Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 456/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1061/2022 de 31 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 456/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100354
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4319
Núm. Roj: SAP V 4319:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Sexta ROLLO nº 1061/2022
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación número 1061/2021 interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL número 572/20 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE LOS DE QUART DE POBLET.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE, la parte demandante GEINSER GESTIÓN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA ISABEL FARINÓS SOSPEDRA, y asistida del Letrado DON ALEJANDRO CANDELA VILLAGRASA.
Y, como APELADA, la parte demandada MANCOMUNIDAD TORRETA, ALFAHUIR Y VINAROZ, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO REAL MARQUES, asistida por la Letrada DOÑA ELENA CHKORNET PONS,
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
" Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por GEINSER GESTION SL contra MANCOMUNIDAD TORRETA, ALFAHUIR Y VINAROZ CIF H97/854.412 con imposición de costas a la parte demandante... "
SEGUNDO. - Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación alegando:
Antecedentes previos a la formulación de los motivos de oposición.
Como es sabido, mediante el recurso de apelación la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos revisará a instancia de parte la Sentencia dictada por el Juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del recurso de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse.
Mediante el presente recurso, por tanto, se pretende que el "Tribunal ad quem" examine de "nuevo" en todas sus facetas el litigio que es objeto de estos Autos, siendo conscientes de que, en todo caso, por tratarse de un recurso contra una Sentencia, es irremediable exigir una crítica de ésta, bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica ( Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas Sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1,991); y siendo ello así, no solo se expresará nuestra argumentación sobre el fondo del asunto sino que, de manera especial, sehará una referencia expresa a nuestra disconformidad con los eventuales pronunciamientos que se contienen en la Sentencia apelada, disconformidad que, como decíamos, puede ser sobre los hechos (sobre su constatación o sobre su apreciación), o sus fundamentos de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas), sin que nos limitemos a la mera repetición de los argumentos esgrimidos
en la primera instancia, sometiendo así a crítica, dicho sea con los debidos respetos, la Sentencia apelada. Así, una vez definidos y acotados los términos sobre los que va a versar el contenido de esta apelación, pasamos a enunciar los motivos o puntos sobre los que se pretende la mentada revisión.
MOTIVOS DE OPOSICIÓN
De este modo, tal y como quedaba anunciado, prescindiendo del Fundamento de Derecho uno que se contiene en la Sentencia de instancia, y que se limita a reproducir casi con exactitud las alegaciones hechas por cada una de las partes en su escrito de demanda y respectiva contestación, el pronunciamiento que será objeto de la oportuna oposición se contiene en sus Fundamentos Segundo, tercero y Cuarto, pronunciamientos que van a ser objeto de puntual análisis y contestación en éste recurso, siguiendo para ello el mismo ordinal de exposición de la Sentencia.
PRIMERO.- Como queda apuntado, nada que objetar.
SEGUNDO.- Disconforme. El juez "ad quo" en la sentencia erra claramente en su valoración de la prueba, cuando manifiesta no estar justificados los importes facturados de los meses desde febrero hasta mayo de 2020, ambos inclusive, y ello por cuanto que, de la prueba aportada junto con nuestro escrito de demanda, más la practicada el día del juicio, se acreditó lo siguiente:
- Que en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios (documento nº 2 de la demanda), se pactó una cantidad mensual más IVA a abonar por los servicios prestados, según presentación de factura y por recibo bancario.
- Que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció que el precio fijado sufriría modificaciones según diversos elementos externos, entre los que se encuentra el Índice de Precios de Consumo.
- Que en el anexo firmado en fecha 7 de junio de 2017 se establece un aumento del servicio, en concreto, 1,5 horas cada día, con un total de 7,5 horas semanales de trabajo para realizar tareas de mantenimiento de limpieza en las zonas comunes (documento nº 4 de la demanda), con efectos indefinidos, sin pacto de fecha de terminación, a diferencia de lo pactado el año anterior (documento nº 3 de la demanda).
- Que hasta finales de enero de 2020, el servicio no recibe queja alguna por parte del cliente (documento nº 5 de la demanda), es más en la Junta Extraordinaria de la Comunidad celebrada en enero de 2019, se establece un punto específico referente a las limpiezas en zonas comunes donde se dice que "se considera correcto el servicio actual", lo cual viene a decir de forma expresa que el servicio a tan solo un año de desarrollarse los acontecimientos, estaba siendo correcto, ello sin olvidar que la relación contractual se inició en mayo de 2009.
- Que desde que se produce el aumento del servicio en 2017, la demandada recibe y acepta el servicio, siendo dicha aceptación clara y evidente tanto por la no oposición a su recepción como por el abono de cada una de las cantidades que mes a mes se le presentaban al cobro mediante factura y por recibo bancario, incrementándose los importes según lo pactado, esto es, en base a la actualización del I .P.C.
- Que como se demuestra de la prueba requerida por esta parte, en todas y cada una de las Juntas de Propietarios celebradas por la Mancomunidad, se detallan los importes de cada uno de los servicios recibidos, donde se incluye, como no puede ser de otro modo, los servicios de mi representada, es decir, que tanto la administración como la Junta de Propietarios con sus actos aceptaron de plano tanto el servicio prestado como los importes facturados desde el inicio de la relación contractual y, muy especialmente, poniendo el foco desde el aumento pactado en 2017 (prueba aportada de contrario en mayo de 2021). También en dichas juntas podemos ver como se diferencia las partidas de lo que es "mantenimiento y limpieza de zona común" a lo que es "mantenimiento de piscina y jardín", por lo que las argumentaciones de la parte demandada sobre que ese incremento era por el periodo estival y uso mayor de la piscina, no tienen base, ya que el servicio era para las zonas comunes y ya existía uno propio para piscina y jardinería que desarrollaba otra empresa.
- Que de los diversos correos electrónicos remitidos entre ambas partes, se desprende de forma evidente la intención de la demandada de cesar la prestación del servicio por causas ajenas al servicio prestado por mí representada, es decir, que si ha de valorarse una mala fe o transgresión de la buena fe contractual, sería en todo caso de la Mancomunidad, y ello lo decimos por:
1. Primera modificación unilateral del contrato: se impone una reducción unilateral del servicio (documento nº 5), y cuyos efectos deben ser desde el mismo día de su comunicación por correo electrónico, esto es, desde 24 de enero de 2020, pero no se especifican horas por día ni tarifa por las mismas.
2.- La negación por la demandada a firmar un anexo que regule las condiciones de dicha reducción. Mi representada desde que se le comunica la reducción solo conoce los días que deberá prestar el servicio, pero no se especifica ni la tarifa por hora ni hasta que fecha se entiende debe desplegar efectos la modificación. Se remite a la demandada burofax exigiendo la firma de un anexo en el que se plasmen sus peticiones y acordadas por ambas partes (documento nº 9), pero hacen caso omiso.
3.- Segunda modificación unilateral del contrato: un mes después, 24 de marzo de 2021, sin obtener respuesta al burofax, se envía comunicación por la demandada fijando unilateralmente las horas de trabajo por día y la frecuencia y con efectos desde 24 de enero de 2021.
4.- Tercera modificación unilateral del contrato: en fecha 27 de marzo de 2021, la demandada anula la domiciliación bancaria de los recibos e impone que sea por transferencia bancaria, basando dicho cambio en una supuesta decisión de la Junta de Vecinos, evidentemente, no existe documento que acredite que la Comunidad haya tomado esa decisión, lo cual consolida aún más las oscuras intenciones del presidente actual de la Comunidad, nombrado en 2019. Al margen de ello, el contrato especifica que se abonará por giro bancario y mientras que no exista modificación contractual, la decisión de la Junta de Vecinos en modo alguno valida dicho cambio, por tanto, incurren en otro incumplimiento contractual.
5.- Un mes después de la recepción del burofax enviado por esta parte, y tras todo las actuaciones realizadas por la demandada, se dice y comunica sorpresivamente que mi representada debe 1.332,37 € a causa de un exceso de facturación del servicio, acusación sin fundamento, como no podía ser de otro modo, y que hacen valer para justificar el no abono de las facturas de febrero en adelante, exigiendo el reembolso de dicha cantidad más intereses.
- En fecha 26 de mayo de 2020 se remite burofax por la demandada rescindiendo el contrato en base a una manifiesta transgresión de la buena fe contractual (documento nº 12), ello por cuanto que se ha venido facturando de más desde el 3º Trimestre de 2017 hasta el 4º Trimestre de 2019, más lo que corresponda desde enero de 2020 en adelante. En dicho burofax se nos conmina a devolver el importe que dicen se ha facturado de más y por un servicio no prestado, so pena de acudir a la vía judicial, pero lo cierto es que nunca se recibió demanda por ello, lo cual resulta bastante llamativo y sorprendente, pues si el motivo por el que deciden cesar un buen servicio a la Mancomunidad prestado desde mayo de 2009, es por una supuesta transgresión de la buena fe basada esencialmente en ese dinero cobrado indebidamente, cómo es que hasta el día de hoy no se ha recibido reclamación judicial alguna? O, mejor aún, por qué no ejercieron su derecho a interponer una demanda reconvencional por dicho importe? Simplemente porque de contrario se sabe que es totalmente incierto y que solo fue un pretexto para lograr lo que se quería, obtener la resolución del contrato y dar entrada a otra empresa de limpieza, evitando así tener que cumplir la anualidad de contrato que quedaba vigente, en concreto hasta el 26 de mayo de 2021, en base a la cláusula sexta del contrato referido.
Relacionados los hechos y prueba acreditada, analicemos los mismos desde un punto de vista normativo, para ello enunciamos el articulado del Código Civil en lo que se refiere a la interpretación de los contratos, su eficacia y su causa:
Artículo 1256.
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Las acciones realizadas por la Mancomunidad desde enero de 2020 fueron claramente contrarias a la ley, y es que se pretendía hacer valer de cada una de sus decisiones una modificación inmediata del contrato, sin consenso, sin concretar las particularidades del servicio y sin plasmación por escrito, para terminar usando como pretexto el no pago del servicio prestado, ya fuese reducido o aumentado, con una interpretación arbitraria, parcial e interesada y contraria a sus propios actos durante varios años.
Artículo 1276.
La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.
La argumentación de la Mancomunidad sobre el exceso de cobro de cantidades por la supuesta indebida extensión en el tiempo del aumento del servicio y su supuesta no prestación, resultan a todas luces causas falsas como así ha quedado demostrado a lo largo del procedimiento, por lo que la acción de rescisión por transgresión de la buena fe contractual resulta improcedente y, por tanto, inaplicable.
Artículo 1278.
Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
El contrato desde su entrada en vigor en mayo de 2009, así como sus posteriores modificaciones, en concreto, la materializada en 2017 surtió efectos y fue aceptada, como se ha indicado expresa y tácitamente por las partes, por lo que tanto las cláusulas modificadas en dicho anexo como las restantes contenidas en el contrato se encontraban en vigor y tenían efectos obligatorios de cumplimiento hasta una nueva modificación acordada. Artículo 1281.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Si atendemos al contrato y sus dos anexos, podemos ver como estos son claros y no dejan duda de su objeto, el servicio tenía como fin el mantenimiento de zonas comunes, no del jardín ni de las piscinas, y su tarifa y actualizaciones venía regulada en su contrato y en sus dos posteriores modificaciones. En su segunda modificación la parte demandada alegó tras 3 años recibiendo el servicio dichas condiciones, asumiendo su pago sin objeción alguna e incluso presentado sus ba-ances presupuestarios a la Junta de vecinos con posterior aprobación de la misma, que se había facturado un exceso y que con ello mi representada se había lucrado injustamente por un servicio que no había prestado. A la vista de los hechos probados, es evidente que el servicio sí se prestó y de que las partes con sus actos consintieron expresa y tácitamente que esa modificación tenía efectos al menos hasta que las partes volvieran a pactar unas nuevas condiciones y, por supuesto, por escrito y consensuado, hecho que no tuvo lugar.
Artículo 1282.
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Según indica el presente artículo y atendiendo a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato, resulta evidente que hasta que a finales de enero de 2020 la Mancomunidad no inicia sus constantes modificaciones unilaterales, los actos atendían a que la modificación del servicio, su ampliación era la correcta, su carácter indefinido era el pretendido, los importes girados bancariamente eran adecuados tanto por cantidad como por método de cobro y la calidad del servicio también era la adecuada.
Artículo 1283.
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Volvemos a reiterar lo comentado en los articulados anteriores, el contenido del contrato y sus anexos eran muy claros, su aplicación por mi representada y recepción y aceptación por la Mancomunidad también, por tanto, tras 12 años de servicio, en modo alguno puede darse por válidos las creencias o convicciones vertidas por la demandada y menos hacer uso de ellas para negarse a pagar las facturas por el servicio prestado y menos como cobijo para dar pábulo a una rescisión unilateral por una supuesta transgresión de la buena fe contractual, cuando si alguna de las partes transgredió esa buena fe fue precisamente la parte que lo alegó. Artículo 1285.
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Resulta evidente que si interpretamos las cláusulas del contrato en su conjunto, vemos como lógica la aplicación de los efectos del aumento del servicio pactado en el anexo de 2017 como correcta, y decimos esto porque si bien en 2016 se pactó el aumento del servicio hasta finalizar el tercer trimestre de 2016, hecho que cumplió mi representada, por qué ésta tras, en aquel momento, 8 años de servicio, iba a engañar a la Mancomunidad? Y de ser cierto que la Mancomunidad quería pactar dicho aumento solo para el tercer trimestre, cómo es que en el siguiente año no vuelve a solicitar a mi representada que se produjera el aumento del servicio en los mismos términos? Interesadamente en este caso alude como justificación que "debido a ese clima de confianza que presidía las relaciones de las partes, así como la fuerza mayor de la costumbre, dicha modificación no se plasmó por escrito," o lo que es lo mismo, que el contrato quedaba al albur de los deseos de la parte demandada, de si era necesario en 2016 poner fecha de término del aumento, de no ponerlo pero sí existir en el anexo de 2017, y de aplicar el mismo aumento y el mismo acotamiento temporal de efectos y condiciones para los ejercicios siguientes y en ese escenario, en caso de no ajustarse a lo que esa parte creía o pensaba que debía ser, tendrían la potestad de exigir cantidades cobradas indebidamente o que mirepresentada adivinara la factura correcta que debiera girar para que se aceptara y procedieran al pago, sencillamente un sin sentido y un abuso en toda regla, además de una enorme indefensión para mi representada.
Así, a pesar de todo lo manifestado, el juzgador sigue en su error de interpretación de la prueba cuando dice "lo cual por tanto permite resolver que no existe fundamento a la parte demandante para presentar al cobro a partir de dicha fecha facturas por importe incluso superior a las de los meses anteriores ( véase a título de ejemplo factura de diciembre de 2019, documento n.º 3 de la contestación, por importe de 414,26 € cuando ahora que se reconoce prestar menos servicio se está facturando por importe de 422,54 €)." El juzgador se olvida de que en el contrato de prestación de servicios (documento nº 2 del escrito de demanda), se pactó una base imposible más IVA cuyo importe irá actualizándose, entre otros elementos externos, en base al IPC, por tanto, durante el mes inicial del ejercicio, esto es, en enero, se procedía a la actualización del precio del servicio, de ahí que el importe sufriera incrementos en relación al mes de diciembre del ejercicio anterior, ello sumado a que el servicio no se redujo hasta el día 24 de febrero, hace que el importe no tuviera porque disminuir y la cantidad cobrada fuese la que correspondía, por tanto, no es que fuese superior, sino que se había producido un incremento por su actualización al IPC.
Dicho lo anterior, en referencia a la argumentación de la parte contraria en referencia a la justificación de por qué se negaron a abonar las facturas reclamadas, manifiesta que "A pesar de todo lo indicado seguían recibiéndose facturas por el mismo importe de antes por lo que la presunta disminución de horas de servicio no provocó la disminución del importe de las facturas, que incluso era un 25% superior al que habían indicado (documento nº 9), lo que provocó que la COMUNIDAD demandada anulara la domiciliación bancaria y se negara a transferir ningún importe mientras no se emitiera por el importe correcto ya que no la consideraban una cantidad liquida, vencida y exigible, no negándose a pagar pero si exigiendo que se emitan facturas correctas después de haber estado facturando en exceso durante al menos 3 años y medio." Una vez más el juzgador erra en su valoración, al dar como válidas dichas argumentaciones, pues a la vista de los hechos resultan evidenciadas las siguientes cuestiones:
1.- Nunca hubo un exceso de facturación por los 3 años y medio, como ha quedado sumamente acreditado y así manifiesta estar de acuerdo el juzgador cuando dice en el párrafo ter-cero del fundamento segundo que "si bien no resulta comprensible para la proveyente entender como afirma la MANCOMUNIDAD demandada que suscrito el anexo en junio de 2017, con fecha de finalización establecida en el mismo el 31/12/2017 y con el importe indicado mensual de 330,57 € + IVA, sin embargo se estuviera contratando esas horas y ese importe solo para los meses de verano (lo cual se habría hecho constar en dicho anexo, que sin embargo tiene fecha de validez hasta diciembre), y menos aún que transcurría la fecha de validez no fueran conscientes que dicho contrato se prorrogaba anualmente, como constaría en el contrato inicialmente suscrito en mayo de 2009, cláusula tercera, se les haya estado facturando por los servicios indicados en dicho anexo y no hayan apreciado que los importes mensuales eran iguales, fuera el mes que fuera...".
2.- En fecha 24 de enero de 2020 (documento nº 5 de la demanda), se exige la reducción del servicio pero solo en lo que se refiere a los días, no a las horas, sin embargo, en fecha 24 de marzo de 2020, documento número 9 al que alude la parte demandada en su contestación, exige la reducción también en horas y además a razón de su argumentación, con carácter retroactivo, es decir, que se facturase desde el 24 de enero conforme a la reducción de días y horas y ello con independencia de la información que tuviera la entidad que prestaba el servicio, ya que resulta obvio que desde el 24 de enero hasta el 24 de marzo mi representada en modo alguno podía prestar el servicio con la reducción de horas solicitada, ya que lo desconocía, pues a pesar de ello el juzgador da por valido dichos argumentos para rechazar las facturas en su totalidad y cuando además estas, al menos en parte, han sido reconocidas, aceptadas y, por tanto, cantidad a la que se ha allanado la Mancomunidad, véase el último párrafo del apartado noveno de la contestación a la demanda. Pues, con todo ello, podemos decir que queda evidenciado su error interpretativo cuando dice en el párrafo segundo del fundamento segundo que "si bien por tanto podría presumirse que la demandante continuó prestando los servicios conforme a lo suscrito entre las partes en 2017, sin embargo de la literalidad de la demanda, hecho quinto final pagina 2, se manifiesta expresamente que "...por lo que desde dicha fecha (24/2/2020) se van prestando los servicios con la modificación solicitada de 3 días a la semana hasta junio, a razón de 1.30 horas diarias, es decir4.30 horas a la semana". En definitiva, el juzgador solo presume que el servicio se prestó, cuando es indubitado por la prueba aportada, por la testifical y por la ausencia de prueba aportada de contrario, que el servicio se prestó en su totalidad hasta el 24 de febrero de 2020 y que, posteriormente, este fue reducido en días, no así en horas y precio, que mi representada aplicó conforme a lo que venía aplicando, ya que no disponía de más información hasta el 24 de marzo de 2020, y dicha información nunca fue aceptada por esta parte, lo cual hacía que debiera atenderse lo que hasta la fecha marcaba el contrato, esto es, el anexo firmado en 2017, y no lo que la parte contraria decía e imponía a su gusto. Y, a pesar de ello, considera el juzgador justificado su oposición al no pago, porque las facturas, según su criterio no estaban bien presentadas al cobro, y ante ello esta parte se pregunta: y por qué entonces la Mancomunidad no comunicó que no pagarían las facturas corrientes (a las que se estaba prestando el servicio y que este estaba siendo aceptado), hasta que estas se presentaran conforme determinadas días, horas y tarifa fijada? La Sala debe darse cuenta que el juzgador no advirtió que resultaba imposible realizar una factura cuando esa información ni estaba facilitada por la Mancomunidad ni había sido aceptada y plasmada en el contrato, por lo que el servicio debía facturarse en los términos que se habían realizado hasta la fecha. A lo que se añade que la Mancomunidad no se refiere a estas facturas salvo en la contestación a la demanda, por lo que falta de pago y posterior resolución se basan única y exclusivamente en los excesos de cobro indebidos de los años anteriores, algo sorprendente e incoherente con su escrito de contestación a la demanda. Si analizamos bien la prueba aportada por esta parte, se puede comprobar que en ningún momento la Mancomunidad comunicó que no iba a pagar las facturas, o bien que las mismas habían sido rechazadas por determinados motivos, solo se limitó, primero, a imponer continuas modificaciones al contrato para luego,
segundo, acusar a la demandante del cobro de cantidades indebidas y reclamar su devolución, solo cuando se recibe la contestación a la demanda parece desprenderse que las facturas no se pagaron por que los importes no se ajustaban al servicio prestado, lo cual nos lleva a preguntarnos si en 3 años y medio como indican no habían advertido un cobro superior al servicio prestado, cómo pueden saber que el servicio durante los meses de 2020 era el correspondiente al importe facturado? Sencillamente porque el problema no eran las facturas o la calidad del servicio, sino el obtener una razón con la que poder rescindir el contrato y dar cabida a una nueva empresa de limpieza, como después quedó demostrado.
Por todo ello, esta parte considera que los importes de las facturas reclamadas sí están justificados, por lo que procede al abono de los mismos.
TERCERO.- No obstante y sin perjuicio de lo manifestado en el punto anterior, para el supuesto de no estimarse por el presente Tribunal que resulta procedente el abono íntegro de las facturas y sus gastos de devolución por la demandada, y sin que sirva de renuncia a las pretensiones formuladas, esta parte solicita que se estime la devolución correspondiente a la parte proporcional del servicio que efectivamente se prestó y cuyo cálculo se realiza atendiendo a la reducción por días que se exigió a finales de enero y que mi representada en acto de buena fe aceptó y aplicó desde el 24 de febrero y en analogía a las condiciones que hasta la fecha se estaban apli-cando sin la reducción, pues, como ya se ha dicho, no hubo especificación ni pacto sobre el resto de condiciones que debían regir el servicio modificado. Así el cálculo y la cantidad reclamada de forma subsidiaria sería la siguiente:
Antes de la reducción:
Días a la semana Base Imponible % IVA TOTAL 5 días 349,21 € 21 422,54 €/mes
Aplicada la reducción
3 días 209,53 € 21 253,53 €/mes
Siendo que desde el 1 de febrero hasta el 23, ambos inclusive, se estuvo prestando el servicio sin la reducción y los restantes se aplicó la reducción, procede abonar la cantidad de 374,66 € (23 días = 323,95 € + 6 días (precio reducido) = 50,71 €).
Desde marzo hasta mayo inclusive, procede abonar la cantidad de 760,59 € (253,53 € * 3).
En total por los 4 meses la demandada debe abonar la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.135,52 €).
CUARTO.- Disconforme con el correlativo TERCERO. Siendo indubitada la veracidad y efectos del contrato de prestación de servicios (documento nº 2 de la demanda), conviene decir que el contrato se firmó en fecha 26 de mayo de 2009 con una duración anual y prorrogable por idénticos periodos, salvo que una de las partes comunicase por escrito su intención de resolver con al menos 4 meses de antelación al vencimiento del contrato, así se establece en las cláusulas tercera y sexta del contrato referido. Por tanto, siendo que la comunicación de resolución unilateral de la Mancomunidad se efectúa a finales de mayo de 2020, resulta obvio decir que el contrato ya se encontraba prorrogado y con efectos hasta el 26 de mayo de 2021, como mínimo.
Sin embargo, lo anteriormente mencionado poca relevancia tiene para el caso que nos ocupa, más allá de quedar nítidamente claro que el contrato extendía su vigencia y, en concreto, por una anualidad más. Así dicho esto, debemos analizar cuál es el motivo en el que se sustentó la Mancomunidad para llevar a término dicha resolución, y ese motivo o causa no es otro que una supuesta transgresión de la buena fe contractual, un término que viene siendo más propio o acuñado al ámbito laboral que al mercantil o civil, si bien no podemos obviar que la buena fe contractual es un principio general del Derecho que viene a significar un modelo de conducta exigible o comportamiento arreglado a valoraciones éticas limitantes del ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1. y 1.258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.
Dicho esto, aclarado el término, consideramos que el juez "ad quo" vuelve a no interpretar correctamente la prueba practicada al considerar como procedente y aplicable la resolución efectuada por la Mancomunidad. Conviene recordar que la relación contractual que ha unido a ambas partes no fue de un o dos años, estamos hablando de una relación de más de 12 años donde la demandante cumplió religiosamente con todas y cada una de sus obligaciones, sin problemas graves o de calado que hubieran hecho fácilmente que el contrato hubiese dejado de prorrogarse por voluntad de la demandada. Tal es así, que como ya se ha mencionado, en la Junta Extraordinaria de 2019 se establecía un punto en concreto para solo decir que el servicio realizado en las zonas comunes por la empresa de limpieza estaba siendo el correcto. Ante una resolución de este tipo conviene realizar un riguroso análisis del comportamiento de ambas partes a lo largo del contrato y, en especial, desde que la Mancomunidad comenzara en enero de 2020 a "torpedear" la relación entre ambas partes con múltiples imposiciones de cambio en el funcionamiento del servicio, incluida la negativa a abonar las mensualidades desde febrero hasta mayo, ambas inclusive, por un servicio que ya fuese reducido o no, se prestó y lo que llegó a la cuenta de mi cliente fueron no 0 €, sino negativo por gastos de devolución por los giros bancarios no aceptados, el pago del salario y cotizaciones a la trabajadora que sustituyó a la que cogió la baja al no aceptar la reducción del servicio impuesta, y que con el veredicto del juez de primera instancia se obliga a esta parte a tener que volver a reclamar extrajudicialmente a la demandada un importe sobre el que se ha allanado parcialmente y, en caso de no acceder, tener que accionar de nuevo la vía judicial.
Dicho lo cual, debemos preguntar a la Sala que, en base a toda la prueba practicada, cuál verdaderamente fue la parte que transgredió la buena fe contractual, si mi representada que hasta el 24 de enero de 2020 no había recibido noticias negativas de su servicio y que había cumplido con lo pactado, con los cambios del servicio solicitados y que incluso, a pesar del "atropello" por las exigencias o imposiciones de cambios inmediatos y unilaterales del servicio, aceptó la reducción, o la parte demandada, que sin justificación alguna y sin previo acuerdo redujo primero el servicio en días para luego, dos meses después, hacerlo en horas. Pero no suficiente con eso, continúo con las coacciones rechazando los giros bancarios que hasta la fecha habían sido la forma de pago pactada, para terminar de dejar de abonar el servicio, pero sí aceptando que este fuera prestado al menos de forma reducida. Con todos estos hechos, sencillamente, desde esta parte no se entiende cómo el juzgador ha podido considerar como procedente dicha resolución contractual y no viera la clara intención de lademandada de querer poner continuas exigencias a mi representada para tensar de tal modo la cuerda y romper la relación, pues nada se ha dicho de las exigencias también nuevas y repentinas relativas a los cuadrantes del cuarto de basuras, o las supuestas quejas de los vecinos por el servicio, todo ello, como no, sin prueba alguna, simplemente, una vez más, acusaciones infundadas y acompañadas de nuevas imposiciones.
Si analizamos el contenido del burofax, la parte demandada manifiesta textualmente que "La causa de la rescisión, como conocen por el contenido de los correos remitidos el día 30 de marzo de 2020..., obedece al incremento unilateral e injustificado del importe de los servicios prestados, habiendo sido dicha circunstancia recientemente advertida", se está refiriendo como posteriormente concreta a "la subida unilateral, desde el 3º Trimestre de 2017 hasta el 4º Trimestre de 2019", es decir, que resolvieron el contrato no porque se estuviera facturando de más en las mensualidades de las facturas reclamadas, sino que el motivo fue por ese exceso de facturación de años anteriores. El anexo firmado en el tercer trimestre de 2017, precisamente, marcaba que el aumento se empezaba aplicar desde dicha fecha, por lo que esa subida unilateral que afirman se produciría de ser cierto lo que alegan, a partir del 4º trimestre en adelante y dicho incremento no sería aplicable en los terceros trimestres de 2018 y 2019, por tanto, en el supuesto de que se hubiera probado que ese exceso era indebido, mi representada en modo alguno estaba obligada a abonar los 1.332,17 € que exigía la parte contraria y que, al no acceder a su abono, hizo que resolvieran. En este sentido, resulta muy llamativo que ese escenario sería idéntico al que nos encontraríamos en el ejercicio 2020, cuando la parte demandada no abonaría cantidad alguna de las facturas reclamadas por ser estas supuestamente incorrectas, pero lo que en aquel momento se dio no era transgresión y lo de los últimos meses sí, curiosa vara de medir cuanto menos. Y situados en este escenario, lo más sorprendente, una vez más, es que el juzgador se olvide de todas estas cuestiones acreditadas y de especial relevancia, y tache con su fallo que quien actuó de mala fe fue mi representada y no la Mancomunidad, pues si analizamos el conjunto de la prueba, los hechos y el comportamiento y acciones a lo largo de toda la relación contractual, resulta claramente obvio que si alguna de las partes actuó con oscuras intenciones no fue mi representada. Pero, a mayor abundamiento, es que el juzgador en el párrafo tercero del fundamento segundo, manifiesta que "no resulta comprensible para la proveyente entender como afirma la MANCOMUNI-DAD demandada que suscrito el anexo de junio de 2017, con fecha de finalización establecida en el mismo 31/12/2017 y con el importe solo para los meses de verano (lo cual se habría hecho constar en dicho anexo, que sin embargo tiene fecha de validez hasta diciembre), y menos aún que transcurriría la fecha de validez no fueran conscientes que dicho contrato se prorrogaba anualmente, como constaría en el contrato inicialmente firmado en mayo de 2009, cláusula tercera, se les haya estado facturando por los servicios indicados en dicho anexo y no hayan apreciado que los importes mensuales eran iguales, fuera el mes que fuera...", y es que ya no solo es que estuviera pactado expresa-mente, es que, para el supuesto de que no hubiera sido así, el servicio se prestó y fue consentido por la demandada, por lo que su consentimiento tácito elimina cualquier posibilidad de prosperar y darse como procedente el exigir la devolución de dichos importes y ni mucho menos, dar por buena la posibilidad de resolver el contrato basándose por ello en una transgresión de la mala fe contractual, de qué mala fe estamos hablando? de quepor un supuesto e indebido exceso de facturación de 3 meses en una relación de 12 años mi cliente con ello estuviera quebrando el principio de buena fe? Evidentemente, el error interpretativo del juez "ad quo" en modo alguno puede ser válido y, por tanto, la resolución unilateral accionada debe tenerse como indebida y suponer un claro incumplimiento del contrato como se alegó por esta parte tanto en nuestro escrito de demanda como el día del juicio.
Y, como consecuencia de ello, deviene la aplicación de la cláusula penal en los términos pactados en la cláusula sexta del contrato: "el cliente tendrá una penalización del pago del servicio hasta la fecha del vencimiento aun no prestándose el servicio". En este sentido, como ya dijésemos en nuestro escrito de demanda, la existencia de una penalización pactada exime a la parte que la aplica de justificar los daños y perjuicios causados para su cuantificación, que en este caso resulta de la cantidad de 4.190,52 €. A pesar de ello, se acreditó (documento 12 y 15 de la demanda), al margen del coste por baja y la incorporación de una nueva empleada durante ese tiempo, que la empresa de limpieza entrante debía subrogar a la trabajadora del centro inmediatamente después de cesar en el servicio a la empresa que estaba, ello según lo establecido en el Convenio de Limpieza aplicable a Valencia, obligación que no cumplió y provocó una demanda por la trabajadora contra mi representada y contra la nueva empresa de limpieza entrante M Y M SISTEMA SERVICIOS SOLUCIONES INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.L. Pues bien, "dime de qué presumes y te diré de qué careces", resulta que por la parte demandada el día del juicio se nos presenta como prueba de alta del contrato a la trabaja-dora demandante con la entidad M Y M SYSTEMA, en un claro intento de aparentar la inexistencia de problemas con la trabajadora y de que en modo alguno se había incumplido los plazos marca- dos por el convenio, pero si revisamos el contrato aportado vemos como la fecha de alta data del 23 de marzo de 2021, es decir, casi un año después de que surgiera la obligación de subrogar a la trabajadora, y ellos nos hace llenarnos de la mayor indignación, pues es esta misma parte la que ha presumido de su buen hacer y ha hecho uso de las malas artes para resolver un contrato que a todas luces no podía ser resuelto y menos en base a esas razones expuestas. Lo que sencillamente ha ocurrido es que ante la demanda interpuesta la Mancomunidad y su actual empresa de limpieza tuvieron que admitir/subrogar a la trabajadora y con la creencia de que no se advertiría que la fecha de su contratación era de un año des pues, conseguirían engañar al juzgador, como lamentablemente así ha sido.
Por todo ello, consideramos que la resolución fue de todo modo injustificada, improcedente e inaplicable, por lo que el contrato seguía vigente y desplegaba efectos hasta el 26 de mayo de 2021 y, por ende, procede aplicar la cláusula penal y reclamar el importe de 4.190,52 € en concepto de daños y perjuicios.
QUINTO.- Disconforme con el correlativo CUARTO. A la vista de lo manifestado y acreditado en los párrafos anteriores, corresponde la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y bajo en ningún concepto a mi representada, que teniendo en cuenta el allana-miento existente y expreso por la demandada de parte del importe de las facturas reclamadas, estaríamos ante un supuesto de estimación parcial y, por tanto, no podría tener lugar un pronunciamiento donde se condenase a mi representada, como improcedentemente así ha sido.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, y revocación de la Sentencia, procediendo, por tanto, a la estimación íntegra, condenado al pago al demandado de MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS, CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.710,60 €) correspondientes a las facturas impagadas de las mensualidades entre febrero de 2.020, hasta mayo de 2.020, ambos inclusive, y los gastos de devolución bancarios generados, y, para el caso de no estimarse su totalidad, se proceda a estimar la devolución correspondiente al importe resultante de aplicar la parte proporcional en función al servicio prestado con la reducción, es decir, MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.135,52 €), más CUATRO MIL CIENTO NOVENTA EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUERO (4.190,52 €) correspondientes a la aplicación de la cláusula penal., más intereses y con expresa condena en costas a la parte demandada.
TERCERO. - Se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso en los siguientes términos:
PRIMERA.- Dejando a un lado las vicisitudes de las relaciones comerciales de las partes, que en este punto son totalmente irrelevantes, dicho esto en sentido estricto de defensa, lo cierto es que, como quedó acreditado en juicio y recoge la Sentencia hoy recurrida, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO: "(...) no siendo hasta enero de 2020 cuando consta enviado correo electrónico (documento nº 4 de la contestación) en el que únicamente se hace constar que "siguiendo las instrucciones del presidente del complejo a partir del mes de junio deben de ir a limpiar las zonas comunes 5 días a la semana y el resto del año 3 días a la semana" sin aclarar cuantas horas al día están contratadas, como sí consta en el anexo suscrito"
Por lo tanto, se solicitó por parte de la demandada una reducción de la prestación del servicio que fue aceptado por la demandante y así como consta en el hecho quinto de la demanda: "(...) por lo que desde dicha fecha (24/02/2020 se van prestando los servicios con la modificación solicitada de 3 días a la semana hasta junio, a razón de 1.30 horas diarias, es decir 4.30 horas a la semana"
Consta además como DOCUMENTO Nº 6 de la contestación a demanda correo remitido por GEISER el 20 de Febrero de 2020 en el que aceptan la modificación y manifiestan que venía aplicándose desde el día 12 de Febrero de 2020
DOCUMENTO Nº 6
Estando así las cosas, consta en autos el presupuesto remitido por GEISER (DOCUMENTO 9 de la contestación ) en el que constan las nuevas condiciones económicas aplicables tras la modificación del servicio, a pesar de ello, y como consta probado en la sentencia recurrida, siguieron emitiendo las facturas por un importe un 25% superior a lo que ellos mismos nos habían comunicado, lo que provocó, lógicamente que, por parte de la Comunidad, tras las debidas reclamaciones a GEISER, anulara la domiciliación bancaria, y se negara a transferir el importe de ninguna factura, mientras que no se emitieran por el importe correcto, ya que no la considerábamos una cantidad liquida, vencida y exigible.
Siendo así la propia sentencia dispone: "no procede estimar la reclamación efectuada por GEINSER GESTIÓN S.L , no habiéndose acreditado que el importe facturado lo sea por los servicios prestados, debiendo en su caso presentar al cobro a la demandada factura acorde a los servicios prestados que se entienden acreditados según la prueba practicada y que serían de 4.30 horas semanales"
Cabe añadir que, a día de la formulación de la presente oposición no se ha recibido por parte de la mercantil actora ninguna factura debidamente emitida, para proceder a abonarla inmediatamente
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, por parte de la Comunidad se procedió a comunicarles la resolución del contrato, no por el cumplimiento del plazo, como se alega de contrario, sino por la pérdida de confianza, el abuso de poder y la transgresión de la buena fe contractual que preside el comportamiento de la mercantil GEINSER GESTIÓN S.L .
Esta a su vez solicita la indemnización de los pretendidos daños y prejuicios que dicha resolución le ha ocasionado, sin que haya conseguido ni enumerar ni, mucho menos acreditar la realizada de dichos daños y perjuicios, condición sine qua non al objeto de que se estime su reparación
Pero además es sabido que nuestro ordenamiento jurídico exige que, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contrario, cuando en el presente caso ha quedado patente el incumplimiento de la parte demandante, la cual siguió facturando en exceso mensualidad tras mensualidad, a pesar de haberse reducido el servicio prestado, a pesar de su reconocimiento de dicha reducción a partir de, al mensos, el 12 de Febrero de 2020, y a pesar de los múltiples requerimientos remitidos por esta parte.
Con lo cual no ampara a la parte demandante la facultad de que le sea reconocida una indemnización por la resolución contractual, por cuanto ella es la primera incumplidora, y además porque en ningún caso se acreditó la realidad y cuantificación de los daños y perjuicios que, presuntamente se le irrogaron
Solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de costas procesales a la parte apelante.
CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 7 de septiembre de 2022.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
PRIMERO. - La sentencia de instancia, tras fijar los hechos controvertidos entre las partes abordó los dos conceptos reclamados por la demandante en los siguientes términos en relación a la reclamación de mensualidades no abonadas:
"SEGUNDO.- Por lo tanto constituye el ámbito objetivo del debate litigioso dos acciones: acciónde reclamación por facturas impagadas de febrero a mayo de 2020 por importe total de 1.710,60 € a la que se opone la demandada por entender que dichas facturas contienen un importe excesivo al haber sido pactada la reducción del servicio en un 25%; y acción ejercitando derecho a indemnización de la demandante por la resolución unilateral del contrato por importe de 4.190,52 €, correspondiente a la aplicación de la cláusula penal a la que se opone la demandada por entender justificada la resolución contractual ejercitada.
Respecto a la primera reclamación, aporta la demandante las facturas documentonº 16 y los gastos de devolución de las mismas, en las que se facturan los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2020, por importe de 422,54 € cada una, más gastos de domiciliación por devolución. Dichas cuantías se corresponden con el importe previsto en el anexo suscrito el 5/06/2017 (documento nº 4 de la demanda) en el que constaque los servicios contratados son "limpiadora de lunes a viernes 1,5 horas cada día, con un total de 7,5 horas semanales de trabajo, para realizar tareas de mantenimiento de limpieza en las zonas comunes", no existiendo otro documento suscrito entre las partes que modifique dichos extremos. La alegadacomunicación que la demandada habría realizado a mediados de 2019 cuando refiere en su contestación que se habría dado cuenta de que se estaba cobrando el mismo importe todos los meses, no consta documentada, no siendohasta enero de 2020 cuando consta enviado correo electrónico(documento nº 4 de la contestación) en el que únicamente se hace constar que "siguiendo las instrucciones del presidente del complejo a partir del mes junio a septiembre deben de ir a limpiar las zonas comunes 5 días la semana y el resto del año 3 días la semana" sin aclarar cuantas horas a día están contratadas, como si consta en el anexo suscrito. La demandante contesta a dicho email pidiendo aclaración al mismo por cuanto manifiesta que los servicios que se estarían prestando son los pactados en el anexo de 2017 y en su caso, se procedería la modificación requerida, lo que según la propia demandada manifiesta en su contestación no fue contestado por cuanto "la comunidad rechaza de plano" la exigencia de que dicha modificación operara a partir de 24/02/2020. Si bien por tanto podría presumirse que la demandante continuo prestando los servicios conforme a lo suscrito entre las partes en 2017, sin embargo de la literalidad de la demanda, hecho quinto final pagina 2, se manifiesta expresamente que "...por lo que desde dicha fecha (24/2/2020) se van prestándolos servicios con la modificación solicitada de 3 días a la semana hasta junio, a razón de 1.30 horas diarias, es decir4.30 horas a la semana", lo cual por tanto permite resolver que no existe fundamento a la parte demandante para presentar al cobro a partir de dicha fecha facturas por importe incluso superior a las de los meses anteriores (véase título de ejemplo factura de diciembre de 2019, documento n.º 3 de la contestación, por importe de 414,26 € cuando ahora que se reconoce prestar menos servicio se está facturando por importe de 422,54 €). Por lo tanto, si bien no resulta comprensible para la proviene entender como afirma la MANCOMUNIDAD demandada que suscrito el anexo en junio de 2017, con fecha de finalización establecida en el mismo el 31/12/2017 y con el importe indicado mensual de 330,57 € + IVA, sin embargo se estuviera contratando esas horas y ese importe solo para los meses de verano (lo cual se habría hecho constar en dicho anexo, que sin embargo tiene fecha de validez hasta diciembre), y menos aún que transcurría la fecha de validez no fueran conscientes que dicho contrato se prorrogaba anualmente, como constaría en el contrato inicialmente suscrito en mayo de 2009, clausula tercera, se les haya estado facturando por los servicios indicados en dicho anexo y no hayan apreciado que los importes mensuales eran iguales, fuera el mes que fuera, lo cierto es que respecto a las facturas aquí reclamadas de los meses de febrero a mayo de 2020 no se ha justificado su importe siendo que se reconoce por la demandante haber reducido el servicio de 7,50 horas semanales a 4.30 horas semanales, y sin embargo el importe facturado es incluso superior al que se facturó en el mes de diciembre de 2019, y es por ello que no procede estimar la reclamación efectuada por GEINSER Gestiónalo habiéndose acreditado que el importe facturado lo sea por los servicios prestados, debiendo en su caso presentaral cobro a la demandada factura acorde a los servicios prestados que se entienden acreditados según la prueba practicada y que serían de 4.30 horas semanales, pues no se ha practicado por la demandada prueba alguna al respecto de que dichas zonas comunes estuvieran clausuradas o no se permitiera el acceso a las mismas del personal de limpieza, como parece insinuarse en la contestación, habiendo podido traerse a la causa algún testigo vecino de la MANCOMUNIDAD que alegara algo al respecto."
SEGUNDO.- En lo relativo a la reclamación de penalización constató y razonó lo siguiente:
"TERCERO.- Reclama en segundo lugar la demandante en aplicación de la clausula penal la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (5.901,12 €), pro la resolución unilateral del contrato realizada por la demandada. Ha quedado plenamente acreditado que con fecha 26/05/2020 la parte demandada remitió burofax-documento nº 13de la demanda- a la entidad actora por la que resolvía unilateralmente el contrato, acto que no es posible en los contratos bilaterales y recíprocos, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, es decir, basado en la confianza, y de producirse dicha resolución unilateral llevará aparejado la indemnización de daños y perjuicios, dado que se frustran las legítimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato, y solo se excluye cuando se acredite la existencia de una causa grave que justifique la extinción del contrato. La MANCOMUNIDAD demandada alega el reiterado incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones inherentes a la buena fe contractual al haber estado pasando recibos al cobro por cantidades superiores incluso habiéndose aceptado la variación en la disminución de horas de servicio, a lo que afirma sumo el hecho de que habría existido exceso de facturación durante los tres años y medio anteriores por lo que ante estos hechos se decide resolver el contrato. /.../
Obviamente a quien le corresponde acreditar el incumplimiento es a la parte demandada, y ello entendemos que sí habría tenido lugar en los presentes autos. En la carta de fecha 26/05/2020que envió a la entidad actora, ya se refiere a la transgresión de la buena fe contractual y fija como causa el incremento unilateral e injustificado del importe de los servicios prestados, no comunicado a la Comunidad, lo cual incidiría en la mala fe observada, y que habría supuesto un exceso de facturación medio de 129 € al mes, y que pese a los requerimientos no se habría suprimido de las facturas presentadas, ascendiendo a un quebranto económico acumulado para la comunidad de 1.332,77 € desde el 3º trimestre de 2017 hasta el 4º trimestre de 2019. Obra en autos conforme se indicó en el fundamento de derecho anterior, que al menos desde 24 febrero de 2020, fecha en la que la demandante afirma que tendrían efecto los cambios en la prestación del servicio, que pasarían de ser 5 días a la semana (7.50 horas semanales) a 3 días la semana 1.30 horas al día(4.30 horas semanales), que las facturas presentadas al cobro en los meses de marzo y abril documento nº 16 de la demanda, tienen un importe de 422,54 € al mes, es decir superior a las facturas anteriores por ejemplo las de octubre y noviembre de 2019, por importe de 414,26 €, siendo que en dichos meses la demandante afirma que estaría prestando el servicio de 7.50 horas semanales. No obstante, si partimos de las premisas fácticas anteriores y de la constante doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, en especial, del régimen especial de responsabilidad objetiva establecido en el artículo 28.2 de la referida Ley en este caso constando que la propia demandante reconoce haber reducido el servicio prestado desde febrero de 2020, no resulta justificado que continuara facturando un importe incluso superior al de meses anteriores, y no revisara el mismo peses a los requerimientos efectuados por la demandada, habiendo reconocido que ya le constaban las reticencias de la comunidad desde principios de enero de 2020.Por tanto, el incumplimiento por parte de la demandante en sus obligaciones habría quedado acreditado en los términos manifestados por la demandada, procediendo estimar la causa de oposición y desestimar el contenido de la demanda presentada por GEINSER GESTION SL no procediendo la reclamación de indemnización solicitada de 4.190,52 €..".
SEGUNDO. - Sostiene la parte recurrente que la resolución recurrida adolecería de falta de motivación, por no hacer referencia a la normativa en que fundaba su decisión.
Sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, y el deber de motivación establece el artículo 218 LEC:
"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."
Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
En lo que se refiere al deber de motivar las sentencias, éste opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)].
La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.
La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
Una simple lectura de la resolución recaída evidencia que sí se citaron los elementos fácticos, como jurídicos que motivan la decisión finalmente adoptada. El motivo de recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Sostiene, asimismo, la parte recurrente, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, sin embargo repasadas las actuaciones y valorando las pruebas testificales practicadas según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005, hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
"CUARTO. - Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 <
- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."
De todo ello no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en un error en la valoración de la prueba dado que, tanto de los documentos aportados como de la valoración de las testificales practicadas y atendidos los requerimientos de reducción de jornada, así como la aceptación de ello, y las facturas que se siguieron emitiendo, se comparte la fundamentación de la sentencia recurrida, y la apreciación de una causa justificativa de la Comunidad al no ver atendidos sus peticiones y requerimiento, en los términos y consecuencias declaradas. Lo que comporta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC, se imponen a la parte apelante.
QUINTO. - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España,
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por GEINSER GESTION S.L.
2º) Confirmo la Sentencia recurrida.
3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.
4) Con pérdida del depósito
Esta sentencia no es firme y contra ella recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

