Sentencia Civil 201/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 201/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 378/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 201/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100212

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3385

Núm. Roj: SAP V 3385:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000378/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 201/23

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000624/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante- apelante FACHADAS LLORENS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER FRANCH FLETA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA CABRERA ARANDA, y de otra como demandado - apelado CRISTALERÍA VIÑAS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CLAUDIO SUAY LARZABAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 16/02/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Gracia Blanch Tormo,en nombre y representación de Fachadas Llorens, S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Cristaleria Viñas. S.L, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante FACHADAS LLORENS SL se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2/05/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante FACHADAS LLORENS S.L contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra CRISTALERÍA VIÑAS S.L. en la que, en virtud de los arts.1124 , 1101 y 1003 del CC, se insta que se declare, que existe responsabilidad contractual entre Fachadas Llorens, S.L y CristaleríaI Viñas, S.L, por el contrato de suministro de materiales, puertas y ventanas, que se ha producido por un cumplimiento defectuoso por parte de la entidad demandada con el resultado de una lesión económica para la parte actora, y que se obligue a dicha demandada a indemnizar con la cantidad de 20.364,18 euros en concepto de pérdidas y/o daños y perjuicios sufridos, de los cuales 10.321,18 euros corresponden a la devolución del importe total de lo abonado por dicha actora a dicha demandada por ese suministro y, los restantes 10.043,00 euros se corresponden a los trabajos de reparación por esos defectos, consecuencia de la lesión producida por esa falta de diligencia en el cumplimiento del contrato

Siendo tal desestimación por la indicada sentencia porque, si bien existen defectos estéticos en los que los perfiles de PVC de acabado color negro que conforman las carpinterías de las ventanas y puertas instaladas en la vivienda en la que se ejecutó la obra por la actora y que adquirió de la demandada al presentar unas veladuras de color blanquecino, distribuidas de manera irregular, no se ha adverado, aunque las testificales practicadas sean coincidentes y a falta de una pericial que así lo dictamine, que su causa se encuentre en un defecto de fabricación de tal material de PVC de la marca Kömmerling y no que deriven de la limpieza que se hizo de las mismas con un corrosivo, el recurso de dicha actora contra aquélla se funda en incurre en una indebida valoración de las pruebas.

Tal error se centra en la omisión en la valoración de los documentos 4,9 y 9 bis de la demanda y de las testificales de su parte y sí de las de la demandada pese a tener interés económico en la presente, pruebas primeras que acreditan que, ni FACHADAS LLORENS, S.L., ni los propietarios de la vivienda donde ésta instaló el material suministrado por CRISTALERÍA VIÑAS, S.L., ni el servicio de limpieza contratado para realizar ésta en los ventanales, han sido causantes del daño existente y si que el material venía ya dañado de fábrica aunque no exista un informe pericial "químico" pues, tal limpieza tras el desprecinto del film protector adherido se realizó sobre el foliado de PVC negro de uno de ellos, con el producto RENOLIT EXOFOL PROFFESIONAL CLEANER, recomendado por la última después de que la primera le comunicara el inconveniente de su desteñimiento con el uso inicial del producto FAIRY y, ante él solo de agua y, sin embargo siguió y además, como admite la propia pericial de la demandada, afectó a otros ventanales que no fueron limpiados con ninguno de ellos por el mero vapor a agua y no a otros de iguales características objeto de otras instalaciones.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones pruebas y de su valoración en relación con los motivos del recurso, según las normas y doctrina aplicables que también revisaremos.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice <>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice :<>.

Los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella, en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes y, en relación con ello, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Sobre la carga de la prueba el art. 217 de la LEC dice "-1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Ya en lo que atañe al contrato de arrendamiento de obra ante el que nos encontramos, según el citado art. 217 de la LEC y doctrina ( Ss TS de 16 de diciembre de 1985, 24 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987) que lo desarrolla, entre los elementos fácticos, en supuestos como el de autos, en los que la demanda se refiere al cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones de pago, frente al arrendador, el actor, de un contrato de obra encuadrable en los arts. 1583, 1588 y concordantes del citado Código, se encuentra la determinación de la identidad de dicho arrendador, la realización de la obra prestada y el importe del precio; el impago del mismo, una vez invocado, precisa desvirtuarse por la prueba por parte del deudor como hecho extintivo de la obligación reclamada.

Es decir, incumbe al actor la carga de la prueba del precio pactado al ser el hecho constitutivo de la obligación de pagarlo al igual que la determinación de la obra efectivamente realizada como medio de la fijación concreta de ese precio, de donde se sigue que a quien exija su importe corresponde probar no sólo el contrato sino también que realizó la obra y ejecutó todo aquello cuyo importe o costo económico pretende cobrar como precio cierto.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

De estas pruebas a valorar, sobre documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica".

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado y, su Artículo 370.4 dice que ,cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

Por último, la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

- En lo que afecta al fondo debatido en la presente, el incumplimiento de los contratos lo regula el Art. 1.101 del CC, que dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que el incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un "aliud por alio" que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega. Se trata de que hay inhabilidad del objeto, y no una mera inexactitud en el cumplimiento al que le sean aplicables las normas específicas de los arts. 336 y 342 del C.Comercio en relación con el Art. 1490 del CC.

Respecto de la resolución de los contratos cuando es realizada de modo extrajudicial incumbe a los Tribunales que son los que luego han de determinar si es conforme a derecho o no y , según el art. 1124 del CC y la reiterada jurisprudencia, se vienen exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994).

Es la excepción "non adimpleti contractu", incumplimiento total del contrato la que a los efectos del Art. 1124 del CC , legitimaría al impago o a la restitución de su precio y la resolución contractual y, la misma, se ha de interpretar y aplicar de modo restrictivo y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en la manera en que lo pretendían a través del contrato pues, en otro caso,y dado el cumplimiento meramente defectuosos, excepción " non rite adimpleti contractu", el principio civil de "conservación del pacto", impone la validez parcial y reducción del precio a menos que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes [ SSTS de 5 julio 1980 y 5 noviembre 1982],carga de la prueba de ambas excepciones que incumbe a quien las alega .

2) Revisando las pruebas y su valoración bajo este prisma, cabe llegar a las siguientes consideraciones :

-En sus declaraciones en juicio por parte de la entidad actora, de su Legal Representante Sr. Luis Manuel, de los propietarios de la vivienda por ella reformada, Dña. Adelina y D. Jesús María, y del empleado de la empresa B- Libe Facility Services, contratada para llevar a cabo los trabajos de limpieza de dicha vivienda y de los cristales, D. Juan María, negaron que se hiciera uso de un producto de limpieza corrosivo, afirmando todos ellos que el único producto que se utilizó fue " Fairy", jabón neutro diluido en agua en algunos ventanales y luego cuando se vio la pérdida de color, solo con agua y, que pese a ello continuaba esta pérdida que también continuó cuando días después se usó el jabón marca Renolit Exofol Professional Cleaner, recomendado por el fabricante para la limpieza del PVC.

El Sr. Luis Manuel, además dijo, en coherencia con lo que se aportó en la audiencia previa, que adquirido de otro suministrador un trozo exacto del mismo material PVC que el instalado en la vivienda, realizò durante tres días seguidos una limpieza del mismo con el producto FAIRY, siendo el resultado que se quedaba inalterable el material PVC, de color negro.

Como testigos propuestos por la demandada, en su declaración D. Pablo Jesús, responsable de calidad de la empresa Profine Iberia, S.A.U (Kömmerling) fabricante del material suministrado y Licenciado en Química afirmó, que se llevó una muestra de la perfileria a la sede de la empresa en Alemania, que, tras la realización de las correspondientes comprobaciones remitió el resultado del análisis, descartando la existencia de defecto en la fabricación del material, que no se había recibido ninguna reclamación relacionada con dicha partida de material, pese a que se suministró para otras obras, lo que también sostuvo en la suya D. Alonso por parte de empresa proveedora de las ventanas que las vendió a dicha actora junto a que, usando Renolit Exofol Professional Cleaner, recomendado por ésta era imposible que se produjeran daños, que los perfiles utilizados ni siquiera pertenecían al mismo lote de folio embellecedor, que era prácticamente seguro que se hubieran, incluso fabricado en distintas semanas y días, y que según aquel análisis, test realizado por un laboratorio especializado en el que se analizó una muestra del material al microscopio, los defectos derivan de algún producto de limpieza agresivo, corrosivo o inadecuado.

Por la demandada se ha aportado un Dictamen Pericial, el cual fue ratificado en el acto del juicio por el Perito arquitecto Sr. Basilio en el que se concluye " La carpintería se encontraba en perfecto estado cuando fue suministrada a la obra y se instaló correctamente. Los daños aparecidos en la carpintería son irregulares en la superficie de los perfiles, y no se manifiestan en la totalidad de las carpinterías instaladas, existiendo ubicaciones con mayores daños (fachadas exteriores) que otras (fachadas patio interior). Resulta extraño, por tanto, que el daño no se haya manifestado de forma homogénea y en todas las carpinterías, si todas ellas, tanto interior como exteriormente, han sido limpiadas con la misma solución neutra de agua y jabón como atestigua la propiedad. Los daños se manifiestan en perfilerías procedentes de distintas partidas de fabricación, lo cual hace descartar un defecto puntual de fabricación de la partida con que se montaron las carpinterías. Además, CRISTALERÍA VIÑAS, SL manifiesta haber consultado al proveedor general del fabricante en España, PROFINE IBERIA, sobre la existencia de reclamaciones similares sobre ese material y este le manifiesta no haberlas recibido. El servicio técnico del fabricante, una vez analizada una muestra del material dañado dictamina que el daño ha sido causado por un agente limpiador agresivo que ha deteriorado el foliado de la perfilería de PVC. Excede la pericia del técnico que suscribe, arquitecto, dictaminar si el daño en la perfilería se ha debido a un defecto del material o a un ataque con agente corrosivo. Cabría en su caso realizar ensayos de laboratorio sobre muestras del material para comprobar si cumple la resistencia a los agentes atmosféricos y al envejecimiento que indica en su ficha técnica. No obstante, dado que el daño se produjo tras la limpieza de obra, por lo que no hubo tiempo de que se produjera un deterioro del material por agentes atmosféricos, y a la vista del dictamen del laboratorio del fabricante, existen indicios para pensar en el uso de un producto de limpieza excesivamente agresivo como causa de los daños... VALORACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE CARPINTERÍAS EXTERIORES DE VIVIENDA...5.298,03 euros ...".

De la prueba documental aportada por la parte actora en su escrito de Demanda, destacamos sus documentos 4,9 y 9 bis , pruebas gráficas y vídeos donde la propiedad, junto con FACHADAS LLORENS, S.L., realizan una limpieza sobre el foliado de PVC negro de uno de los ventanales, y se puede comprobar su desteñimiento y, por tanto, la pérdida del color que los caracteriza, pasando del negro a un color totalmente blanquecino con el producto RENOLIT EXOFOL PROFFESIONAL CLEANER, recomendado por CRISTALERÍAS VIÑAS, S.L., después de que se le comunicara dicho desteñimiento de los ventanales con el primer producto usado FAIRY, efecto que se aprecia en cinco imágenes de distintas ventanas afectadas en cada espacio del perfilado.

En la audiencia previa se aportó una consulta realizada al departamento de calidad de FAIRY, siendo éste el único producto, junto con el recomendado por la casa ,' 'RENOLIT EXOFOL PROFESSIONAL CLEANER''que afirma que "si se utiliza de forma normal con agua y se enjuaga correctamente a continuación, no debería corroer ninguna superficie. De acuerdo con esto, nuestros datos de pruebas estándar no sugieren un problema de compatibilidad con este PVC".

Sobre las comunicaciones entre las partes se une como documento 1 de la contestación y de fecha 19 de agosto de 2019, un whatsapp remitido por parte del legal representante de Fachadas Llorens a Cristalería Viñas, S.L en el que le indicaba " Como se limpian los ventanales negros, son rugosos y se queda dentro de la rugosidad la suciedad" que fue contestado indicando " .... lo de la limpieza cualquier producto de limpieza que no sea abrasivo".

En fecha 04 de marzo de 2020, FACHADAS LLORENS, S.L., se puso en contacto mediante burofax con la sociedad CRISTALERIA VIÑAS, S.L., a fin de llegar a un acuerdo extrajudicial amistoso sobre la controversia existente (doc.6 de la demanda) contestado en fecha 18 de marzo de 2020 en el sentido de haber retirado uno de las ventanales, para su posterior análisis en el laboratorio RENOLIT GROUP 4

De forma posterior, en fecha 10 de diciembre de 2020, se presentó solicitud de acto de conciliación, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valencia, Procedimiento de Conciliación 000167/2021, dictando Decreto 126/21, en fecha 1 de marzo de 2021, dando por terminado el proceso, por la falta de avenencia entre las partes, habida cuenta de que la demandada presentó escrito previo manifestando su intención de no alcanzar acuerdo alguno (docs.10 y 11 de la demanda ).

En relación con la reclamación de la demanda de 20.364,18€ responden a la factura inicialmente abonada por la actora a la demandada (doc,3) por el importe de 10.321,18€, y el trabajo para la rehabilitación del edificio realizado por la primera, (doc. 4 y 5) constando una cantidad de 10.043,00€ que comprenden trabajos previos, demoliciones, colocación de Ventanales, revestimiento de paramentos y limpieza de obra, no abonados a ella por la propiedad por los defectos en los ventanales.

-A la vista de la anterior resultancia probatoria y, en especial, en virtud del citado art. 217.1y 2 y 7 de la LEC el recurso se ha de desestimar porque, al tiempo de dictar sentencia se consideran dudosos los hechos relevantes para la decisión de la presente litis, lo que conlleva la desestimación de las pretensiones de la parte actora al no cumplir con la carga de adverar esos hechos inciertos y que las fundamentan siendo que, además, tiene la facilidad probatoria al efecto al tener a su disposición y ser ella la primera que actuó sobre el material que le suministró la demandada, para la constatación de cuyos defectos, lo idóneo hubiera sido la práctica de una pericial que técnicamente determinara su causa, como dicen tal demandada y la juez de instancia.

Así, si bien es cierto, que la indicadas testificales de la actora y su legal representante lo son en el sentido de que, una vez instaladas las ventanas y ventanales, en la vivienda reformada por la primera, se procedió a su limpieza utilizando para ello un paño o trapo con agua y jabón neutro sobre la superficie de los perfiles de PVC negro, tras lo cual los perfiles se decoloraban o desteñían tornándose de color blanquecino, y que también es cierto que los testigos que depusieron por la demandada Sres Alonso y Pablo Jesús pueden tener interés económico en la litis al comparecer por las respectivas empresas proveedora y fabricante de aquéllas, siendo todos estos declarantes contestes, al igual que el perito de ésta, que aquel jabón neutro, Fairy, no es susceptible de producir ese desteñimiento y que dichos perfiles se desprecintaron antes de ser limpiados, es más cierto que resulta dudoso que solo se usara este producto.

En efecto, la demandante por el citado whatsapp de 19-8-2019 remitido a Fachadas Llorens a Cristalería Viñas, S.L ya preguntó que como se limpian los ventanales negros, y la segunda le contestó en el sentido de que usara cualquier producto de limpieza que no sea abrasivo, lo que hace dudar de que éste no se hubiera usado ya antes del jabón neutro, como consta en el informe de laboratorio unido de contrario y referido que cifra en este uso de un producto corrosivo su desteñimiento y, explica que éste siguiera, según los indicados documentos gráficos, cuando se usó el recomendado expresamente de Ž'RENOLIT EXOFOL PROFESSIONAL CLEANE", duda que a su vez se traslada a que el mismo se debiera a un defecto de fabricación de los repetidos ventanales, negado por tal informe y por los indicados testigos y perito que depusieron por la segunda, máxime cuando el último dictaminó, como se ve en dichos documentos también, que los daños en la carpintería son irregulares en la superficie de los perfiles, y no se manifiestan en la totalidad de ellas, existiendo ubicaciones con mayores (fachadas exteriores) que otras (fachadas patio interior) lo que es extraño, si todas ellas, tanto interior como exteriormente, han sido limpiadas con la misma solución neutra indicada.

TERCERO .- Pese a los anteriores razonamientos que han llevado a la desestimación del recurso y a la confirmación de la misma de la demanda, no cabe hacer expresa de las costas de ninguna de las instancias porque, la aplicación del principio del vencimiento que regulan los arts. 394 y 398 del CC tienen como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como se aprecia que concurren en el presente, y es posible acordar aunque no se aleguen pues, según la jurisprudencia, este pronunciamiento se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

En el caso, esas dudas de hecho se desprenden del tenor de esta resolución y de la de la instancia como fundadas, y razonables, y basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida en la demanda (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006) y, como serias, dada la importancia de aquellos hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de dicha pretensión.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de FACHADAS LLORENS SL, contra la sentencia de fecha 16/02/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Valencia en Juicio Ordinario n.º 624/21, debemos confirmarla en la desestimación de la demanda que acuerda, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

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