Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 461/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 197/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100229
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1678
Núm. Roj: SAP V 1678:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 461/22
En la ciudad de VALENCIA, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Moncada, con el nº 182/2020, por D. Luis Francisco representado en esta alzada por la Procuradora Dª María Cabrera Aranda y dirigido por la Letrada Dª Pilar Naveda González contra GRUPO FISERALIA GESTION GLOBAL representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Luisa Fos Fos y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Santiago Gallardo, contra PLUS ULTRA SEGUROS (antes Groupama) representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Merelo Fos y dirigido por el Letrado D. Claudio M. Lamas Martínez y contra Dª Isidora representado en esta alzada por el Procurador D. Antonio Vives Cervera y dirigido por el Letrado D. Ernesto Hernández Sancho, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco.
Antecedentes
Fundamentos
Al respecto es necesario señalar que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
En efecto, a la vista de la prueba documental practicada es evidente que nunca se puso en conocimiento del actor que la entidad aseguradora había renunciado a asumir su defensa y que por tanto debía proceder al nombramiento de procurador y abogado de su elección, pues todas las comunicaciones obrantes en autos se mantuvieron entre la correduría de seguros FISERALIA y la entidad aseguradora GROUPAMA, sin que se acredite en autos una sola notificación o comunicación al asegurado hoy demandante de dicha circunstancia.
En efecto consta en autos que el actor fue emplazado en el indicado procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2016 (documento 4 de la demanda), y que su esposa entregó copia de la demanda a la demandada Sra. Isidora a la que conocía y que intervino por razones personales -no profesionales- y para hacerle un favor, quien a su vez entregó la copia de la demanda al Sr Gumersindo (por FISERALIA), quien asumió el encargo de la tramitación del siniestro como corredor de seguros, recibiendo éste poco después un correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2016 (por tanto dentro del plazo para contestar a la demanda) aportado como documento nº 3 de la contestación de Groupama (hoy Plus Ultra), en el que dicha entidad le comunicaba al citado Sr. Gumersindo (esto es a la correduría de seguros FISERALIA) que no asumía la defensa del Sr. Luis Francisco al existir intereses contrapuestos pasando a liquidar el sinestro hasta el límite asegurado menos la franquicia, sin que conste se transmitiera tan importante circunstancia al hoy actor, por lo que no se personó en los autos siendo finalmente declarado en rebeldía, y fue mucho después, tras recibir la citación para la audiencia previa, cuando averiguó lo que había sucedido y se personó con abogado y procurador de su elección.
Constan otros dos correos pero ya muy posteriores, uno de fecha 27 de noviembre de 2017 (casi un año después) aportado como documento 7 de la demanda enviado también por la aseguradora a FISERALIA en el que reitera que no van a asumir la defensa (cuando el plazo para contestar había expirado meses antes como hemos visto); y otro correo de fecha 31 de enero de 2018 (documento 5 de la contestación de Groupama, hoy Plus Ultra) remitido por la aseguradora al Sr. Gumersindo, de 31 de enero de 2018, en el que reitera que acusan recibo de la documentación remitida pero insiste en que no van a asumir la defensa del Sr. Luis Francisco por conflicto de intereses; es más, obra también en autos un whattsapp remitido por el Sr. Gumersindo en el que en fecha tan tardía como 3 de octubre de 2018 (casi dos años después del emplazamiento) seguía comunicando a la esposa del actor que la compañía "iba a consultarlo" y que "seguramente" asumirían la defensa, cuando realidad ya habían comunicado y reiterado dos años antes que no lo harían, y todo ello obviamente mucho después de la finalización del plazo para contestar a la demanda.
En este sentido, el art. 2.1 de la Ley 26/2006, de mediación de seguros y reaseguros privados vigente al tiempo de los hechos señala que
Por su parte el art. 26 que recoge las obligaciones de los corredores de seguros, señala lo siguiente:
De dichos preceptos se desprende que predomina la función de gestión mediadora de modo que el agente o mediador, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene en la conclusión del negocio final, al que, sin embargo, coadyuva mediante una actividad predominantemente pregestora, haciendo posible la contratación ( SS. TS. 26 de marzo de 1992, 2 de octubre de 1999), aunque sin obviar, conforme a la ley, la función de asistencia en la gestión y ejecución del contrato. Es decir que se trata de profesionales independientes, desvinculados de las compañías de seguros, sin que, por lo tanto, tengan la consideración jurídica de agentes de éstas, que ofrecen sus servicios en el mercado, mediando en la concertación de seguros entre sus clientes y aquellas compañías, de manera tal que con su asesoramiento adquieran los productos que más se concilien con sus intereses. Y es precisamente en tal concepto en el que la entidad actora solicitó los servicios del demandado, confiada en su buen quehacer profesional y conocimiento del sector.
La Ley no se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del contrato, a diferencia de lo que dispone para los agentes de seguros. Pero se puede calificar la relación que une al corredor de seguros con la entidad aseguradora como un contrato de mediación o corretaje, que se rige por los pactos voluntariamente establecidos entre las partes, siempre que no vulneren los límites establecidos a la autonomía privada por el Código Civil ( art. 1255 Cc) y las normas generales de las obligaciones y contratos ( STS de 22 de octubre de 1996). Se trata, en definitiva, de un contrato que tanto la doctrina como la jurisprudencia han calificado como atípico con características propias de los contratos de agencia, de corretaje y de comisión mercantil (el art. 29 de la Ley 26/2006 se remite expresamente a los arts. 252 y 262 Ccom).
Obligación esencial del corredor de seguros es la de informar y asesorar adecuadamente a su cliente, que se mantiene a lo largo de todo el
En este sentido pueden citarse SSAP Madrid (sec 20) 500/2013 de 22 noviembre, ( sec. 11) 130/2015 de 6 abril, sec. 12 120/2017 de 29 marzo, ( sec. 8) 425/2017 de 11 octubre, SAP Barcelona (sec. 14) 709/2009 de 29 octubre, SAP Valencia (sec. 7) 155/2022 de 13 abril, SAP Brugos (sec. 3) 296/2015 de 1 octubre, SAP Palencia (sec. 1) 244/2016 de 30 noviembre y SAP A Coruña (sec. 4) 166/2010 de 9 abril entre otras.
Ahora bien, dicha responsabilidad no puede hacerse extensible a la entidad aseguradora en cuanto que en definitiva comunicó al corredor de seguros que le transmitió la demanda por encargo del hoy actor (con los efectos del art. 21 LCS) que no iba a asumir la defensa, y lo hizo a los pocos días y cuando todavía era posible contestar a la demanda, sin que conste que el corredor trasladara al Sr. Luis Francisco la contestación de la aseguradora realizada tempestivamente, falta de comunicación que supuso que a su vez la entidad aseguradora no recibiera noticia alguna del asegurado, ya que de haberse producido dicha comunicación ello habría posibilitado adoptar las medidas urgentes que necesarias en defensa de su derecho (art. 9.6 del condicionado de la póliza) lo que no se pudo llevar a cabo dada la pasividad de la correduría de seguros demandada.
Y tampoco puede exigirse ninguna responsabilidad a la codemandada Sra. Isidora en cuanto que no existe vinculo contractual con la parte actora, pues se limitó a poner en contacto a la esposa del demandante con la correduría de seguros FISERALIA dada la relación personal que mantenía con el Sr. Gumersindo, al que igualmente conocía en su condición de corredora de seguros, pues la Sra. Isidora no podía asumir el encargo ya que no gestionaba seguros del ramo de mercancías como expuso en juicio.
6.- Fijada la responsabilidad de la correduría de seguros demandada al haber incurrido en incumplimiento contractual con los efectos del art. 1101 Cc, resta por determinar cuáles son los daños y perjuicios causados al actor, que cifra en su demanda en la cantidad a que fue condenado en la sentencia dictada en juicio ordinario 831/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Moncada, ascendente a 18.152,57 €, más 9.000 € en concepto de honorarios y derechos de abogados y procurador (a cuya pago ha sido condenada la entidad aseguradora demandada ya que en definitiva fueron objeto de cobertura, pronunciamiento no impugnado y por tanto firme), más 5.399,78 € en concepto de costas del aludido procedimiento en primera instancia y 3.369,85 € por las devengadas en la segunda instancia.
Dicha determinación del daño patrimonial o moral causado requiere acudir a la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de oportunidad -aunque con las lógicas cautelas dadas las diferencias existentes-, concepto que es utilizado en aquellos supuestos en el que una actuación negligente por parte del profesional interviniente produce la frustración de la acción entablada o de un recurso (doctrina que por cierto citó con acierto la parte actora en su demanda en el hecho decimocuarto), lo que conlleva la necesidad de realizar un "pronóstico de prosperabilidad" de la pretensión o recurso frustrados, porque no siempre se produce un daño patrimonial, particularmente cuando la acción o el recurso eran manifiestamente inviables.
En efecto, como se desprende de las SsTS 375/2021 de 1 de junio y 456/2021 de 28 de junio, con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación negligente de profesionales intervinientes la jurisprudencia ha declarado que cuando consista en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta clase ( sentencias 801/2006, de 27 de julio; 157/2008, de 28 de febrero; 303/2009, de 12 de mayo; 250/2010, de 30 de abril; 123/2011, de 9 de marzo; 772/2011, de 27 de octubre; 739/2013, de 19 de noviembre; 583/2015, de 23 de octubre; 50/2020, de 22 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras y las citadas en ellas). Y añade la sentencia que esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para la estimación de la acción frustrada ( sentencias 801/2006, de 27 de julio y 50/2020, de 22 de enero).
En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades", que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.o 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.o 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.o 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.o 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.o 1141/2004)".
En este sentido se pronuncia la STS 313/2020 de 17 de junio que señala que la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.
No obstante, hay que partir de la base de que el hecho de que el hoy actor fuera declarado en rebeldía no conlleva de forma automática la correspondiente causación del daño pues es necesario como ya se ha indicado valorar la viabilidad de la acción o defensa y sus posibilidades de éxito. Y en el caso, esta Sala estima que la probabilidad de obtener una sentencia desestimatoria de haberse personado en tiempo y forma contestando a la demanda, en el sentido que indica la parte actora en el recurso, son cuando menos discutibles. En cualquier caso, como dijimos en sentencia 140/2020 de 9 de marzo con cita de la STS 801/2006, de 27 de julio, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada, y por otro lado para realizar el juicio o pronóstico de prosperabilidad es necesario contar con los elementos de juicio necesarios, y lo cierto es que en la demanda se ofrecen muy escasos datos para realizar dicha valoración, pues no basta con aludir genéricamente a que el actor se vio privado de la posibilidad de oponer excepciones, o de formular alegaciones de fondo relativas a la causa del accidente, a la enfermedad del actor (que no se concreta) y su incidencia en el accidente, a la cuantificación de los daños, o al límite del seguro, que según la parte apelante ascendía a 100.000 € en lugar de a los 40.000 € aplicados por la entidad aseguradora.
Por tanto, entrando ya en la cuestión relativa al pronóstico de prosperabilidad del recurso frustrado, esta Sala considera en el caso que las probabilidad de éxito de la defensa, esto es de obtener una sentencia desestimatoria, era más bien reducida, teniendo en cuenta la dinámica del accidente que se describe en las sentencias de primera instancia y de apelación (documentos 12 y 13 de la demanda), pues el actor se salió de la calzada, volcando el camión y causando daños en la mercancía transportada, sin que se hayan ofrecido más datos que permitan valorar las causas y circunstancias concretas de dicho accidente y lo que se desprende de dichas sentencias es que su causa fue una distracción en la conducción; y en cuanto a la cuestión relativa al límite de cobertura, hay que tener presente que se aplicó el de 40.000 € del seguro de responsabilidad civil (menos una franquicia de 300 €), y no el de seguro de mercancías, ya que se trataba de una póliza flotante y a "valor declarado" como se especifica en las condiciones especiales de la póliza, lo que implica que el tomador del seguro o asegurado en su caso, debía comunicar con anterioridad al inicio del transporte a la compañía aseguradora las expediciones a las que fuera de aplicación la póliza, ya que este tipo de seguro es aquel que concede al asegurado, dentro de unos límites y unas condiciones reconocidas previamente, una garantía abierta sobre la que se pueden establecer aumentos o reducciones a lo largo del período contratado, con el fin de evitar tener que concertar un seguro en cada transporte, simplificando con ello la tramitación de la cobertura, de modo que el objeto del seguro varía continuamente, esto es, se trata de una garantía abierta. Por tanto el módulo de daños en el transporte de mercancías contratado por el asegurado lo era bajo la modalidad de "póliza flotante", y conforme a los términos de la póliza esta cobertura solo se aplicaría cuando el transporte fuera efectuado bajo la modalidad "a valor declarado", declaración o comunicación que no se produjo en este caso, por lo que se aplicó la cobertura correspondiente al seguro de responsabilidad civil, con el correspondiente límite de 40.000 € por siniestro y con 300 € de franquicia.
En consecuencia y de acuerdo con las circunstancias expuestas, considerando esta Sala que el pronóstico de prosperabilidad de la demanda es escasamente favorable y teniendo no obstante en cuenta el daño moral generado como consecuencia de la situación de angustia, desasosiego y molestias derivadas del incumplimiento, la indemnización en ningún caso podría superar un porcentaje del 15% de las pretensiones deducidas, lo que implica, aplicado dicho porcentaje a las sumas reclamadas, las siguientes cantidades: 2.722,88 € por el principal objeto de condena en la sentencia dictada en autos de juicio ordinario 831/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Moncada, y 800,96 € y 505,47 € en concepto de costas de primera y segunda instancia, respectivamente, al margen de los 9.000 € por honorarios de abogado y derechos de procurador para la defensa y representación del actor, que dentro de la cobertura del seguro fueron objeto de condena en la instancia y asumidos por Groupama.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso, revocando en parte la de instancia, condenando a la correduría de seguros demandada al pago de las indicadas sumas, manteniendo tanto la condena de Groupama -que no ha sido objeto de impugnación- como la absolución de la Sra. Isidora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
