Sentencia Civil 153/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 153/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 161/2022 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 153/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100133

Núm. Ecli: ES:APV:2023:953

Núm. Roj: SAP V 953:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000161/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 153

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALCIRA, entre partes; de una como demandante - apelante/s INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ERNESTO PÉREZ BROSETA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCA VIDAL CERDA, y de otra como demandada - apelado/s Araceli, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE MARTÍNEZ MARTI y representada por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL PONS FONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, con fecha 15 de noviembre de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y Desestimo la demanda formulada por INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representado por la procuradora Dª. Francisca Vidal Cerda contra Dª Araceli representada por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Pons Font y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de marzo de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra la sentencia que, al acoger la prescripción de la acción, desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra Dª Araceli en reclamación de 6.300,77 euros de principal e intereses vencidos (3155, 31 euros de capital y 3145,46 intereses de mora) mas los intereses remuneratorios que se sigan devengando al tipo del 7% anual, así como el abono de las costas procesales, todo ello como saldo deudor de la póliza de préstamo, ya vencido, suscrita el 16 de Diciembre de 1982, por la segunda con el HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A. por importe de 700.000 pesetas que fueron entregadas en el momento de formalización de la póliza, el cual fue adquirido por la actora.

Se funda el recurso en que procede revocar tal sentencia por no estar prescrita la acción ya que, siendo cierto que como dice es aplicable el plazo de 5 años que regula el art. 1964 de la LEC y que teniendo en cuenta el estado de alarma, tal plazo contado desde el 15-10-2015, finalizaba el 28-12-2020 y la demanda se presentó ya pasado el 26 de enero de 2021, el mismo, en contra de lo que señala aquélla sí se ha interrumpido, por los requerimientos a la demandada de 7-10-2008 y de 10-7-2020 negativos dos pero remitidos al domicilio de la póliza y el de la última fecha entregado en otro a don Belarmino, que es el hijo de la demandada (cuya identidad consta en la propia póliza), por todo lo cual, procede entrar en el fondo y estimar la demanda, condenando a dicha demandada a abonar la cantidad de 6.300,77€ más los intereses moratorios que se devenguen al tipo del 7% anual desde la fecha de cierre de cuentas el 24 de junio de 2020, hasta el completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina que le son aplicables en relación con la prescripción pues de confirmarse su acogimiento no cabría entrar en el fondo de la demanda.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: <

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

Cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general, el art.217 de la LEC, que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Respecto a la prueba documental el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

-Ya sobre la prescripción la doctrina del T.S., abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C. más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).

La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así sostiene tal doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del lazo prescripto, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Así, la S. de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.

En relación con la interrupción de la prescripción previene el art. 1973 del Código Civil que: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

Una reiterada doctrina del TS, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 y de 26 de Septiembre de 1997).

La doctrina refiere que la exigencia del carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción cobra un especial relieve en la reclamaciones extrajudiciales, pues en las judiciales viene ya asegurada por la propia traducción procesal de los principios de bilateralidad y audiencia. La reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un "acto recepticio" en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al carácter recepticio del acto se refiere, entre otras, la sentencia del TS de 13 de octubre de 1994. El carácter recepticio de la declaración no significa sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su_destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición y, a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Acreditados tales extremos quedan, cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepción de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quién se dirigió. Para que la interrupción tenga lugar en ella no es suficiente, como dice la sentencia del TS de 6 de diciembre de 1968 "la mera manifestación externa de la existencia de un derecho" sino que, como ha venido a corroborarlo la sentencia de 10 de marzo de 1983, es precisa la exteriorización de "un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada". Es necesario, que el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. Y así existirá reclamación extrajudicial cuando el acreedor haga saber al deudor que le exige el pago de la deuda, o por lo menos el reconocimiento de la misma.

El intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción según Ss del TS de 16 de marzo de 1.981, 22 de septiembre de 1.984 y 12 de junio de 1.990, entre otras siendo ello interpretado por la jurisprudencia menor como por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección: 2, Nº de Recurso: 63/2008, Nº de Resolución: 137/2008 de 14/04/2008, Ponente: ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ en el siguiente sentido "...Frente a todo ello, la apelada sugiere otra vía de interpretación con apoyatura en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Podemos leer en su escrito de oposición lo que sigue: "En cuanto al cómputo del plazo, en caso de negociaciones extrajudiciales, reiterado criterio jurisprudencial establece que habiéndose interrumpido mediante reclamación, el plazo vuelve a correr desde la respuesta negativa o rechazo si existe contestación ( STS 21/julio/89 , 31/enero/92 , 21/noviembre/97 y 14/julio/98 )". Sin perjuicio de que tal tesis sigue sin explicar qué ocurre cuando no media contestación, lo cierto es que la misma ni puede formularse en los términos que pretende la parte apelada, ni, mucho menos, es de aplicación al caso. De entrada hay que indicar que algunas de las sentencias citadas son ajenas al supuesto que nos ocupa. Así la de 14/julio/98 se refiere a un caso de reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones civiles contra la administración en el que, aquí sí, la prescripción quedaba interrumpida entre tanto no mediara contestación de la entidad pública, expresa o presunta, que permitiera la interposición de la demanda, cuando ella debía venir precedida del citado recurso administrativo previo. En la de 31/enero/92, las negociaciones que mediaban entre las partes tenían por objeto la cuantificación de la deuda, pero bajo la premisa invariablemente mantenida por la demandada en el curso de las mismas de que ciertamente era deudora; quiere ello decir que la interrupción no dimanaba de la existencia de negociaciones, sino del reconocimiento de deuda que manifestaba la obligada, justamente por avenirse a negociar sobre la base de resultar ella la responsable. Es importante lo que se ha dicho, ya que la interrupción no puede venir dada por la mera existencia de comunicaciones entre las partes, sino porque de ellas se siga la presencia de reclamaciones extrajudiciales de la acreedora o de reconocimientos de deuda por la deudora. En ese sentido creemos que deben entenderse sentencias del Tribunal Supremo como la de 21/noviembre/98 , a cuyo tenor: "En la presente "litis" y de la prueba practicada, se infiere ineludiblemente que ha habido comunicación escrita -correspondencia por carta- entre las partes, en cuanto al núcleo de la cuestión a plantear, lo que supone un medio eficaz interruptivo del plazo de prescripción. Pues, en este sentido, es doctrina constante de la jurisprudencia de esta Sala que el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción (S.S. de 16 de marzo de 1.981, 22 de septiembre de 1.984 y 12 de junio de 1.990, entre otras)". Pues bien si analizamos esas sentencias comprobaremos que lo decisivo no es la pura existencia de comunicación epistolar, sino que a su través podía constatarse la presencia de una auténtica voluntad conservativa por parte de quien reclamaba o a manifestaciones de la contraparte sobre su disposición a pagar lo debido, pendiente de ultimar en cuanto a cuantía, plazos o condiciones, que es lo que precisamente justificaba el inicio y desarrollo de un proceso negociador. De hecho, se ha negado eficacia interruptiva a las comunicaciones del eventual deudor meramente expresivas del propósito de someter a estudio el asunto ( STS 16/junio/56 y 17/noviembre/56 ). Así las cosas, no es posible mantener que en la litis haya habido negociación alguna en la que pueda identificarse el reconocimiento de la deuda por parte de Sevillana-Endesa. En puridad lo que ocurre es que no ha habido negociación alguna, sino simplemente una reclamación que es contestada en sentido abiertamente negativo. Es por todo ello que no pueda admitirse que la acción deducida no estuviera prescrita...".

En igual sentido que la precedente citamos la sentencia de la AP de Zaragoza, sec. 4ª, de 2-3-2005, nº 115/2005, rec. 323/2004, Pte: Seoane Prado, Javier refiere en sus Fundamentos "SEGUNDO.- El motivo así planteado no puede prosperar. Para resolución es preciso recordar que conforme a la doctrina mayoritaria, es de distinguir entre aquellos supuestos en que se produce una interrupción instantánea, esto es aquella que tiene lugar en un momento determinado, y a partir de él comienza de inmediato el nuevo cómputo, de aquellos otros en que existe un período de interrupción que se prolonga en el tiempo, de tal modo que no se inicia el nuevo cómputo hasta que dicho período concluye. La segunda de las situaciones se da cuando la reclamación inicia un trámite procesal, en cuyo caso la eficacia interruptiva permanece hasta que aquél termina; es paradigmática la interrupción mediante papeleta de conciliación, supuesto en el que la prescripción no se reanuda sino hasta el término del acto de conciliación, y así lo ha entendido la jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 10-10-1996 . Por el contrario, la reclamación extrajudicial se agota en sí misma, y no cabe extender sus efectos hasta la contestación, ni que ésta última interrumpe de nuevo la prescripción, pues ello iría en contra del criterio de interpretación restrictivo de las causas de interrupción de la prescripción fijadas en el art. 1973 CC EDL 1889/1 que exige la doctrina jurisprudencial ( STS 18-4-1989 , y 26-9-1997 EDJ 1997/7498). La contestación no interrumpe el cómputo de la prescripción iniciada desde la reclamación extrajudicial, salvo cuando admita la reclamación, que supondría el reconocimiento de que trata el último inciso del art. 1973 CC EDL 1889/1, pero no la prolongación de la interrupción iniciada con la reclamación extrajudicial.."

Respecto al cómputo del plazo a estos efectos, lo ha de ser de fecha a fecha según el art. 5 del CC como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, Sentencia de 29-2-2012, nº 134/2012, rec. 1136/2009, Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio dice en sus Fundamentos "CUARTO.- Interrupción de la prescripción e igualdad en la aplicación de la ley. A) El artículo 1973 CC EDL 1889/1 contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular ( STS de 4 de diciembre de 1995, RC nº 1632/1992 , 23 de enero de 2007 EDJ 2007/2671 y 21 de julio de 2008, RC nº 698/02 EDJ 2008/134145). La jurisprudencia declara constantemente ( STS de 27 de mayo de 2009, RC nº 2933/2003 EDJ 2009/112073) que la determinación del dies a quo (día inicial) para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables. B) Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa,pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 EDJ 2010/21688). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 EDJ 2005/157486 ; 3 de mayo 2007 EDJ 2007/28945 ; 19 de octubre 2009 EDJ 2009/239962 ; 16 de marzo 2010 EDJ 2010/21688, entre otras). C) Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos del artículo 135.1 de la LEC EDL 2000/77463 en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) EDJ 2009/72815 y reiterada por las STS de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 EDJ 2010/185003 y 788/2007 ) EDJ 2010/62025. Esta doctrina, entre los argumentos utilizados, parte de la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 EDJ 1982/432 ; 22 de enero de 2009 EDJ 2009/8990) y que el artículo 135 de la LEC EDL 2000/77463 permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado. Esta presentación hasta el día siguiente hábil al del vencimiento de los escritos en los órganos judiciales, se justifica en el interés de que la parte disponga del plazo en su totalidad, dado los horarios existentes en los órganos judiciales y de recepción de escritos. D) La desigualdad en la aplicación de la ley debe resultar de la interpretación y aplicación injustificadamente discriminatoria de una norma ( SSTS de 2 de mayo de 2008, RC nº 1913 / 2001 EDJ 2008/73122 y 19 de diciembre de 2008, RC núm. 2519/2002 EDJ 2008/262351). El artículo 14 CE EDL 1978/3879 se vulnera cuando un mismo órgano judicial se aparta, de forma inmotivada,de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales ( STC 161/2008, de 2 de diciembre EDJ 2008/227523), pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario ( STS de 14 de julio de 2010, RCIP núm. 945/2006 EDJ 2010/145098 , de 4 de junio de 2010 , RCIP núm. 1400/2006 ) EDJ 2010/145102 y es carga de la parte que lo alega acreditarlo. QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto. A) La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior conlleva a la desestimación del recurso, al haberse aplicado por la sentencia recurrida EDJ 2007/332595 el instituto de la prescripción de forma correcta. La prescripción del tipo de acción ejercitada en este procedimiento, conforme al artículo 1968 CC EDL 1889/1 es de un año. El artículo 1973 del CC EDL 1889/1 establece la interrupción de la prescripción por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. El plazo establecido en el artículo 1968 CC EDL 1889/1 es un plazo de carácter civil, en el que se regula la prescripción de las acciones por las que se exija una responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC . EDL 1889/1 La interrupción de esta prescripción se pretende, en el caso enjuiciado, mediante la comunicación vía fax remitida por el particular que exige esta responsabilidad a una empresa aseguradora. Esta comunicación se realiza directamente, sin intervención de los órganos judiciales, a diferencia de lo que ocurre en el caso de ejercicio de la acción ante los Tribunales. El único argumento utilizado por la parte recurrente para considerar que la prescripción ha sido mal apreciada por la sentencia recurrida EDJ 2007/332595, ha sido la alegación de que la no remisión del fax el 8 de febrero de 2003, sino el 10 de febrero de 2003 se produjo por el carácter no hábil del día 8 de febrero de 2003, interesando la aplicación analógica de la normativa procesal. Este argumento no puede ser atendido cuando de reclamaciones extrajudiciales se trata, pues la actuación llevada a cabo ni tiene carácter procesal ni va dirigida a un órgano judicial, lo que imposibilita la aplicación de la doctrina relativa al artículo 135 de la LEC EDL 2000/77463 antes mencionada. Al ser una comunicación directa, el cómputo ha de realizarse de fecha a fecha, sin excluir los inhábiles conforme al artículo 5 del CC . EDL 1889/1 En reclamaciones extrajudiciales, la parte dispone de otros mecanismos de los que se carece cuando es necesaria la presentación de documentos ante órganos judiciales. Así, en este caso existía la posibilidad de haber remitido la carta dejando constancia de su fecha el sábado 8 de febrero de 2003, a pesar de su carácter inhábil procesalmente hablando,a través del servicio de correos e incluso utilizando el medio habitual en sus comunicaciones, que era el fax. Lo importante era hacer conocer la voluntad de interrumpir la prescripción a la empresa aseguradora. En este caso, la voluntad de interrumpir la prescripción se ha manifestado mediante el envío del fax, momento en el que la aseguradora conoce esta voluntad. Sin embargo, se ha realizado fuera de plazo, sin que exista una causa externa no imputable al recurrente que impidiera la posibilidad de interrumpir la prescripción, como sí ocurre en los supuestos de presentación en órganos judiciales, en los que los horarios de registro impiden completar los plazos. No es posible la aplicación del artículo 135 de la LEC EDL 2000/77463 y por tanto, el plazo de prescripción que expiraba el día 8 de febrero de 2003, debe considerarse producido, sin que pueda tener efecto interruptivo de la prescripción el fax remitido el día 10 de febrero de 2003 por haberse enviado fuera de plazo....".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17-3-1994, nº 233/1994, rec.756/1991, Pte: Gullón Ballesteros, Antonio que dice que interrumpida la prescripción por reclamación extrajudicial ( art. 1973 CC EDL 1889/1 ), este plazo que se cuenta por años ( art. 1968 CC EDL 1889/1 ), y su computo ha de hacerse de la forma que señala el art. 5 del Tít. Preliminar CC, o sea,"de fecha a fecha".

-Ya sobre la prescripción en el caso citamos, los fundamentos que a él interesan (Roj: STS 21/2020 - ECLI:ES:TS:2020:21-) de la STS, Nº de Recurso: 6/2018, Nº de Resolución: 29/2020, Fecha de Resolución: 20/01/2020, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES "TERCERO.- Existencia de error judicial. Estimación de la demanda

1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.

3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .

4.- En consecuencia, la acción ejercitada por Tinhera, nacida en 2009, no habría podido quedar extinguida por prescripción hasta el 7 de octubre de 2020, por haber transcurrido ya entonces los cinco años del plazo residual de la ley nueva.

Al no apreciarlo así la sentencia a la que se contrae este procedimiento, puesto que hace una aplicación lineal del nuevo plazo de prescripción, como si la acción hubiera nacido cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del art. 1964.2 CC , cuando no era así, incurre en error judicial, en el sentido de realizar una aplicación del plazo de prescripción manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico

5.- El error cometido en la resolución impugnada ha producido un daño real y efectivo a la demandante, en cuanto se ha declarado prescrita una acción ejercitada dentro de plazo ( sentencia de esta sala 13/2014, de 21 de enero ). Por lo que, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 293.1 a) LOPJ , ha de estimarse la demanda de error judicial".

-También se ha de citar, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, los plazos de caducidad se vieron suspendidos en fecha 16 de marzo de 2020, acordándose el alzamiento de dicha suspensión en fecha 4 de junio, de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el primero.

Tal Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su Disposición Adicional Cuarta señalaba " Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren." Por su parte el artículo 10 del RD 537/2020, acuerda el alzamiento de los plazos de caducidad con efectos del 4 de junio, al decir " Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones" .

-De la LEC por su relación con el caso citamos su Artículo 155 ." Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, El siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial"

El art. 161.3. de la misma LEC dice "Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario."

2) Valorando la resultancia probatoria que pasamos a revisar a la luz del precedente el recurso se ha de estimar desestimando la prescripción, por las siguientes consideraciones:

-Con la demanda se aportaron las siguientes comunicaciones extrajudiciales: como DOCUMENTOS Nº 16 y 17, se aportó Telegrama remitido el 7 de enero de 2008 a la prestataria dirigido al domicilio de la póliza, sito en CALLE000 nº NUM000 de Alzira, con acuse de recibo acreditativo de haber intentado requerir de pago a la misma, con resultado de NO ENTREGADO, CASA CERRADA, ENVIADO AVISO POSTAL; como DOCUMENTOS Nº 18 y 19 de la misma demanda, se aportó burofax remitido el 10 de julio de 2020 a la prestataria dirigido al domicilio de la póliza sito en CALLE000 nº NUM000 de Alzira, con acuse de recibo acreditativo de haber intentado requerir de pago a la misma, con resultado de NO ENTREGADO, POR DESCONOCIDO; como DOCUMENTOS Nº 20 a 22 de igual demanda, se aportó burofax remitido el 10 de julio de 2020 a la prestataria dirigido al domicilio de su propiedad sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Alzira, con dos acuses de recibo,el primero, de 14 de julio de 2020 acreditativo simplemente de haber intentado requerir de pago a misma con resultado NO ENTREGADO, DEJADO AVISO; y- el segundo, de 15 de julio de 2020, acreditativo de haber requerido de pago a la deudora, al haber sido recogido por don Belarmino, que es el hijo de la demandada doña Araceli y de don Luciano (cuya identidad consta en la propia póliza - DOCUMENTO Nº 1 DE DEMANDA- que firmó a los meros efectos de prestar su consentimiento), identificándose como persona autorizada y que además tampoco efectuó manifestación alguna relativa a que ese no fuera tal domicilio de la requerida.

Por otro lado, no consta que la demanda haya sido declarada incapaz sino solo que se ha seguido un procedimiento para su internamiento en un centro psiquiátrico, acordándose el mismo por Auto de fecha 28 de abril de 2021 de este mismo juzgado de Alzira, que tiene su antecedente en otro auto de este mismo juzgado de fecha 12/4/19 que autorizaba otro internamiento de la misma y que tiene reconocida por la GVA la situación de dependencia en GRADO 2, (documentos 2 y 3 de la contestación).

-A esta a resultancia probatoria hay que añadir que no se debate que, como dice la juez de instancia, siendo aplicable al caso el plazo de 5 años que regula el art. 1964 de la LEC y tendiendo en cuenta del estado de alarma, tal plazo contado desde el 15-10-2015, finalizaba en el caso el 28-12-2020 por lo que la demanda se presentó ya pasado el 26 de enero de 2021.

Ahora bien, lo que no se comparte es que este plazo no se haya interrumpido porque, mediaron los citados requerimientos de la demandada en el domicilio que figuraba en la póliza sin que se comunicara a la actora cambio de él, en contra del citado art. 155 de la LEC y, al margen de ello, averiguado otro cual es el sito en AVENIDA000 nº NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 de Alzira, el requerimiento en éste el 10-7-2020 consta recogido el 15 de julio siguiente por su hijo como persona adecuada al efecto en los términos a los que se refiere el también citado art. 161.3 de la misma LEC y como no se cuestiona en la oposición al recurso, en cuyo momento no había pasado el plazo de 5 años iniciado el 15-10-2015 siendo la demanda de 26-1-2021, todo ello en el contexto de la doctrina citada, de que el carácter recepticio de la declaración no significa sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su _destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición pues basta con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella.

No obsta a ello, la alegada incapacidad de la demandada no declarada de modo judicial fuera de los internamientos en fecha reciente ya citados que no la implican.

TERCERO.- Dada la anterior estimación del motivo y rechazada la prescripción, procede entrar en el fondo de la demanda que, como hemos dicho es reclamación de 6300,77 euros de principal e intereses vencidos (3155, 31 euros de capital; y 3145, 46 intereses de de mora) más los intereses remuneratorios que se sigan devengando al tipo del 7% anual, así como el abono de las costas procesales, todo ello como saldo deudor de la póliza de préstamo, ya vencido, suscrita el 16 de Diciembre de 1982, por la segunda con el HIPOTECARIO DE ESPAÑA S.A. por importe de 700.000 pesetas que fueron entregadas en el momento de formalización de la póliza, el cual fue adquirido por la actora.

Frente a ella la demandada en su contestación se opuso a tal reclamación alegando la doctrina del retraso desleal por ser la actitud del ICO abusiva y contraria a las reglas de la buena fe contractual por reclamar ahora capital más intereses de demora, siendo que no existe un acto previo de notificación al deudor de un acuerdo vinculante para el ICO y que es favorable para el usuario, creando desinformación en su beneficio, en cuya virtud se insta en aquélla, que se debe de desestimar íntegramente la demanda, y subsidiariamente, desestimar su petición con respecto de tales intereses de demora.

Analizando las pruebas, la demanda se ha de estimar , en todos sus pedimentos a los que se añade el devengo de los intereses del art. 576 de la LEC desde la presente, por las siguientes consideraciones:

1) Sobre la doctrina del retraso desleal citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2010 (siendo Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos. nº de Recurso: 44/2007) y la sentencia del mismo TS fecha 4 de julio de 1997 con cita de las dictadas en fechas 29 de enero de 1965, 21 de 1982, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 que declara :"(...) que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a efectuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por anti jurídico (...)".

Concretamente, la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 señalaba que el "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y, en este sentido, la STS de 29 enero 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella.

Asimismo, también la doctrina científica moderna más autorizada señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por anti jurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo primero del artículo 7 del Código Civil (doctrina que se reitera, como decimos, en las sentencias de 19 de junio de 1985, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996).

2) En el caso ante los citados requerimientos y no constando que la actora al ejercitar su derecho tardíamente haya hecho pensar a la otra parte que efectivamente no iba a ejercitarlo yendo al hacerlo contra sus actos propios, la demanda, no cuestionada su deuda por la demandada, fuera de esta doctrina se ha de estimar en un todo, con imposición de las costas a ésta, por aplicación del art. 394 de la LEC, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, según el mismo y su art. 398, pues esa estimación deriva de la del recurso.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alzira, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que, con desestimación de la prescripción y entrando en el fondo, se estima la demanda íntegramente y se condena a la demandada al pago de 6.300,77 euros de principal e intereses vencidos mas los intereses remuneratorios que se sigan devengando al tipo del 7% anual, y los del art. 576 de la LEC desde la presente, y al de las costas procesales, todo ello, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

La Ilma. Magistrada doña Carmen Brines Tarrasó votó en Sala y no pudo firmar

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.

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