Sentencia Civil 211/2023 ...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 211/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 421/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 211/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100100

Núm. Ecli: ES:APV:2023:917

Núm. Roj: SAP V 917:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000421/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 211

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Elisenda, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SUSANA AURORA GONZÁLEZ OLMEDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER, y de otra como demandado - apelado/s CP DIRECCION000 NUM000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN LUCAS TIRADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDÍA, con fecha 14 de enero de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Elisenda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, condenando a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de mayo de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte demandante DOÑA Elisenda contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 en la que se insta que, se condene a ésta a realizar las acciones oportunas para que la primera, en calidad de vicepresidenta comunitaria, y de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de los Estatutos comunitarios pueda: a. Disponer de los documentos que supongan algún compromiso de pago por parte de la comunidad (presupuestos, ofertas, contratos, etc), de forma vigilar los fondos comunitarios. b. Acceder a las operaciones contables y bancarias de las cuentas en las que la comunidad de propietarios sea titular. En caso subsidiario, de no estimarse íntegramente lo anterior, se condene a la comunidad únicamente a lo previsto en el apartado b, y por ello, se le permita a la demandante acceder a las operaciones contables y bancarias de las cuentas en lasque la comunidad de propietaria sea titular.

Siendo tal desestimación, en esencia porque, la petición de la actora tiene como presupuesto la vinculación de la Comunidad a lo dispuesto en el art. 17 del texto estatutario que aporta como documento nº 2 de la demanda, relativo a las funciones del vicepresidente de la Comunidad, pero no consta la aprobación de dicho texto por Junta General convocada al efecto, ello sin perjuicio de que se pida por la misma como comunera la información de las cuentas objeto de tal demanda o la convocatoria de otra Junta para obtenerlo y en la que adopte el acuerdo que exige el banco para cualquier cambio en las personas autorizadas con firma en la cuenta comunitaria, el recurso de la primera contra la sentencia que así lo acuerda , se funda en lo siguiente:1) Incurre en infracción de los arts.265, 136 y 270 de la LEC al admitir como prueba documental el requerimiento que la demandada propuso a su administrador para que aportara el libro de actas de la Comunidad de 1985 pues, habiendo contestado ésta a la demanda fuera de plazo, tal prueba es extemporánea y no se debió admitir al deber haber sido aportada con tal contestación; 2) Incurre en error en la aplicación de la carga de la prueba y en error en la valoración de ésta pues, aportada el acta de la Junta de 6-8-1985, de su tenor, descripción de la Junta Directiva y referencia al Reglamento Interior, se induce que, los Estatutos en que se atribuían las funciones al vicepresidente a modo de auditor de las cuentas comunitarias ,cargo que recayó en la actora en Junta de 17-9-2019, sí habían sido aprobados antes, como también se induce de la no manifestación de ello, ni por la demandada, ni por su administrador, a modo de acto propio, en la contestación al burofax y correo electrónico previos a la demanda que dicha demandada dio a dicha actora sin facilitarle luego, ni información bancaria alguna, ni la convocatoria de otra Junta, desde ese nombramiento, sin causa justificada, siendo que un acuerdo de la última es necesario para autorizar nueva firma en las cuentas según el Banco, todo ello, para hacer efectivo aquel cargo.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones pruebas y de su valoración en relación con los motivos del recurso, según las normas y doctrina aplicables que también revisaremos.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos.

- El art. 459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice:" En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

-El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice <>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice :<>.

- Por su parte en lo que se refiere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos,( arts.402 a 412 de la LEC), por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur",también a la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Sobre la carga de la prueba el art. 217 de la LEC dice "-1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

De estas pruebas a valorar, sobre documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica".

La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado y, su Artículo 370.4 dice que, cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

Sobre el caso, es criterio interpretativo consolidado por la jurisprudencia ( SSTS 2.4.1990 y 13.5.1997), y que ha sido sancionado legalmente con la reciente reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, el de que los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios, así como los profesionales que intervienen en la llevanza de la gestión de las mismas, bien sean administradores de fincas, abogados contratados por la comunidad o agentes de la propiedad inmobiliaria, gozan de la suficiente fehaciencia en lo relativo al traslado de notificaciones y citaciones.

Como invocada en el caso y otro criterio de valoración, cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.

-De la LPH citamos el art. 5 de la misma que dice " El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución".

Su Art. 13. dice ". 1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:a) La Junta de propietarios .b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. c) El secretario d) El administrador. En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores. 2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente. Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios..."..

Su art. 14 dice "Corresponde a la Junta de propietarios: a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos. b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. c).d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común".

Su art. 16.2, par. 2 dice "Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.".

2) Revisando las actuaciones, las pruebas y su valoración en relación con cada motivo de recurso, se adelanta su desestimación, por lo que pasamos a razonar.

-Primer motivo de recurso es el que alega que la sentencia incurre en infracción de los arts. 265, 136 y 270 de la LEC al admitir como prueba documental el requerimiento que la demandada propuso a su administrador para que aportara el libro de actas de la Comunidad de 1985 pues, habiendo contestado ésta a la demanda fuera de plazo, tal prueba es extemporánea y no se debió admitir al deber haber sido aportada con ella.

El motivo se rechaza de plano porque, según el citado art. 459 de la LEC, en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, si en su escrito de interposición se citan las normas que se consideren infringidas, se alegue la indefensión sufrida, y se acredita por la apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En el caso, oída la grabación de la audiencia previa, la actora apelante nada alegó ni recurrió la admisión de la prueba documental que dice no debió ser admitida por lo que en esta alzada no puede impugnar esa admisión y la infracción que la misma supone de las normas que cita en su escrito de recurso.

-Segundo motivo de recurso es que la sentencia, incurre en error en la aplicación de la carga de la prueba y en error en la valoración de ésta pues, aportada la Junta de 6-8-1985, de su tenor, descripción de la Junta Directiva y referencia al Reglamento Interior, se induce que, los Estatutos en que se atribuían las funciones al vicepresidente a modo de auditor de las cuentas comunitarias, cargo que recayó en la actora en Junta de 17-9-2019, sí habían sido aprobados antes, como también se induce de la no manifestación de ello, ni por la demandada, ni por su administrador, a modo de acto propio, en la contestación al burofax y correo electrónico previos a la demanda que dicha demandada dio a dicha actora sin facilitarle luego, ni información bancaria alguna, ni la convocatoria de otra Junta, desde ese nombramiento, sin causa justificada, siendo que un acuerdo de la última es necesario para autorizar nueva firma en las cuentas según el Banco, todo ello, para hacer efectivo aquel cargo.

En relación con la carga de la prueba, si bien es cierto que la ausencia de contestación a la demanda no implica allanamiento a la demanda, sí impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en ella, que es donde, junto a tal contestación a ella, se fijan definitivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC), en la alzada, pero no libra al actor de la prueba de sus hechos constitutivos, según el citado art. 217.2 de la LEC con el efecto que regula su apartado 1, de que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones .

En el caso, como con una valoración debida de las pruebas, dice la juez de instancia, la actora no ha cumplido con esta carga probatoria .

Así, en la demanda se acciona en virtud de unos Estatutos que aporta como su documento 2 y que según el citado art. 14.d) de la LPH se han de aprobar por la Junta de Propietarios, y en concreto en base a su art. 6, que establece que la comunidad,estará regida por la Junta de propietarios, la Junta de Gobierno, el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario-Administrador,a su art. 13, que dice que la junta de Gobierno, estará compuesta por el Presidente, el vicepresidente, y los vocales de escalera, garajes, piscina y tenis, siendo el presidente y el vicepresidente los mismos que los designados en la Junta de Propietarios, a su art. 14, que fija como sus funciones el conocer periódicamente la marcha de la administración de la comunidad, acordar los pagos imprevistos, representar a la junta de propietarios y fiscalizar los gastos comunitarios señalando que para la ejecución de pagos será precisa la firma del Presidente o Vicepresidente, o en su caso, además la del Administrador, y a su artículo 17, que sobre el Vicepresidente dice "El Vicepresidente será elegido en las mismas condiciones que se detallan para el Presidente en el artículo 15, que es aplicable al Vicepresidente en todas sus partes. Su cometido principal será asistir en sus funciones al Presidente y sustituirle en caso de ausencia, vacante, enfermedad o incompatibilidad, así como cuando delegue en él, ejerciendo en el asunto de que se trate todas las funciones atribuidas al Presidente. En caso de necesidad, podrá sustituir con carácter accidental al Secretario- Administrador. Como función propia le corresponde vigilar e intervenir los fondos de la Comunidad y todo lo concerniente a su contabilidad, así como los cobros que se realicen. Es por todo ello -con el Presidente y el Administrador- y, a tenor de lo dispuesto en el art. 14.5º una de las tres firmas a reconocer en las operaciones bancarias y contables ordinarias".

Con esta atribución de funciones las pretensiones de la actora en su demanda serían acogibles si los anteriores Estatutos se hubieran aprobado pero, rezando los mismos que lo fueron en Junta de 6-4-1985, de la testifical cualificada del administrador de la Comunidad desde el año 2009 Sr. Laureano, a la que ésta había requerido para que aportara el libro de actas de 1985, resulta que esta Junta no se celebró si no la posterior de 6-8-1985, única de este año y acta que figura en tal Libro sí aportado, confirmando en su declaración que dichos Estatutos no se llegaron aprobar siendo un mero borrador sin que, de la mera coincidencia de la descripción de la Junta Directiva y a la referencia al Reglamento Interior que se hace en esta acta con lo regulado en éstos, sea suficiente para dar como adverada esa aprobación, ni de aquéllos ni de éste, en los términos que exige el art. 14.b) de la LPH, es decir, de modo expreso en Junta.

Tampoco cabe valorar a modo de acto propio de la demandada en el sentido doctrinal expuesto, sobre que la misma aprobación sí medió, el que por dicha demandada y por su administrador, el que en la contestación al burofax y correo electrónico previos a la demanda que remitió la actora no alegaran la inexistencia de aquélla, pues de esas contestaciones y de su testimonio, lo que se induce es que, como dice la juez de instancia, el problema era que para incluir la firma de dicha actora el banco exige que, habiendo ya tres autorizadas en la cuenta abierta por la Comunidad en el de Sabadell, se aprobara en Junta un cambio de ellas.

Sobre esta falta de convocatoria de una Junta posterior a la del nombramiento de la actora en el de 17-8-2009 como vicepresidenta, como dijo el mismo testigo, ha sido porque al tratarse de una comunidad con pisos que se utilizan como segunda residencia, siendo 72 vecinos, la mayoría de ellos residentes en otras localidades, las Juntas se celebran en los meses de julio-agosto, que ya en verano de 2020 no se convocó ni celebró Junta General alguna por la pandemia, y que para el verano de 2021 tampoco se convocó presencialmente en atención a lo dispuesto en el Real Decreto 8/2021 de 4 de mayo sin que se considerara oportuno celebrarla de modo telemático pues la mayoría de los vecinos son personas mayores y sin medios tecnológicos para ello.

Ello no obsta para que la actora, cuya demanda presentó en marzo del 2021, en la próxima Junta a celebrar pida en virtud del citado art. 16.2. par, 2 que se incluya lo que es objeto de ella en el orden del día pero, entre tanto, a falta de aprobación de los Estatutos y de las funciones que de la vicepresidenta que éstos prevén a modo de auditora de las fondos comunitarios, esas funciones son solo las que regula el art. 13.4 de la misma LPH y también citado de sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

TERCERO .- Por la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Elisenda contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2022 dictada en los autos número 203-21, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Gandía, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por razón de la materia y/o por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

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