Sentencia Civil 244/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 187/2023 de 29 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100132

Núm. Ecli: ES:APV:2024:831

Núm. Roj: SAP V 831:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000187/2023

SENTENCIA Nº 244

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal nº 2003/21, en grado de apelación, seguido ante el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes, de

una, como apelante-demandada, CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, y, de otra, como apelada-demandante, D. Rogelio, representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA GAVILA GUARDIOLA, y dirigida por la Letrada Dª MARIA DEL ROSARIO LILLO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Gavila Guardiola en nombre y representación de D. Rogelio, debiendo condenar y condenando a Caixabank S.A., al pago de la cantidad 3.518,58 euros, y los intereses al tipo del interés legal del dinero desde el 10 de febrero de 2021 hasta su completo pago".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día trece de mayo de dos mil veinticuatro, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- Por la parte demandante se formuló demanda de juicio verbal en la que se reclamaba la cantidad de 3.518,58 € en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual contra la entidad bancaria Caixabank SA, con fundamento en la estafa de la que fue víctima el actor al haberse realizado un cargo por el importe que se reclama mediante el uso de su tarjeta de crédito "Visa Classic" de la que era titular desde el 19 de febrero de 1999, habiendo sido cargado de dicho importe en su cuenta bancaria, sin que se hubieran producido ningún tipo de modificación en la tarjeta ni la ampliación de su límite máximo consentidas por el demandante. Añadía el actor que el día 10 de febrero de 2021, se produjo una estafa online al usar un tercero fraudulentamente la descrita tarjeta "Visa Classic Bankia" por el importe objeto de demanda, poniéndose inmediatamente los hechos en conocimiento de Bankia a fin de que se cancelara la operación realizada fraudulentamente tras interponer la correspondiente denuncia, formulando la oportuna reclamación ante la entidad, e indica que la operación consistió, al parecer, en la compra de criptomonedas por el indicado importe de 3.518,58 € a una entidad denominada "Koinal", con la que el demandante carecía de relación, afirmando que quien realizó la adquisición usurpó su identidad y sus datos bancarios, a pesar de lo cual la entidad Visa desestimó la reclamación, presentándose igualmente reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de Bankia que no se hizo cargo, so pretexto de haber hecho el actor un uso negligente de sus credenciales; añade que la entidad autorizó una disposición que superaba el límite convenido en la tarjeta que era de 1.803,04 €, superior en 1.715,54 € al límite pactado por lo que el pago fue indebidamente autorizado, y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad bancaria demandada al pago de la indicada suma, más intereses legales y costas.

Emplazada la entidad bancaria demandada, contestó a la demanda oponiendo la aplicación del RD Ley 19/2018 de 23 de noviembre de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y agregaba que el propio demandante reconoció que había facilitado sus credenciales, por lo que incurrió en negligencia grave; y, en cuanto al límite, alegó y aportó los extractos bancarios que permitían verificar que el límite inicial fue alterado y el actual era de 4.000 €, y solicitada, en definitiva, la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad con imposición de costas a la parte demandada y contra la misma interpone la citada entidad recurso apelación en la que alega como motivos: defecto en la motivación de la sentencia con vulneración del artículo 218.2 LEC y error en la valoración de la prueba y falta de apariencia de buen derecho; la entidad cumplió diligentemente con sus obligaciones legales, mientras que la parte actora actuó negligentemente; y, subsidiariamente, de lo anterior alegaba la concurrencia de culpas y la improcedencia de la imposición de la condena en costas a la entidad bancaria para el caso de estimación del recurso.

Conferido traslado del recurso a la parte actora apelada, se ha opuesto al recurso formulado de adverso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Examen de los motivos impugnatorios.- 1.- En el primer motivo del recurso, alega la entidad demandada, entre otras cuestiones relativas al fondo del asunto que se analizarán seguidamente, que la sentencia incurre en una motivación deficiente, con infracción del art. 218.2º LEC.

Como señala la STS nº 558/2013 de 18 de septiembre, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas, que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [STS de 29 de junio de 2010 ( Roj: STS 3335/2010 )].

Expuesta la anterior doctrina, cabe señalar que la sentencia impugnada estima la demanda tras valorar en su conjunto la prueba practicada, razonando suficientemente el proceso deductivo y valorativo seguido, y concluye que el actor

fue objeto de una estafa, excluye la existencia de negligencia grave del demandante alegado en la contestación a la demanda y expone con amplitud elogiable la doctrina aplicable al supuesto enjuiciado tras reproducir diversas sentencias de varias Audiencias Provinciales, y lo explicita con un razonamiento lógico, coherente y suficiente y debidamente fundamentado en cuanto que permite conocer perfectamente el iter decisorio de la sentencia y los criterios esenciales motivadores de la decisión impugnada, en definitiva su ratio decidendi, lógicamente partiendo de la premisa de que una cosa es la falta de motivación y otra muy distinta que no se compartan los razonamientos del Juzgado.

2.- En segundo lugar alega la entidad impugnante que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, y afirma que la misma cumplió diligentemente con sus obligaciones legales mientras que, por el contrario, la parte actora habría actuado negligentemente; y, subsidiariamente de lo anterior, sostiene la existencia de concurrencia de culpas y la improcedencia de la imposición de la condena en costas para el caso de estimación del recurso, y a su vez, subsidiariamente, la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justificarían su no imposición.

Con carácter previo cabe aclarar que en su escrito impugnatorio sostiene reiteradamente la entidad demandada que, en contra de lo alegado por el actor, su reclamación no se formuló en fecha 10 de febrero de 2021 como alega, sino el 3 de marzo de ese mismo año, lo que se reitera a lo largo de su escrito, y alude a los documentos 4 y 5 de la demanda de los que, según afirma, se desprendería que la reclamación fue remitida 7 días después de producida la actuación fraudulenta y transcrita 9 días después de los hechos, siendo, por tanto, imposible retrotraer la operación fraudulenta realizada, que no tuvo conocimiento de los hechos hasta el 17 o 19 de febrero.

Sin embargo, dicha alegación debe ser inexorablemente rechazada por una razón evidente, y es que se trata de una cuestión que no fue planteada en la instancia, pues no se hizo referencia alguna a la misma en la contestación a la demanda, que era el momento procesal para hacerlo ( art. 405 LEC), por lo que queda vedado a este tribunal entrar en su examen, ya que, con arreglo al art. 456.1 LEC, sólo pueden ser abordadas en esta alzada las pretensiones, defensas o excepciones formuladas en la instancia, so pena de causar evidente indefensión a la contraparte al haber quedado la cuestión -sorpresivamente planteada en esta alzada- fuera del debate procesal, pues lo contrario implicaría una mutatio libelli con infracción del art. 412 LEC y la consiguiente indefensión para la contraparte que no ha podido formular alegaciones y proponer prueba al respecto.

3.- Por lo demás, los argumentos impugnatorios de la entidad demandada se centran fundamentalmente en el hecho de que el actor habrían incurrido a su juicio en negligencia grave, lo que eximiría de responsabilidad al banco conforme a lo dispuesto en el art. 46 RD-Ley 19/2018, al haber facilitado aquél sus credenciales a terceras personas, por lo que no habría existido ningún fallo de seguridad por parte de la entidad, sino que fue la propia actuación del cliente la que permitió al tercero acceder, como si de un cliente se tratara, a su ordenador, al proporcionar los datos personales, el número de tarjeta y el PIN de la misma a un tercero desconocido, lo que le permitió instalar en el ordenador del actor dos aplicaciones que permitieron el control remoto del mismo, lo que implica -según alega- una negligencia grave en cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales establecidas en los artículos 41 y 42 del citado RD-Ley 19/2018 de Servicios de Pago, impidiendo cualquier tipo de control por parte de la entidad bancaria en los medios de pago

empleados, operaciones que se realizaron a través de Internet Bankia Online mediante compras en el comercio electrónico seguro con los datos de la tarjeta (número, fecha de caducidad y código de seguridad CVV) y clave de un solo uso (OTP), si bien dichas verificaciones fueron suplantadas por un tercero ajeno, al haber facilitado el cliente todas las credenciales y facilitado el acceso a los dispositivos digitales que permitirían la verificación, instalando dos aplicaciones espía en el dispositivo del actor que dejaron a merced del delincuente la autentificación de la operación, por lo que aunque involuntariamente, el actor sí que autorizó la operación.

4.- Ello sentado, y como señala la SAP Murcia sec. 1 núm. 18/2023 de 16 de enero, en lo relativo al régimen jurídico correspondiente a estos servicios de pago, existe una abundante jurisprudencia menor, pudiéndose citar, a tal efecto, y como alguna de las últimas resoluciones que analizan la responsabilidad de la entidad de crédito emisora las SsAP de Alicante (8ª) 107/18, de 12 de marzo; Pontevedra (6ª) 539/21, de 21 de diciembre; Madrid (11ª) 74/22, de 28 de febrero; Madrid (20ª) 184/22, de 20 de mayo; Valencia (6ª) 254/22, de 13 de junio; Badajoz (3ª) 159/22, de 16 de junio; o Granada (5ª) 212/22, de 20 de junio, y la conclusión común de estas resoluciones, como señala la SAP Granada 212/22 citada es que con arreglo al marco jurídico en el que se desenvuelve la actividad de servicios de pago, el régimen de la responsabilidad de la prestadora del servicio ha de reputarse cuasi objetiva, en la medida en que sólo se excluye en unos casos por culpa grave del cliente y en otros por únicamente por fraude imputable al mismo, lo que implica, además, que la carga de la prueba de esas circunstancias exoneratorias y la paralela inexigibilidad de otra conducta a la referida entidad incumba a ésta en todo caso, y tal conclusión se alcanza como consecuencia del régimen jurídico aplicable, que en este caso lo constituía el RD Ley 1/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (que derogó la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago) norma que incorpora, parcialmente, a nuestro Derecho, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/ UE y el Reglamento (UE) núm. 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DF 11ª), en cuya virtud, salvo actuación fraudulenta, incumplimiento deliberado o negligencia grave del ordenante, la responsabilidad será del proveedor del servicio de pago ( art. 46), lo que supone que a él le corresponde la carga de la prueba de que la orden de pago no se vea afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia. Por tanto, la responsabilidad contemplada en esta Ley es cuasi objetiva, es decir, se trata de una responsabilidad de la entidad que presta servicios de pago que sólo permite exonerarse mediante la prueba de la culpa grave del ordenante. En base a todos estos criterios, cabe concluir que la Ley de los Servicios de Pago establece un sistema de responsabilidad cuasi objetiva para la entidad financiera, previendo que en caso de disposiciones fraudulentas, el proveedor de servicios de pago deberá devolver de inmediato el importe de la operación no autorizada, quedando exento de esta obligación solo en el caso de que la operación no autorizada sea fruto de la actuación fraudulenta del cliente o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones. Además, la Ley prevé una inversión de la carga de la prueba, en tanto es el proveedor de los servicios, quien debe probar que la operación fue debidamente autenticada, cuando el usuario de los servicios lo niegue (art. 44).

5.- Así las cosas, este tribunal discrepa de dichas consideraciones esgrimidas por la entidad demandada en cuanto a una supuesta negligencia grave del actor, una vez valorada de nuevo en esta alzada la prueba practicada en el ejercicio de su facultad revisora que tiene legalmente encomendada, y comparte plenamente las conclusiones que alcanza el juez de instancia, y según describe el actor en los documentos 4 a 7 de la demanda (reclamaciones y denuncias en Comisaría), intentó acceder a su ordenador y se percató de que estaba bloqueado, y, a continuación, recibió una llamada en su teléfono fijo de quienes, en principio, se identificaron como operarios de Microsoft, que se ofrecieron para solucionar el problema y desbloquear el ordenador, instalando dos aplicaciones en su teléfono móvil (Android y Quicksupport), y los mismos le manifestaron que, para desbloquear su ordenador, era necesario instalar una aplicación que costaba cinco euros para por lo que el actor les proporcionó los datos de la tarjeta y el PIN, siendo en ese momento cuando le pidieron los datos de otra tarjeta empezando el mismo a sospechar que podía tratarse de un fraude. Es decir, el uso fraudulento de la tarjeta se produce precisamente en el contexto de la comisión de un delito de estafa del que el actor habría sido víctima, es decir de un ilícito penal cuyo elemento nuclear es una conducta desarrollada por el sujeto activo tendente a producir engaño en el sujeto pasivo mediante ardides que llevan a torcer su voluntad a través del engaño, con artificios en ocasiones muy complejos, como sucede en el caso, con un modus operandi que conlleva una llamativa sofisticación que potencialmente podría haber llevado a error a cualquier ciudadano medio en la misma situación que el demandante, siendo un hecho notorio ( art. 281.4º LEC) la proliferación de este tipo de conductas delictivas en los últimos tiempos, conducta que en el caso describe perfectamente el actor con todo detalle en las reclamaciones y denuncias aportadas con la demanda (documentos 4 a 7 de la demanda fundamentalmente), por lo que difícilmente puede hablarse de una negligencia grave en el propio cliente, so pena de hacer recaer la culpa por la comisión del delito en la propia víctima.

6.- A partir de este momento, la actuación del actor fue sin duda intachable a la hora de poner el hecho en conocimiento de la entidad bancaria, pero no consiguió que se retrocediera el cargo, dada la conducta pasiva y displicente de la entidad, y ello a pesar de que, si bien constaba efectuada una compra de criptomonedas por el importe reclamado en este juicio ascendente a 3.518,58 € el día 10 de febrero de 2021, lo cierto es que el cargo en cuenta no se produjo sino hasta el día 1 de marzo de 2021 (documentos 2 y 3 de la demanda), teniendo la entidad tiempo más que suficiente para haber neutralizado el cargo, anulando la operación, de la que tuvo noticia ese mismo día, sin que se aprecie negligencia alguna en este punto en el demandante, ya que puso los hechos inmediatamente en conocimiento tanto de la entidad (telefónicamente y por escrito, en varias ocasiones), como de la policía, y así se desprende de los documentos y 4 a 7 aportados con la demanda, de los que resulta que comunicó el hecho de forma inmediata y telefónicamente a la propia entidad el mismo día 10 de febrero de 2021 en que se produjo la operación fraudulenta, y también acudió ese mismo día por la tarde, a la Comisaría de Policía, formulando la correspondiente denuncia, que amplió al día siguiente (documentos 6 y 7), e inmediatamente después, a la oficina de Bankia donde hizo entrega de la misma, en la que le indicaron que, hasta que no se hiciera firme la compra, no podía hacer la oportuna reclamación, recibiendo una llamada el día 16 de febrero de la empleada de la oficina manifestándole que ya podía formular la reclamación, lo que así verificó al día siguiente, 17 de febrero (documento 5), si bien al ser ilegible tuvo que ser transcrita, entregando el actor el

texto mecanografiado el día 19 de febrero, siendo denegada dicha reclamación el día 29 de febrero, formulando una nueva reclamación el día 3 de marzo de 2021 (documento 4 de la demanda), dos días después de que se produjera el cargo del extracto en su cuenta corriente (documentos 2 y 3), que de nuevo fue desestimada el 30 de marzo de 2021 (documento 8).

7.- Por tanto, a la vista de la prueba practicada, descartada la supuesta negligencia grave del actor que le atribuye la entidad demandada, unido a la falta de diligencia de ésta a la hora de anular la operación y evitar el cargo, sólo a la misma es imputable, ya que el demandante actuó con diligencia desde el primer momento, comunicando el uso fraudulento de su tarjeta y aportando la correspondiente denuncia, y siendo evidente, además, que fallaron todos los controles por parte de la entidad bancaria para evitar el uso fraudulento de dicha tarjeta, al margen de que no se exigieron otras medidas de control adicionales como un código complementario, ni se comunicó al actor de forma inmediata la compra de criptomonedas mediante la remisión del oportuno aviso (por ejemplo mediante SMS), o incluso contactando telefónicamente con el mismo, dado que se trataba de una cantidad importante y en absoluto habitual, al ascender la compra fraudulenta a la cantidad de 3.518,58 €, por lo que no se agotaron las posibles medidas precautorias o de seguridad, suma que además superaba el límite máximo de la tarjeta, lo que, unido a su actuación pasiva, son circunstancias que, evidentemente, deben conllevar la desestimación del recurso -incluida la petición de compensación de culpas- con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, cuyos razonamientos fácticos y jurídicos se comparten en su integridad.

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la entidad bancaria demandada las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC), sin que se aprecien circunstancias excepcionales que lleven a concluir la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que pudieran justifica la no imposición de costas en la instancia ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala constituida en órgano unipersonal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en autos de juicio verbal nº 2003/21, con expresa imposición a la entidad apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido el destino legal conforme a la disposición adicional 15ª LO 1/2009.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución, dictada por esta Sala como órgano unipersonal, es

firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 477.1º LEC).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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