Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 387/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 959/2021 de 29 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 387/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100368
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4347
Núm. Roj: SAP V 4347:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000959/2021 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre partes; de una
como demandantes - apelante/s Celestina y Balbino, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª.ANA ISABEL BAY ESTEVE y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MELLADO CANET, y de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ESTEFANIA VICENTE SIMARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, con fecha 29 de junio
de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por CAIXABANK SA, representada
por la procuradora Dª. Elena Medina Cuadros contra D. Balbino y Dª. Celestina, representados por la procuradora Dª. María Mellado Canet, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
- Declaro el vencimiento anticipado del contrato de préstamo que firmaron las partes en fecha 27 de marzo de 2018. - Condeno a los demandados al pago solidario de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación, que ascienden a 7.697,89 euros, así como a los intereses que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora deberá aplicarse el interés de mora procesal prevenido en el art. 576.1 LEC.- Condeno solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de septiembre de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alzira se dictó en fecha 22 de junio de 2021 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda formulada por Caixabank SA, contra D. Balbino y D. Celestina, y declaraba:
- El vencimiento anticipado del contrato de préstamo que firmaron las partes en fecha 27 de marzo de 2018.
- Condenaba a los demandados al pago solidario de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su
-
certificación, que ascienden a 7.697,89 euros, así como a los intereses que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la actora deberá aplicarse el interés de mora procesal prevenido en el art. 576.1 LEC.
- Condenaba solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Balbino y D. Celestina,formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-Tal y como obra en la actuaciones, los recurrentes suscribieron con la entidad bancaria, actora en el presente procedimiento, contrato de préstamo el día 27 de marzo de 2018.
El referido préstamo, se solicitaba para hacer frente a los gastos del negocio familiar, siendo éste un Bar en la localidad de Antella. El préstamo no era hipotecario, sino que se trataba de un préstamo personal para poder llevar a cabo la gestión del negocio familiar.
Los apelantes desde siempre han querido solucionar el problema y así se lo hicieron saber a la actora, solicitándoles información para ver las posibilidades de negociación que tenían para hacer frente a la deuda.
Lo primero que les ofrecieron fue convertir el préstamo personal a préstamo hipotecario que tenían concedido en la entidad Citibank a CaixaBank y con ello ampliar la hipoteca y abonar las cuantías debidas.Respecto a la solicitud de la actora, en los préstamos hipotecarios, existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no existiendo una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
La cláusula de vencimiento anticipado recogida en el contrato, la misma manifiesta que: CaixaBank podrá resolverlo y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) En el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato.
La falta de claridad de la cláusula es de tal envergadura que no fija cuantas cuotas deben estar pendientes para poder solicitarse por la actora el vencimiento anticipado del contrato. Tal ambigüedad en el contenido de la cláusula, la falta de claridad de la misma perjudica al deudor, consumidor en este caso, y por ello la cláusula debió considerase nula de pleno derecho y tenerse por no puesta en el contrato.A pesar de todo ello, en el fundamento 2º de la Sentencia que se recurre, se manifiesta que se considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y por ende la nulidad de la misma, manifestándose en la propia Sentencia que poco podemos debatir ya que nos
encontramos en un procedimiento declarativo ordinario, donde esa cláusula no ha sido utilizada ni alegada, y, por tanto, es indiferente si es contraria a la ley ya que no ha sido ejercitada.Pero es que, además, se manifiesta en la Sentencia que resulta indiferente si la cláusula es contraria a Ley, y, dichas manifestaciones son contrarias, dado que las condiciones generales incluidas en los contratos, deben ser controladas de oficio, y más cuando estos contratos han sido celebrados con consumidores, tal y como se detalla en la STS de 23 de diciembre de 2015.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario interesando la declaración de vencimiento anticipado del contrato objeto de Litis [Póliza nº NUM000], por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte demandada, todo lo cual debe conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo para ésta última, en base a los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil; Con fecha 27 de marzo de 2018, se instrumentó un contrato de préstamo en las siguientes condiciones:
- Capital concedido: 10.000,00 euros
- Plazo de amortización: 60 pagos mensuales de 201,81 euros.
- Periodicidad: mensual
- Fracción: pago de 10,68 euro (de 27-03-2018 a 31-03-2018)
- Comisiones: de apertura, 0,00 euros, de estudio 0,00 euros y de gestión por reclamación de impagados 35,00 euros, amortizaciones anticipadas 1,000%.
- Tasa efectiva anual postpagable: 8,074 %
- Tipo de interés: nominal anual 7,800 %
- Fecha del primer pago: 01-04-2018
- Vencimiento: 31-03-2023
- Interés de demora: 9,800 %
A fecha de cierre se había impagado nueve cuotas, correspondientes a las amortizaciones de diciembre de 2019 a agosto de 2020.
Por todo ello concluía se dicte Sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de 7.697,89.-€ de principal, más los intereses de demora pactados y costas del presente procedimiento.
La parte demandada compareció y formulóoposición alegando, la nulidad de la cláusulade vencimiento anticipado, y la imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas del préstamo dada la inviabilidad del negocio para el que fue concedido el préstamo. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
La Sentencia objeto de recurso declara probado que actualmente se adeudan más de 18 cuotas y que el contrato está incumplido desde diciembre de 2019 por lo que concluye que existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado solicitado por la parte actora con base en el art. 1.124 CC. Estimando íntegramente la demanda.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98,
187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y
9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tantoúnicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Saliendo al paso de las alegaciones del recurrente debe señalarse que en el presente caso no ejercita acción la parte actora basándose en ninguna de las cláusulasde la escritura de préstamo personal suscrita en su día con los prestatarios, sino en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, por lo que los términos en que queda redactada la clausula que regula el vencimiento anticipado, resultan a los efectos que aquí se pretende, irrelevantes.
El Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 2 de febrero de 2021 reitera que un prestamista sí puede resolver el contrato de préstamo en caso de incumplimiento grave y esencial del prestatario, consistente en la falta de pago de las cuotas durante largo período de tiempo. El acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando el incumplimiento por impago de las cuotas vencidas sea de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito y
cuando la resolución del contrato está fundada en causa prevista legalmente, como que tal vencimiento haya sido pactado expresamente entre las partes en escritura autorizada. Además señala el Alto Tribunal, que no puede hablarse de abusividad de la cláusula de vencimiento cuando los prestatarios no son consumidores, al tener el préstamo por objeto dotar de fondos a una empresa como es el caso presente, por lo que la misma no puede ser declarada nula surtiendo con plenitud todos sus efectos.
Es por ello aplicable a este contrato de préstamo la facultad resolutoria que con carácter general establece en sede de contratos el artículo 1.124 del Código Civil. Partiendo de todo ello, esta Sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión acerca de la que versa este proceso entre otras en la Sentencia de fecha 15 de enero de 2018 (ponente Sr. Lahoz Rodrigo) en los siguientes términos: "...Infracción artículos 1124 y 1129 del Código Civil sobre la resolución del contrato y perdida del beneficio del plazo. Sostiene la recurrente que no es aplicable el artículo 1124 del Código Civil al contrato de préstamo y lo fundamenta en la doctrina del TS que califica el contrato de préstamo como unilateral, por lo que no concurre la bilateralidad requerida para valorar el cumplimiento o no de las obligaciones reciprocas, por lo que concluye que no puede constituir el fundamento de la estimación de la demanda.
Con independencia de que el tribunal considere que el apelante fundamenta su posición en opiniones doctrinales no se comparte la conclusión de que el acreedor no pueda ejercitar la acción resolutoria, aunque su consecuencia sea idéntica a la que resultaría de la aplicación de la cláusula sexta bis del contrato, pues la acción ejercitada en juicio ordinario posibilita al demandado, parte deudora, oponer circunstancias que resultan imposibles en el proceso de ejecución, como es el examen o calificación del incumplimiento de la obligación de pago, como esencial o no, si la suma de las cuotas impagadas permite integrar esa calificación de esencial y, por último, si la acción resolutoria constituye un ejercicio abusivo del derecho. La tesis que expone la apelante no es compartida por este tribunal, no solo porque es excesivamente teórica sino también porque no frece una solución jurídica ante el incumplimiento de la obligación de pago que, conforme a nuestro ordenamiento, permite al acreedor el ejercicio de la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1124 CC con sus consecuencias económicas y acumuladamente la acción de pérdida del beneficiodel plazo, artículo 1129 del Código Civil, que en su desarrollo jurisprudencial, sentencia de 22 de diciembre de 1997, del TS ha declarado: "Que no sea aplicable el articulo 1124 al tratarse de un contrato unilateral, no implica que no pueda anticiparse el vencimiento del préstamo, por incumplimiento del pacto o de pagar los intereses, siendo aplicable este artículo." La parte apelante omite toda referencia a la jurisprudencia citada en la sentencia que se recurre, en particular se destaca la sentencia de la Sección Novena de la AP de Valencia, de fecha 13 de diciembre de 2016, que a su vez cita la dictada por la Sección Undécima de la AP de Valencia de 27 de julio de 2015, que examina un supuesto de resolución de contrato de préstamo por incumplimiento del deudor y analiza la naturaleza jurídica del contrato de préstamo y sobre la discusión doctrinal sobre el carácter unilateral o bilateral, sin embargo examina la acción bajo la óptica del incumplimiento esencial
de la obligación de pago y aplica el artículo 1124 del Código Civil. Por tanto, en la línea interpretativa de si resulta aplicable o no el artículo 1129 del citado texto legal que regula la pérdida del beneficio del plazo, también se considera aplicable para fundamentar la acción estimatoria de reclamación del principal pendiente a consecuencia del impago, asimilando el impago reiterado a insolvencia provisional como la circunstancia prevista en el apartado 1 y 3 del citado artículo que disponen: " Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda" y "Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.". Tesis que recoge la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 13, de fecha 20 de octubre de 2016, que asimila teóricamente al efecto de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque no se aplica sino que la reclamación del principal es consecuencia de la pérdida del beneficio de plazo. La demandante acredita dos circunstancias que permiten calificar el incumplimiento de la obligación de pago como esencial, la primera, que el impago de las cuotas se inicia en fecha de mayo de 2015 y cuando se liquida la deuda a fecha de 8 de febrero de 2016, ya han vencido 9 cuotas, siendo el importe adeudado de 7.145,38 €, y cuando se presenta la demanda, a fecha 13 de enero de 2017, las cuotas impagadas son 21, segunda, que el importe de las 21 cuotas impagadas representa el 12,35% del total de 170 cuotas que restan por abonar, tercera, que si se toma como referencia el criterio de otros ordenamiento jurídicos de la Unión Europea, que establecen el 2,5% del valor nominal del préstamo como límite para poder reclamar la totalidad de lo adeudado, en el caso que se examina ese porcentaje seria de 5.175 € correspondiente a 6 cuotas, siendo el importe de lo debido a fecha de liquidación, enero de 2016, de 7145,38 €, incrementado en el principal por 12 cuotas más hasta el momento de presentación de la demanda. Por tanto, a esa fecha el impago supone el 12,35 % de cuotas impagadas sobre el total número de cuotas pendientes al iniciarse el incumplimiento.
La parte demandante no fundamenta su pretensión en la aplicación de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo, si se examina la demanda y su fundamentación se comprueba que la acción ejercitada es la de reclamar el principal pendiente de pago del contrato de préstamo, no solo las cuotas impagadas, sino el resto pendiente, y para ello articula dos acciones, la primera, la de resolución contractual, con fundamento en las sentencias dictadas por distintas Audiencias con independencia de la discusión doctrinal sobre si es posible en el contrato de préstamo, pues en caso de que se considera que no puede resolverse, quedaría amparada por la segunda acción cual es la pérdida del beneficio del plazo cuyo fundamento es el apartado 1 y 3 del artículo 1129 del Código Civil al asimilar la insolvencia a incumplimiento esencial de la obligación de pago.
Por último, no es admisible la alegación que impida la aplicación del artículo 1129 del CC pues la hipoteca, tal conforme está regulada en nuestro ordenamiento, no garantiza la devolución del total del préstamo, al estar sometida a un procedimiento de ejecución especial en el que rara vez se obtiene la completa satisfacción del crédito.
En el mismo sentido se pronuncia esta misma Audiencia Provincial de Valencia, SecciónNovena en la Sentencia de fecha 11 de abril de 2018:
"....No es discutida la aplicación jurídica de la pérdida del beneficio del plazo prevista en el art. 1.129 CC. Así lo explicamos en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2017(rollo 1285/2017), siguiendo lo expresado mayoritariamente, entre otras, por la sección 5ª de AP de Vizcaya en sentencia de 17 de febrero de 2014.
De este modo no es suficiente que la deuda se encuentre garantizada por el derecho real de hipoteca pues el art. 1129.1º CC exige a que la garantía se preste tras la aparición de la situación de insolvencia.
"Es cierto, como bien expuso la sentencia de primera instancia, aunque la recurrente no reproduce la cuestión, que en principio la jurisprudencia del Alto Tribunal no permitía la aplicación del art. 1129 Código Civil cuando la deuda estaba garantizada. Sin embargo, dicha jurisprudencia debe matizarse. En primer lugar, dicha jurisprudencia no ha recaído en caso de incumplimiento de préstamos hipotecarios incumplidos por el prestatario. En segundo lugar, el mismo Tribunal Supremo, una vez declara la nulidad de cláusulas abusivas del préstamo hipotecario, admite la reclamación de la deuda en virtud de juicio declarativo ( SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016) y no excluye la pérdida del plazo en virtud del art. 1129 CC.
Evidentemente, el sustento de la jurisprudencia anterior radicaba en que, estando garantizada la deuda, el acreedor no necesitaba acudir a un juicio declarativo para reclamarla, porque tenía la vía preferente del proceso ejecutivo. Actualmente, la regulación de la ejecución hipotecaria ha restringido su ámbito en beneficio del prestatario consumidor, por lo que, paralelamente, debe matizarse la jurisprudencia excluyendo del art. 1129 CC en caso de deuda garantizada.
De ahí que nuestra sentencia excluya la aplicación del art. 1129 CC sólo cuando la garantía se contrae con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia, en los términos reproducidos."
Por tanto, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 entre otras) que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo
1.129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el referido plazo como es el caso, estableciendo el artículo 1.129 del Código Civil que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo entre otros supuestos: Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda, como aquí acontece.
Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras, en la SAP Vizcaya, sección 5 del 17 de febrero de 2014, en el siguiente sentido: "...Pero es que, por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.129 del Código Civil, párrafo 1º, el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando después de
contraída la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda, habiendo sido interpretado este precepto por la Jurisprudencia en el sentido de que "no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados", "no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones" ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997)."
Y además, la posibilidad de utilizar dicho precepto ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 11 de julio de 2018, Ponente Dª María Ángeles Parra Lucán, al señalar en el fundamento de derecho segundo que: "..En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible."
A modo de conclusión, el incumplimiento por el prestatario demandado de su obligación de pago o reintegro del importe del préstamo en los plazos de amortización pactados, lejos de ser puntual ha sido en el presente caso, como se ha visto, reiterada y definitiva en el sentido de que el banco acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en un futuro y por ello ha de ser calificado a estos efectos resolutorios su incumplimiento de obligaciones como esencial en cuanto afecta la obligación principal y única asumida y grave por ser en este momento de suficiente entidad cuantitativa para justificar la resolución, por tanto, puesto que en el presente caso concurre una situación de insolvencia y la deuda no se ha garantizado con posterioridad a la aparición de la misma como exigiríael articulo 1.129 del CódigoCivil, ha de declararse la pérdida del beneficio del plazo que contempla el precepto citado, y en virtud del artículo 1124 del Código Civil, estimar la demanda interpuesta, con desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Balbino y D. Celestina,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alzira en fecha 22 de junio de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 671/2020 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

