Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 237/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 361/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 237/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100191
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2386
Núm. Roj: SAP V 2386:2023
Encabezamiento
SAUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 361/2022
Ilmos. Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
Dª MARÍA MESTRE RAMOS
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de mayo del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha tres de febrero de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 892-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTIUNO DE LOS DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como parte apelante-demandada ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada el Procurador de los Tribunales Dª MARGARITA SANCHÍS MENDOZA asistido de Letrado D. CÉSAR BONMATI AYALA; como parte apelada-demandante DOÑA Bernarda, DON Ernesto Y DON Fabio representados la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA RUBERT RAGA asistido de Letrado D. JOSÉ CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de fecha tres de febrero de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Bernarda, D. Ernesto Y D. Fabio representados por la Procuradora Sra. Rubert Raga contra CAIXABANK S.A representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, y debo condenar y condeno a la referida demandada, al pago de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (15.622,06
euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el momento de la entrega hasta el pago (de la cantidad de 3.905,50 euros desde el 2/08/2007, de 650,92 euros desde el 27/12/06, de 650,92 euros desde el 16/01/2007, de 650,92 euros desde el 15/02/07, de 650,92 euros desde el 16/03/07, de 650,92 euros desde el 19/04/07 de 650,92 euros desde el 16/05/07, de 650,92 euros desde el 18/06/07, de 650,92 euros desde el 18/07/07, de 650,92 euros desde el 22/08/07, de 650,92 euros desde el 17/09/07, de 650,92 euros desde el 17/10/07, de 650,92 euros desde el 16/11/07, de 650,92 euros desde el 21/12/07, de 650,92 euros desde el 17/01/08, de 650,92 euros desde el 21/02/08, de 650,92 euros desde el 18/03/08, de 650,92 euros desde el 16/04/08 y de 650,92 euros desde el 16/05/08). Y los intereses, sólo sobre principal, del art. 576 Lec desde la presente resolución. Sin condena en costas."
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK S.A interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar alegando la infracción de la Ley 57/1968 y su interpretación en cuanto a la caducidad de la acción. La reclamación efectuada por la parte apelada se encuentra caducada. Se está exigiendo una responsabilidad al amparo de la Ley 57/1968. Pero lo cierto y verdad es que la demanda interpuesta en febrero de 2019 se encuentra caducada, tal y como han declarado nuestros Tribunales.SAPSevilla de fecha 12 de septiembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Sevilla,
En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 217 del mismo cuerpo legal y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 1 de junio de 2016, 24 de junio de 2016, 16 de noviembre de 2016, Sentencia 582/2017, de fecha 26 de octubre de 2017, de 24 de enero de 2018 y de 19 de noviembre de 2020, así como error en la valoración de la prueba. Inaplicación de la Ley 57/1968 por cuanto la parte demandante adquirió la vivienda con finalidad inversora o especuladora.
De la documental obrante en autos se confirma que la vivienda adquirida por la parte apelada a TRAMPOLÍN lo fue con la única finalidad de revenderla y obtener con ella una plusvalía, o incluso arrendarla y obtener igualmente un beneficio económico.
-La vivienda adquirida a la promotora, GRAESCU, no iba a ser destinada como residencia habitual de ninguno de los ahora apelados.
- Los apelados son propietarios de hasta 10 inmuebles, por lo que la vivienda tampoco iba a ser destinada como segunda residencia.
- Los Sres. Fabio Ernesto son profesionales del sector inmobiliario, dedicándose el arrendamiento de bienes inmuebles desde el año 2007 (momento anterior a la fecha prevista de entrega de la vivienda objeto de autos). -
La carga de la prueba corresponde a la parte actora
En tercer lugar, la infracción del artículo 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba: No constan acreditados que los pretendidos pagos objeto de reclamación fueran depositados en una cuenta de CAIXABANK. Se incurre en un error la Juzgadora a quo al entender que los pagos realizados desde diciembre de 2006 y hasta mayo de 2008, por la suma total de 15.622,06 euros constan depositados en una cuenta de la promotora abierta en CAIXABANK. No quedaron debidamente acreditados la totalidad de los pagos reclamados. Hasta con observar la documental aportada de contrario, así como los movimientos de la cuenta de la promotora para comprobar que a partir de agosto de 2007 no se acredita ninguno de los anticipos que dice haber realizado. La parte contraria se limitó a aportar un listado de movimientos de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (hoy BANCO SABADELL) correspondiente a la cuenta NUM000, de la que no se identifica al titular de la misma y que ni siquiera coincide con la cuenta que aparece en los recibos de las domiciliaciones ( NUM001), titularidad de D. Fabio.
Únicamente la cantidad de 9.112,86 euros se habrían depositado en una cuenta abierta en CAIXABANK (anticipo por importe de 3.905,50 € más ocho pagos por importe de 650,92
€ cada uno). En todo caso CAIXABANK carecía de capacidad de control toda vez que dichos pagos se abonaron en una mera cuenta ordinaria y mediante domiciliación bancaria.
En cuarto lugar, Infracción del artículo 217 de la LEC y de la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba: es necesario valorar la capacidad de control de la entidad depositaria: inexistencia de capacidad de control cuando los anticipos se realizan mediante domiciliación bancaria.
En quinto lugar, se alega la infracción del art. 1100 y 1108 del Código Civil: improcedencia de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses desde la realización de los anticipos. Ausencia de reclamación por parte de la parte apelada durante años. Del retraso desleal
Por último, reiteramos la prescripción de la reclamación de intereses. Y es que a los intereses remuneratorios le son de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1966.3 del Código Civil, y así lo ha corroborado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como por ejemplo en su Sentencia 578/2000 de fecha 23 de septiembre, o en la Sentencia 259/1994 de 17 de marzo. Por tanto, los intereses deben entender prescritos por aplicación del art. 1966.3 CC.
TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día tres de mayo de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte una nueva por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Dª Bernarda, D. Ernesto Y D. Fabio.
SEGUNDO. - El primer motivo del recurso alega la infracción de la Ley 57/1968 y su interpretación en cuanto a la caducidad de la acción dado que según SAP Sevilla de fecha 12-9-2017 y de la SAPMadrid 22-11-2019 que establecieron el computo para el plazo de caducidad desde la entrada en vigor de la Ley 50/2015 cuando la acción de responsabilidad de la entidad financiera expira a los dos años desde que la obligación fue incumplida.
En el contrato de compraventa la entidad promotora GAESCU contaba hasta el primer trimestre de 2009 para entregar la vivienda por tanto la acción caduco en marzo de 2011.
Sobre la prosperabilidad o no de la excepción de caducidad en el supuesto que nos ocupa, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente siempre desestimando la misma, así como dijimos en Sentencia dictada en el Rollo de apelación n.º 852/18, número º115 de fecha 8 de marzo de 2019 :
"SEGUNDO. - Sobre la caducidad de la acción.
Es cierto que la disposición final tercera de la Ley 20/2015, de 14 de Julio, previene que, transcurrido un plazo de dos años desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada, se producirá la caducidad del aval, quedando en todo caso cancelado con la licencia de primera ocupación o el documento equivalente.
Pero no cabe confundir la caducidad del aval, como extensión temporal de la garantía, con la vigencia del plazo para reclamar las obligaciones dimanantes del mismo (el cumplimiento de la garantía) como facultad de accionar sujeta al correspondiente plazo de prescripción que no se ha alegado"
O también en la SAP, Civil sección 6 del 10 de octubre de 2022 (ROJ: SAP V 3836/2022 - ECLI:ES: APV:2022:3836) Sentencia: 399/2022Recurso: 978/2021
Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO:
"(ii) Caducidad de la acción.
Expone la recurrente que la acción esta caducada y lo fundamenta en Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que deroga la Ley 57/1968 y modifica la Ley de Ordenación de la Edificación, al disponer en el artículo 2.c de la disposición adicional primera, bajo la rúbrica: "Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción", que "c) "Transcurrido el plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval." Su planteamiento impone una aplicación retroactiva de una norma que implica una restricción del derecho a exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, máxime cuando el incumplimiento data de septiembre de 2009 y de acogerse la posición de la demandada el efecto de caducidad se produciría a contar dos años desde de la fecha en que debió entregarse la vivienda.
De acuerdo con el artículo 2-3 del CC "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario." Lo pretendido por la apelante es que el tribunal aplique con efecto retroactivo la citada ley, y ello contraviene una de los principios inspiradores del ordenamiento jurídico por lo que la norma a aplicar es la vigente en el momento en que se produjo el incumplimiento, respecto a la que no existía una limitación temporal sino la norma general de la prescripción de acciones prevista en el artículo 1964 CC, antes de la última modificación, que era de 15 años a computar desde el momento en que pudo ejercitarse la reclamación y de verse afectada por el nuevo plazo de prescripción de 5 años, se iniciaría el computo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la modificación del artículo 1964 del CC.
Se desestima el motivo de apelación."
O en la SAP, Civil sección 6 del 23 de marzo de 2022 (ROJ: SAP V 1310/2022 - ECLI:ES: APV:2022:1310) Sentencia: 122/2022 Recurso: 625/2021 Ponente: MARIA MESTRE RAMOS:
""TERCERO: Sentado lo anterior, ante las manifestaciones realizadas por la parte demandada atinentes a que la compra en cuestión se encuentra excluida de la cobertura concedida por la Ley 57/68, ha de responderse que, desde el momento en que Bancaja emitió el aval relativo a la compra efectuada por el Sr. Camilo, se entiende que aceptó tanto el hecho de que la adquisición de este inmueble sí tenía la garantía de la norma en cuestión como el dato de que efectivamente y a cuenta del mismo, el Sr. Camilo abonó la cantidad de 5.568 euros a cuenta del precio, por lo que deberán desestimarse sus argumentos relativos a cuestionar o dudar de estos extremos.
Delimitada así la cuestión, no siendo oponibles más que las razones derivadas del propio aval -que le hace responder de forma directa frente al comprador, sin necesidad de excusión previa del patrimonio de la promotora-, se yerguen en objeto de debate la caducidad de la acción para reclamar la garantía y la procedencia de la reclamación puesto que el inmueble fue finalizado y cuenta con LPO.
Así las cosas, y respecto de la caducidad de la acción fundada en el Disposición Final Tercera de la Ley 20/2015 por la que se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, tal excepción no puede ser estimada por cuanto como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de 11 de julio de 2018 (ROJ: SAP A 3079/2018 - ECLI:ES:APA:2018:3079), "por lo que
respecta a la caducidad de la acción por expiración del plazo del aval conforme a lo dispuesto en la Ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradora y Reaseguradoras que modifica la Ley de ordenación de la Edificación que en el apartado 2.c de la Disposición Adicional Primera establece "transcurrido un plazo de dos años a contar desde el incumplimiento del promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval". Disposición que no aplicable al supuesto de autos, como argumenta la Sentencia de la A.P de Alicante, Sección 8ª de 26.01.2018 en un supuesto similar "Por último, no cabe atender la alegación contenida por ABANCA en su escrito de oposición al recurso respecto de la caducidad del aval por el transcurso del plazo de dos años desde el incumplimiento por parte de la promotora porque la norma que lo prevé ( Disposición adicional primera Dos-2- c de la Ley de Ordenación de la Edificación) entró en vigor para los contratos de compraventa celebrados a partir del día 1 de enero de 2016, circunstancia que no concurre en nuestro caso"."
En los mismos términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 18 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP M 15621/2020 - ECLI:ES:APM:2020:15621) argumentando que: "La recurrente alega caducidad de la acción por aplicación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, norma que deroga la Ley 57/1968 y modifica la disposición adicional primera de Ley de Ordenación de la Edificación, respecto de la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, y en cuyo número 2 se establecen los requisitos del aval como garantía respecto de cantidades anticipadas en la construcción, apartado c) que fija plazo de caducidad del aval una vez transcurridos dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas.
La norma citada, Ley 20/2015, no resulta de aplicación por traer causa los hechos analizados de aval anterior en el tiempo a su entrada en vigor, momento en que estaba en vigor la Ley 57/1968 y la acción sujeta a plazo de prescripción ( STS de 5 de junio de 2019) y no de caducidad, prescripción no invocada en la instancia y que excluye su posible valoración en la presente alzada."
Por lo tanto, hallándonos ante una compra firmada en 20 de octubre de 2006, debe rechazarse la excepción de caducidad articulada"
En el presente caso el motivo debe ser desestimado.
TERCERO. - El segundo motivo postula la revocación por haber incurrido en la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 217 del mismo cuerpo legal y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 1 de junio de 2016, 24 de junio de 2016, 16 de noviembre de 2016, Sentencia 582/2017, de fecha 26 de octubre de 2017, de 24 de enero de 2018 y de 19 de noviembre de 2020, así como error en la valoración de la prueba. Inaplicación de la Ley 57/1968 por cuanto la parte demandante, DOÑA Bernarda, DON Ernesto Y
DON Fabio adquirió la vivienda con finalidad inversora o especuladora.
La juzgadora de instancia consideró:
"CUARTO. -Dicho lo anterior, se alega que no resulta aplicable la Ley 57/68, dada la naturaleza especulativa de la compraventa. A la entidad demandada correspondía acreditar dicha alegación, sin que haya sido aportada prueba al respecto. En términos similares, SAP Valencia, sec. 11ª, S 8-3-2017, nº 63/2017, rec. 652/2016 "De otro parte, porque si bien es cierto que el Juez "a quo" incurrió en incongruencia omisiva sobre el alegato que hacía la demandada de que el demandante no era un consumidor, sino un inversor que no merecía la protección de la referida Ley 57/68, también lo es que corría a cargo de la demandada probar tal hecho obstativo, y en el pleito no ha practicado prueba alguna que acredite que el actor se dedique a una actividad mercantil o empresarial relacionada con el mercado inmobiliario".
Y ello porque de la documental consta acreditado que la mayor parte de bienes que poseen de los demandantes son locales o plazas de garaje, siendo la Sra. Bernarda y su esposo el Sr. Ernesto propietarios de una vivienda desde febrero de 2016 en la localidad de Paterna, municipio en el que están empadronados, además su esposo adquirió una vivienda en Paiporta en el año 2001, municipio en el que estuvieron empadronados hasta el año 2007, y Fabio es propietario de una vivienda que adquiere en agosto de 2007 en Paterna, adquiriendo otra vivienda en Gandía en el año 2017, año en que causa alta en el municipio de Gandía, por cambio de residencia procedente de Paterna. Las viviendas de las que son titulares los demandantes han sido residencia habitual, como consta acreditado mediante la documental obran en autos. La finalidad especulativa debe acreditarse, y en este caso la entidad demandada no acredita que esa fuera la intención de los demandantes.
Se alega también retraso desleal por la tardanza en el ejercicio de las acciones. La SAP Valencia, sec. 9ª, S 15-11-2006, nº 411/2006, rec. 658/2006, expuso "En lo que a la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho no cabe sino reproducir la doctrina que reiteradamente viene manteniendo esta Sala expuesta en numerosas resoluciones anteriores a supuestos de hecho semejantes al presente. Y así, por todas, indicábamos en sentencia de fecha03/02/2005 (Pte. Sra. Martorell), lo siguiente: "Hemos de destacar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que refiere que el "retraso desleal" se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del art. 7.2- y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra anterior conducta en la que hizo confiar a otro
"prohibición de ir contra los actos propios", y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como las normas éticas que deben conformar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del mismo se torne inadmisible, y en este caso nos encontramos que los demandados...., eran conocedores tanto del hecho de haber suscrito la póliza de préstamo... (-en el caso de autos el 9 de febrero de1988-) como del relativo a que no habían satisfecho la totalidad de la deuda que tenían contraída con la entidad crediticia, así como que ésta se incrementaba con intereses moratorios que habían sido expresamente pactados, sin que la circunstancia de que por la actora no se haya ejercitado la acción con anterioridad permita presumir que por aquélla se hubiese procedido graciosamente a la condonación de la deuda, sino que conociendo que no habían satisfecho la misma y aceptando el clausulado del contrato, sabían que cuanto más tiempo dejaran transcurrir sin hacer frente al pago, mayor sería la cantidad adeudada. La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho ha sido desarrollada por la doctrina Jurisprudencial, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1.992 y 4 de julio de 1.997, y debe ser de aplicación restrictiva, y en casos en que el transcurso del plazo haya sido excesivamente dilatado causando con ello un excesivo perjuicio al prestatario, ya que, en caso contrario, se desnaturalizaría la institución de la prescripción, provocando la consiguiente inseguridad jurídica. La Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de noviembre de 2004, dictada en un supuesto similar al que nos ocupa, argumenta al respecto que: "Cierto es que el Tribunal Supremo tiene dicho que el principio de buena fe, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance, habiendo mantenido la jurisprudencia que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, señalando también la doctrina científica que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otros (prohibición de ir contra los actora propios), y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible. Pero en el caso enjuiciado no puede aceptarse como concurrente ni la vulneración de actos propios, ni el retraso desleal, ni, en suma, el abuso del derecho: en primer lugar, porque, en cuanto a la reclamación del capital prestado, no puede hablarse de abuso de derecho cuando el prestamista intenta reintegrarse de él ante la actitud incumplidora de los prestatarios y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la contraparte sin propio beneficio, sino simplemente ejercer su derecho, y esto dado que el abuso de derecho es una institución jurisprudencial de equidad que se caracteriza por un elemento objetivo, cual es el exceso en el ejercicio de un derecho o utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia, y por un elemento subjetivo de ausencia de una finalidad seria y legítima y de intención de causar daño ( S.s. T.S. 8-7-87, 27-5-88, 7-2-90, 2-11-90, 11-5-91, 26-2-92, 27-4-94, 11-4-95, 15-3-96, 20-7-
96 ...), que no concurren en el caso enjuiciado; en segundo lugar, porque, en cuanto al principal exigido, la demora en la reclamación judicial no puede tildarse de retraso desleal o fraudulento cuando el ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción de la acción personal de que se trata, que es de quince años ( art.943 C. de C. y 1964 C.C) y ello tanto más cuando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, contemplados en la Constitución como informadores del ordenamiento jurídico han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho, que, si bien han de ponderarse en la aplicación de las normas, no pueden ser fundamento exclusivo de las resoluciones a dictar por los Tribunales ( art. 3.2 del C.C); y en tercer lugar, porque la condonación de una deuda no puede inferirse sin más del retraso en su reclamación, pues aun cuando el art. 1187 del C.C. permite la condonación tácita, por tal solo puede entenderse aquella que se infiere claramente de actos inequívocos del acreedor que, siguiendo las reglas de la lógica y del normal raciocinio humano, hagan razonablemente presumir que se ha querido perdonar la deuda, lo cual no se da en el caso enjuiciado."
No cabe por ello apreciar abuso ni retraso desleal alguno por parte de los demandantes. Guardando relación con la excepción también invocada de caducidad. Esta petición debe desestimarse dado que conforme dispone el artículo 7 de la Ley 57/1968, "Los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables", no siendo de aplicación el corto plazo de dos años invocado por la parte demandada."
Sobre la cuestión, entre otras en SAP, Civil sección 6 del 06 de mayo de 2022 (ROJ: SAP V 2287/2022) Sentencia: 195/2022 Recurso: 772/2021. Ponente: MARIA MESTRE RAMOS nos hemos pronunciado:
"CUARTO. -Reiteradamente hemos resuelto en cuanto a la condición de consumidor, entre otras, en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 702-2019 de fecha 29 de noviembre de 2019 en la que dijimos:
"SEGUNDO. - El concepto de consumidor bajo la normativa general comprende que el que realiza una operación bajo condiciones generales de contratación, aún con ánimo de lucro, siempre que no se enmarque esto en una actividad habitual del mismo, que es lo que marca la actividad empresarial. Así en la sentencia de Pleno de 16.1.2018, recurso 2718/2014, en un caso de aprovechamiento por turnos, no priva de la condición de consumidor a quien adquiere, aunque sea con la finalidad de reventa, doctrina que se reitera entre otras en la de 19.7.2018, recurso 1707/2017. Pero en orden a la aplicación de la ley 57/1968, nuestra jurisprudencia ha dado una respuesta negativa a la inclusión bajo su cobertura de adquisición de vivienda una finalidad meramente especulativa, lo entendía así la sentencia del Tribunal Supremo de 21.3.2018, recurso 2903/2015 , pero referido a un caso de compra realizada por una mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria que compró varias viviendas con finalidad inversora, pero lo mismo se ha predicado en caso de particulares que compran con esa misma finalidad y se trata de la protección de la ley 57/1968, que recuerda que la jurisprudencia de la Sala se refiere a " la protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores incluidos en su ámbito, no a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería por qué el art. 7 de dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores ".
La STS, Civil de 11 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4173/2018) dice:
"cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1.º CCom".
Desde este punto de vista, no consta que los demandantes realizaran habitualmente este tipo de operaciones por lo que la mera posibilidad de que pudieran lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de consumidores."
Y también hemos dicho en nuestra sentencia de 15 de abril de 2019 (ROJ: SAP V 1567/2019):
" Concurrencia condición consumidor.
En relación a la no concurrencia en el demandante de la condición de consumidor, nos encontramos de nuevo ante una alegación sin fundamento alguno, pues parte del error de que debe probarlo el demandante cuando en realidad la carga de la prueba corresponde a la entidad financiera que lo opone. En el presente caso queda acreditado que el demandante es un ciudadano de nacionalidad británica que compra el inmueble para uso residencial que no especulativo, supuesto en que no se otorgaría la protección que dispensa la Ley 57/68, pero ninguna prueba propone para acreditar esa finalidad.
La condición de consumidor debe ajustarse a la doctrina que emana de la sentencia del TS, Sala 1ª, de fecha 1 de junio de 2016, nº 360/2016, que examina la cuestión de la concurrencia de la condición de consumidor en la parte compradora y al efecto establece: "2.ª) No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y financiera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo resaltó que la "motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción", y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad
y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art.47 ) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1 .) 3.ª) Pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").
Por tanto, de acuerdo con la citada doctrina, el examen de la concurrencia de la condición de consumidor permite la exclusión de quien adquiere con finalidad inversionista y del profesional del sector inmobiliario con la finalidad de revenderla o ceder la vivienda a persona distinta.
Fuera de esos supuestos debe aplicarse una interpretación restrictiva de conformidad con las normas internas que regulan el derecho de consumo y las directivas de la Unión Europea que regulan la contratación entre un consumidor y un profesional."
Lo que de esa doctrina se extrae es que no deja de tener la condición de consumidor y también a efectos de la protección que dispensa la Ley 57/1968 incluso quien actúa con un afán de enriquecerse siempre y cuando no se dedique a ese tipo de operaciones de forma habitual y esa habitualidad, desde luego, no se desprende de la prueba practicada."
Así mismo partiendo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio general de la carga de la prueba que nos dice.
"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que, en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado, y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contra normas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contra normas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.
Las circunstancias acreditadas de la persona del actor: profesión chapista por cuenta ajena, la realidad de tener en propiedad un piso (por dinero entregado por su madre) y que al año siguiente adquiriera "un chalet"; los ingresos del mismo etc., en modo alguno pueden sustentar un perfil inversor, sino que entra en la lógica del interés de una persona de que pretender vivir en un chalet. Ninguna prueba ha sido propuesta por la parte demandada que nos lleve a la convicción de que un perfil de no consumidor del actor."
Aplicándose dichas consideraciones al presente caso, a tenor de la documental practicada a instancia de la parte demandada-apelante, CAIXABANK SA, concretada en certificaciones registrales así como documentación de la agencia tributaria nos encontramos que el contrato de compraventa suscrito es de fecha 29 de noviembre de 2006 y fue parte compradora los esposos demandantes y un hermano del esposo debiendo construirse la vivienda en
Pero diremos que a tenor de la documental 3,4 y 5 de la contestación de la demanda podemos establecer
en un primer orden de consideraciones que al momento de la adquisición de la vivienda- adosado en Residencial " DIRECCION000" por la parte actora solo podemos confirmar que el actor, Don Ernesto era propietario de la NUM002.Vivienda en Paiporta que adquirió en 2001.
Y solo posteriormente en el año 2007, el actor Don Fabio adquirió la NUM003 vivienda sita en Paterna .2007 y la plaza de aparcamiento - NUM004-en Paterna.
A este respecto consta en el procedimiento acreditado como considero la juzgadora de instancia que los actores, Don Ernesto y Doña Bernarda en el año 2006 se encontraban empadronados en Paiporta.
En un segundo orden de consideraciones, Don Ernesto y Doña Bernarda trasladaron su domicilio a Paterna constando que adquirieron en 2016 la NUM005-vivienda y la NUM006
-plaza de aparcamiento- sitas ambas en -Paterna. Constando empadronamiento en Paterna en 2018 coincidiendo la dirección de la vivienda y plaza de aparcamiento reseñada.
Y Don Fabio adquirió la NUM007.Vivienda-chalet sita en Gandía en el 2018.Constando certificado por el Ayuntamiento de Gandía su empadronamiento.
En un tercer orden de consideraciones nos consta que los actores son titulares de "otros locales comerciales "y de "plazas aparcamientos "y así en el año 2014, los hermanos demandantes adquieren la NUM008-Paterna-consisrente en Local Comercial.
Y el matrimonio demandante adquiere una plaza de aparcamiento- NUM009.en Paterna. Así como la NUM010.local comercial en Paterna.
Y los tres actores la NUM011 consistente en Local Comercial sito en Paterna
Y en el año 2016, el matrimonio actor adquirió la NUM012-plaza de aparcamiento en Paterna.
Es decir que, si bien podríamos apreciar una cualidad de inversionistas de los actores, esta no se hace patente como tal sino a partir de 2014 en cuanto a la adquisición de locales comerciales y plazas de aparcamiento. Dado que la adquisición de las viviendas y plaza aparcamiento anexa a una vivienda se encuentran justificadas como domicilios.
Y en un cuarto orden de consideraciones centrado en la alegación de actividad inmobiliaria de Don Fabio con fundamento en que consta
"Fecha de inicio de actividad: 01/01/2008 Actividad (CNAE 2009): 6820 - Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia " es decir con posterioridad al año 2006 ;y respecto al Don Ernesto consta "Fecha de inicio de actividad: 01/01/2002 Actividad (CNAE 2009): 5610 - Restaurantes y puestos de comidas" y como actividades secundarias "Actividad Informa: 1861200 - Alquiler locales industriales y otros alquileres ncop Actividad CNAE: 6820 - Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia Actividad SIC: 6531 - Agencias inmobiliarias ..."
Diremos que también todo ello acontece con posterioridad al momento temporal posterior a la fecha de la adquisición del inmueble litigioso que lo fue en 2006.
CUARTO. -El tercer y cuarto motivo del recurso se sustenta en la alegación de que se ha incurrido en la infracción del artículo 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba tanto en la alegación de que no constan acreditados que los pretendidos pagos objeto de reclamación fueran depositados en una cuenta de CAIXABANK.
La juzgadora a quo entiende erróneamente que los pagos realizados desde diciembre de 2006 y hasta mayo de 2008, por la suma total de 15.622,06 euros constan depositados en una cuenta de la promotora abierta en CAIXABANK, cuando solo consta el importe de 9.112,86 euros correspondientes a un anticipo de 3.905,50 euros y 8 pagos por importe de 650,92 euros.
Por otra parte, debe proclamarse la inexistencia de capacidad de control cuando los anticipos se realizan mediante domiciliación bancaria.
La juzgadora de instancia consideró:
"TERCERO. - De la documental obrante en autos, son hechos acreditados, que en fecha 29 de noviembre de 2006, se celebró contrato de compraventa de vivienda sobre plano, interviniendo Promociones Graescu S.L. como parte vendedora y los demandantes como parte compradora. La vivienda formaría parte de la promoción de viviendas unifamiliares que iba a desarrollar la parte vendedora en Villagordo del Cabriel, fijando como fecha máxima de conclusión de las obras el plazo de 24 meses a contar desde la fecha de inicio de las obras, prevista para el primer trimestre de 2007. El precio pactado fue de 156.220 euros, que se abonarían 15.622,00 euros a la fecha del contrato, el 15 de mayo de 2007 otros 3.905,50 euros, 18 pagos aplazados mensuales desde el 15/12/06 hasta el 15/05/08 a razón de 650,92 euros, y el resto de 124.976 euros. La vivienda adquirida por los demandantes, según certifica el arquitecto municipal del Ayuntamiento de Villagordo del Cabriel "ni existe no certificado final de obras ni por lo tanto cédula de habitabilidad. Haciéndose extensible dicho extremo para la totalidad del complejo, pues actualmente se encuentran paralizadas las obras desde hace varios años".
En cuanto a los pagos, no consta efectuado el pago de 15.622,00 euros, el cual alega la parte demandante se realizó mediante un cheque bancario, extremo que no acredita. Solicita su aportación por la demandada, y en conclusiones afirma que, dado que no ha sido aportado, en virtud de lo dispuesto en el art. 329 LEC se le de valor probatorio a la versión del documento que la parte ha dado del contenido del mismo. A respecto cabe indicar que el artículo 328 LEC dispone "1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. 2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el contenido de aquél", y el art. 329 LEC "1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado". En el caso de autos, la parte demandante no aporta copia del cheque, ni documento alguno del que puede inferirse, siquiera indiciariamente, que dicho pago se realizó mediante cheque. El requerimiento a la demandada no tiene el efecto pretendido, dado que la propia existencia de dicho documento no ha sido reconocida, ni acreditada, y el extracto aportado de una cuenta de Banco Sabadell en el que constan continuos traspasos no acredita dicho hecho.
A continuación, se acredita el pago de 3.905,50 euros en fecha 2 de agosto de 2007, cantidad que fue depositada en una cuenta abierta por la promotora en Caixabank, así como los 18 cargos, acreditados en el documento nº 2 del escrito de demanda, por importe cada 650,92 euros, que fueron depositados en la cuenta ordinaria abierta por la promotora en la entidad demandada.
No consta y así resulta de las actuaciones, la existencia de aval o garantía alguna, alegando la demandada que la cuenta corriente abierta por Promociones Graescu S.L. en la entidad demandada lo fue con las condiciones propias de una cuenta corriente y no las de una cuenta especial. No ha resultado acreditado que la demandada financiara la promoción, más lo relevante en el caso de autos es sí tuvo o pudo tener conocimiento de los pagos que se estaban realizando por distintos compradores. Así, la Sentencia de 09/03/2016, n.º de recurso 648/2013, Ponente: Francisco Marín Castán dice "QUINTO. - Los dos motivos del recurso deben ser estimados por las siguientes razones: 1.ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de
esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.2.ª) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013, declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado "para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior", que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas "mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo
dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio". De conformidad con esta regulación y doctrina jurisprudencial, y en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, esta Sala resuelve que solo podía exigirse responsabilidad por incumplir sus obligaciones legales a la entidad que efectivamente percibió las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad, distinta de aquella, que financiaba la construcción mediante un préstamo garantía hipotecaria.3.ª) En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014, y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que "las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son toda aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales", y que "la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una
vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción", por lo que, "para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor".4.ª) Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2.ª del art 1 de la Ley 57/1968 , la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso2470/2012), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".5.ª) Por tanto, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial es patente, porque la aplicación que hace al presente caso del art. 1827 CC prescinde del carácter irrenunciable de los derechos que la hoy derogada Ley 57/1968 reconocía a los compradores y, más concretamente, de la exigencia de que el aval comprenda la totalidad de las cantidades anticipadas por el comprador y se extienda en el tiempo hasta que la vivienda se entregue y cuente con "cédula de habitabilidad "o licencia de primera ocupación ( arts. 1 a 4 de la Ley 57/1968 y SSTS de 3 de julio de 2013,recurso 254/2011 , y 25 de noviembre de 2014, recurso 1176/2013 ).6.ª) De aplicar al presente caso la doctrina jurisprudencial resulta que la entidad demandada incurrió en la responsabilidad que establecía el art. 1, condición 2.ª, de la Ley 57/1968 porque consta probado que la vivienda no se terminó, que los compradores-recurrentes anticiparon la cantidad total de 58.640 euros, que de esta cantidad total se ingresaron 55.640 euros en cuentas de la promotora vendedora en XXX y, en fin, que esta entidad conoció o tuvo que conocer que también el segundo de los ingresos correspondía a una cantidad anticipada a cuenta del precio de la compraventa, pues así se hacía constar en el aval por el
que garantizaba la devolución de la primera de las cantidades ingresadas en la propia entidad.
SEXTO. - Conforme al art. 487.2 LEC procede, tras casar la sentencia recurrida, resolver sobre el caso, y esto ha de hacerse en el sentido de estimar el recurso de apelación de la parte demandante y revocar la sentencia de primera instancia, porque también esta infringía la Ley 57/1968 al descarga sobre el comprador toda la responsabilidad por no haber ingresado las cantidades anticipadas en la cuenta indicada en el contrato de compraventa y no haber exigido, ni en el momento de contratar con la promotora ni posteriormente, el aval de la totalidad de esas cantidades".
En el caso de autos, constando la apertura de una cuenta por la promotora en la entidad bancaria demandada, se aportó por la demandada extracto de los movimientos bancarios de la promotora. En dicho extracto se observa el cobro de cheques, así el 30/11/06 se ingresa un cheque de 11.972,00 euros, ese mismo día otro cheque de 11.890,00 euros, y otro ese día por el mismo importe, el 1/12/06 se ingresa un cheque de 7.360 euros, y otro de 12.475 euros, el 18/12/06 ingresa un cheque de 8.297,85 euros, el 26/12/06 de 8.843,55 euros, el 28/12/06 un cheque de 9.630 euros, y otro de 11.890,00 euros. Es decir, en un mes, la promotora, ingresa de forma frecuente cheques por cantidades similares, ingresos que tuvieron que llamar la atención de la entidad bancaria, por lo que la
entidad no actuó con la debida diligencia. La demandada, dado que no acredita lo contrario, y en este caso, sí se trata de documentación a su disposición, tenía que ser conocedora de la actividad mercantil desarrollada por su cliente. A la vista de ello debe concluirse que la demandada era o tuvo que ser consciente, de que se estaban recibiendo ingresos, sin que actuara conforme a los indicados preceptos. Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la entidad demandada no cumplió con las exigencias legales."
QUINTO. - Sobre la responsabilidad de la entidad bancaria, entre otras, la STS, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1629/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1629) Sentencia: 274/2019 Recurso: 3870/2015 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN ha establecido:
"SEXTO. - Como se ha dicho, conforme a la jurisprudencia de esta sala a partir de la sentencia 733/2015, a falta de garantía (aval o seguro) es aplicable la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968, en cuya virtud las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en
una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.
Esta responsabilidad legal se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción deben colaborar activamente con el
promotor, sobre el que pesa el deber de garantía, a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. La sentencia 102/2018, de 28 de febrero (citada por la más reciente 503/2018, de 19 de septiembre) en la que se sintetiza el cuerpo de doctrina aplicable al art.
1. 2.ª de la Ley 57/1968, se remite a la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, al objeto de reiterar al respecto lo siguiente:
"La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran "en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones" privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968".
La responsabilidad legal de la entidad de crédito como depositaria no depende de que los ingresos se hagan en una cuenta especial o en otra del promotor, sino de que, por realizarse en la misma entidad, no puedan escapar a su control. Remitiéndose a la sentencia 459/2017, de 18 de julio, la
102/2018 reiteró a este respecto lo siguiente:
"[...] es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)", y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial".
En conclusión, la jurisprudencia insiste en la idea de que dicha responsabilidad legal impone la
constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del
precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen."
Y ante la revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia la misma de manera totalmente acertada se comparte por el Tribunal que a tenor del movimiento de ingresos en la cuenta que tenía abierta la entidad promotora Graescu SL en La Caixa" ES43 2100 2779 7202 0006 0281",ingresos acontecidos, dada la cuestión debatida, en noviembre y diciembre de 2006 ,ciertamente no resulta extraño a nadie, y menos a la entidad bancaria que siendo la entidad vendedora promotora, cliente de la misma, dichos ingresos tenía relación con la actividad de promoción que desarrollaba la misma.
En un segundo orden de consideraciones en cuanto al importe que se debe tener por acreditado por la parte actora diremos que en cuanto a la oposición a tener por ingresados los importes correspondientes a "pagos en cuantía de 650,92 euros" a partir de agosto 2007, es cierto que no se ha aportado por la parte actora, recibo por adeudo de domiciliaciones de dicho periodo.
Sin embargo a tenor del documento 2 de la demanda consistente en "extracto de movimientos de cuenta NUM000" se aprecia que en el mismo existen pagos por importe de 650,92 euros con la referencia PROM GRAESCU que abarcan el periodo a partir de agosto de 2007;dado que dicha referencia de los cargos también opera respecto a los pagos que coinciden con los recibos adeudo por domiciliaciones del periodo reconocido por la parte demandada, el Tribunal debe presumir que se realizaron los restantes 10 pagos de la misma manera, cuando no existe razón alguna para suponer que no se realizaran de manera distinta.
Tampoco puede prosperar la oposición por la numeración de la cuenta que consta en el extracto (documento dos) y la que consta en los recibos-adeudo por domiciliaciones (documento 4 demanda) cuando del primero ha aceptado la entidad bancaria apelante pago de recibos.
SEXTO. - El quinto motivo del recuso postula Infracción del art. 1100 y 1108 del Código Civil: improcedencia de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses
desde la realización de los anticipos. Ausencia de reclamación por parte de la parte apelada durante años (retraso desleal) así como por concurrir la prescripción de la reclamación de intereses, cuando los intereses remuneratorios le son de aplicación el plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 1966.3 del Código Civil.
Es constante el criterio de esta Audiencia Provincial sobre las cuestiones, cuando la SAP, Civil sección 11 del 15 de julio de 2021 (ROJ: SAP V 3030/2021 - ECLI:ES: APV:2021:3030) Sentencia: 304/2021 Recurso: 584/2020 Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
"En consecuencia procede, con estimación parcial de la apelación, revocar en parte la sentencia de instancia para condenar a la demandada al pago a la parte actora del principal de3.210 euros, e intereses legales contados desde la fecha de su ingreso en la cuenta de la demandada que aparece en el justificante bancario (31 de junio de 2007), puesto que la garantía prestada con arreglo a la Ley 57/1968 comprende los intereses legales de los anticipos como frutos del dinero entregado en su momento y, en consecuencia, los intereses que deben restituirse legalmente (el interés legal, por aplicación de la D. A. 1.ª LOE) son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, exigibles desde su entrega ( STS 21 julio 2020); y así como los del artículo 576 LEC"
El motivo debe ser desestimado."
Y en nuestro rollo de apelación 2020-0638 se dictó la sentencia número 35 de fecha 3 de febrero de 2021 en el que dijimos:
"SEPTIMO. - Y como último motivo, alegaba la improcedencia de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses dada la ausencia de reclamación por los apelados durante años. Del retraso desleal.
Volverá a reiterar el Tribunal que, entre otras resoluciones, ha venido resolviendo, entre otras, en la sentencia numero 584 dictada en el Rollo de apelación nº 419/2.020 cuando dijimos:
SEXTO. - Sobre la posible infracción del art. 1.100 y 1.108 del Código Civil: improcedencia de condenar a CAIXABANK al pago de los intereses desde la realización de los anticipos. Ausencia de reclamación por la parte demandante durante un largo periodo de tiempo.
También en nuestra SAP de Valencia, Sección 6ª, de 10 de mayo de 2017, nº 160, recurso 66/2017, estudiamos esa misma cuestión relativa a los intereses, y al ejercicio aparentemente
tardío del derecho, diciendo:
" A tenor de lo resuelto entre otras en la Sentencia 12-septiembre-2014 AP VALENCIA SECCIÓN 7ª-Rollo 265-2014 que fijó desde la fecha de la entrega; así como de la STS, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2016 (ROJ: STS 987/2016 - ECLI:ES:TS:2016:987) Sentencia: 142/2016 - Recurso: 2648/2013 Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN "B) Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 26.836,27 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hizo el segundo ingreso en la entidad demandada hasta su efectivo pago."
Ese mismo criterio lo mantuvimos en nuestra SAP de Valencia, sección sexta, de 13 de junio de 2017, recurso nº 65/2017, y en la de 5 de diciembre de 2.017 recurso nº 419/2.017. También había dicho la STS, Civil sección 1 del 04 de julio de 2017 (ROJ: STS 2720/2017
-
ECLI:ES:TS: 2017:2720):
"Aunque los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega."
Tal es el criterio reiterado por el Tribunal Supremo y no hay razón para dejar de aplicarlo por el hecho de que se hayan tardado varios años en reclamar, pues la acción no estaba prescrita cuando se interpuso la demanda que se ampara además en reciente doctrina del Tribunal Supremo."
Debe ser desestimada en consecuencia la pretensión revocatoria en cuanto al pago de los intereses tanto por el retraso desleal como por la alegación de prescripción.
SEPTIMO. - En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO. -La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revision y la rescision de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revision o rescision de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2022. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
