Sentencia Civil 114/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 114/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 13/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024100111

Núm. Ecli: ES:APV:2024:700

Núm. Roj: SAP V 700:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000013/2024

M

SENTENCIA NÚM.: 114/2024

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000013/2024, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000495/2022, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a CNH INDUSTRIAL NV, representado por el Procurador de los Tribunales NEREA HERNANDEZ BARON, y de otra, como apelados a Anibal representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CNH INDUSTRIAL NV.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia en fecha 4 de julio de 2023, contiene el siguiente FALLO: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Anibal, representado por el procurador Don Francisco José García Albert, frente a la entidad mercantil CNH INDUSTRIAL N.V., representada por la procuradora Doña Nerea Hernández Brón, y en consecuencia, debo condenar y condeno a CNH INDUSTRIAL N.V., a los siguientes pronunciamientos:

1. A pagar a DON Anibal la cantidad de 6.541,03 € .

2. La citada cantidad se incrementará en el interés legal computado desde la fecha de adquisición del camión (firma del contrato de arrendamiento financiero) sin perjuicio del interés previsto en el art. 576 de la LEC.

3. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CNH INDUSTRIAL NV, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.-

La sentencia dictada el 4 de julio de 2023 por el juzgado mercantil 5 de Valencia estimó íntegramente la demanda instada por la representación de D. Anibal contra CNH INDUSTRIAL NV condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 6.541,03 € más el interés legal computado desde la fecha de adquisición del camión (firma del contrato de arrendamiento financiero), sin perjuicio del interés previsto en el art. 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La citada resolución rechazaba, en primer lugar, la excepción de prescripción y la de falta de legitimación pasiva, y, tras considerar acreditados los elementos esenciales en que se funda la reclamación, incluyendo la inclusión del vehículo de la parte actora en el ámbito objetivo de la Decisión, conforme a la valoración probatoria que desarrolla -en cuanto a la cuantificación del perjuicio-, concluye que el informe pericial del actor supera el umbral determinado en las Reglas de la Comisión, siendo conforme con las reglas de cuantificación al utilizar un método que, al margen de manifiestos errores, o no utilización de criterios como los alegados por los demandados, refleja la cuantificación del daño de manera suficiente, superando el criterio jurisprudencial consistente en el deber de formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables. Rechaza el alegado passing on y estima, conforme lo expuesto, la demanda en su totalidad.

La parte demandada solicitó complemento de la sentencia, en cuanto aquella no había resuelto expresamente la cuestión relativa a la cuantía sobre la que se calculaba la indemnización, que también cuestionaba dicha parte, lo que denegó el juzgado "a quo" por auto de 10 de octubre de 2023, argumentando que la demanda se había estimado íntegramente lo que conllevaba el rechazo de todos argumentos de oposición desplegados.

Contra dicha resolución planteó recurso de apelación la parte demandada, alegando una serie de argumentos preliminares, luego ampliados y desarrollados, que pueden sintetizarse del siguiente modo:

(i) La sentencia recurrida, en confusión evidente entre ilícito y daño, considera acreditada la existencia de daño en forma de sobreprecio tras interpretar erróneamente la Decisión " [...] declaró la [...] fijación de precios en el EEE [...]es la propia Comisión la que establece la presunción [...] Todos esos elementos resultan del propio tenor de la Decisión [...] los efectos en el comercio son apreciables" (páginas 10 y 11).

(ii) Pese a basarse exclusivamente en la Decisión para tener por acreditado el supuesto daño, otorga a la demandante una indemnización por un vehículo comercial ligero que queda extramuros del ámbito material de aquella, invocando resoluciones previas de esta Sala.

(iii) La Sentencia recurrida, considera que la prueba pericial aportada por la parte demandante " refleja la cuantificación del daño de manera suficiente", sin embargo, reconoce que adolece de " manifiestos errores".

(iv) Sobre el informe aportado por CNHI, la Sentencia establece que " incluye una pericial oscura contradictoria y sesgada sin formular una cuantificación alternativa". No obstante, la sentencia no desciende a su contenido ni analiza su metodología, base de datos o conclusiones que toma en consideración.

(v) A su vez, la Sentencia incurre en contradicción cuando en su Fundamento Jurídico Segundo establece que " el actor [...] adquirió un camión IVECO, modelo Daily [modalidad de vehículos comerciales ligeros de IVECO] [...] por un precio neto de 25.000 euros". Sin embargo, acoge una pericial que utiliza como base para el cálculo de la indemnización un importe que comprende otros gastos y costes financieros (i.e. 30.078,08€).

Seguidamente, desarrolla los motivos de recurso, especificando en concreto:

* Como alegación previa, que CNHI no tiene capacidad para ser demandada. La sentencia yerra en la comprensión del ilícito, porque no se trata de acuerdos de fijación de precios, sino solo de intercambio de información.

* La actora no está exenta de probar el nexo causal entre conducta y daño y fracasa en tal cometido. El daño no se presume por simple constatación del contenido de la Directiva, ni puede considerarse producido " ex re ipsa", conclusión que incluso ha sido negada por las sentencias del Tribunal Supremo, que aplica, sin embargo, presunciones de las que discrepa la recurrente.

* Error en el cálculo de la indemnización, ya que el informe pericial de la actora resulta deficiente, de modo que no cabe estimación judicial del daño.

* Prescripción de la acción ejercitada.

* Aplicación del passing on.

* Exclusión del ámbito de aplicación de la Decisión del vehículo de la actora, al tratarse de un camión ligero excluido expresamente del ámbito objetivo de aquella.

* Los intereses fijados son inadecuados; además, el cálculo del perjuicio es erróneo al no tomar como base el precio neto, sino una cantidad muy superior (30.070,08 euros) que comprende gastos financieros u otros, pero que es distinta al precio neto de adquisición (25.000 euros).

La parte actora se opuso al recurso, por las razones que alegó, considerando que deben ser rechazados los motivos articulados por el recurrente, en todas sus partes, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Valoración de la Sala de las excepciones y óbices planteados por la demandada.

2.1. Sobre la prescripción y falta de legitimación pasiva.-

Por razones sistemáticas, y pese al orden desarrollado por el recurrente, cabe analizar en primer lugar los argumentos que despliega dicha parte que comportan la alegación de excepciones que eventualmente pueden impedir el análisis de la cuestión de fondo, en la que nos adentraremos, en su caso, tan solo en el supuesto de que todas aquellas sean rechazadas.

En primer lugar, en orden a la prescripción, en cuya concurrencia nuevamente incide la parte demandada, damos por reproducidos, en su totalidad, los argumentos desplegados en la sentencia, que compartimos plenamente, y a los que nada cabe añadir, indicando expresamente que, además de que el plazo de prescripción ha de entenderse de cinco años tal y como argumenta la sentencia recurrida, está plenamente acreditada la interrupción de aquel plazo prescriptivo, según documental suficiente, aportada al efecto, por lo que nada cabe añadir a lo ya resuelto, rechazando, con ello, la primera de las excepciones opuestas.

Por la misma razón ha de rechazarse la argumentada falta de legitimación pasiva. La sentencia resuelve, correctamente, dicho óbice y en idéntico sentido al que lo hicieron las resoluciones que cita, de modo que la reiteración argumental nada aporta a lo allí expuesto, a lo que nos remitimos, evitando innecesarias reiteraciones.

2.2. Sobre el ámbito objetivo de la Decisión.-

En tercer lugar, consideramos que cabe examinar el ámbito objetivo de la Decisión ya que se reclama el perjuicio derivado de la adquisición de un vehículo, cuya consideración como camión mediano o pesado se cuestiona por la demandada recurrente, considerando que se trata de un vehículo ligero, según resulta del certificado técnico correspondiente, obrante en las actuaciones.

La sentencia recurrida resuelve, sobre tal cuestión, en concreto que:

"Se cuestiona por la parte demandada la inclusión del camión objeto de autos, en el concepto de "camiones medios y pesados" al tratarse de un camión Daily. La conducta analizada se refiere a camiones medios y pesados; entendemos que estos vehículos denominados de gama "daily" se hallan incluido en el ámbito objetivo de la decisión en que se sustenta la acción indemnizatoria. Los vehículos categoría Daily, tienen un peso (MMA) de seis toneladas y media, (hasta 7,2 en web oficial de IVECO), la impresión visual de los mismos se corresponde más con lo que entendemos como camión, que con una furgoneta, y al margen de la definición que pueda otorgarse por el fabricante en cuanto al modelo del vehículo, estas características permiten incluirlos en el marco de la Decisión".

Toma en consideración, en consecuencia, el MMA -superior a 6 Tn- como equivalente al "peso" del camión y, de otro lado, se basa en la " impresión visual" del vehículo, que, afirma, corresponde más "con lo que entendemos como camión, que con una furgoneta".

Frente a ello, la parte demandada aportó informe (documento 3) emitido por D. Jenaro, Ingeniero Técnico industrial y graduado en Ingeniería de dicha rama técnica, perito judicial de la mercantil INGEOLID PROYECTOS SL, fechado el 18 de marzo de 2020, que confirma que:

"... teniendo en cuenta las características técnicas de la gama Daily de vehículos y sus usos, y teniendo en cuenta las categorizaciones utilizadas en la industria de los vehículos de transporte, los vehículos incluidos en la gama Daily de productos fabricados y comercializados por Iveco pertenecen a la categoría de vehículos comerciales ligeros y no constituyen camiones medianos o pesados. Esta conclusión es aplicable a toda la gama de productos Daily en sus diferentes configuraciones a lo largo de los años, desde el lanzamiento del primer modelo Daily en 1978 hasta la actualidad", añadiendo que:

7. Los vehículos Daily son perfectamente identificables a través del número de bastidor: en todos los casos, en el número de bastidor de los vehículos Daily aparece en cuarto lugar la letra C ó D, que ningún otro tipo de vehículo de Iveco lleva en esa posición".

Por otro lado, obra asimismo en autos -como prueba de la parte demandante- la documental relativa al vehículo, y, en particular, la tarjeta de características técnicas e inspecciones del vehículo, en que se reflejan los siguientes datos:

A la vista de lo expuesto, esta Sala no comparte la conclusión obtenida por el juzgador de instancia en este punto, lo que basta para revocar la sentencia recurrida en su totalidad, porque entendemos que el vehículo del demandante ha de ser incluido en la categoría de camiones "ligeros", que quedan fuera del ámbito objetivo de la Decisión.

Así lo hemos resuelto en sentencia 325/2023, de 31 de mayo de 2023, dictada en recurso de apelación 794/22 y en sentencia 333/2023, de 6 de junio de 2023, dictada en recurso de apelación 43/23 (ponente, en ambas, Dª Purificación Martorell Zulueta) argumentando lo que sigue:

<

La posición de las Audiencias que se han pronunciado sobre la cuestión es divergente, dado que las resoluciones dictadas por las Audiencias de Pontevedra y de las Islas Baleares se decantan por la interpretación literal del contenido de la Decisión en el marco de las acciones consecutivas (tara), mientras que las de Zaragoza y A Coruña se decantan sobre la MMA, esto es, la masa máxima al circular por la vía pública cuando el vehículo está cargado.

La Audiencia de Pontevedra en su Sentencia de 6 de mayo de 2022 ( ECLI:ES:APPO:2022:1342 ) declara: a) que la Decisión es la que delimita el mercado y los productos afectados, sin que la acción follow on pueda extenderse a productos diferentes, b) del tenor de la Decisión, (apartado 8) se desprende que los productos afectados por la infracción fueron los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas, y los de peso superior a 16 toneladas, y apunta que la Decisión Scania de 27 de septiembre de 2017, coincide con la anterior en lo que a la delimitación de los productos afectados se refiere; c) dicho esto, indica que "en interpretación literal, la Comisión se refiere tan sólo al peso del camión, entre 6 y 16 toneladas, (medios), o de más de 16 toneladas, (pesados), tanto rígidos como cabezas tractoras. La exigencia de una interpretación clara y precisa, que elimine toda ambigüedad, aconseja buscar criterios sencillos, objetivos, uniformes para todo el mercado afectado, (cfr. conclusiones del AG Sra. Verónica, en el asunto C-588/20 )." Y d) concluye en su parágrafo 23: "Los datos con los que se cuenta respecto del camión en cuestión figuran en la ficha técnica. En el apartado G figura el paso como de 5605 kilos, (masa en orden de marcha, según el anexo del RD 750/2010), como tara, masa del vehículo, o peso del camión sin carga. Ningún dato de la Decisión permite suponer que el peso considerado pueda entenderse referido a la carga que el camión esté autorizado a transportar. Los criterios de interpretación finalista, o de "lógica económica", que ofrece el recurrente contrarían la exigencia de que los contenidos de la Decisión sean interpretados de manera objetiva, e introduce elementos de incertidumbre incompatibles con la finalidad de las acciones consecutivas. Como apunta la propia recurrente, los vehículos son susceptibles de ser calificados conforme a múltiples criterios, en una taxonomía inabarcable si se atiende al ámbito geográfico de la Decisión. Por ello nos parece que el criterio de interpretación literal del contenido de la Decisión, restrictivo, es el único compatible con la naturaleza de los derechos e intereses en juego, al margen de las concretas clasificaciones que puedan derivarse de las diferentes normativas sectoriales de los Estados miembros."

En la misma línea, más recientemente, la Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de 27 de febrero de 2023 ( ECLI:ES:APIB:2023:509 ) dice que debe primar la interpretación literal del texto de la Decisión y apunta: "... en el considerando 5 se establece que los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas ("camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados")". Y, por consiguiente, en tanto no se cuente o se aporte al proceso por las partes un listado de modelos afectados por las prácticas colusorias sancionadas por la decisión, se debe estar a la única característica técnica objetiva que específicamente se establece en la misma; el tonelaje."

En sentido diverso se pronuncia, en primer término, la Audiencia de Zaragoza en Sentencia de 16 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:APZ:2022:619 ) cuando dice: "En cuanto a la inclusión o no de tres camiones en el objeto de la Decisión Sancionadora, en la página 13 del informe pericial de la demandante (doc.13 Avantius) se hace referencia a la respuesta dada por la Comisión a la pregunta sobre si la Decisión Sancionadora se contrae a la "Masa Máxima Autorizada" (MMA) o la TARA del vehículo. La respuesta de aquélla indicó que los límites sancionadores (entre 6000 y 16.000 Kgs) se refieren al "gross vehicle weight". Es decir, al " peso bruto del vehículo", en traducción literal. Lo que coincide con el concepto de "Masa Máxima Autorizada" y no con el de TARA. Pues aquélla consiste en la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por la vía pública y ésta en la masa del vehículo, sin personal, sin pasajeros y con dotación completo de agua, combustible, lubricante, repuesto, herramientas y accesorios necesarios." Más recientemente y en la misma línea la Audiencia de A Coruña, en Sentencia de 15 de febrero de 2023 ( ECLI:ES:APC:2023:410 ), acoge el recurso del actor, respecto de la exclusión de dos camiones de Tara inferior a 6T (5.600 Kg) y con MMA superior de 8.500Kg, según las Fichas Técnicas de los vehículos. Dice: "La actora acredita que, ante las dudas sobre el alcance de la decisión de la Comisión, se dirigieron a ella en consulta, y la respuesta fue recogida en el pie de página 8 de la pericial, y en el sentido de que la Comisión hacía referencia a la Masa Máxima Autorizada, sin que estas explicaciones hayan sido contradichas en el escrito de oposición al recurso."

El Juzgado de lo Mercantil se ha decantado por la interpretación literal de la Decisión de la Comisión y esta Sala comparte la decisión del magistrado "a quo" en línea con los argumentos esgrimidos por las Audiencias de Pontevedra y de las Islas Baleares. Y añadimos a lo anterior, y por referencia al caso que se somete a nuestra consideración que en los informes periciales aportados a título individual respecto de cada uno de los dos camiones controvertidos no se da argumento alguno por los que se deba estar a la MMA y no a la TARA, cuando se incorporan ambos conceptos a los datos descriptivos>>.

Se observa, asimismo, que, conforme expone la documental emitida por D. Jenaro, antes aludida, se menciona la letra C en el número de bastidor del vehículo del demandante (en la forma indicada en dicho documento).

Finalmente, en el informe pericial de Compass Lexecon, apartados 2.19 y siguientes se expresa que:

<>.

De hecho, también el examen visual de los distintos modelos que plasma el informe pericial -en la figura 20- lleva a la exclusión de este modelo del ámbito de la Decisión, contrariamente a lo que aprecia el juzgador, si bien la impresión personal que se obtenga sobre tal extremo no puede tener eficacia decisoria frente a los argumentos técnicos expuestos y, especialmente, porque esta Sala se ha alineado con la tesis de que el dato objetivo a considerar es la tara -peso- al no estar sujeto a condiciones que comporten valoraciones diversas y no a la MMA, que es la que toma en consideración la sentencia recurrida.

Procede, con estimación de este motivo de recurso, la desestimación de la demanda, haciendo innecesario el análisis de los restantes motivos argumentados por la parte apelante.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

La estimación del recurso, conforme lo expuesto, comporta la desestimación de la demanda, por lo que procede la imposición de costas de primera instancia a la parte demandante, conforme el artículo 394,1 LEC.

No resulta procedente, por el contrario, expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con la redacción anterior del artículo 398,2 LEC, vigente al tiempo de formular el recurso de apelación y oposición al mismo.

Se acuerda el reintegro del depósito constituido para recurrir a la parte apelante, conforme la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación que plantea la representación de CNH INDUSTRIAL NV contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 5 de Valencia con fecha 4 de julio de 2023, que se REVOCA en su totalidad y, en su lugar, SE DESESTIMA la demanda instada por la representación de D. Anibal contra la recurrente, a la que se ABSUELVE de los pedimentos de aquella.

Con expresa imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.

Sin imposición de las costas de esta alzada.

Con reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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