Sentencia Civil 396/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 396/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 82/2022 de 05 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 396/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100419

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4269

Núm. Roj: SAP V 4269:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 82/22

SENTENCIA Nº 000396/2022

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================

En la ciudad de VALENCIA, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, con el nº 402/2018, por Dª Marcelina representada en esta alzada por la Procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL JOSÉ GARIBO PEYRÓ contra Dª Mercedes representada en esta alzada por la Procuradora Dª INMACULADA IRENE GÓMEZ SAMPEDRO y dirigida por el Letrado D. ISAAC GUIJARRO GONZÁLEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Mercedes.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, en fecha 4 de Octubre de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por D.ª Marcelina contra D.ª Mercedes y se declara nula la extinción del condominio llevado a cabo por la demandada en su nombre y en el de D. Valeriano, con fecha 5 de mayo de 2016, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Antonio Reyna Viñes con nº 373 de su protocolo, dejándose la misma sin efecto.Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Mercedes, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Octubre de 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- La representación procesal de Dª. Marcelina formuló demanda de juicio ordinario contra Dª. Mercedes en la que actora ejercitaba, con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de nulidad de la extinción del condominio otorgada en escritura pública de fecha 5 de mayo de 2016 ante el Notario D. Antonio Reyna Viñes, protocolo nº 373, aduciendo la falsedad de la causa que motivó dicha operación, por la cual la demandada adquirió tras la extinción del condominio la totalidad de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 de DIRECCION000, que hasta ese momento era copropiedad por iguales partes indivisas de la Sra. Mercedes y del padre de la actora, con el que convivía, el cual había otorgado poder en favor de la primera en fecha 21 de julio de 2015, que la demandada aprovechó para hacerse con la propiedad completa del inmueble, aduciendo la compensación de una deuda inexistente; y solicita la declaración de nulidad de dicha operación con imposición de costas a la demandada.

2.- Emplazada la demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora, alegando que en el poder de fecha 21 de julio de 2015 se le concedían amplias facultades de representación, incluyendo la autocontratación, incluso en caso de intereses contrapuestos, encontrándose dentro de las operaciones autorizadas las destinadas a la liquidación de comunidades de bienes, siendo un negocio jurídico perfectamente válido y realizado con conocimiento consentimiento del padre de la actora y que respondía a la compensación por determinadas deudas del fallecido del que la demandada se habría hecho cargo, sin que en la escritura de revocación del poder se hiciese constar circunstancia alguna relativa al mal uso del apoderamiento o se instase nulidad alguna del negocio.

3.- Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda declarando declara nula la extinción del condominio llevado a cabo por la demandada en su nombre y en el de D. Valeriano, con fecha 5 de mayo de 2016, mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Antonio Reyna Viñes con nº 373 de su protocolo, dejando la misma sin efecto, con expresa condena en costas a la parte demandada.

4.- La representación procesal de la demandada ha interpuesto recurso de apelación al considerar que el Juzgado incurre en error en la apreciación de la prueba, y alega en su escrito impugnatorio, en síntesis, que la declaración de la demandada era lo suficientemente "sólida e indiciaria" como para estimar la validez y corrección del negocio jurídico que se pretende anular; añade que dicha declaración es totalmente lógica ya que la voluntad del fallecido era dejar en manos de su pareja la administración de todos sus bienes; que no hay prueba alguna que lleve a sospechar que la demandada simuló el negocio jurídico en contra de su voluntad ocultándoselo; que la juez acude a pruebas indiciarias; que la revocación del poder se realizó sin expresión de causa alguna, y que incluso el fallecido mantuvo en su testamento el legado instituido en favor de la demandada; y sostiene que si éste hubiera sospechado que se había realizado algún "acto jurídico" como una transmisión patrimonial en contra de su voluntad, hubiera sido extremadamente sencillo acudir al Registro de la Propiedad o a las entidades bancarias para verificar las transmisiones verificadas hasta la revocación del poder. Sostiene así mismo que la sentencia se basa en conjeturas en cuanto que no existe "prueba de cargo" que desvirtúe la legalidad del "acto jurídico" objeto del procedimiento; que el apoderamiento fue un acto voluntario y libre, que la extinción del condominio y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad fue conocida por el fallecido y nada opuso antes de su fallecimiento, a pesar de que tuvo tiempo y oportunidades para hacerlo, concluye que la demandante basó su demanda en conjeturas pretendiendo modificar la voluntad unilateral del fallecido, sin prueba alguna que permita cuestionar la legalidad del negocio jurídico objeto del procedimiento, y termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, y que se dicte otra desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte apelada.

5.- Conferido el oportuno traslado a la parte actora, presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación con imposición a la apelante de las costas del recurso.

SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.- 1.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se asienta sobre la errónea valoración de la prueba en que a juicio de la apelante habría incurrido la juez de instancia, por lo que el objeto del recurso es fundamentalmente de índole fáctico. Dada la estrecha interrelación de los dos motivos impugnatorios, es aconsejable su estudio conjunto por razones de claridad expositiva, pues en definitiva se cuestiona en un todo la valoración probatoria realizada por la juez de instancia.

No obstante, antes de entrar en el examen de los citados motivos de impugnación, conviene recordar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido la reciente STS 603/2022 de 16 septiembre señala:

"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre:

"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003).

"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.o 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.o 100/2001, 30 de junio de 2009 , RCIP n.o 369 /2005). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC".

2.- Entrando en el análisis de los concretos motivos impugnatorios, cabe comenzar señalando que frente a las alegaciones de la apelante poniendo en valor sus propias respuestas en el interrogatorio a que fue sometida en juicio, es bien sabido que las declaraciones de las partes en juicio no constituyen prueba salvo en lo que perjudique al declarante, debiendo ser valoradas en lo demás según las reglas de la sana crítica ( art. 316 LEC). En todo caso, esta Sala puede adelantar que comparte en un todo los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada, pues la juez de instancia ha cumplido estrictamente los criterios jurisprudenciales expuestos relativos a la valoración de la prueba practicada, como se expondrá, y además lo ha verificado a través de una coherente y completa motivación y tras un exhaustivo análisis de la prueba, que en absoluto puede tildarse de irracional, ilógico, erróneo o arbitrario, pues está sólidamente asentado en la prueba practicada, que ha sido además racionalmente valorada desde la imparcialidad propia de la función jurisdiccional.

3.- En efecto, examinada la prueba practicada, de la misma se desprende que nos hallamos ante un claro supuesto de autocontratación mediante un uso indebido del poder conferido por el fallecido, padre de la demandante y pareja de la demandada, que determinó el otorgamiento por ésta, de espaldas a su pareja y sin contar con instrucciones sobre el particular, de una escritura de extinción de condominio en fecha 5 de mayo de 2016 en virtud del poder conferido por D. Valeriano en fecha 21 de julio de 2015, relativa a la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, de la URBANIZACION000 de DIRECCION000, que les pertenecía en común y proindiviso y por partes iguales, negocio jurídico que celebró totalmente al margen de la voluntad del poderdante y a pesar de la existencia de un evidente conflicto de intereses, velando la demandada exclusivamente por su interés particular, por tanto es evidente que se trata de un uso desviado del poder que ha dado lugar a un negocio jurídico carente de causa, sin que por otro lado exista prueba que acredite la existencia del supuesto crédito a su favor a que se refiere la escritura de extinción del condominio, que se habría extinguido mediante su compensación con el precio de la cuota del esposo en cuantía de 42.600 €, todo lo cual implica que nos hallemos ante un contrato totalmente simulado (simulación absoluta).

En este sentido la STS 703/2016 de 25 de noviembre, señala: "con relación a la licitud de la autocontratación esta Sala, en su sentencia núm. 25/2012, de 10 de febrero, tiene declarado lo siguiente. "[...] 21. Nuestro sistema, aunque admite la llamada autoentrada y el autocontrato -en este sentido, entre otras muchas, la sentencia 1133/2001, de 29 de noviembre , afirma que "[e]l autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido"-, ante el eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato, desconfía de que este quiera enriquecerse en detrimento de aquel, y de ahí las restricciones que impone el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio - "[n]ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente"- y el 1459 del Código Civil - "[n]o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (...) 2° Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen"".

En el mismo sentido la STS 125/2015 de 17 de marzo señala: "El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.

La sentencia 574/2001, de 12 de junio, destacó que la hipótesis "se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas [...], es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra".

Carece esta figura jurídica de regulación general en nuestros Código civil y de comercio - a diferencia de lo que sucede en los artículos 1395 del Código Civil italiano ("contratto con se stesso") y 261 del Código Civil portugués ("negócio consigo mesmo") -, aunque son diversos los preceptos que regulan supuestos coincidentes - así, los artículos 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio -.

Al margen de las prohibiciones legales -que, inspiradas en el peligro abstracto de parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos -o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre, entre otras-".

Esta Sala también ha analizado en diversas resoluciones la figura de la autocontratación y entre ellas, en la sentencia 501/2011 de 29 de septiembre, con cita de las SsTS de 12-6-01 y 29-11-01 decíamos: "en principio, nos hallamos ante una hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( SS. del T.S. de 5-11-56). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a ella diversos preceptos aislados, destacando singularmente el artículo 1.459 del Código Civil y el artículo 267 del Código de Comercio, y ha sido objeto de una importante atención, a través de Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (RR. de 29-12-22, 30-5-30, 3- 11-32, 23-11-32, 23-1-43, 9-3-43, 4-5-44, 9-2- 46, 26-9-51, 9-5-78, 1-2-80, 29-4-93, 11-12-97, 11-5-98, 14-5-98 y 2-12-98), como de la Jurisprudencia ( SS. del T.S. de 7-11-47, 5-11-56, 22-2-58, 11-6-66, 14-10-66, 27-10-66, 30-9-68, 5-2-69, 23-5- 77, 3-11-82, 8-11-89, 31-1-91, 29-10-91, 24-9-94, 26-2-96, 15-3-96, 9-6-97, 20-3-98, 12-2-99, 28-3-00 y 19-2-01) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y a la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder, siendo este criterio de flexibilidad formal el que actualmente prevalece. En consonancia con lo expuesto, si existe una autorización previa para contratar, con eficacia para otorgar validez al negocio realizado, tal conducta equivale a una previa renuncia que priva de la posibilidad de denunciar el autocontrato celebrado. Por su parte la SS. del T.S. de 27-7-09 expresa que, con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y una de ellas sea en nombre propio, que cabe además de la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función sanadora ( SS. del T.S. de 20-1-05), en cualquier caso ha de quedar suficientemente demostrada la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato, cual es la actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos e incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados".

4.- En cuanto a la simulación contractual, el planteamiento jurídico de la litis se refiere a la concurrencia en el supuesto de autos del instituto de la simulación, y como hemos dicho entre otras en las sentencias de esta Sala 267/2018 de 28 de mayo y 192/2017 de 10 de julio, debe partirse de la distinción entre simulación absoluta y simulación relativa. El TS en sentencia de 10 de diciembre de 1996 y 26 de marzo de 1997, entre otras, ha analizado la figura jurídica de la simulación absoluta, interpretando lo dispuesto por los artículos 1.275 en relación con el 1.261 y 1277 del Código Civil, señalando que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. Cuando el negocio que se pretende amparar por el Derecho es irreal y el que se trata de encubrir envuelve una finalidad ilícita o malicioso entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1.261 del Código Civil y su falta determinaría conforme al art. 1.275 del mismo cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio (S 23-5-1980). Se afirma que la concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445 y siguientes del Código Civil, sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en nuestro derecho el pretio vilari facti no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia STS de 19 diciembre 1990 , 16 septiembre 1991 , 3 febrero 1992 y 25 febrero y 20 julio 1993.

A este respecto deberá de mencionarse que la petición de nulidad de los contratos, por inexistencia de causa tal como afirma entre otras la sentencia del T.S de 19 de noviembre de 1990, conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia establecida, habiendo manifestado en tal sentido que si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, lo que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios directos o por meras presunciones que lleven a la convicción del juzgador, la falta de seriedad del contrato y la ausencia en el mismo del tercer requisito del artículo 1.261 del Código Civil con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275, todo lo cual supone que es quien alega la no existencia de causa a quien corresponde la carga de la prueba que habitualmente se satisface a través de prueba de presunciones ante la dificultad de la prueba directa.

5.- En este sentido la prueba practicada evidencia precisamente la ausencia de acervo probatorio acerca del supuesto crédito de la demandada con cuya extinción satisfizo supuestamente la cuota dominical del padre de la demandante en la citada escritura de extinción de condominio, pues no existe documento alguno del que pueda deducirse dicha deuda de 42.500 € (que casualmente coincide con el valor de la cuota de su condómino o exceso en la adjudicación), ni acuerdo o documento liquidatorio alguno, sin que sea suficiente a tales efectos que la demandada haya satisfecho determinados gastos por obras o suministros, máxime cuando de la documental unida a los autos se desprende que dichos pagos se realizaron con cargo a la cuenta privativa de la demandada cuyo ingreso principal eran los traspasos provenientes de la cuenta conjunta y a su vez el ingreso principal de la misma era precisamente la pensión del fallecido, y sin que por otro lado se haya acreditado el destino de las sumas dispuestas por la demandada en la cuenta común del Banco de Santander por importe de 25.000 y 15.000 €, al margen de los 69.656,82 € destinados a la compra del inmueble objeto de autos. Tampoco de lo actuado se desprende la pretendida dependencia económica del fallecido respecto de la demandada cuando incluso había invertido 18.444,06 € en productos financieros, o la supuesta percepción por la demandada de la suma de 50.000 € proveniente del seguro de fallecimiento de su primer marido, lo que sin duda era de muy sencilla acreditación, siendo de destacar que la absoluta falta de claridad entorno al referido negocio jurídico, la ausencia de prueba sobre la voluntad de extinguir el condominio, la mala relación entre el fallecido y la demandada, la falta de prueba del crédito compensado que era en definitiva la contraprestación de la extinción del condominio, así como la posterior revocación del poder en fecha 3 de febrero de 2017 (documento nº 1 de la contestación) pocos meses después del negocio jurídico litigioso, que precisamente pone de manifiesto la falta de confianza del fallecido en la actuación de la demandada. En definitiva se trata de potentes indicios evidencian el exceso en el uso del poder y la falta de causa del negocio jurídico en cuestión, sin que sea relevante el hecho de que no se mencione causa expresa en dicha revocación, ya de por sí muy significativa pues evidencia una clara falta de confianza, ni de que se mantuviera el legado en favor de la demandada en el testamento del finado (documento nº 2 de la demanda), por cierto otorgado tres años antes del negocio jurídico cuya validez se cuestiona, o que el demandado no desplegara las pesquisas suficientes para detectar el fraude, como si de ello pudiera derivarse una especie de conformidad tácita con el contrato simulado, lo cual pugna con toda lógica. En fin, nos hallamos ante indicios a los que necesariamente debe acudirse en ausencia de prueba directa, como por cierto suele ser habitual en este tipo de negocios jurídicos que no se caracterizan precisamente por su transparencia, prueba de presunciones ( art. 385 LEC) que lleva a este Tribunal a compartir la conclusión a la que llega el órgano judicial de instancia, valorados los indicios concurrentes, en el sentido de que el negocio jurídico de autos que tuvo por objeto la extinción de condominio sobre la vivienda de ambos convivientes se llevó a cabo por la demandada a espaldas del demandado, sin seguir sus instrucciones y sin contar con su consentimiento o posterior ratificación, esto es, haciendo un uso cuando menos irregular del poder.

En suma, no cabe acoger la valoración alternativa de la prueba que pretende la demandada apelante desde su respetable pero parcial criterio, pues como ha señalado esta Sala reiteradamente, si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes; y como señala la reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

6.- En suma, es evidente a la vista de la prueba practicada, que la demandada celebró en su propio interés el contrato de extinción de condominio formalizado en escritura pública de fecha 5 de mayo de 2016 (documento 4 de la demanda), sin contar con autorización previa ni ratificación posterior del condómino, pareja de hecho de la demandada y padre de la demandante, haciendo un uso desviado e ilegítimo del poder otorgado por éste en fecha 21 de julio de 2015 (documento nº 3 de la demanda), que posteriormente el poderdante revocó, excediéndose por tanto la demandada de la finalidad para la que se otorgó, existiendo además un claro conflicto de intereses, por lo que la misma se extralimitó en el uso del poder ( arts. 1714 y 1719 Cc) con las consecuencias inherentes ( art. 1718 y 1729 Cc) actuando en su propio interés y beneficio y no en el del poderdante, por lo que el negocio jurídico es radicalmente nulo por falta de consentimiento del condómino ( art. 1259 Cc) y de causa (art. 1275 y 1277), como acertadamente así lo ha valorado y acordado, respectivamente, la sentencia de instancia, cuyas conclusiones y razonamientos no han sido desvirtuados en el recurso que se desestima.

7.- En definitiva, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la instancia tras la oportuna y motivada valoración de la prueba, y en consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada cuyos fundamentos fácticos y jurídicos comparte esta Sala, siendo de destacar que el Tribunal Supremo permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mislata en autos de juicio ordinario nº 402/18, que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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