Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 296/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 208/2022 de 29 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 296/2023
Núm. Cendoj: 46250370112023100293
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2102
Núm. Roj: SAP V 2102:2023
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2021-0010381
Apelante: Dª Angelica.
Procurador.- Dña. ANA MARTINEZ GRADOLI.
Apelado: VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA.
Procurador.- D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS.
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Ilmos. Sres.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintitres.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 373/2021, promovidos por VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dª Angelica sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Angelica, representada por el Procurador Dña. ANA MARTINEZ GRADOLI y asistida del Letrado Dña. AFRICA MARTINEZ SANMARTIN contra VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 10-01-22 en el Juicio Ordinario [ORD] - 373/2021 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Angelica, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22-06-23.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
Este procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio reclamando la suma de 20.987,17€, deuda nacida del contrato de préstamo para la financiación de compra de un vehículo, el 13 de julio del 2018, habiendo dejado impagados 6 plazos desde diciembre de 2019 hasta mayo 2020. Requerida de pago la deudora, se opuso excepcionando: falta legitimación pasiva, fallecimiento demandado, condición de consumidor; abusividad de las cláusulas de: vencimiento anticipado, pacto de anatocismo, comisión de apertura, nulidad contrato vinculado y fuerza mayor.
Terminado el monitorio, continuo por los tramites del juicio ordinario en el que la actora solicitó: se dicte sentencia que condene al demandado a abonar a la parte actora la suma de 20.987,17€ e intereses moratorios al tipo pactado del 10,50% anuales desde el cierre de la cuenta el 29 de mayo de 2020 y costas. En base a que: concertado contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, fueron impagadas 6 cuotas devengadas desde diciembre de 2019 a mayo de 2020, por lo que la parte actora dio por vencido anticipadamente el préstamo cerrando la cuenta el 29 de mayo de 2020. Desglosando la suma total reclamada en 4 partidas por las 6 cuotas no pagadas, el capital vencido anticipadamente a 29 de mayo de 2020, intereses ordinarios desde la presentación al cobro de la última cuota el 14 de mayo de 2020 hasta el cierre y 3 reintegros pactados por previas bonificaciones en conceptos de seguro, mantenimiento y descuento en el precio.
La parte demandada se opuso solicitando su desestimación, en base a: falta de legitimación pasiva pue intervino en el contrato de autos no como prestataria, sino como curadora de su hermano Leoncio; nulidad por abusividad de la cláusula 6 de vencimiento anticipado, de la cláusula 5 de Anatocismo y de la de comisión de apertura de 614,97€; la nulidad de los contratos vinculados de seguro y de mantenimiento en tanto no constan firmados por la curadora, hoy demandada; si no se pagaron las cuotas fue por "fuerza mayor" dada la muerte del incapaz.
Se dictó Sentencia estimando la demanda al explicar en el fundamento de derecho segundo:
La demandada entendiendo que la resolución no era ajustada a derecho y perjudicial para sus intereses, de conformidad con el artículo 258 interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: -Vulneración de la jurisprudencia relativa a la abusividad de las cláusulas en contratos con consumidores, nulidad del pacto de anatocismo; - Vulneración de la jurisprudencia relativa a la abusividad de las cláusulas en contratos con consumidores, nulidad de la cláusula de apertura; - Vulneración de la jurisprudencia relativa a la abusividad de las cláusulas en contratos con consumidores, nulidad de los contratos vinculados: a) En relación a la cláusula relativa a la devolución del importe correspondiente al descuento del en el precio final del vehículo financiado, incongruencia omisiva, vulneración del contenido del artículo 218 de la LEC.; b) En relación al contrato vinculado relativo al contrato de seguro y la consecuente bonificación de 200€ en el precio del vehículo y por tanto del contrato de préstamo vinculado al mismo, nulidad del mismo por abusivo; c) en relación al contrato de mantenimiento, nulidad el mismo; - Vulneración del contenido del artículo 11 de la LVPBM, no aplicación de la moderación recogida en el mismo.
En el primer motivo del recurso solicitó la nulidad del pacto de anatocismo por: Ahora bien no podemos obviar que nos encontramos ante un contrato con consumidores, por lo que ha de partirse de esta prohibición como criterio de abusividad en el examen en el presente caso del doble control de transparencia de la cláusula en cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE en relación a la contratación con consumidores. La Juzgadora a quo, obvia en su Sentencia la jurisprudencia existente al efecto y en concreto de la sentencia TS nº 705/2015 de 23 de diciembre, sobre el control de transparencia real, entendiendo la citada sentencia que es posible incluso un control de oficio en cuanto al grado de transparencia y conocimiento del consumidor sobre la citada cláusula, pues el art. 4.2 de la Directiva 93/13 CEE. Por tanto, primer control de tipo documental para todas las condiciones que, superado, permite la incorporación al contrato, y un segundo control reforzado para los elementos esenciales del contrato con arreglo al cual se ha de valorar si el consumidor ha podido conocer tanto la carga económica como la jurídica que entraña la estipulación de forma que defina claramente la distribución de los riesgos derivados de su aplicación. De no superarse ambos controles, la cláusula puede ser considerada abusiva. La consecuencia de tal declaración será la no aplicación de la misma, habiendo de llevar a cabo el cálculo de las posibles cantidades debidas en la que no conste la aplicación de intereses sobre intereses.
En la sentencia de primera instancia se desestimó esta prensión explicando
El recurrente se refiere a la cláusula 5.2 del contrato, pacto permitido en nuestro derecho, como ya expuso la sentencia recurrida
Y aunque la recurrente ha atacado esta esta cláusula por falta de transparencia, la Sala no comparte esa tesis pues:
1º)
En el motivo tercero del recurso se instó la nulidad de la cláusula de apertura exponiendo: En el presente caso no se ha acredita por la contraparte acción alguna que justifique la aplicación de dicha comisión, ni la explicación de la misma a mis mandantes por cuanto, no cabe sino concluir que la misma es abusiva en términos de falta de transparencia, aplicando los parámetros establecidos por la Jurisprudencia más reciente al respecto. Con cita de Sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de 23 de febrero de 2021. La conclusión que extraemos es que tanto si la comisión de apertura consistía en el pago de un porcentaje aleatorio, como si consistía en el pago de un importe fijo, si no existe explicación al consumidor del coste exacto y de los trabajos que con la misma se abonaban deberá declarase la nulidad de la cláusula, habiendo de revocar la Sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula en la cual se establece la comisión de apertura, y en consecuencia se acuerde no haber lugar a la reclamación de 614,97 €, más sus correspondientes intereses, habiendo en todo caso, la entidad de crédito reformular la cuenta adeudada.
En la Sentencia de primera instancia se desestimó esta solicitud explicando:
La Sala concluye que este motivo no va a prosperar el tener en consideración: a- Que el desglose de la pretensión económica en la suma de 20.987,17 € se concreta en: 6 cuotas no pagadas, el capital vencido anticipadamente a 29 de mayo de 2020, los intereses ordinarios desde la presentación al cobro de la última cuota el 14 de mayo de 2020 hasta el cierre, y los 3 reintegros pactados por previas bonificaciones en conceptos de seguro, mantenimiento y descuento en el precio.
b- El examen del mismos, en referencia a la cuantía adeudada, constata que en ella no se está reclamando el importe de la comisión de apertura.
Por tanto, la declaración de nulidad interesada en el recurso carece de relevancia, como elemento obstativo a la demanda, conforme a la pretensión deducida en ella y con el fin de la oposición, es decir la desestimación de aquella. Si la demandada buscaba un pronunciamiento concreto debía haber accionado a través de la reconvención.
En el recurso de apelación dentro de este motivo en el extremo "a)" ha defendido: En relación a la cláusula relativa a la devolución del importe correspondiente al descuento en el precio final del vehículo financiado (2.650 €), incongruencia omisiva, vulneración del contenido del artículo 218 de la LEC: La citada cláusula se inserta en el documento nº 3 dentro de la hoja nº 5 de las condiciones generales, si bien la misma ha de entenderse nula por falta de transparencia; la cláusula considerada aisladamente supera el primer filtro transparencia, al estar incluida dentro del contrato, siendo la misma legible y completa, por cuanto supera el filtro de inclusión documental en el contrato; sin embargo no supera el control de transparencia pues el consumidor si bien puede conocer que se le lleva a cabo un descuento en el precio de la adquisición del vehículo; si bien desconocía la carga que suponía que el impago de las cuotas de dicho préstamo, además del vencimiento de intereses e imposición de comisiones, conllevaba la devolución de dicho descuento, lo que no se explica suficientemente en la escritura ni consta una comprensibilidad real de la carga económica y jurídica por el consumidor.
En el recurso de apelación dentro de este motivo en el extremo "b)" ha defendido: en relación al contrato vinculado relativo al contrato de seguro y la consecuente bonificación de 200 € en el precio del vehículo y por tanto del contrato de préstamo vinculado al mismo: Sin embargo, si bien es cierto que dicha cláusula está inserta en el contrato, también es cierto, que de contrario no se ha aportado el contenido del contrato de seguro al que hace referencia; asimismo la cláusula inserta en el contrato, al igual que la cláusula correspondiente a la devolución de la bonificación en el precio de la venta del vehículo, se trata de una cláusula legible y completa, por cuanto supera el filtro de inclusión documental en el contrato; sin embargo no supera el control de transparencia pues el consumidor si bien puede conocer que se le lleva a cabo un descuento en el precio de la adquisición del vehículo derivado de la contratación de un seguro; desconocía la carga que suponía que el impago de las cuotas de dicho préstamo, además del vencimiento de intereses e imposición de comisiones, conllevaba la devolución de dicho descuento, lo que no se explica suficientemente en la escritura ni consta una comprensibilidad real de la carga económica y jurídica por el consumidor
En el recurso de apelación dentro de este motivo en el extremo "c" ha defendido: En relación al contrato de mantenimiento. Nulidad el mismo: Siendo alegado dicho extremo por ésta parte ya desde el procedimiento monitorio, lo que ha de acreditarse de contrario es que el mismo sí se ha llevado a cabo, ya que un hecho negativo no puede ser probado de ningún modo por ésta parte, si bien, de contrario, si es fácil demostrar que había llevado a cabo el mantenimiento del vehículo, en caso de que el mismo se hubiera producido -mediante la aportación de partes de trabajo, albaranes, justificante de entrega del vehículo...-; más aún cuando el propio contenido del contrato de mantenimiento recoge expresamente que, en caso de impago del préstamo, será cancelado el servicio de mantenimiento, por cuanto, en aplicación de dicho contrato, es un hecho constatado que no ha existido mantenimiento por parte de la empresa prestamista. Se pretende por la prestamista, cobrar un servicio que efectivamente no se ha prestado, y que además, de acuerdo con el contenido del clausulado del contrato de mantenimiento que pretende hacer valer, la entidad WOLKSWAGEN SERVICES ha tenido que reintegrarle, ya que efectivamente no se ha prestado el servicio; la prestamista -la cual no olvidemos que asimismo forma parte del mismo grupo empresarial que la vendedora del vehículo y de la empresa de servicios de mantenimiento-pretende cobrar por un servicio no prestado y ya amortizado por parte de la compañía del grupo al que pertenece.
Respecto a estos 3 submotivos del recurso de apelación la Sala constata que en el escrito de oposición a monitorio y en el contestación a la demanda de ordinario se articularon no en base a los argumentos expuestos ahora sino en función de la nulidad de estos contratos, así el contrato de mantenimiento porque no estába firmado por la codemandada, sino únicamente por el demandado, fallecido, y por cuanto no constaba que se hubiese prestado el servicio de mantenimiento. Por lo que se concluye que los argumentos expuestos ahora de forma novedosa exceden de los límites el artículo 456 de la LEC.
En segundo lugar, la Sala constata que el pacto de suscribir contratos vinculados de mantenimiento y seguro, es habitual en este tipo de contratos en el que el prestamista mantiene la propiedad del bien al referirse a un vehículo. Contratos vinculados recogidos en la cláusula del 19 y amparada en base al artículo 1255 del Código Civil, en la consideración que además contratos fueron firmados al margen del principal, por lo que difícilmente puede articularse la falta de transparencia en base a esa cláusula.
Y en tercer lugar, no discutidas por parte del recurrente las subvenciones tanto sobre el importe del seguro, sobre el precio del vehículo y sobre el importe del servicio de mantenimiento, no cabe calificar de falta de transparencia el pacto de la devolución de parte de ello para el supuesto de terminación del contrato antes de agosto de 2021, periodo de terminación normal de contrato según lo pactado al inicio del mismo.
En el último motivo del recurso el recurrente defendió que: acreditada plenamente la existencia de una desgracia familiar, tal y como lo es la muerte del prestatario y propietario del vehículo, el cual se trataba del sustento fundamental de la familia, ya que cobraba una prestación por su discapacidad; el contenido de dicho artículo recoge expresamente una facultad moderadora que, la Juzgadora a quo, obvia únicamente en base al contenido literal del contrato. Lo cierto es, que se trata de un precepto legal, precisamente recogido para situaciones como las que nos encontramos, y que, dicho sea en estrictos términos de defensa, no tiene sentido alguno que no sea aplicable por haberse recogido en el contrato el vencimiento anticipado del mismo; careciendo de sentido alguno la fundamentación en la que basa su negativa la Sentencia hoy recurrida.
En la sentencia recurrida se desestimó esta petición al explicar en el último fundamento de derecho segundo:
Este motivo del recurso no va a prosperar por cuanto el artículo 11 que cita la recurrente confiere a los Tribunales una facultad "con carácter excepcional y por justa causa", en este caso el fallecimiento del codeudor se puede entender encuadrable dentro de estas circunstancias, en referencia a su deuda. Pero en tanto que la demandada es codeudora debió justificar que en sus circunstancias personales o económicas concurrían los supuestos del precepto que justificase el alargamiento de los plazos.
Además de ello, la moderación se refiere a las cláusulas penales, que en el caso enjuiciado, no existe aplicación de cláusula penal alguna por cuanto en la demanda lo que solicitó fue la condena al demandado del principal adeudado más los intereses pactados.
Por ultimo en referencia a la cláusula "rebus" citamos lo concluido en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 2447/2017 de 13 de julio
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia coma algo artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Angelica contra la Sentencia número de 16/2022 de 10 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, en el juicio ordinario número 373/2021.
Se confirma la sentencia recurrida.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
