medió culpa del agente, de manera que para calificar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1983-, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1983-, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

En definitiva, no existe en estos supuestos la responsabilidad por riesgo y objetiva estimando la culpa de la demandada por no haber probado ésta que la caída fuera por caso fortuito o fuerza mayor, pero sí que a ésta le incumbe probar su actuar diligente, por mor de dichos Arts.1902 y 1903, y del Art. 217.6 de la LEC que dispone que, la carga probatoria que prevén con carácter general sus apartados precedentes, no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte ( T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5667, 18 de mayo EDJ 1988/4241y 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6267, 17 de junio EDJ 1989/6155y 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280y 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077).

Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante por parte de quien lo reclama relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).

También incumbe a la parte actora la carga de probar los daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia que generan una obligación indemnizatoria derivada del art. 1902 del CC que parten del supuesto que se acredite por la misma que ha sufrido reales y efectivos perjuicios, no bastando los daños meramente posibles y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras .excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [RJ 1993\5340], 30-11-93 [RJ 1993\9222], 7-5-94 [RJ 1994\3890], 29-9-94 [RJ 1994\7026], 8-6-96 [RJ 1996\4831], 8-7-96 [RJ 1996\5662]), es decir, como afirma la última resolución, se excluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que, las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme alos arts.1101 y 1106 del CC.

Ahora bien, no cabe olvidar que la demanda también se basa en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo art. 147 ,que consagra la inversión de la carga probatoria, dice "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

En este marco de protección al consumidor, la STS de 25 de octubre de 2000 establece que se encuentra una acusada, aunque no absoluta, objetivización del deber indemnizatorio, otorgando al consumidor o usuario el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios probados y derivados del consumo o utilización de productos o servicios con la salvedad de culpa exclusiva de aquel

- Por su similitud con la presente y reiterando la doctrina anterior, citamos (EDJ 2016/123995) la SAP Barcelona de 23 mayo de 2016 que dice en sus Fundamentos " SEGUNDO.- Examen de la prueba._

I.- Existen en los autos pruebas indiciarias suficientes que permiten dar por acreditada la efectiva ocurrencia de la caída de la actora en el establecimiento regentado por la demandada pues a pesar de que en el mismo momento de los hechos nada se comunicó a los empleados del local, se efectuaron con posterioridad actuaciones reveladoras de la voluntad de reclamar y que permitieron a la parte ahora demandada comprobar, por sus propios medios, la realidad del siniestro que ahora discute._

En efecto, aunque la caída tuvo lugar el día 12 de marzo de 2011, un sábado a las 19 horas, y la documentación médica refiere que tan solo resultó afectado el 5º metacarpiano de la mano derecha, es verosímil que la lesionada no le diera inicialmente la importancia que se reveló después y que nada comunicara en aquel momento a los empleados por pensar que el hecho carecería de trascendencia y que en lógica coherencia con ello tampoco tomara fotografías del lugar._

Sin embargo, como quiera que el dolor persistía, está acreditado que la actora acudió al centro médico SMP (Serveis Mèdics Penedès) el lunes día 14 de marzo de 2011, según certificación del mencionado centro (f. 212), en donde le fue practicada la radiografía aportada en los autos (f. 217) y en la que resultó evidenciada la fractura en mano derecha._

Al día siguiente, la ahora demandante acudió al establecimiento a fin de declarar el siniestro, aportando a los autos el formulario que le fue facilitado a tal fin y en el que la mencionada parte manifestó que "tropezó con un palet vacío y salido cogiendo leche" (doc. 2, f. 10). En el expresado comunicado se recoge el día y la hora del siniestro, por lo que la entidad demandada pudo visionar la filmación tomada por las cámaras de seguridad y comprobar la realidad del siniestro y la forma en que se desarrolló, pues como refiere la propia parte en respuesta al requerimiento de la actora para que fuera aportada esta filmación, los equipos de grabación están configurados para conservar las grabaciones durante un periodo máximo de 15 días (f. 222) que obviamente no habían transcurrido cuando se efectuó la comunicación del siniestro._

Por tanto, la insuficiencia probatoria que pudiera argumentarse en relación a la efectiva realidad del siniestro es imputable a la parte demandada que disponía de mayor facilidad para acreditar que el hecho no tuvo lugar o que sucedió en forma distinta a la expresada por la actora en su escrito de comunicación del siniestro, de modo que al no haber visionado la filmación cuando podía hacerlo (o haberla visionado pero con resultado opuesto a sus intereses), hace recaer sobre esta parte la carga de desvirtuar la exposición de la lesionada, por lo que debemos dar por acreditado que el siniestro tuvo lugar y que se produjo al haber tropezado la actora con un palé que se hallaba salido y vacío, extremo además corroborado por la declaración testifical de D. Mateo, esposo de la mencionada parte actora y que se hallaba en el lugar de los hechos cuando sucedieron._

II.- La declaración testifical de las empleadas del establecimientos Sras. Eulalia y Lidia en el sentido de que los palés se reponían antes de que estuvieran vacíos no excluye la posibilidad de que pudieran vaciarse y no llegaran a reponerse porque no se dispusiera de stock, sin descartar que ello fuera lo acontecido en el caso de autos atendido que el suceso ocurrió un sábado a última hora de la tarde, por lo que es verosímil que el palé en cuestión no estuviera lleno de género y que la actora pudiera tropezar con él con el consiguiente perjuicio._

III.- De ahí que debamos discrepar de la argumentación de la instancia pues no se trata de hacer suposiciones acerca de lo que ocurrió o pudo ocurrir sino de efectuar una equitativa distribución de la carga de la prueba según el criterio legal contenido en el artículo 217.7 LEC , de modo que pudiendo la demandada desvirtuar las manifestaciones contenidas en el formulario rellenado por la actora, por tener a su disposición la filmación de las cámaras de seguridad, y no habiéndolo hecho, debemos dar por cierta la versión que de tales hechos efectúa la parte actora a la que de lo contrario se la privaría indebidamente de la eficacia probatoria de los medios de prueba que razonablemente le son exigibles, imponiéndole un plus probatorio que no está a su alcance._

TERCERO.- Responsabilidad extracontractual. Requisitos legales y jurisprudenciales._

I.- De lo expuesto resulta acreditada la concurrencia de los requisitos a que se refiere el artículo 1902 del Cc , a saber: a) actuación imputable a culpa o negligencia, b) causación de un daño, y c) relación causal entre la culpa y el daño._

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando (Sentencia de 31 de mayo de 2011 ) que " en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles", añadiendo que "Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima"._

En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: "No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)"._

Y concluye que "De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal"._

II.- En el caso que nos ocupa, el siniestro no puede ser subsumido dentro de los riesgos generales de la vida ni puede atribuirse a la actora una conducta lo suficientemente relevante como para erigirse en causa del daño puesto que la presencia de un palé vacío, a ras de suelo y no alineado con la estantería que le precedía, nos llevan a considerarlo un obstáculo imprevisible para la actora que caminaba dirigiéndose al palé posterior en el que se hallaba el producto que deseaba adquirir, sin que le sea exigible que se apercibiera de la presencia del mencionado palé dada su escasa altura y consiguiente poca visibilidad cuando está vacío, razón por la cual las propias empleadas de la demandada admiten que proceden a retirarlos cuando se vacían y carecen de stock para su reposición...".

Con mas similitud aún con el presente y como citada por la parte apelada,reseñamos la SAP de Córdoba de 3-6-2019 -EDJ 2019/763720 SAP ,nº 433/2019, rec. 1218/2018,PTE.: Mir Ruza, Cristina "...CUARTO. Aplicando lo hasta ahora expuesto al caso de autos, la Sala considera que, frente a lo recogido en la sentencia apelada, tienen la virtualidad probatoria pretendida por el apelante las declaraciones de los testigos Dña. Mercedes y D. Jose María pues esta testifical ha de ponerse en relación con otros medios probatorios que obran en las actuaciones.En el marco del art. 376 de la LEC (EDL 2000/77463), la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, y de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada. Por lo demás, la tacha no invalida el testimonio sino simplemente destaca o pone de manifiesto una condición del testigo que puede influir en la veracidad que al mismo se le atribuya. Las tachas no incapacitan al testigo para serlo, indicándose por la doctrina jurisprudencial, que constituyen solamente motivos de recelo o de sospecha que hacen que se preste mayor atención al valorar la prueba que pueda desprenderse de sus manifestaciones, no impidiendo que éstas sean tenidas en cuenta y creídas por el sentenciador si adquiere el convencimiento de que el testigo tachado se ha producido verazmente en su declaración. La mera existencia de la tacha, en consecuencia, no invalida el que la sentencia se hubiera apoyado en los testimonios de quienes hubieran sido tachados. Pues bien, el mero hecho de ser una de los testigos hija del demandante (y por tanto poder tener interés es que se obtenga una sentencia favorable) y el otro testigo ser el encargado del centro (y por ello, poder tener interés en que no se estime la pretensión del actor), no es razón suficiente para negar virtualidad probatoria a tales testimonios, pues esta testifical ha de ponerse en relación, como se ha dicho, con otros medios que obran en autos. Así, en la declaración de siniestro en tienda, el responsable del centro, el Sr. Jose María, hizo constar en el apartado "Descripción de los hechos" que " El cliente estaba en la zona de fruta y verdura, cuando pisa una uva que había en el suelo, resbalándose y cayendo de espaldas al suelo" (folio 16). Como quiera que este documento no fue objeto de impugnación específica (minutos 2.50-3.28 de la audiencia previa), la existencia de la uva en el suelo y que por ese motivo el Sr. Carlos Francisco se cayó de espaldas al suelo, es un hecho no controvertido y sobre el que no es necesario practicar más prueba ( art.281.3 LEC (EDL 2000/77463)). No se trata, como se señala en la contestación, de la versión del perjudicado para dar a conocer de la reclamación, pues precisamente cuando describe los daños personales sufridos, el Sr. Jose María empieza " Según cliente ...". Es más, la testigo Sra. Mercedes ha manifestado que vio la caída (minutos 2.37-3.16), que había más de una uva , que el suelo estaba sucio (minutos 3.33-3.52), y que tras la caída acudió un empleado (minuto 4.47), éste, que era el encargado, también ha declarado como testigo a petición de ambas partes, D. Jose María (que a fecha de la vista seguía siendo responsable de la tienda propiedad de la demandada, minuto 8.56) que ha reconocido no sólo que el contenido del documento núm.1 responde a la realidad de los hechos (minuto 9.34), sino lo que es más importante, que ese día había en el suelo en el lugar de los hechos una uva pisada y aunque no vio caerse al demandante sí oyó como una mujer se interesaba por alguien y se giró viendo como se tocaba el codo y vio la uva , por lo que pensó que se había resbalado por ese motivo (minutos 10.41-11.17).Por lo expuesto, procede declarar probado que el actor cayó al suelo por un resbalón al pisar una uva que estaba en el suelo, por lo que la empresa explotadora del establecimiento en que ocurrieron los hechos incurrió en culpa o negligencia, pues la producción del resultado lesivo se debió a su falta de precaución para mantener y conservar sus instalaciones, abiertas al público, en las condiciones necesarias para evitar un hecho como el producido, de manera que no adoptó las medidas oportunas (bien limpiando diligentemente el suelo, o bien colocando señales que pudieran ser advertidas fácilmente por los clientes advirtiendo del riesgo de caída de fruta o verduras al suelo). Es determinante de la culpa generadora de la responsabilidad el haber creado un riesgo, que aún no siendo inherente a la explotación, viene determinado por haber ocasionado un daño lesivo importante, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia que no apreció la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad extracontractual. Piénsese que la tendencia a la objetividad de la responsabilidad ha alcanzado carta de naturaleza positiva en el ámbito de protección de los consumidores y usuarios. Así el art. 25 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 1984/8937 )disponía que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. Y el art. 26 de la misma ley añadía que las acciones y omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños y perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. Exigencia rigurosa de diligencia, con el consiguiente amplio régimen de responsabilidad, que actualmente viene recogido en el art. 147 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571 )y otras leyes complementarias y que consagra la inversión de la carga probatoria ("Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio"). En conclusión, en este marco de protección al consumidor, la STS de 25 de octubre de 2000 establece que se encuentra una acusada, aunque no absoluta, objetivización del deber indemnizatorio, otorgando al consumidor o usuario el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios probados y derivados del consumo o utilización de productos o servicios con la salvedad de que tales consecuencias sean "causadas por su culpa exclusiva", que no es el caso. Tratándose de un establecimiento público, se impone una diligencia más alta que la reglada, entendiéndose que la simple observancia de las disposiciones reglamentarias no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar el daño se revelan insuficientes en relación con las circunstancias de la actividad, tiempo y lugar ( art. 1104 CC (EDL 1889/1).".

2) Procede revisar las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma en relación con los motivos del recurso ,y se anuncia que se rechaza por no incurrir la juez de instancia en error en esa valoración y aplicar debidamente la carga de la prueba sin vulnerar el principio de causalidad adecuada, por lo que pasamos a argumentar.

- Si bien la actora no aportó un testigo que presenciara su caída propiamente dicha ni lo hicieron los testigos D. Carlos Alberto y D. Ángel Daniel, respectivos, encargado del establecimiento y de la sección de frutas y verduras donde aconteció aquélla, y en cuyo testimonio vinieron a situar el grano de uva a la que aquélla imputa su resbalón más lejos del lugar donde tuvo lugar y declararon, resumidamente, respecto de la limpieza , el primero, que se hacía por la mañana al reponer y el segundo 3 veces al día y que, además existe un constante control sobre todo cuando hay reposiciones, el hecho objetivo es que tal grano de uva existía y así consta, no solo en el parte de incidencias unido como documento 3 de la contestación a la demanda, sino también en el atestado y en las fotografías que une en cuyo informe se dice "Que según manifestación de la persona herida, y que corroboró el encargado del establecimiento, la caída fue a causa de un resbalón al pisar un grano de uva que se encontraba en el suelo"."Que el agente que suscribe observó, cerca del lugar donde se produjo la caída, un grano de uva aplastado y marcas de lo que presuntamente parecía un resbalón".

Si a ello unimos que, según el perito médico que emitió y luego ratificó el informe unido a la demanda Dr. Alexander, las lesiones de la actora son compatibles con esta dinámica, se ha de concluir con su prueba como concluye la juez de instancia.

- La consecuencia de lo anterior y sobre la base de que la demandada no ha aportado grabación alguna siendo que en todo establecimiento de esta índole existen y que tiene la facilidad probatoria al efecto y así probar que la existencia del grano de uva en el suelo no fue causal con la caída debatida es la de que, dada la creación de esta situación de riesgo aunque no consta que fuera consentida y permanente pero tampoco cuanto tiempo duró al no adverarse en qué momento se limpió aquel ni que esa limpieza fuera suficiente, concurre la consecuente culpa o negligencia de dicha demandada en virtud del art. 1902 y doctrina citados por no proporcionar a los usuarios del mismo las debidas condiciones de seguridad, en concreto de tal mantenimiento y limpieza con la asiduidad necesaria y debida ejecución, máxime dada la objetividad de la responsabilidad que rige en materia de consumo en que también se funda la demanda que solo la excluye si se acredita la culpa exclusiva de la demandante.

TERCERO.- Por el rechazo del recurso que deriva de lo expuesto anteriormente, las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen a la parte apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de LIDL SUPERMERCADOS SAU, contra la sentencia de fecha 7/02/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 14 de Valencia, debemos confirmarla íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

La Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ votó en sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

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