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08/02/2024
Sentencia Civil 585/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 1825/2021 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARTA DE VICENTE-TUTOR ALEMAN
Nº de sentencia: 585/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100518
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2824
Núm. Roj: SAP V 2824:2023
Encabezamiento
K
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia, a
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente apela mostrando su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a la declaración de nulidad de las cláusulas de comisión de apertura y reclamación de posiciones deudoras, además de solicitar la suspensión del procedimiento por concurrencia de la prejudicialidad civil, a raíz de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Comisión de apertura, y que ya ha sido resuelta por la reciente sentencia de 16 de marzo de 2023.
Sostiene la recurrente que la comisión de apertura no es abusiva con arreglo a los pronunciamientos judiciales que invoca en su escrito, es transparente (de nuevo conforme a la jurisprudencia que invoca), y está acreditado que responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que la entidad ha incurrido.
Respecto a la cláusula de y reclamación de posiciones deudoras, sostiene la recurrente que forma parte del precio, que es clara y transparente y que responde a servicios efectivamente prestados. Atendiendo a la jurisprudencia invocada, solicita se proceda a la estimación del recurso de apelación y, consecuentemente a la revocación del fallo objeto de recurso, "
La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
La sala no estima procedente acordar la suspensión del curso de las actuaciones.
La razón es que, si bien, y como recoge el apelante, el Tribunal Supremo, por auto de 10 de septiembre de 2021, planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por razón de las dudas que le generaba la interpretación de la sentencia del Tribunal europeo en la sentencia de 16 de julio de 2020, tal cuestión prejudicial fue resuelta por la reciente sentencia de 16 de marzo de 2023, dictada en el asunto 565/21.
Dicha circunstancia viene desarrollada con mayor detenimiento en el siguiente Fundamento Tercero, en el que se aborda de forma detallada la nulidad de la comisión de apertura, así como la evolución de la doctrina de esta sala, junto con la doctrina reciente de la Sala del Tribunal Supremo, y más concretamente, la que recoge la sentencia 816/2023 de 29 de mayo, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023.
La sentencia de esta Sección de la Audiencia de Valencia de 2 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 186/2020, Pte. Sr. Pedreira), tras el dictado de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, fijó posición sobre la controvertida validez o nulidad de la comisión de apertura (modificando la hasta entonces mantenida por la Sala), en los siguientes términos:
Por tanto, partiendo de su claridad y compresión, en la mayor parte de los supuestos, se argumentaba específicamente que la parte demandada no había justificado que la comisión respondiera a servicios efectivos o gastos soportados, de forma que, al calcularse como un porcentaje del importe total, se obtenía la conclusión de que causaba un desequilibrio importante a los consumidores.
Por auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por razón de las dudas que le generaba la interpretación de la sentencia del Tribunal europeo en la sentencia reseñada ut supra.
Tal cuestión prejudicial fue resuelta por la reciente sentencia de 16 de marzo de 2023, dictada en el asunto 565/21, en la que el Tribunal de Justicia efectúa las siguientes declaraciones:
Resuelta la cuestión prejudicial, destacaremos a continuación los contenidos de la sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo pasado (recurso de casación 919/2019) en lo que resulta necesario para la resolución del presente recurso de apelación:
"4. Comisiones.
"1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]
"2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la "comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]
"c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo".
"1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
"En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
"2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
"b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
"Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito". (Énfasis añadido)
"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
"4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".
Y, en el propio marco del fundamento jurídico sexto de su resolución, analiza la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmada en las Sentencias de 16 de julio de 2020 (de la que transcribe su parte dispositiva), 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss, relativa a una comisión similar, con transcripción de sus parágrafos 38, 39, 45) y 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 (Profi Credit Polska S, de la que transcribe el párrafo 75).
Del conjunto de párrafos transcritos por la Sala Primera del Tribunal Supremo destacamos ahora las siguientes ideas esenciales:
i.- El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este.
ii.- El pago de una comisión de apertura puede ser contrario a la buena fe y desequilibrado "
iii.- El hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.
iv. "... el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la "comisión" o los "gastos de apertura"."
1.- En primer lugar, descartado que la comisión de apertura forma parte del objeto principal del contrato, concluye en la modificación de su doctrina jurisprudencial en el sentido de que, al
2
Ello implica:
Y facilita la relación de elementos a constatar siguiendo los criterios dimanantes de la doctrina del Tribunal de Justicia:
Y en lo que concierne a la posible abusividad de la condición general, dice - siguiendo al Tribunal de Justicia - :
Punto de partida de nuestra resolución es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, dictada tras el planteamiento de la cuestión prejudicial formulada por Auto de 10 de septiembre de 2021, que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), a cuyo contenido nos hemos referido en el fundamento jurídico que precede.
Rechazamos todas aquellas alegaciones que impliquen imposibilidad de control de la cláusula que fija la comisión de apertura, su conceptuación como estipulación principal o que forma parte del precio del contrato, tal y como inicialmente venía resolviendo esta Sala, en línea con lo resuelto por el TS en sentencia 44/2019, de 23 de enero.
Realizamos, seguidamente una valoración de transparencia, que no será extrapolable en general, ya que - conforme a los criterios expresados por la Sala Primera - se exige el análisis de las circunstancias concretas de cada caso.
Analizaremos por separado las escrituras de 10 de mayo de 2012 y de 3 de febrero de 2017.
El capital prestado asciende a la cantidad de 230.000 euros, y la comisión aplicada representa el 0,50% del total importe prestado. La cláusula se encuentra dentro de la ubicación habitual de este tipo de pactos en la escritura. Está debidamente separada de otras comisiones, que no duplican ni se solapan con ella en sus contenidos.
Además en la página 24 reconoce haber recibido el folleto de tarifas aplicables a este préstamo.
2.- En las páginas 52 y siguientes del instrumento notarial consta que el notario hace las siguientes
i) que el proyecto de la escritura ha estado a disposición del prestatario durante los tres días hábiles que antecedieron al otorgamiento, el cual renunció, ratificándolo en el acto de la firma, a su derecho de examinar el proyecto durante dicho plazo,
ii) La inexistencia de discrepancias entre la oferta vinculante de la entidad prestamista y las cláusulas financieras contenidas en la escritura.
Teniendo presente cuanto se ha expuesto, la Sala considera que en el presente caso - siguiendo las directrices de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo reseñada en el segundo de nuestros fundamentos - la cláusula controvertida supera los controles de incorporación y de transparencia (consta la existencia de información previa precontractual amén de las advertencias efectuadas al tiempo del otorgamiento de la escritura), así como de abusividad, al no apreciar desproporción o desequilibrio entre las partes contratantes (el porcentaje aplicado se encuentra dentro de los límites indiciariamente descritos por el Tribunal Supremo).
El capital prestado asciende a la cantidad de 80.000 euros, y la comisión aplicada representa el 1% del total importe prestado. La cláusula se encuentra dentro de la ubicación habitual de este tipo de pactos en la escritura. Está debidamente separada de otras comisiones, que no duplican ni se solapan con ella en sus contenidos.
2.- En las páginas 51 y siguientes del instrumento notarial el notario hace constar en lo que ahora nos afecta -:
i) que el proyecto de la escritura ha estado a disposición del prestatario durante los tres días hábiles que antecedieron al otorgamiento, si bien el prestatario ha renunciado a su derecho de examinar el proyecto durante dicho plazo,
ii) que la parte prestataria manifiesta que le han sido entregados con la suficiente antelación la oferta vinculante, comprobando el notario que la inexistencia de discrepancias entre la oferta vinculante de la entidad prestamista que le exhiben y que deja incorporada a la presente, y las cláusulas financieras contenidas en la escritura.
Teniendo presente cuanto se ha expuesto, la Sala considera también en este caso y siguiendo las directrices de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo reseñada en el segundo de nuestros fundamentos - la cláusula controvertida supera los controles de incorporación y de transparencia (consta la existencia de información previa precontractual amén de las advertencias efectuadas al tiempo del otorgamiento de la escritura), así como de abusividad, al no apreciar desproporción o desequilibrio entre las partes contratantes (el porcentaje aplicado se encuentra dentro de los límites indiciariamente descritos por el Tribunal Supremo).
Ello conduce a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia apelada, que dejamos sin efecto en su pronunciamiento declarativo de nulidad y restitutorio de la cantidad correspondiente a la comisión de apertura controvertida.
No podemos acoger el recurso pues entendemos, como en la resolución apelada, que las cláusulas de comisión por posición deudora de 39,00 euros por cuota impagada, insertas en la página 23 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de mayo de 2012, y en la página 29 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de febrero de 2017, son nulas por abusivas, conforme a los criterios que ha venido manteniendo esta Sección de la Audiencia de Valencia, y actualmente la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No cabe duda de la nulidad del pacto pese a los esfuerzos argumentativos de la recurrente, en un contexto en el que no consta que tal comisión vaya anudada a la prestación de concreto servicio al cliente por parte de la entidad bancaria.
Citaremos al efecto la Sentencia de 25 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3315) en la que, tras hacer referencia a la normativa bancaria sobre comisiones la Sala Primera del Tribunal Supremo señala que para que las entidades puedan cobrarlas a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. No se pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. En el contraste que hace la Sala Primera con la cláusula controvertida, señala que la misma no cumple los requisitos legales, permite la reiteración automática, no discrimina período de mora ni identifica las gestiones que, en su caso, generarían un gasto efectivo.
Y con cita de la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss) y de la de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", asume la doctrina del Tribunal de Justicia que declara que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
Desde la perspectiva de los artículos 1255 del C. civil, 1101 del mismo cuerpo legal, y, asimismo de los artículos 1152 y 1153, concluye, respecto de la cláusula examinada que: "
Los criterios apuntados son de plena aplicación al caso que nos ocupa, en el que la cláusula indicada establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras respecto de la que no consta que corresponda a un servicio efectivamente prestado, permite la reiteración automática, no discrimina período de mora ni identifica las gestiones que, en su caso, generarían un gasto efectivo, y establece mecanismos de cobro automático por parte de la entidad bancaria, lo que conduce a la confirmación del pronunciamiento dictado en la instancia.
Todo ello implica la desestimación del recurso de apelación formulado por BANCO DE SANTANDER SA., en lo que a este motivo de recurso se refiere.
Procede mantener el pronunciamiento impositivo en costas declarado en la instancia pese a la estimación del recurso de apelación, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acordes con la emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de las relaciones con consumidores.
Respecto a las costas de la apelación, al haberse estimado parcialmente el recurso, procede que cada parte abone sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad, con devolución del depósito para recurrir, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación de la entidad BANCO DE SANTANDER SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 12 de septiembre de 2021, que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:
1.- COMISION DE APERTURA: Revocamos la declaración de nulidad de la cláusula CUARTA primer apartado de la escritura de 10 de mayo de 2012, que dejamos sin efecto, así como la condena a la restitución del importe satisfecho por este concepto, que ascendió a la cantidad de 150 euros. Igualmente dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura de la escritura de 3 de febrero de 2017 y el pronunciamiento de condena a la restitución de 800 euros.
2.- Confirmamos los restantes pronunciamientos declarativos y de condena de la resolución apelada, incluida la imposición de las costas de la primera instancia.
Respecto de las costas de la alzada, cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del importe del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

