Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 388/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1111/2021 de 30 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 388/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100335
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3861
Núm. Roj: SAP V 3861:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2021-1111
ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTA
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María-Eugenia Ferragut Pérez Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a treinta de septiembre del año dos mil veintidós .
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 389-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Torrent.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Tamara representada el Procurador de los Tribunales D. PABLO CREMADES LOPEZ DE TERUEL y asistido de la Letrada Dª ANA ALMIÑANA MARTINEZ; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Zaida representada por el Procurador de los Tribunales Dª INMACULADA LLUESMA DOMENECH y asistido de Letrado D. PABLO TAMARIT VILLAR; y como APELADA- DEMANDADA DON Rogelio representada por la Procuradora Dª PAULA MIGUEL RUIZ y asistida por la Letrada Dª Mª LOURDES SERRULLA CARCELLER.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 26 de julio de 2021 contiene el siguiente
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Cremades López de Teruel en nombre y representación de Tamara contra Zaida y Rogelio, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos codemandados de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora dada la desestimación de la demanda."
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Tamara interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis ,en primer lugar error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 1218 del mismo Cuerpo Legal.
El aire acondicionado colocado junto a la pared del salón de la vivienda de mi mandante, causa fuertes y constantes molestias que han desencadenado en un mal estar general en todos y cada uno de sus miembros, interrumpiendo incluso sus horarios de descanso.síntomas ansioso-depresivos, donde la psicóloga Aida, (Adjuntamos dicho informe psicológico como Documento nº 1 al cuerpo de este escrito).
El informe pericial no puede tener efecto ni relevancia alguna para el presente supuesto dado que se realizó sin entrar si quiera a la vivienda de mi representada.
La vivienda tiene fecha de terminación de catastro de 1979, por lo que se pudo comprobar que la tabiquería de las viviendas son de muy bajas prestaciones acústicas, por ello se puede oír perfectamente.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical 4.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de septiembre de 2022 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Tamara que con revocación de la sentencia se estime la demanda por la que se condene a la parte demandada para que cese de las emisiones ruidosas, quitando o cambiando de aparato de aire acondicionado que no emita ruidos y vibraciones molestas para mi mandante ni para el resto de vecinos.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
"PRIMERO: La parte actora representada por el Procurador Sr. Cremades López de Teruel solicita que se dicte sentencia requiriendo a los codemandados a que cesen las emisiones ruidosas, quitando o cambiando el aparato de aire acondicionado que no emita ruidos y vibraciones molestas para la actora y resto de vecinos, aunque en el informe final también solicitó que se cambie en la pared el comprensor a la parte colindante de la pared de los codemandados. Se basa en los siguientes hechos: que la parte actora y los codemandados son propietarios de una finca sita en la CALLE000, número NUM000, de Torrente, residiendo cada una en los pisos séptimo y octavo. Y los codemandados tienen instalado un aparato de aire acondicionado en el balcón de la fachada interior de la Comunidad de Vecinos, que linda con el balcón de la actora, colocado junto con la pared del salón de la vivienda de la actora, y cuando se encuentra en funcionamiento, causa fuertes y constantes molestias, porque las vibraciones y emisiones de ruido se devienen insoportables para la actora, incluso en horarios de descanso.
Además, de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal la colocación del aire acondicionado obliga a dar cuenta a la Comunidad de la instalación del aire acondicionado antes de proceder a su instalación. Y la actora lo puso en conocimiento de la Junta General de Propietarios, cuestión que fue tratada con fecha de 23 de mayo de 2017, como expone en la demanda, recogiendo el presidente de la Junta que un técnico valore el cambio de ubicación del aparato para evitar las posibles molestias. Y posteriormente se realizó un informe técnico pericial que determinó que no se observaban anomalías, ruidos ni vibraciones que puedan afectar a ningún vecino de la Comunidad, pero dicho informe se hizo de día, y no se entró en la vivienda de la actora para comprobar y contrastar las alegaciones efectuadas por ésta. Además, de que dicho informe no tiene efectos, ni relevancia alguna porque lo que se discute es el ruido y las vibraciones derivadas del aparato de aire acondicionado, y también de su ubicación, aunque esta circunstancia no aparece en el suplico de la demanda, aunque en el informe final lo introduce de forma novedosa.
Por su parte, la codemandada Sra. Zaida representada por la Procuradora Sra. Lluesm Domenech se opone diciendo que las argumentaciones de la actora carecen de fundamento, puesto que desde hace 20 años existe aire acondicionado, siendo el primero sustituido por otro hace unos siete años, y también se ignora a que se refiere la demandante al hablar de la fachada interior, cuando el aparato se encuentra en la fachada principal del edificio que da a la calle. Y en ningún caso se ha infringido la Ley de Propiedad Horizontal, cuando es un hecho aceptado por todos los integrantes, porque no es la única vivienda que tiene instalado un aparato en la misma fachada, incluso la misma demandante tiene instalado un aparato en la misma fachada. Cuestiona la demandante el informe pericial que se hizo a petición de la misma Junta, porque podía haber solicitado su ampliación o repetición.
El codemandado Rogelio representado por la Procuradora Sr. Miguel Ruiz manifiesta que desde hace 20 años todos los aparatos acondicionados están en la misma ubicación, y no se ha producido queja alguna. Y como consta en las fotografías aportadas se constata que el aparato de los codemandados se encuentra ubicado en el balcón de la fachada principal que da a la calle, por lo que se ignora lo que dice la actora de que el aire acondicionado que le produce molestias se encuentra ubicado en el balcón de la fachada interior. Que no hay infracción de la Ley de Propiedad Horizontal porque desde hace veinte años lleva colocado hace 20 años, y se sustituyo por otro hace unos siete años, teniendo en cuenta que hay más vecinos que tienen colocado el aparato en la misma ubicación, e incluso, la actora tiene instalado su aire acondicionado en la misma fachada, sin que haya aportado la misma actora la bautorización de la Junta para colocar su propio aire acondicionado. Incluso, en el acta de la comunidad de propietarios que se aporta, documento tres, se reconoce la existencia del aire acondicionado y su conocimiento por la misma comunidad. Sin perjuicio, de que a través de la Junta se realizó un informe pericial en el que se concluye que no se observan anomalías, ruidos, ni vibraciones que puedan afectar a ningún vecino de la comunidad. Sin olvidar, que la ubicación de los aires acondicionados que tienen los demás vecinos se encuentra en la fachada principal, incluido el de la actora.
SEGUNDO: Con carácter previo, conviene recordar que la regla de la carga de la prueba, "onus probandi", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80, 21-12- 81, 5-6-82, 27-7-95, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Esta regla entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quién ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quién le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso, las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
Por todo ello, la regla de la carga de la prueba han de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin perjuicio de reglas especiales, la regla general en el ámbito probatorio viene configurada en el artículo 217 de la Ley 1/2000, precepto que distingue entre:
a- hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, le corresponde probarlos al actor, y en su caso al reconviniente.
a- Hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores, le corresponde probarlos al demandado, o en su caso al reconvenido. Dicha regla general que no se coloca, con acierto, entre las reguladoras de la prueba, sino entre las relativas a las sentencias.
Y como regla general deja abierta la posibilidad de la existencia de normas especiales. Sin dejar a un lado el denominado criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, párrafo sexto del artículo 217 de la Ley 1/2000, "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Y sobre todo, que el propio artículo 217 citado no contiene una regla de valoración probatoria, sino una regla genérica de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores, y por tanto sea ella la que debe procurar suministrar al juzgados los máximos elementos que respalden su postura ( sentencias del Tribunal Supremo 24-5-1989, 24-7-1989, 8-11-1989....).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-93), en valoración conjunta ( sentencia de 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-1- 86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la Ley 1/2000 relativos a la prueba no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1-3-94, 20-7-95) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217.
Concretamente, la sentencia de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". Y la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 Ley 1/2000, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
TERCERO: Valorando en conjunto toda la prueba practicada, la demanda debe ser desestimada, por entender que la parte actora no ha probado las emisiones ruidosas, que motive que se quite o se cambie el aparato de aire acondicionado por otro que no emita ruidos y vibraciones molestas para la actora, ni para el resto de los vecinos, aunque después del juicio, cambie su petitum, en cuanto que postula que se cambie de pared el comprensor, concretamente a la parte colindante de la pared de los codemandados.
La parte demandada en su interrogatorio dice que el aire acondicionado lo tiene hace unos 27 años, y que hace unos años lo sustituyo por uno nuevo, porque se habían estropeado los muelles de amortiguación del ruido. Que está colocado en donde lo tienen todos los vecinos, y que la ubicación siempre ha sido la misma, la comunidad hizo una pericial, y el perito dijo que estaba todo bien y que no hacía ruido. Realiza revisiones periódicas y ningún vecino se ha quejado.
La actora manifiesta en su interrogatorio que percibía ruidos, temblaba la pared, y que la ubicación de los aparatos no es en el mismo lado, la distancia es diferente, y la comunidad le dijo a la demandada que ésta le iba a pagar un comprensor nuevo, y no ha querido la demandada porque tenía que hacer obras. Y no sabía nada de esta cuestión hasta que se hicieron las mediciones, y que el segundo perito sí que entró en la vivienda de la demandada, pero el primero no. El testigo Sr. Pedro Miguel, presidente de la comunidad en 2017, manifiesta que había un conflicto entre las puertas siete y ocho, y la Junta intentó mediar para solucionarlo, por ello encargó un informe a un perito, pero ningún vecino se ha quejado.
Por otro lado, es bastante significativo, no sólo que el presidente manifieste que ningún vecino se haya quejado, sino que la actora en el suplico de la demanda quiere que se quite o se cambie el aparato de aire acondicionado para evitar ruidos y vibraciones molestas, tanto para la actora, como para el resto de los vecinos, y no se ha traído a juicio ningún vecino que corrobore dichas molestias.
Y las demás pruebas practicadas son periciales, sobre todo porque la materia sobre la que versa el objeto que se discute en el procedimiento requiere este tipo de prueba. Y la valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994)."
De manera que como regla general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1.982 y 11 de octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de octubre de 1.981; 19 de octubre de 1.982; 13 de mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de
octubre y 5 de noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio y 17 de julio de 1.987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales
directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1.991). También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia de 15 de diciembre de 1999) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda".
El primer informe técnico pericial de D. Alexis técnico Industrial, aunque debe ser calificado de parcial, pero no desde el punto de vista de su objetividad, sino que no es completo porque no se visitó la vivienda de la parte actora, manifiesta que no se observan anomalías, ni ruidos, ni vibraciones que puedan afectar a ningún vecino de la comunidad. Este informe se hizo por encargo de la comunidad, y fue a la casa donde estaba colocado el aparato, y no vio nada anormal, el funcionamiento era normal estaba bien colocado, pero no accedió a la vivienda de la parte actora, y no observó nada anormal después de hacer mediciones de sonido y de vibraciones, pero no aporta ningún dato, por ello dicho informe debe ser valorado en justa medida
En cambio, el perito D. Anibal, ingeniero superior industrial, concluye que los resultados obtenidos por las mediciones de ruido llevadas a cabo comparándolas con el nivel máximo permitido por la Ley de 3 de diciembre de 2002 de la Generalitat Valenciana, se llega a la conclusión de que no se incumple la legislación en materia de contaminación acústica, ni tampoco se incumple la legislación en materia de contaminación acústica.
Resalta dicho informe que el edificio tiene fecha de terminación, según catastro, de 1979. Y en esa fecha la normativa de aislamiento acústico en la edificación era inexistente, siendo la única referencia las Ordenanzas Provisionales de las Viviendas de protección Oficial aprobadas por Orden Ministerial de 20 de Mayo de 1969, que lo único a que obligaba era que la separación entre viviendas será como mínimo, ejecutada con tabicón hueco doble, y en la visita realizada a las viviendas se pudo comprobar que tanto la tabiquería exterior e interior, los forjados y la carpintería de ventanas y puertas al exterior era de muy bajas prestaciones acústicas, y que se podía oír perfectamente incluso conversaciones de los vecinos de otras plantas o de la calle. Y la ubicación de las fuentes de ruido aéreo se ubica en el exterior de la vivienda 8, en concreto en el balcón colindante con el balcón de la vivienda de la puerta número NUM001. Y en el balcón de la puerta NUM002 se ubica una unidad condensadora perteneciente a un equipo partido de aire acondicionado doméstico destinada a la climatización de la vivienda. La condensadora dispone de un único ventilador y un solo comprensor interior y durante la visita se observa que su funcionamiento era intermitente, apagándose cuando el equipo considera que no es necesario aportar más calor o frío al interior de la vivienda. Durante la visita se comprobó que se conectaba y desconectaba en períodos de entre dos y diez minutos.
En las mediciones se utilizaron instrumentos homologados, sonómetro integrador, micrófono, preamplificador y calibrador sonoro, además para las vibraciones se utilizó un vibsensor dotado de acelerómetro y giroscopio. Concretando el perito que las condiciones meteorológicas no influyeron en las mediciones, puesto que se encuentran dentro de los márgenes de operación del sonómetro y del calibrador, teniendo en cuenta que el aparato de aire acondicionado funciona tanto en período diurno, como nocturno, habiéndose realizado mediciones en ambos períodos, y que el ruido se puede calificar como uniforme.
Respecto a las vibraciones no se apreciaron por lo que los silentblock del aparato estaban en perfectas condiciones. Observa el perito una cuestión muy importante, porque dado el deficiente aislamiento acústico de la vivienda, el nivel de ruido de fondo, con la fuente de ruido apagada, era ya mayor que la permitida por la normativa de ruido, sin que la fuente de ruido examinada empeorase la situación de forma sensible. Y el nivel de ruido con o sin fuente es muy similar, lo cual indica que en esta medición la fuente de ruido no influye en el nivel de ruido final soportado. Por ello, los valores obtenidos en las mediciones no superan los niveles máximos permitidos por la Ley de 3 de diciembre de 2002, y se detectan mediciones de ruido de fondo, sin estar la fuente de ruido encendida, que superan los niveles legalmente permitidos, lo que se debe a un deficiente aislamiento acústico de la vivienda.
Y en cuanto a las vibraciones, éstas son inapreciables y menores a los límites permitidos, y el aparato de aire acondicionado no incumple la legislación vigente en materia de contaminación acústica.
Y por último, se debe tener en cuenta que no hay infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, porque ha existido una situación de aquiescencia de todos los propietarios a permitir colocar los aparatos de aire acondicionado en el lugar en que se encuentran, existiendo un consentimiento tácito que se ha perpetuado en el tiempo, unos 20 años están colocados, y cabría preguntarse si los codemandados no tienen autorización, la tiene la parte actora, porque ella no lo ha aportado al proceso. De manera que no se puede exigir a una parte una autorización, cuando quién la pide no la aporta.
CUARTO: De acuerdo con todas las pruebas los hechos alegados en la demanda no han resultado probados de conformidad con las reglas de la carga probatoria, artículo 217 de la Ley 1/2000, y ello conlleva que se tenga que desestimar la demanda, como ya se ha dicho anteriormente, debiendo imponer de conformidad con el criterio del vencimiento instaurado en el artículo 394 de la Ley 1/2000 las costas a la parte actora."
TERCERO.-Sustenta la parte demandante apelante la pretensión revocatoria desde la alegación de que la sentencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de
15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
CUARTO.- La valoración de la prueba pericial, dictamen pericial emitido por Don Anibal, folios 106 a 122, debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994
QUINTO.-A tenor de dichas consideraciones jurídicas fijadas y de la revisión de la prueba realizada por el juzgador de instancia no se considera que se haya incurrido en un error en su apreciación.
Sustentada la pretensión de la parte actora en el articulo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece:
" 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.,..."
Y sustentada en la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana de Protecció contra la contaminación acústica,
Diremos que no podemos considerar infringidos dichos preceptos dado que el resultado probatorio, en especial dada la cuestión litigiosa ,consistente en el resultado de la practica de la prueba pericial, especialmente la propuesta por la propia parte demandante apelante, consistente en el dictamen emitido por Don Anibal que consta a los folios 135 y siguientes ,cuyas conclusiones fueron:
"Con todo lo expuesto, el ingeniero firmante, y en base a las mediciones y cálculos realizados según descripción previa, concluye que:
- Los valores obtenidos en las mediciones de ruido NO superan los niveles máximos permitidos por la Ley 7/2002, de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica.
- Se detectan mediciones de ruido de fondo (sin estar la fuente de ruido estudiada encendida) que superan los niveles legalmente permitidos, lo que se debe a uno deficiente aislamiento acústico de la vivienda.
- Las vibraciones transmitidas medidas son inapreciables, y menores en todo caso a los limites permitidos.
- Y por tanto, el aparato de aire acondicionado estudiado NO INCUMPLE la legislación vigente en Materia de Contaminación Acústica."
Y que unido a las propias aclaraciones que realizo el mismo en el acto del juicio conllevan que determinar que no cabe hablar de "existencia de ruidos" que incumplan los niveles máximos permitidos y que no cabe hablar de existencia de "vibraciones".
Por otra parte alegar que la tabiquería de las viviendas son de muy bajas prestaciones acústicas, es cierto pues asi lo manifestó el perito Sr. Anibal sin embargo ello implicara aún más que si "los ruidos" fueron objeto de sanción, el dictamen pericial hubiera tenido otras conclusiones y no ha sido así.
Alega asi mismo que el informe pericial emitido por Don Alexis no puede tener eficacia probatoria y diremos que indudablemente dicho informe emitido a instancia de la Comunidad de Propietarios (asi lo manifestó el Presidente de la Comunidad) cierto que no determino el ruido existente en la vivienda de la demandada a causa del aparato de aire acondicionado litigioso sin embargo no podemos obviar que su informe se hace constar
"
Que nos indica que el aparato en la vivienda de la demanda no producía ni ruidos ni vibraciones.
De todo ello debemos concluir que no ha quedado acreditado por la parte actora lo que pretendió en su demanda "que el aparato de aire acondicionado causaba ruidos y vibraciones en su vivienda y en la de los vecinos" y por tanto que vulnerara la normativa ;ni tampoco que existe un malestar general en todos los miembros de su familia cuando pretendió aportar un informe psicológico, solo de ella, en primera instancia emitido en 2020 cuando la demanda fue interpuesta en el año 2018 y debió ser en dicho momento cuando debió fijar los hechos de la pretensión. Prueba que fue denegada en esta alzada.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tamara.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 26 de julio de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
