Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 394/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 967/2021 de 04 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 394/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100367
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4346
Núm. Roj: SAP V 4346:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000967/2021 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Octubre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 393-20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, entre
partes; de una como demandante - apelante/s AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUÍN VICENTE GONZÁLEZ SEMPERE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA LUISA FOS FOS, y de otra como demandado - apelado/s Alejandro y MUTUALIDAD LEVANTE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER DE SAN-SEGUNDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, con fecha 20-7-21, se
dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando
la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Fos Fos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alejandro y MUTUALIDAD DE LEVANTE ENTIDAD DE
SEGUROS A PRIMA FIJA representados por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de octubre de dos mil veintidos para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia que desestimó su demandada de juicio ordinario por ella interpuesta contra MUTUALIDAD DE LEVANTE y D. Alejandro en reclamación en
virtud del art.43 de la LCS con subrogación en la acción de responsabilidad extracontractual, de que se condenase a las partes demandadas al abono de la suma de 9.492, 03 euros, como importe de los daños y perjuicios abonados y causados a la máquina de lavado sita en una gasolinera ubicada en la Calle Copal nº 1 de Algemesí que explotaba la asegurada en la primera, Cooperativa Agrícolas S.C.J C.V., originados como consecuencia de que el vehículo Audi Q-3 matricula .... QWG propiedad del demandado se introdujo en tal máquina de lavado sin respetar el procedimiento sufriendo desperfectos igualmente.
Fundada tal desestimación, en que no se había acreditado la culpa del conductor demandado en la causación de los daños en el tren de lavado pues tanto el perito de la parte actora como el responsable de mantenimiento de Istobal, propietario de éste, basan sus respectivos informes en la existencia de unas grabaciones que en juicio admiten todos ellos no haber visionado, el recurso se funda, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos en que, dicha sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas pues, en contra de lo que resuelve, en virtud de la pericial unida a la demanda, frente a la de contrario, y de las testificales practicadas aquella acreditación sí ha tenido lugar, al igual que la de la existencia de legitimación activa por haberse realizado el pago por el que se repite a Cooperativa Agrícolas
S.C.J C.V., al inferirse del conjunto de éstas y, en aplicación de los arts. 1902 del CC y de las Legislación de Tráfico sobre la conducción de vehículos a motor, que los daños reclamados son muy cuantiosos y no se pueden causar por un mal funcionamiento de tal máquina que cuenta con muchos sensores de modo que, si un rodillo hubiera tocado el vehículo se hubiera parado por lo que, aquéllos solo se pueden producir si éste se aceleró por dicho conductor que, en contra de los carteles de advertencia, estaba en su interior.
La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios a él y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables.
1) Como normas y doctrina citamos:
-Sobre el ámbito del presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice <
Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice:<
Por último en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del
Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19
de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
-En lo que afecta a la legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:"Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial "( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996
y 30 de mayo de 2002).
En relación con el caso el art. 43 de la LCS dice "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
-El art. 217 de la LEC., en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros pero, según prevé su apartado 6 esta regla general no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
Es reiterada Jurisprudencia del TSla de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al
artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
Ya en la materia, según la doctrina, la relación de causalidad es requisito esencial de la culpa en cuanto provoca que el daño causado pueda ser imputado a la acción u omisión del agente. Así la STS de 2-4-96, con cita de varias, que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, en todo caso precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la pruebaaplicables en la interpretación del art. 1902.
La jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor es apropiada para la producción de un resultado de clase dada y determinada y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad ( STS de 9-10-99).
El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 de CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente recomendado una inversión de la carga de la pruebay acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fecha 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 junio y 1
de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 febrero y 24 de octubre
de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 mayo, 9 de junio, 21 julio, 16
octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 marzo, 8 y 21 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 y 5 de febrero de 1991. Así pues, en definitiva, la doctrina ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originarios hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas demandadas
por el incremento de las actividades peligrosas propias de desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. Este factor culpabilístico ha de basarse en el criterio de la previsibilidad de tal modo que la conducta del agente haya de atemperarse a lo que de él se expresa en atención a las distintas circunstancias del caso, de tal forma que cuando difícilmente haya podido preverse que el resultado dañoso se produciría, o que en todo caso fuese inevitable, no gozará de reproche su actuación por encontrarnos en el instituto jurídico del caso fortuito o de la fuerza mayor. La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas STS, tales como la de 5-10-94, 8-10-96, 24-11-97 y 30-1-98.
Sin embargo, no puede elevarse el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la presencia de la mencionada culpa, puesto que conviene reiterar que, en todo caso, habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese. La prueba de la culpa como elemento indispensable de la responsabilidad extracontractual recobra toda su vigencia en aquellos supuestos en los que la actuación del agente del daño se ha debido al curso normal de las cosas, sin que se haya desplegado actividad arriesgada y peligrosa ( STS de 6-5-94) cediendo en este caso el principio de inversión de la carga de la prueba. Como dice la STS de 9-7-94 la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana.
La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria a una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la pruebarespecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006). Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de
ocio, han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debía considerarse exigibles.
-En lo que atañe a la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba Que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las normas de la sana crítica ".
Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010).
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos
concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
-Como reseñadas en el recurso, citamos, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, cuyos los artículos 19.1 y 20.2 establecen un deber genérico de diligencia en la conducción de vehículos automóviles sobre las distancias de seguridad y límites de velocidad, el artículo 1 de la Ley de Uso de Circulación de Vehículos a Motor, determina que el conductor de un vehículo que cause daños materiales, está obligado a repararlos, y su artículo 9 que se debe conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor corno a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.y el Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, cuyos Artículos 2, 3, 17 y 18 reiteran el deber genérico de diligencia señalado en la Ley citada en el párrafo anterior, y los artículos 45 y 54.
2) Procede seguidamente la revisión de las pruebas y de su valoración bajo el anterior prisma.
-Partimos de que, adverado el pago de los daños reclamados por la actora a su asegurada Cooperativa Agrícolas S.C.J C.Vr, su legitimación le viene conferida por él en virtud del citado art.43.de LCS al margen de quien ostente la propiedad sobre el tunel de lavado siendo que, además, la testigo Sra. Mónica, como agente mediador de la póliza debatida ,declaró que en el riesgo asegurado en ella se indica expresamente que la Cooperativa Agrícola cuenta con una estación con el servicio de lavado de vehículos donde ocurrió el siniestro y que aquélla legitimación la confiere el art. 1902 del CC al perjudicado.
-Sobre esa premisa pues la ausencia de legitimación excluiría sin mas el examen del fondo del recurso, la demanda funda sus hechos fundamentalmente en el informe del perito D. Jenaro (documento 6 de la demanda) en el sentido de que los daños que reclama lo fueron porque el vehículo del demandado, que se quedó atrapado entre los cepillos, no respetó el procedimiento de lavado indicado en los carteles de instrucciones de la máquina de lavado, pues no estaba alineado con las guías metálicas, ya que de lo contrario sería imposible que la máquina tocara el mismo en su desplazamiento al ser su hueco más ancho que cualquiera de los turismos que se comercializan y porque la rueda no estaba encajada en el badén metálico ya que, en este caso no sería posible que tal vehículo se hubiera desplazado unos metros, hasta la posición final que muestran las fotografías (documentos 4 y 5 de la demanda), que fueron impugnadas de contrario y se tomaron después de este siniestro.
Precisa que estos datos se obtuvieron de de la DAA, que nada dice de la forma de ocurrencia del siniestro, de la versión del aseguado y de lo que consta en el alabarán del técnicode Istobal, fabricante de la máquina (documento 7 de la demanda)que había visto las grabaciones sobre aquélla, admitiendo en su ratificación tal perito que
no visionó éstas, y en la suya D. Nicanor, que el informe realizado por tal mercantil, aunque fue al lugar del siniestro, no lo hizo él sino su técnico Ramón, que dichas grabaciones en las que lo basa no las ha visionado y que no habló con Romualdo, el empleado de la gasolinera.
Por su parte, este empleado, D. Romualdo, en su testifical manifestó que no vió el siniestro porque estaba dentro pero cuando escucho un ruido acudió al tren de lavado y vió que el rodillo trasero estaba caído sobre el vehículo y para que pudiera salir el señor del vehículo le indicó que moviera el vehículo hacia delante y, en ese momento, el rodillo cayó a un lado y rompió la luna trasera,declarando respecto de las grabaciones que hay cámaras que graban el lugar del siniestro pero que desaparecieron del ordenador y no las han encontrado, y que cuando fue el técnico de Istobal no estaban las grabaciones..
Por su parte, el perito propuesto por la parte demandada D. Jose Ignacio, ratificó el informe aportado como documento 2 de la contestación a la demanda, a la vista de los mismos datos que tuvo en cuenta el de la actora y de que no se aportan fotografías del momento del siniestro y llegando despues del siniestro, concluye con que no se acredita la responsabilidad del conductor del vehículo en el siniestro objeto del presente informe y con que pudo deberse a una desprogramación del sistema del tren de lavado como posible avería .
En prueba de interrogatorio, el demandado D. Alejandro en esa calidad de conductor, manifestó que es cliente habitual del túnel de lavado y nunca había tenido un siniestro así, que tiene un coche automático y lo introdujo como siempre, en punto muerto y entró normal y luego notó como la máquina aceleró de repente el coche y cayó el rodillo encima, y cuando vino el empleado de la gasolinera le dijo que lo moviera hacia delante para poder salir y, en ese momento, cayó el rodillo sobre la luna trasera declarando también que los daños en ésta se le han abonado por su aseguradora
-Con esta resultancia probatoria la alegación central del recurso, hecha incluso al margen de ella, de que la responsabilidad del conductor demandado se ha acreditado porque por lo cuantioso de los daños en la máquina los mismos no se debían a su mal funcionamiento dado que, de mediar éste se hubiera parado por los sensores que dispone y en que, por ello, lo razonable y la explicación más sencilla, es un fallo humano de dicho demandado al no realizar correctamente el proceso de lavado, en cuanto a la colocación del vehículo y permanecer en su interior en contra de los carteles indicativos de que no debía hacerlo, al no ser esa colocación o en punto neutro al ser automático, no se ha adverado, ni en sí, ni como para desvirtuar la valoración de aquella resultancia que hace la juez de instancia siguiendo un iter lógico.
En efecto, esta probable explicación de la responsabilidad del demandado no viene respaldada por ninguna de las pruebas indicadas ni la implica en sí que en las citadas fotografías figure el indicado cartel ya que, dichas pruebas, parten de unas grabaciones que se dijeron vistas en los referidos informes admitiéndose luego que no
lo fueron por sus emisores como tampoco presenciaron el siniestro al igual que no lo hizo el empleado de la gasolinera.
La forma de ocurrencia de éste y la responsabilidad del demandado en él en virtud del art. 1902 del CC y las nomas de tráfico citadas con la consecuencia de causación de daños, es carga de la prueba de la actora en virtud del citado art. 217.2 de la LEC y, no aportadas esas gabaciones que se admite que existían, siendo que tenía la facilidad probatoria al respecto que regula su apartado 6 pues el demandado no tiene acceso a ellas, no cabe tenerla por cumplida en ella como de modo acertado dice la misma juez de instancia, máxime cuando la actividad de la asegurada en dicha actora como explotadora del autolavado le incumben medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que tampoco se han acreditado que cumpliera.
TERCERO. En lo relativo a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y 394 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de fecha 20-7-21 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 7 de Alzira en los autos de Juicio ordinario n.º 393-20, que se confirma.
2) Con imposición de las costas de esta alzada al apelante
3) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cuatro de octubre de dos mil veintidós

