Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 211/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 421/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 211/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100100
Núm. Ecli: ES:APV:2023:917
Núm. Roj: SAP V 917:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Elisenda, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SUSANA AURORA GONZÁLEZ OLMEDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER, y de otra como demandado - apelado/s CP DIRECCION000 NUM000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN LUCAS TIRADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Siendo tal desestimación, en esencia porque, la petición de la actora tiene como presupuesto la vinculación de la Comunidad a lo dispuesto en el art. 17 del texto estatutario que aporta como documento nº 2 de la demanda, relativo a las funciones del vicepresidente de la Comunidad, pero no consta la aprobación de dicho texto por Junta General convocada al efecto, ello sin perjuicio de que se pida por la misma como comunera la información de las cuentas objeto de tal demanda o la convocatoria de otra Junta para obtenerlo y en la que adopte el acuerdo que exige el banco para cualquier cambio en las personas autorizadas con firma en la cuenta comunitaria, el recurso de la primera contra la sentencia que así lo acuerda , se funda en lo siguiente:1) Incurre en infracción de los arts.265, 136 y 270 de la LEC al admitir como prueba documental el requerimiento que la demandada propuso a su administrador para que aportara el libro de actas de la Comunidad de 1985 pues, habiendo contestado ésta a la demanda fuera de plazo, tal prueba es extemporánea y no se debió admitir al deber haber sido aportada con tal contestación; 2) Incurre en error en la aplicación de la carga de la prueba y en error en la valoración de ésta pues, aportada el acta de la Junta de 6-8-1985, de su tenor, descripción de la Junta Directiva y referencia al Reglamento Interior, se induce que, los Estatutos en que se atribuían las funciones al vicepresidente a modo de auditor de las cuentas comunitarias ,cargo que recayó en la actora en Junta de 17-9-2019, sí habían sido aprobados antes, como también se induce de la no manifestación de ello, ni por la demandada, ni por su administrador, a modo de acto propio, en la contestación al burofax y correo electrónico previos a la demanda que dicha demandada dio a dicha actora sin facilitarle luego, ni información bancaria alguna, ni la convocatoria de otra Junta, desde ese nombramiento, sin causa justificada, siendo que un acuerdo de la última es necesario para autorizar nueva firma en las cuentas según el Banco, todo ello, para hacer efectivo aquel cargo.
La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos.
- El art. 459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice:"
-El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice
Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar, sobre documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice
La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado y, su Artículo 370.4 dice que, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Sobre el caso, es criterio interpretativo consolidado por la jurisprudencia ( SSTS 2.4.1990 y 13.5.1997), y que ha sido sancionado legalmente con la reciente reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, el de que los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios, así como los profesionales que intervienen en la llevanza de la gestión de las mismas, bien sean administradores de fincas, abogados contratados por la comunidad o agentes de la propiedad inmobiliaria, gozan de la suficiente fehaciencia en lo relativo al traslado de notificaciones y citaciones.
Como invocada en el caso y otro criterio de valoración, cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-De la LPH citamos el art. 5 de la misma que dice
Su Art. 13. dice
Su art. 14 dice
Su art. 16.2, par. 2 dice
2) Revisando las actuaciones, las pruebas y su valoración en relación con cada motivo de recurso, se adelanta su desestimación, por lo que pasamos a razonar.
-Primer motivo de recurso es el que alega que la sentencia incurre en infracción de los arts. 265, 136 y 270 de la LEC al admitir como prueba documental el requerimiento que la demandada propuso a su administrador para que aportara el libro de actas de la Comunidad de 1985 pues, habiendo contestado ésta a la demanda fuera de plazo, tal prueba es extemporánea y no se debió admitir al deber haber sido aportada con ella.
El motivo se rechaza de plano porque, según el citado art. 459 de la LEC, en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, si en su escrito de interposición se citan las normas que se consideren infringidas, se alegue la indefensión sufrida, y se acredita por la apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
En el caso, oída la grabación de la audiencia previa, la actora apelante nada alegó ni recurrió la admisión de la prueba documental que dice no debió ser admitida por lo que en esta alzada no puede impugnar esa admisión y la infracción que la misma supone de las normas que cita en su escrito de recurso.
-Segundo motivo de recurso es que la sentencia, incurre en error en la aplicación de la carga de la prueba y en error en la valoración de ésta pues, aportada la Junta de 6-8-1985, de su tenor, descripción de la Junta Directiva y referencia al Reglamento Interior, se induce que, los Estatutos en que se atribuían las funciones al vicepresidente a modo de auditor de las cuentas comunitarias, cargo que recayó en la actora en Junta de 17-9-2019, sí habían sido aprobados antes, como también se induce de la no manifestación de ello, ni por la demandada, ni por su administrador, a modo de acto propio, en la contestación al burofax y correo electrónico previos a la demanda que dicha demandada dio a dicha actora sin facilitarle luego, ni información bancaria alguna, ni la convocatoria de otra Junta, desde ese nombramiento, sin causa justificada, siendo que un acuerdo de la última es necesario para autorizar nueva firma en las cuentas según el Banco, todo ello, para hacer efectivo aquel cargo.
En relación con la carga de la prueba, si bien es cierto que la ausencia de contestación a la demanda no implica allanamiento a la demanda, sí impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en ella, que es donde, junto a tal contestación a ella, se fijan definitivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC), en la alzada, pero no libra al actor de la prueba de sus hechos constitutivos, según el citado art. 217.2 de la LEC con el efecto que regula su apartado 1, de que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones
En el caso, como con una valoración debida de las pruebas, dice la juez de instancia, la actora no ha cumplido con esta carga probatoria
Así, en la demanda se acciona en virtud de unos Estatutos que aporta como su documento 2 y que según el citado art. 14.d) de la LPH se han de aprobar por la Junta de Propietarios, y en concreto en base a su art. 6, que establece que la comunidad,estará regida por la Junta de propietarios, la Junta de Gobierno, el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario-Administrador,a su art. 13, que dice que la junta de Gobierno, estará compuesta por el Presidente, el vicepresidente, y los vocales de escalera, garajes, piscina y tenis, siendo el presidente y el vicepresidente los mismos que los designados en la Junta de Propietarios, a su art. 14, que fija como sus funciones el conocer periódicamente la marcha de la administración de la comunidad, acordar los pagos imprevistos, representar a la junta de propietarios y fiscalizar los gastos comunitarios señalando que para la ejecución de pagos será precisa la firma del Presidente o Vicepresidente, o en su caso, además la del Administrador, y a su artículo 17, que sobre el Vicepresidente dice
Con esta atribución de funciones las pretensiones de la actora en su demanda serían acogibles si los anteriores Estatutos se hubieran aprobado pero, rezando los mismos que lo fueron en Junta de 6-4-1985, de la testifical cualificada del administrador de la Comunidad desde el año 2009 Sr. Laureano, a la que ésta había requerido para que aportara el libro de actas de 1985, resulta que esta Junta no se celebró si no la posterior de 6-8-1985, única de este año y acta que figura en tal Libro sí aportado, confirmando en su declaración que dichos Estatutos no se llegaron aprobar siendo un mero borrador sin que, de la mera coincidencia de la descripción de la Junta Directiva y a la referencia al Reglamento Interior que se hace en esta acta con lo regulado en éstos, sea suficiente para dar como adverada esa aprobación, ni de aquéllos ni de éste, en los términos que exige el art. 14.b) de la LPH, es decir, de modo expreso en Junta.
Tampoco cabe valorar a modo de acto propio de la demandada en el sentido doctrinal expuesto, sobre que la misma aprobación sí medió, el que por dicha demandada y por su administrador, el que en la contestación al burofax y correo electrónico previos a la demanda que remitió la actora no alegaran la inexistencia de aquélla, pues de esas contestaciones y de su testimonio, lo que se induce es que, como dice la juez de instancia, el problema era que para incluir la firma de dicha actora el banco exige que, habiendo ya tres autorizadas en la cuenta abierta por la Comunidad en el de Sabadell, se aprobara en Junta un cambio de ellas.
Sobre esta falta de convocatoria de una Junta posterior a la del nombramiento de la actora en el de 17-8-2009 como vicepresidenta, como dijo el mismo testigo, ha sido porque al tratarse de una comunidad con pisos que se utilizan como segunda residencia, siendo 72 vecinos, la mayoría de ellos residentes en otras localidades, las Juntas se celebran en los meses de julio-agosto, que ya en verano de 2020 no se convocó ni celebró Junta General alguna por la pandemia, y que para el verano de 2021 tampoco se convocó presencialmente en atención a lo dispuesto en el Real Decreto 8/2021 de 4 de mayo sin que se considerara oportuno celebrarla de modo telemático pues la mayoría de los vecinos son personas mayores y sin medios tecnológicos para ello.
Ello no obsta para que la actora, cuya demanda presentó en marzo del 2021, en la próxima Junta a celebrar pida en virtud del citado art. 16.2. par, 2 que se incluya lo que es objeto de ella en el orden del día pero, entre tanto, a falta de aprobación de los Estatutos y de las funciones que de la vicepresidenta que éstos prevén a modo de auditora de las fondos comunitarios, esas funciones son solo las que regula el art. 13.4 de la misma LPH y también citado de sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por razón de la materia y/o por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
