Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 300/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1234/2022 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Nº de sentencia: 300/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100235
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1923
Núm. Roj: SAP V 1923:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 1234/22
En la ciudad de VALENCIA, a tres de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandia, con el nº 1118/2021, por D. Pablo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª VICTORIA MURATORE VILLEGAS y dirigido por la Letrada Dª Mª ROSA JUÁREZ BERMÚDEZ contra QUARTZ CAPITAL FUND representada en esta alzada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO y dirigida por el Letrado D. MARIO BONACHO CABALLEO, siendo parte asimismo, el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por QUARTZ CAPITAL FUND.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada inscribió al demandante por el impago de una deuda indebida sin ajustarse a la normativa aplicable y solicita su baja en el fichero la misma ha sido acordada el 26 de noviembre de 2021. La indemnización solicitada obedece al tiempo que lleva inscrito, la imposibilidad de obtener crédito y la divulgación de tal dato al ser consultado por entidades de financiación. No se cumplen los requisitos para la inscripción del deudor en el fichero de morosos, ya que la deuda no es vencida ,ni cierta no exigible y tampoco se cumple el requerimiento previo de pago y la advertencia de inclusión.
Quartz Capital Fund se opuso a la demanda en los siguientes términos. Quartz suscribió un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos con NBQ Fund One el 30 de diciembre de 2020,mediante el cual la demandada pasaba a ser acreedora de una serie de créditos entre los que se encuentra la deuda del demandante en virtud de contrato suscrito con NBQ el 9 de marzo de 2017.A su vez NBQ explotaba una plataforma de concesión de préstamos de forma rápida. No es cierto que la demandada lo inscribiera en el año 2017 pues solo puede ser desde que se constituyó en acreedora del demandante y esto ocurre en 30 de diciembre de 2020, por lo que la inclusión se hace a instancia de NBQ y a partir de 29 de enero de 2021 por la demandada. Se trataba de un préstamo personal con vencimiento el 4 de abril de 2017. A mayor abundamiento el demandante tiene inscritos dos deudas mas (Protocolos y Servicios y Eos Spain), por lo que la demandada no es responsable de dichos supuestos perjuicios. Se ha cumplido la normativa pues la deuda es vencida, líquida y exigible pues el préstamo había vencido el 4 de abril de 2017 y no es sino hasta septiembre de 2017 cuando se ceden los datos y después la demandada los cede el 29 de enero de 2021, es una deuda exacta y no resulta controvertida. Al demandante en el contrato se le advirtió de la posibilidad de ceder los datos a un fichero y además la demandada le remitió una carta a la dirección que consta en el contrato y si cambio de domicilio y no lo comunico no es imputable a la demandada, aportando certificado de servinform, pero además se remitieron correos electrónicos y se efectuaron llamadas de teléfono. El demandante en ningún momento se ha dirigido a la demandada para preguntarle por el origen de la deuda. La sentencia de instancia estimo en parte la demanda y condeno al pago de 4000 euros y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandada aquietándose el demandante a la sentencia parcialmente estimatoria .
En cuanto al error en valoración de la prueba en relación al requerimiento de pago, alega el recurrente que se requirió de pago al demandante en la dirección que entonces era la suya. Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser estimado por lo siguiente. La STS de 21 de diciembre de 2022 nº 959/2022 y en relación a ello indica que " De lo que se sigue, por lo que ahora interesa (lo que se refiere a la efectividad del requerimiento previo de pago), que solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ).Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística. Lo que a su vez es recogido en la STS de 7 de febrero de 2023 "1.- Con carácter subsidiario a la argumentación analizada en el anterior fundamento de derecho, la apelante afirma que el requerimiento de pago fue efectuado, lo que quedaría justificado por las siguientes razones: 1ª) la carta que contenía el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos fue enviada a la dirección que el demandante hizo constar en el contrato y en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda origen de este litigio; 2ª) asimismo, se ha aportado la carta remitida al demandante, el albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que la carta no ha sido devuelta; 3ª) no es preciso realizar el requerimiento por un medio fehaciente, siendo suficiente para acreditar el conocimiento del requerimiento por el deudor que existan elementos indiciarios sobre su realización.
2.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre , que en su fundamento segundo ha declarado:
"Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".
3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante."
En el presente caso consta la certificación de Servinform de que la generación, impresión y puesta en el servicio postal el día 14 de enero de 2021 y sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo sin que conste que haya sido devuelto , y en el requerimiento consta el domicilio del demandante que hizo constar en el contrato "Plaza Masana de Villalonga " y si bien no consta el número de policía dicha omisión no puede ser imputada a la demandada pues se limitó a la dirección facilitada por el demandante , pero es que a mayor abundamiento consta en el contrato el correo electrónico del demandante y la remisión de notificaciones. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, se concluye, que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente.
En relación al requisito de que la deuda sea líquida vencida y exigible La sentencia del TS nº 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 examina un supuesto aplicable al presente :"
1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.
7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.
11.- Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta, determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta..........(.....)
SÉPTIMO.-
1.- No existiendo duda alguna de que el demandante era un deudor moroso, pues no restituyó la totalidad del capital prestado; constando que en el contrato de préstamo se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; y constando que fue requerido de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia ( fichero o registro de morosos) no constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
2.- El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora. Y, habida cuenta de las circunstancias expresadas, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero supusiera una presión ilegítima del acreedor para zanjar una disputa sobre la existencia o cuantía de la deuda."
En el presente caso la inclusión en el fichero proviene de una deuda con causa en un contrato de préstamo de 9 de marzo de 2017 celebrado por el demandante con NBA y de la que la demandada es cesionaria y por tanto acreedora, préstamo que vencía el 4 de abril de 2017 por lo que la deuda era cierta, vencida y exigible y sin que su existencia y cuantía haya sido cuestionada por el demandante a través de un procedimiento judicial . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y en consecuencia revocar la sentencia de instancia con desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Quartz Capital Fund contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1118/21, que se revoca, y se desestima la demanda formulada por Dº Pablo contra Quartz Capital Fund a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas de primera instancia al demandante y sin hacer expresa imposición de las del recurso de apelación.
Se imponen al demandante las costas devengadas por la impugnación.
Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477. 2º. 1ª de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
