Sentencia Civil 446/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 446/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 40/2022 de 04 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 446/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100348

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3966

Núm. Roj: SAP V 3966:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 40/22

SENTENCIA Nº 000446/2022

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.:

PEDRO LUIS VIGUER SOLER

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº QUINCE de VALENCIA, con el nº 000325/2021, por D. Ruperto representado por la Procuradora Dª. Dª Mª LUISA FOS FOS y dirigido por el Letrado D. Jose Manuel Perez Escriva, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y dirigido por el Letrado D. Jose Marti Martorell, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº QUINCE de VALENCIA, en fecha 10 de noviembre de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Ruperto representada por MARIA LUISA FOS FOS debo absolver y absuelvo a MUTUA ADRILEÑA AUTOMOVILISTA de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ruperto, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 3 de noviembre de 2022

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El demandante D. Ruperto interpuso demanda contra la Mutua Madrileña Automovilista en reclamación de la suma de 4.928,51 €, con más los intereses del artículo 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a que ascienden, según alega, los perjuicios sufridos en concepto de lucro cesante como consecuencia de la paralización del vehículo auto-taxi de su propiedad marca Toyota, modelo Prius, con matrícula 9260-HCS, debido a los daños sufridos en accidente de tráfico ocurrido el día 15 de diciembre de 2019 y en el que resultó lesionado el actor, y con importantes daños el vehículo de su propiedad, lo que determinó que se declarara siniestro total, habiendo ocurrido el siniestro en la Avda. Tres Cruces de la ciudad de Valencia, cuando a la altura de la C/ Jurats, el vehículo del actor fue colisionado por el vehículo matrícula .... FWQ, propiedad de D. Jesús Luis, conducido por Dª. Trinidad y asegurado por la ahora demandada. Según alega el actor, como consecuencia de dicho accidente el vehículo auto-taxi estuvo paralizado durante 28 días y medio y tras descontar los días de baja y los dedicados al descanso, lo que debe dar lugar a la indemnización antedicha que calcula aportando una certificación de la Cooperativa Valenciana de Taxistas SCV que establece la ganancia dejada de obtener o lucro cesante diario, más los intereses del art. 20 LCS y las costas procesales.

2.- La entidad demandada contestó a la demanda allanándose al pago de la suma de 1.096 € y oponiéndose en lo restante, considerando improcedente al suma reclamada, por lo que en cuanto al exceso solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora, dictando el Juzgado auto de allanamiento parcial por la indicada suma.

3.- El Juzgado de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda en cuanto al exceso, con imposición de costas a la parte actora.

4.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia -si bien sin especificar motivo impugnatorio concreto, aunque en su desarrollo se intuye que lo denunciado es el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgado- alegando en síntesis que debe estarse al certificado gremial aportado y no al informe pericial de la parte demandada, ya que existe unanimidad en nuestros Tribunales a la hora de considerar que cuando se tributa por el sistema de "módulos", que las declaraciones fiscales no reflejan los ingresos reales del contribuyente ni, mucho menos, cuál puede ser el perjuicio que pueda sufrir por los días durante los que no pueda dedicarse a su actividad. Y añade también que la certificación gremial cuando, como en el caso de autos, está personalizada, puede ser acogida para determinar el concreto perjuicio sufrido. Por lo que atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina unánime de la Audiencia Provincial de Valencia y de otras audiencias provinciales, la certificación gremial habrá de hacer prueba plena o, en otro caso, ser tenida como referencia a la hora de fijar la indemnización por lucro cesante del propietario del taxi, no siendo admisible que se determine el lucro cesante partiendo de los datos reflejados en la declaración del IRPF. Y solicita en definitiva previos los trámites y traslados de rigor, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, para que en su día por la Sala se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la de instancia, estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada Mutua Madrileña Automovilista, a pagar al actor la cantidad de 3.852,81 €, adicionales a los 1.096 € por los que se allanó parcialmente a la demanda, con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

5.- Conferido el oportuno traslado del recuso a la entidad aseguradora demandada se opuso al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- 1.- Como se indica en el escrito de interposición del recurso de apelación, reclama el actor el lucro cesante consecuente a la paralización del taxi de su propiedad con motivo de un accidente de circulación, vehículo que resultó siniestro total por lo que el actor no lo reparó y decidió comprar uno nuevo para el desarrollo de su actividad profesional. Por tanto el lucro cesante que reclamado, según alega, es el que corresponde a los días transcurridos desde la fecha del accidente en fecha 15 de diciembre de 2019, hasta que el actor compró un vehículo nuevo, lo adaptó a taxi y lo inscribió en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte. Si bien como en el accidente el demandante resultó lesionado y permaneció 19 días de baja, tales días no se reclaman, como tampoco los días de descanso obligatorio, por lo que en definitiva se reclaman 28 días y medio; y la discrepancia en esta alzada se plantea en relación con el importe diario reclamado por la paralización del vehículo auto-taxi, pues la parte actora y apelante, con base en la certificación expedida por el Presidente de la Cooperativa Valenciana de Taxistas, SCV, reclama la cantidad total de 4928,51 euros, a razón de 172,93 € diarios por los 28 días y medio de paralización, pero la Mutua Madrileña Automovilista, sostiene que el lucro cesante diario es de 27,40 €, con base en un informe pericial económico que, por los 40 días de paralización que considera procedente indemnizar (superiores a los reclamados en la demanda), hace un total de 1.096 €, cantidad por la que se allanó parcialmente a la demanda.

2.- Antes de entrar en el examen del motivo impugnatorio expuesto, conviene recordar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [soŽlo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y asiŽ viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificoŽ con precisión la apelación en estos términos:

"La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolucioŽn recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero)".

3.- Ello sentado, debe comenzarse por indicar que, en lo relativo a la indemnización por lucro cesante, ha señalado reiteradamente esta Sala (sentencias de 16 julio 2009, 11 mayo 2010, 26 enero 2012, 13 diciembre 2016 y 3 noviembre 2017, 8 septiembre 2020, entre otras muchas) que la jurisprudencia viene adoptando una postura restrictiva, pues sólo cabe incluir en dicho concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquéllos que sean meramente hipotéticos, o lo que es igual, simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas o que respondan a supuestos carentes de realidad. Esto es, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que sean reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que se presenten con cierta consistencia y no a las que estrictamente sean dudosas, proclamando la doctrina jurisprudencial la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables ( SsTS de 10 mayo 1993, 30 junio1993, 15 diciembre1995, 8 julio 1996, 21 octubre1996, 5 noviembre1998, 21 diciembre 2001 y 14 julio 2003, entre otras muchas). En esta línea las SSTS de 5 mayo 2009, por todas, reitera que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre ( SsTS de 21 abril 2008) cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el evento dañoso. Esta Sala ha señalado (SsTS de 5 junio 2006, 5 noviembre 2009, 23 marzo 2010, 11 mayo 2010, 2 febrero 2011, 5 octubre 2013 y 13 diciembre 2016, a título de ejemplo), que la rigurosidad en la exigencia de la prueba del lucro cesante, no debe llevarse a extremos tales que hagan imposible su estimación, tal y como ocurriría si a los dueños de los vehículos que sufren una paralización necesaria, ocasionada por la reparación, se les exigiera demostrar de manera exacta y precisa, los servicios que pudiera haber realizado y el correspondiente ingreso derivado de los mismos, ya que esa dificultad probatoria no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo de transporte para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad. Ello significa que acreditado que el vehículo estuvo paralizado por la acción culposa de la parte demandada, y de otro, que su utilización constituye una fuente de ingresos para la parte actora, debe quedar por completo resarcida del desequilibrio económico que se le produjo, ya que la lógica, la realidad social y las máximas de experiencia, imponen la conclusión de que su paralización, mientras es reparado, produce unos evidentes perjuicios por lucro cesante, es decir, unas ganancias dejadas de obtener; y para su cuantificación pueden tenerse en cuenta los certificados gremiales, que pueden ser prueba suficiente sin perjuicio de su moderación judicial ex art. 1103 Cc (en este sentido cabe citar el acuerdo adoptado en la Jornada de Unificación de Criterios entre los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia, celebrada el 26 de octubre de 2017) y de la aportación de cualesquiera otras pruebas más concretas que acrediten en la medida de lo posible los perjuicios sufridos atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta Sala de 10 noviembre 2014, 13 diciembre 2016, 3 noviembre 2017, 13 febrero 2018, 19 abril 2018, 13 septiembre 2018 y 12 diciembre 2018, entre otras).

4.- Sentado lo anterior, y como señalamos en sentencia nº 59/2020 de 8 de septiembre, en lo relativo a los días de paralización del vehículo auto-taxi, y en particular respecto al valor probatorio de las certificaciones gremiales, todas las secciones de esta Audiencia Provincial vienen admitiéndolo sin excepciones aunque con carácter meramente orientativo (en este sentido pueden citarse las SSAP Valencia de esta misma sección nº 2/2011 de 12 de enero, nº 5/2012 de 12 de enero, nº 55/2018 de 13 de febrero y nº 375/2018 de 16 de julio así como de la sección sexta nº 670/2015 de fecha 26 de enero, de la sección 7ª nº 1/2018 de 8 de enero, y de la sección 11ª nº 264/2017 de 24 de julio, nº 330/2017 de 29 de septiembre y nº 365/2018 de 4 de septiembre), y en este sentido de las citadas sentencias se desprende que normalmente dichos certificados se acompañan para justificar el lucro cesante diario de un taxi aunque proporcionan una información meramente orientativa, que ha de ser tomada en consideración en cuanto se basa en promedios de rendimiento diario con referencia a las cuentas de explotación convenidas anualmente con la Administración autonómica, máxime cuando no constan otras valoraciones alternativas, por lo que han ser valoradas en su justa medida y ponderando su contenido en función de otros criterios que se consideren oportunos en cada caso, ya que dada la amplitud de parámetros que se pueden tener en cuenta a la hora de cifrar el lucro cesante diario de un taxi que no puede desarrollar su actividad industrial, se hace harto difícil cuantificar dicho lucro cesante.

Dicha doctrina se reitera en nuestra sentencia nº 399/2021 de 13 de octubre y que avala la STS 637/2018 de 19 de noviembre.

5.- En relación a la resolución de la discrepancia entre los criterios o parámetros sentados para el cálculo del lucro cesante por paralización del vehículo autotaxi en las certificaciones gremiales, por un lado, y la declaraciones tributarias en régimen de estimación objetiva o por el sistema de "Módulos", por otro, de frecuente planteamiento en la práctica judicial, la reciente SAP Madrid nº 72/2022 de 28 de febrero, con cita de la SAP Madrid sec. 10ª de 11 marzo 2010 señala que "la fijación de un importe cierto y determinado comporta cierto margen de prudente discrecionalidad. La declaración de la renta del ejercicio anterior no siempre goza de fiabilidad para la acreditación de tal lucro cesante, sencillamente porque la declaración de la renta del ejercicio anterior no tiene porqué responder a las circunstancias económicas del perjudicado en el año en el que se produce el siniestro. Si a ello se añade que las declaraciones de la renta no siempre son de estimación directa (es decir con comprobación de los ingresos reales) sino por módulos (meras estimaciones ficticias aceptadas por la Hacienda Pública), el resultado es que ofrece mayor fiabilidad la estimación estadística".

Por otro lado, tanto la SAP Barcelona sec. 17 nº 240/2021 de 28 de mayo, señala: "Como argumenta la sentencia de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de fecha 11 de Abril de 2019,"...si el principio capital del Derecho de daños es lograr la completa indemnidad del perjudicado, es claro que para el cálculo de la indemnización por lucro cesante de la que es merecedor el propietario del vehículo taxi podemos atender a su declaración fiscal, como sostuvo la parte demandada en la instancia. Pero si el perjudicado se encuentra acogido al sistema de tributación por estimación objetiva, es decir, en base a unos módulos preestablecidos por la Administración Tributaria haciendo abstracción de los ingresos reales obtenidos -a diferencia del régimen de estimación directa-, el rendimiento neto que reflejaría su declaración tributaria es más que probable que no coincida con la realidad; hallar ésta, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso, es la función de los órganos judiciales pues solo así se alcanzará el fin arriba proclamado de completa indemnidad ( SAP Barcelona, Sec. 1ª de 29/6/11 ) y sin que el actuar en el ámbito tributario resulte vinculante para el civil en el que nos hallamos. Los parámetros tomados en consideración en un campo y en otro son distintos: en el fiscal ante la dificultad de conocer la base imponible, se fijan por el legislador unas cantidades a efectos del cálculo de la cuota tributaria prescindiendo del rendimiento efectivo mientras que en el civil se deberá analizar el perjuicio real sufrido por el actor como consecuencia de su inactividad profesional forzosa."

La forma habitual de acreditar los ingresos netos es a través de las declaraciones fiscales. Sin embargo, éste no es el medio idóneo para el cálculo cuando se tributa por el régimen de estimación objetiva, conocido habitualmente por el nombre de "Módulos", como hace el actor, ya que en tal caso la declaración del IRPF no responde a la realidad. La liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en base a módulos es una forma fiscal legalmente admitida en aquellos sectores profesionales que por la variabilidad de los ingresos es difícil ejercer un control de los mismos. La declaración en base a módulos obedece a parámetros objetivos tales como dimensiones del establecimiento, ubicación del mismo, actividad empresarial a la que se dedica, y en el sector del taxi puede ser la potencia del vehículo, número de plazas o similares. En definitiva, esas declaraciones fiscales no obedecen a los ingresos reales.

Esta Sección viene admitiendo que la determinación del lucro cesante, cuando el perjudicado es un taxista, se realice con arreglo a la certificación del Institut Metropolità del Taxi que anualmente se publica en el Boletín Oficial de la Provincia, en el que dicho organismo hace público el importe de la recaudación bruta media/hora por taxista al servicio del taxi obtenida por el estudio económico de aumento de tarifas para el año correspondiente. Estimamos que esta certificación proporciona una información orientativa que debe ser tomada en consideración toda vez que determina promedios de rendimiento diario por parte de un organismo integrado en la administración pública metropolitana".

Idéntico criterio siguen la SAP Madrid sec. 8ª nº 459/2019 de 23 de octubre que cita la SAP Barcelona, Sec. 19 de 18 de Julio de 2019, nº 414/2019 (que se pronuncia en idénticos términos que los expuestos), así como la SAP Madrid sec. 19ª nº 42/2022 de 16 de febrero, entre las más recientes.

6.- En suma, el thema decidendi radica en el valor que deba darse a dichas certificaciones gremiales frente a los ingresos declarados en el IRPF mediante el sistema de estimación objetiva o por "Módulos" y en este sentido como señala la certificación de la cooperativa de taxistas aportado por la parte actora, tiene en cuenta la información fiscal del interesado si bien efectúa una adaptación "según sus peculiaridades de tributación", para ajustarla a los ingresos reales medios, por lo que se presenta como razonable atendiendo a que se basa a en estudios económicos que efectúa la cooperativa y cuyos resultados son más realistas que los que resultan de aplicar el criterio de la tributación derivada de un sistema de módulos ( SAP Madrid sec. 19ª nº 42/2022 de 16 de febrero).

Finalmente, el criterio de fijación de una cantidad alzada estimativa de la cantidad dejada de percibir por un profesional del sector del transporte en casos de paralización de estos vehículos por accidentes de tráfico, es seguido por numerosas Audiencias Provinciales; y es el acogido también en la SAP Valencia sec. 7ª nº 307/2019 de 15 de julio, que precisamente cita la Mutua demandada en su escrito de oposición al recurso, pero que resuelve la cuestión en contra de la tesis que invoca y sostiene la aseguradora apelada, ya que dicha sentencia se acoge a dicha certificación si bien reduciendo los ingresos diarios dejados de percibir al considerar que la prueba propuesta y practicada por el actor no permite la concesión de la suma reclamada al existir una importante contradicción entre lo que según la certificación que aporta recauda al día (215,84 €) y lo que aparece de la documentación fisca (27,86 euros), supuesto similar al que nos ocupa.

Por otro lado, cabe indicar que todas las sentencias analizadas de esta Audiencia Provincial establecen un módulo diario de ingresos netos dejados de percibir por paralización del vehículo auto-taxi bastante inferior al que se solicita en este juicio (que asciende a 172,93 € diarios) por lo que esta Sala considera oportuno ejercer su facultad moderadora conforme al art. 1103 Cc en relación con el art. 1106 CC, por lo que en consideración a las antedichas circunstancias y lo resuelto por esta Audiencia en supuestos similares, procede reducir la cuantía diaria por lucro cesante a 125 €.

En consecuencia y en virtud de lo expuesto, ponderando las circunstancias antedichas, esta Sala considera procedente, atendida la entidad de la reparación y los días necesarios para la misma, fijar los ingresos realmente dejados de percibir en 3.562,50 € (125 € x 28 días y medio), de la que deben descontarse los 1.096 € objeto de allanamiento, de lo que resulta un total de 2.466,50 €, con la consiguiente estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda formulada.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso y la estimación parcial de la demanda, no procede especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala, constituida por el ponente que suscribe conforme al art. 82.2.1º LOPJ, pronuncia el siguiente

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia en autos de juicio verbal nº 261/21, que revocamos; y estimando parcialmente la demanda formulada por el actor apelante contra Mutua Madrileña Automovilista condenamos a la misma a satisfacer al demandante la suma de 2.466,50 €adicionales a los 1.096 euros por los que se allanó parcialmente a la demanda, más los intereses de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017, apartado II supuesto nº 4).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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