Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 396/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 82/2022 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 396/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100419
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4269
Núm. Roj: SAP V 4269:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 82/22
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, con el nº 402/2018, por Dª Marcelina representada en esta alzada por la Procuradora Dª MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL JOSÉ GARIBO PEYRÓ contra Dª Mercedes representada en esta alzada por la Procuradora Dª INMACULADA IRENE GÓMEZ SAMPEDRO y dirigida por el Letrado D. ISAAC GUIJARRO GONZÁLEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Mercedes.
Antecedentes
Fundamentos
No obstante, antes de entrar en el examen de los citados motivos de impugnación, conviene recordar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".
En este sentido la reciente STS 603/2022 de 16 septiembre señala:
"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).
Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre:
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003).
"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.o 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.o 100/2001, 30 de junio de 2009 , RCIP n.o 369 /2005). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC".
En este sentido la STS 703/2016 de 25 de noviembre, señala: "con relación a la licitud de la autocontratación esta Sala, en su sentencia núm. 25/2012, de 10 de febrero, tiene declarado lo siguiente. "[...] 21. Nuestro sistema, aunque admite la llamada autoentrada y el autocontrato -en este sentido, entre otras muchas, la sentencia 1133/2001, de 29 de noviembre , afirma que "[e]l autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido"-, ante el eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato, desconfía de que este quiera enriquecerse en detrimento de aquel, y de ahí las restricciones que impone el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio - "[n]ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente"- y el 1459 del Código Civil - "[n]o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (...) 2° Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen"".
En el mismo sentido la STS 125/2015 de 17 de marzo señala: "El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.
La sentencia 574/2001, de 12 de junio, destacó que la hipótesis "se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas [...], es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra".
Carece esta figura jurídica de regulación general en nuestros Código civil y de comercio - a diferencia de lo que sucede en los artículos 1395 del Código Civil italiano ("contratto con se stesso") y 261 del Código Civil portugués ("negócio consigo mesmo") -, aunque son diversos los preceptos que regulan supuestos coincidentes - así, los artículos 1459 del Código Civil y 267 del Código de Comercio -.
Al margen de las prohibiciones legales -que, inspiradas en el peligro abstracto de parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos -o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre, entre otras-".
Esta Sala también ha analizado en diversas resoluciones la figura de la autocontratación y entre ellas, en la sentencia 501/2011 de 29 de septiembre, con cita de las SsTS de 12-6-01 y 29-11-01 decíamos: "en principio, nos hallamos ante una hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( SS. del T.S. de 5-11-56). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a ella diversos preceptos aislados, destacando singularmente el artículo 1.459 del Código Civil y el artículo 267 del Código de Comercio, y ha sido objeto de una importante atención, a través de Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (RR. de 29-12-22, 30-5-30, 3- 11-32, 23-11-32, 23-1-43, 9-3-43, 4-5-44, 9-2- 46, 26-9-51, 9-5-78, 1-2-80, 29-4-93, 11-12-97, 11-5-98, 14-5-98 y 2-12-98), como de la Jurisprudencia ( SS. del T.S. de 7-11-47, 5-11-56, 22-2-58, 11-6-66, 14-10-66, 27-10-66, 30-9-68, 5-2-69, 23-5- 77, 3-11-82, 8-11-89, 31-1-91, 29-10-91, 24-9-94, 26-2-96, 15-3-96, 9-6-97, 20-3-98, 12-2-99, 28-3-00 y 19-2-01) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y a la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder, siendo este criterio de flexibilidad formal el que actualmente prevalece. En consonancia con lo expuesto, si existe una autorización previa para contratar, con eficacia para otorgar validez al negocio realizado, tal conducta equivale a una previa renuncia que priva de la posibilidad de denunciar el autocontrato celebrado. Por su parte la SS. del T.S. de 27-7-09 expresa que, con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y una de ellas sea en nombre propio, que cabe además de la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función sanadora ( SS. del T.S. de 20-1-05), en cualquier caso ha de quedar suficientemente demostrada la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato, cual es la actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos e incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados".
A este respecto deberá de mencionarse que la petición de nulidad de los contratos, por inexistencia de causa tal como afirma entre otras la sentencia del T.S de 19 de noviembre de 1990, conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia establecida, habiendo manifestado en tal sentido que si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece la presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, lo que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios directos o por meras presunciones que lleven a la convicción del juzgador, la falta de seriedad del contrato y la ausencia en el mismo del tercer requisito del artículo 1.261 del Código Civil con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275, todo lo cual supone que es quien alega la no existencia de causa a quien corresponde la carga de la prueba que habitualmente se satisface a través de prueba de presunciones ante la dificultad de la prueba directa.
En suma, no cabe acoger la valoración alternativa de la prueba que pretende la demandada apelante desde su respetable pero parcial criterio, pues como ha señalado esta Sala reiteradamente, si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes; y como señala la reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

