Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 114/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 13/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100111
Núm. Ecli: ES:APV:2024:700
Núm. Roj: SAP V 700:2024
Encabezamiento
M
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrada
Antecedentes
1. A pagar a DON Anibal la cantidad de 6.541,03 € .
2. La citada cantidad se incrementará en el interés legal computado desde la fecha de adquisición del camión (firma del contrato de arrendamiento financiero) sin perjuicio del interés previsto en el art. 576 de la LEC.
3. Con expresa condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
La sentencia dictada el 4 de julio de 2023 por el juzgado mercantil 5 de Valencia estimó íntegramente la demanda instada por la representación de D. Anibal contra CNH INDUSTRIAL NV condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 6.541,03 € más el interés legal computado desde la fecha de adquisición del camión (firma del contrato de arrendamiento financiero), sin perjuicio del interés previsto en el art. 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la parte demandada.
La citada resolución rechazaba, en primer lugar, la excepción de prescripción y la de falta de legitimación pasiva, y, tras considerar acreditados los elementos esenciales en que se funda la reclamación, incluyendo la inclusión del vehículo de la parte actora en el ámbito objetivo de la Decisión, conforme a la valoración probatoria que desarrolla -en cuanto a la cuantificación del perjuicio-, concluye que el informe pericial del actor supera el umbral determinado en las Reglas de la Comisión, siendo conforme con las reglas de cuantificación al utilizar un método que, al margen de manifiestos errores, o no utilización de criterios como los alegados por los demandados, refleja la cuantificación del daño de manera suficiente, superando el criterio jurisprudencial consistente en el deber de formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables. Rechaza el alegado
La parte demandada solicitó complemento de la sentencia, en cuanto aquella no había resuelto expresamente la cuestión relativa a la cuantía sobre la que se calculaba la indemnización, que también cuestionaba dicha parte, lo que denegó el juzgado "a quo" por auto de 10 de octubre de 2023, argumentando que la demanda se había estimado íntegramente lo que conllevaba el rechazo de todos argumentos de oposición desplegados.
Contra dicha resolución planteó recurso de apelación la parte demandada, alegando una serie de argumentos preliminares, luego ampliados y desarrollados, que pueden sintetizarse del siguiente modo:
(i) La sentencia recurrida, en confusión evidente entre ilícito y daño, considera acreditada la existencia de daño en forma de sobreprecio tras interpretar erróneamente la Decisión "
(ii) Pese a basarse exclusivamente en la Decisión para tener por acreditado el supuesto daño, otorga a la demandante una indemnización por un vehículo comercial ligero que queda extramuros del ámbito material de aquella, invocando resoluciones previas de esta Sala.
(iii) La Sentencia recurrida, considera que la prueba pericial aportada por la parte demandante "
(iv) Sobre el informe aportado por CNHI, la Sentencia establece que "
(v) A su vez, la Sentencia incurre en contradicción cuando en su Fundamento Jurídico Segundo establece que "
Seguidamente, desarrolla los motivos de recurso, especificando en concreto:
* Como alegación previa, que CNHI no tiene capacidad para ser demandada. La sentencia yerra en la comprensión del ilícito, porque no se trata de acuerdos de fijación de precios, sino solo de intercambio de información.
* La actora no está exenta de probar el nexo causal entre conducta y daño y fracasa en tal cometido. El daño no se presume por simple constatación del contenido de la Directiva, ni puede considerarse producido "
* Error en el cálculo de la indemnización, ya que el informe pericial de la actora resulta deficiente, de modo que no cabe estimación judicial del daño.
* Prescripción de la acción ejercitada.
* Aplicación del
* Exclusión del ámbito de aplicación de la Decisión del vehículo de la actora, al tratarse de un camión ligero excluido expresamente del ámbito objetivo de aquella.
* Los intereses fijados son inadecuados; además, el cálculo del perjuicio es erróneo al no tomar como base el precio neto, sino una cantidad muy superior (30.070,08 euros) que comprende gastos financieros u otros, pero que es distinta al precio neto de adquisición (25.000 euros).
La parte actora se opuso al recurso, por las razones que alegó, considerando que deben ser rechazados los motivos articulados por el recurrente, en todas sus partes, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
Por razones sistemáticas, y pese al orden desarrollado por el recurrente, cabe analizar en primer lugar los argumentos que despliega dicha parte que comportan la alegación de excepciones que eventualmente pueden impedir el análisis de la cuestión de fondo, en la que nos adentraremos, en su caso, tan solo en el supuesto de que todas aquellas sean rechazadas.
En primer lugar, en orden a la prescripción, en cuya concurrencia nuevamente incide la parte demandada, damos por reproducidos, en su totalidad, los argumentos desplegados en la sentencia, que compartimos plenamente, y a los que nada cabe añadir, indicando expresamente que, además de que el plazo de prescripción ha de entenderse de cinco años tal y como argumenta la sentencia recurrida, está plenamente acreditada la interrupción de aquel plazo prescriptivo, según documental suficiente, aportada al efecto, por lo que nada cabe añadir a lo ya resuelto, rechazando, con ello, la primera de las excepciones opuestas.
Por la misma razón ha de rechazarse la argumentada falta de legitimación pasiva. La sentencia resuelve, correctamente, dicho óbice y en idéntico sentido al que lo hicieron las resoluciones que cita, de modo que la reiteración argumental nada aporta a lo allí expuesto, a lo que nos remitimos, evitando innecesarias reiteraciones.
En tercer lugar, consideramos que cabe examinar el ámbito objetivo de la Decisión ya que se reclama el perjuicio derivado de la adquisición de un vehículo, cuya consideración como camión mediano o pesado se cuestiona por la demandada recurrente, considerando que se trata de un vehículo ligero, según resulta del certificado técnico correspondiente, obrante en las actuaciones.
La sentencia recurrida resuelve, sobre tal cuestión, en concreto que:
Toma en consideración, en consecuencia, el MMA -superior a 6 Tn- como equivalente al "peso" del camión y, de otro lado, se basa en la "
Frente a ello, la parte demandada aportó informe (documento 3) emitido por D. Jenaro, Ingeniero Técnico industrial y graduado en Ingeniería de dicha rama técnica, perito judicial de la mercantil INGEOLID PROYECTOS SL, fechado el 18 de marzo de 2020, que confirma que:
Por otro lado, obra asimismo en autos -como prueba de la parte demandante- la documental relativa al vehículo, y, en particular, la tarjeta de características técnicas e inspecciones del vehículo, en que se reflejan los siguientes datos:
A la vista de lo expuesto, esta Sala no comparte la conclusión obtenida por el juzgador de instancia en este punto, lo que basta para revocar la sentencia recurrida en su totalidad, porque entendemos que el vehículo del demandante ha de ser incluido en la categoría de camiones "ligeros", que quedan fuera del ámbito objetivo de la Decisión.
Así lo hemos resuelto en sentencia 325/2023, de 31 de mayo de 2023, dictada en recurso de apelación 794/22 y en sentencia 333/2023, de 6 de junio de 2023, dictada en recurso de apelación 43/23 (ponente, en ambas, Dª Purificación Martorell Zulueta) argumentando lo que sigue:
Se observa, asimismo, que, conforme expone la documental emitida por D. Jenaro, antes aludida, se menciona la letra C en el número de bastidor del vehículo del demandante (en la forma indicada en dicho documento).
Finalmente, en el informe pericial de Compass Lexecon, apartados 2.19 y siguientes se expresa que:
De hecho, también el examen visual de los distintos modelos que plasma el informe pericial -en la figura 20- lleva a la exclusión de este modelo del ámbito de la Decisión, contrariamente a lo que aprecia el juzgador, si bien la impresión personal que se obtenga sobre tal extremo no puede tener eficacia decisoria frente a los argumentos técnicos expuestos y, especialmente, porque esta Sala se ha alineado con la tesis de que el dato objetivo a considerar es la tara -peso- al no estar sujeto a condiciones que comporten valoraciones diversas y no a la MMA, que es la que toma en consideración la sentencia recurrida.
Procede, con estimación de este motivo de recurso, la desestimación de la demanda, haciendo innecesario el análisis de los restantes motivos argumentados por la parte apelante.
La estimación del recurso, conforme lo expuesto, comporta la desestimación de la demanda, por lo que procede la imposición de costas de primera instancia a la parte demandante, conforme el artículo 394,1 LEC.
No resulta procedente, por el contrario, expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con la redacción anterior del artículo 398,2 LEC, vigente al tiempo de formular el recurso de apelación y oposición al mismo.
Se acuerda el reintegro del depósito constituido para recurrir a la parte apelante, conforme la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación que plantea la representación de CNH INDUSTRIAL NV contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 5 de Valencia con fecha 4 de julio de 2023, que se REVOCA en su totalidad y, en su lugar, SE DESESTIMA la demanda instada por la representación de D. Anibal contra la recurrente, a la que se ABSUELVE de los pedimentos de aquella.
Con expresa imposición a la parte actora de las costas de primera instancia.
Sin imposición de las costas de esta alzada.
Con reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
