Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 189/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 489/2021 de 04 de mayo del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 189/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100342
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4217
Núm. Roj: SAP V 4217:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a cuatrode mayo de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 267-18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Braulio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BEATRIZ DOLORES GRIMA CORTÉSy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍACARMEN JOVER ANDREU, y de otra como demandado - apelado/s VIVERS HERNANDORENA, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL ENCARNACIÓNPUERTOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍARAMÍREZVÁZQUEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que el actor adquirió de la demandada, especialista en el sector, árboles frutales, albaricoques, de la variedad FLOPRIA. El día 5 de mayo de 2014 adquirió 500 unidades y el 16 de mayo de 2014 adquirió otras 115 unidades. Se plantaron todos los árboles si bien, debido a un fuerte temporal tuvo que sustituir 100 unidades. Se trata de una variedad que presenta unas características especiales.
Pasados tres años comprobó que unos árboles ofrecían una floración temprana y con gran cantidad de fruto pero otros tenían una floración muy tardía y en menor cantidad, lo que obligaba a doblar o triplicar la recogida del fruto, los tratamientos, etc., comprobándose que ello era debido a que le habían proporcionado árboles frutales de distintas variedades de albaricoques.
Se pidió a la demanda que asumiera los costes de arrancar los albaricoques existentes y plantar otros de la variedad requerida y una indemnización. La demandada únicamente aceptó asumir el coste del sobreinjerto en los árboles ya existentes, opción que no era adecuada.
Por ello, a instancias del actor, don Donato, Ingeniero Agroalimentario de la Unió de Llauradors y Ramaders de la Comunidad Valenciana, elaboró un informe en el que constatóque de los 615 albaricoqueros adquiridos únicamente erande la variedad FLOPRIA 93 árboles.
Ello implica que se ha suministrado un producto distinto al adquirido. Además ello genera que la gestión y manejo de la plantación sea muy complicada y más cara.
Suplica la condena de los demandados a resolver el contrato de compraventa y devolver 3.201,30.-€ yla condena a los demandaos a indemnizar los daños y perjuicios que se valoran en 135.602,79.-€. Intereses y costas.
No se entiende que en el año 2015, cuando adquirió los 100 plantones, no se diera cuenta de que todos no eran de la misma variedad. La parte dice que se dio cuenta en el año 2017 y el perito dice que comenzaron a dar fruto en 2015. Además, la existencia de árboles de diversas variedades en una misma plantación es frecuente y bueno para la polinización.
Se ha recibido el burofax pero nunca ofrecieron el reinjerto y el perito, en su informe, habla de cultivo de cítricos.
El perito visitó la parcela el 25 de mayo de 2017 pero la fotografía satélite obtenida el 6 de mayo de 2017 demuestra que la parcela presentaba una merma importante de árboles. Además el perito añade, erróneamente, que todos los árboles son de 2014.
La identificación de la variedad de los frutos se ha de hacer según los procedimientos adoptados en fecha 13 de marzo por la Comunity y recogidas en el Test Protoco. El perito no acude a estos procedimientos ni a otros, como el ADN.
Se rechazan los daños y perjuicios precisando que no siempre es necesario arrancar los árboles.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La juzgadora de instancia concluye con la bondad del plantón y que la mala cosecha se debe a causas ajenas; que la verificación de los plantones se hizo por el obtentor y que es imposible verificar la variedad sin una prueba genética. Todo ello en base a las manifestaciones del testigo legal representante de PSB PRODUCCIÓN VEGETAL. Pero la sentencia no tiene en cuenta que el testigo puede tener interés directo en el resultado del procedimiento pues, de ser verdad, el demandado podría repetir contra él ya que fue quien suministró los plantones.
La actora no discute la bondad de los plantones sino si se entregaron los de la variedad correcta, ya por error en el etiquetado, en su manipulación, etc., yni el informe de gestión de la demandada ni las facturas, acreditan el cumplimiento, puesnada obsta a la entrega de otro producto por error.
No es cierto que la única forma de conocer la variedad sea por medio de las pruebas genéticas. Pues cuando ya han crecido puede determinarse por otros medios y éstos ya tiene más de 3 años. Tanto el árbol como el fruto del albaricoque variedad FLOPRIA presenta unas características que pueden apreciarse a simple vista por una persona experta y puede detectarse cuando han transcurridos 3 años.
El perito de la actora afirmó que las particularidades eran evidentes, saltaban a la vista. Cuando es plantón hay que hacer pruebas de ADN. Cuando es un árbol adulto ya no. El perito afirmó que únicamente eran de esa variedad 93 de los 615 árboles comprados.
Con el pago de royalties se fija la finca en la que se plantaron los árboles de dicha variedad. También se constata por la fecha de la compra de la variedad y el pago de royalties. El perito manifestó que cuando el árbol ya tiene 3 años visualmente se advierte la diferencia de variedad.
El representante de PSB afirmó que sería capaz de diferenciarla variedad FLOPRIA sin necesidad de pruebas genéticas. Cualquiera que sea el entorno, el árbol se comporta según la variedad que es.
No existe prueba alguna de la parte demandada que contradiga el informe pericial y la pericial más los royalties acreditan que se adquirieron y plantaron los árboles en las parcelas y que no son de la variedad adquirida.
El perito, al calcular los perjuicios, no distingue que todos los árboles no tiene la misma edad.
De los documentos ha quedado probado que la mercancía se entregó en la gasolinera. Los testigos que dicen ayudaron en la plantación no se aclaran. Las fotografías aérea demuestra que había una gran merma de árboles; a ojo se contabilizan 442 árboles. Además, el perito nada dice sobre el distinto ritmo de crecimiento de los árboles.
También invoca que el perito incurre en mala fe procesal y falta de objetividad cuando explica el estado de la explotación pues la imagen que refleja el informe pericial no se corresponde con el que aparece en la fotografía aérea. El perito dice que la finca está bien con 615 albaricoqueros. De las fotografías se desprende que la parcela tenía muchas mermas. Contabilizó que sólo había 442 árboles, 273 menos de los adquiridos.
Sobre la identificación de la variedad vegetal, alega que se trata de una cuestión compleja pues hay 1200 variedades de albaricoqueros y 20 dentro de la variedad Flopria por ello es necesaria la prueba de ADN. Por tanto la prueba pericial carece de rigor y el perito no tiene la formación suficiente. Son necesarios estudios y formación especializada de la que el peritocarece ya que desconoce los protocolos para identificar las especies.
El método utilizable por el perito no es correcto ni fiable. El método de observación obliga a controlar la planta durante sus diferentes estadios. Existen factores ajenos que inciden en su crecimiento. No ha quedado probada a existencia de un acuerdo extrajudicial
Sobre este punto, consideramos adecuado traer a colación:
Respecto de la
En la exposición de motivos se indica:
Respecto de la
En aplicación de este precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619, Nº de Recurso: 2006/2013 Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:
Respecto de la
El testigo, legal representante de PSB, manifestó en la vista oral que en la factura de royalties se determina la ubicación de la plantación para luchar contra la plantación ilegal, de modo que todas las plantaciones de esta variedad de albaricoques están geolocalizadas y se indica la superficie que ocupa la plantación, y así se puede controlar si existen plantaciones no autorizadas.
La parte demandada niega que la finca se hallara en buen estado y para ello se limita a aportar una fotografía aérea obtenida del Instituto cartográfico de Valencia, que obra al folio 110. Pero del examen de esta fotografía únicamente se puede apreciar y calcular, de forma aproximada, el número de árboles frutales plantados pero no así el estado de la explotación.
La demandada se ha limitado a manifestar que únicamente puede determinarse la variedad del plantón por medio de una prueba de ADN, extremo que ha quedado desvirtuado por el perito don Donato quien afirma, sin ninguna duda, que la variedad del árbol frutal también puede determinarse mediante su examen visual, ateniendo a las características y al tamaño del árbol, la ubicación del fruto, las hojas, etc.. Este criterio tambiés es manifestado por el LR de PSB Producción Vegetal SL (obtentora de la variedad) quien en la vista oral manifestó que él podía diferenciar la variedad FLOPRIA por medio de un examen visual. Ciertamente, añade, que la identificación de las variedades se realiza por medio de pruebas de ADN y siguiendo los protocolos establecidos a tal efecto.
También admite que puede determinarse por su examen visual si el árbol es de la variedad FLOPRIA el gerente de Vivers Hernandorena SL quien afirmó que hay que ser muy experto para diferenciar las variedades y ya se pueden notar las diferencias a partir de la segunda brotación; las características propias se advierten al segundo año, un año después de haber plantado. También dijo el gerente de la demandada que en los albaranes se incluye le pasaporte fitosanitario vinculado a la sanidad vegetal, y se analizan por lotes. Las variedades las crean los detentores y en algunos casos se pagan royalties. Las diferencias entre las distintas variedades de albaricoqueros son mínimas, hay que tener muchos conocimientos para diferenciarlos, pues hay más de 100 variedades. Desde el año 2009 ha vendido de 50.000 a 70.000 plantas de variedad FLOPRIA sin ningún problema. Hay más de 150 variedades de albaricoques. Recibieron un burofax del actor 3 años después de la venta. Unos días antes de recibir el burofax le llamó el actor y le dijo que observaba algo raro; el declarante le preguntó si había fruta en el árbol y le contestó que no, y el declarante le manifestó que tendrían que esperar a la floración y al examen de la fruta y su maduración para analizar el árbol. Nunca se ofrecieron a realizar un sobreinjerto.
De todas estas manfiestaciones se desprende que es evidente que las distintas variedades de árboles frutales se determinan por medio del ADN pero ello no es obstáculo para que personas expertas pueden conocer y determinar la variedad del albaricoquero por medio de su examen físico, pues el propio gerente de la demandada admite que podía analizar la variedad si el árbol se hallaba en estado de floración y analizando el fruto, como así le expuso al demandado cuando le llamó por teléfono.
Todo lo expuesto nos lleva a la estimación de la demanda en cuanto solicita que se declare que la demandada ha incumplido el contrato al entregar a la actora una cosa distinta de la adquirida, puesto que adquirió 615 plantones de la variedad FLOPRIA y únicamente le entregó 83, siendo los restantes de una variedad distinta
Como nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 2018, Roj:STS 648/2018 - ECLI: ES: TS:2018:648, Nº de Recurso:1815/2015, Nº de Resolución:111/2018, Ponente:ANTONIO SALAS CARCELLER:
"Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, "existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil ." Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: "la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto". Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : " ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina." La de 25 febrero 2010 añade: "...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato"...".
Circunstanciasque estimamos concurren en el presente caso pues el actor adquirió una variedad concreta de albaricoques y la demandada le suministro los árboles frutales de otra variedad lo que le faculta para resolver el contrato, como así hace, y pedir una indemnización de daños y perjuicios.
La actora, en su demanda reclama una indemnización de 135.602,70.-€ que basa en los siguientes conceptos:
1.- Por tres años de producción no ingresada: 27.874,80.-€
2.- Cuatro años más de la diferencia entre la producción que tendría la explotación hasta la confluencia de la nueva plantación con la máxima producción, si se iniciara el ciclo en primavera de 2019: 65.682.-€
3.- Cuatro años de coste de gestión de la explotación: 31.431,09.-€
4.- Arranque y preparación del terreno para una nueva plantación: 6.888,00.-€
5.- Gestión del material vegetal existente en la explotación: 1.205,40.-€
6.- Plantación de 615 plantones de albaricoqueros de la variedad FLOPRIA: 2. 521,50.-€
7.- Costes de producción hasta fecha nueva producción: 3.143,11.-€
La parte demandada, al analizar los daños, destaca que los árboles frutales, en el año 2015 ya tenían producción y además que el error en la variedad pudo detectarse en el año 2015, manifestación que es contraria a su tesis, según la cual no sería posible apreciar la diferencia de variedad sin una prueba de ADN pero, en todo caso, consta por las manifestaciones del perito de la actora y por las manifestaciones del Gerente de la demandada que es necesario un mayor desarrollo del árbol para apreciar las diferencias aunque indica que conoce, porque se hizo por medio de la Unión de Llauradors y Ramaders que tan pronto como el actornoto que los árboles podían no ser de la variedad adquirida se puso en contacto con la demandada.
También invoca que se adquirieron 100 plantones con posterioridad cuyo desarrollo y producción sería menor. Y que todos los cálculos se hacen sobre producción laboratorio y no reales, sin contar con los agentes atmosféricos que pueden dañar o provocar la pérdida de toda la producción.
Discrepa del precio de la producción porque se calcula como una producción constante y un precio constante y duplica los daños pues calcula los costes de venta de la fruta como ingresos netos, cuando a los mismos habrá que eliminar los costes de la producción.
Este Tribunal optar por acoger la determinación de los daños que establece el informe pericial de la actora, único que los ha calculado pues, en todo caso, como es de ver, si bien la parte demandada discrepa de la valoración que realiza el perito de la actora, no ofrece una valoración alternativa a de cada una de las partidas, pese a que estamos hablando de conceptos técnicos.
La cantidad fijada devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la fecha de la sentencia de primera instancia al amparo del artículo 576 de la LEC.
Decretamos la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes condenado a la demanda a restituir a la actora el precio pactado: 3.201,30.-€
Condenamos a la demandada a que indemnice a la parte actora en la suma de 135.602,79.-€
Ambas cantidades devengarán los intereses fijados por el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Condenamos a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia conforme al artículo 394 de la LEC y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada al amparo del artículo 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Decretamos la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes condenado a la demanda a restituir a la actora el precio pactado: 3.201,30.-€
Condenamos a la demandada a que indemnice a la parte actora en la suma de 135.602,79.-€
Ambas cantidades devengarán los intereses fijados por el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Condenamos a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
