Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 397/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 486/2021 de 05 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 397/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100369
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4348
Núm. Roj: SAP V 4348:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000486/2021 Sección Séptima
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 308/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre
partes; de una como demandante - apelante/s Casiano, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO MINGUET MINGUET y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA JUAN MUÑOZ, y de otra como demandado - apelado/s Noemi, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER GENIS PERUCHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL SAYOL MARIMON.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, con fecha 26-2-
2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ESTIMO la excepción procesal interpuesta por la parte demandada Doña Noemi de inadecuación del procedimiento por razón de la materia, y por tanto, DESESTIMO la demanda presentada por Don Casiano contra Doña Noemi, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3-10-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.El presente recurso se formula la parte demandante Don Casiano contra la sentencia que estimó la excepción de inadecuación del procedimiento de juicio ordinario por ella interpuesto contra DOÑA Noemi en reclamación de la cantidad de 62.918,34 euros , como suma que la misma satisfizo el 30 de Diciembre de 2014, por un total de 125.836,69 euros de los cuales la demandada debía devolver aquella cantidad reclamada correspondiente al 50% del montante satisfecho por el préstamo hipotecario concertado por las mismas como deudoras solidarias.
Basada tal estimación y la correlativa desestimación de la demanda, en esencia en que a la vista de lo pedido en estay lo dispuesto en el art. 806 LEC, la determinación de la existencia de un crédito frente a la sociedad de gananciales disuelta por el divorcio de las partes ha de dilucidarse por medio de las reglas contenidas en los artículos 806 y siguientes de la LEC, el recurso, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, se formula por infracción de normas y garantías procesales con indefensión en virtud del art. 459 de dicha LEC, en concreto en vulneración de sus arts.66.2, 451.2, 207, 22, 423, 227 y 218 pues, desestimada la inadecuación de procedimiento por auto previo de 27-1-2020, no recurrido en reposición que es el recurso procedente e inadmitido el de apelación con rechazo del de queja ,hay que estar a esta resolución firme y entrar en el fondo de tal demanda, lo que insta, y si la demandada no hubiera obtenido una sentencia favorable sobre éste,hubieran quedado intactas sus opciones de recurrir en apelación por las excepciones rechazadas y por
ese fondo del asunto.
La demandada se opuso el recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables,en relación con los motivos del recurso.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos :
-Sobre el ámbito de la presente, el Artículo 459 de la LEC dice" Apelación por infracción de normas o garantías procesales.En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice :<
Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera
instancia, dado que a ello se oponeel principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de
julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
Por último, sobre la preservación de la doble instancia, citamos la STS 3308/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3308- Nº de Recurso: 4883/2018,Nº de Resolución: 602/2021,Fecha de Resolución:14/09/2021,Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS que dice "Por tanto, de acuerdo con el art. 18 de la LOE y art. 1969 del
C. Civil la acción debió entablarse desde que pudo ejercitarse y ello ocurrió cuando su perito le informó de las causas el año 2015, por lo que debe casarse la sentencia recurrida, sin perjuicio de la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que con plenitud jurisdiccional y en preservación de la doble instancia (sentencias 491/2018, de 14 de septiembre, y 780/2012, de 18 diciembre), dicte nueva sentencia, con carácter preferente, partiendo de que la acción no está prescrita".
-Ya como normas que se citan como infringidas y relacionadas,el Artículo 66.2 de la LEC dice, "sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva."y su artículo
451.2 "Contra las providencias y autos no definitivos solo cabe recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida".
El Artículo 207 de la misma LEC dice "Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal. 1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. 2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. 3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. 4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella."
Su Artículo 222 dice"Cosa juzgada material. 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación
de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. ...4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Su Artículo 423.1 y 2 dice ". Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia. 1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades. 2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades"
Su Artículo 227 dice ". 2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Su Artículo art. 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Como doctrina al respecto de la incongruencia y, en general, ( STS de 31-5-01 y 27- 9-01) en relación con dicho art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda,
y que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa,y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
-Ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986\48]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983\118] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987\102]).
-Ya sobre una caso similar citamos la sentencia de esta misma Sala de 18-6-2013, Rollo 45/2013 que fundamenta "...Inadecuación del procedimiento .El examen de esta excepción que fue desestimada en la instancia tras la audiencia previa parte de que no es debatido en el caso que entre las partes se disolvió su sociedad de gananciales tras su separación matrimonial y divorcio por sendas sentencias de 30- 4-92 y 14-5-2001 ni que la finca registral nº NUM000 perteneciente a tal sociedad se vendió por las mismas el 21-1-2008..Dada esta falta de liquidación del indicado régimen.se rechaza tal excepción al no ser el adecuado el `proceso que para la de sociedad de gananciales regulan los arts,806 y ss de la LEC y en cuanto que los gastos objeto de la demanda son deudas de ésta y se han de incluir en su pasivo ya que el procedente es el juicio ordinario como dice el TS Sala 1ª en su sentencia de 17-3-2010, nº 106/2010, rec. 864/2006. Pte: Roca Trías, Encarnación"FUNDAMENTOS DE DERECHO ...SEGUNDO ...2º En relación con el motivo primero, esto es, la denuncia de inadecuación de procedimiento por entender que se había vulnerado lo dispuesto en los artículos 806 a 811 LEC las razones de la desestimación son las siguientes: a) el procedimiento escogido es el adecuado, toda vez que el objeto del pleito era la declaración de naturaleza ganancial de unos bienes concretos y la petición de determinadas consecuencias derivadas de tal declaración, por tanto, no la liquidación de la sociedad de gananciales, con los trámites previstos en las disposiciones que se consideran infringidas.; b) aún en el supuesto de que el procedimiento seguido no hubiese sido el adecuado, la estimación del recurso extraordinario únicamente podría tener lugar si dicha inadecuación hubiera producido la indefensión de la parte que lo alega, que debe ser cierta, real y efectiva y probada por la parte a quien afecta (SSTC STC 217/98, 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras). Si bien la parte recurrente en el motivo cuarto expone que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al habérsele privado de la respuesta a la citada excepción procesal, en ningún momento argumenta de qué forma se le ha ocasionado dicha indefensión y qué trascendencia tiene la misma en orden a la resolución de la
controversia (asimismo, la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008, entre otras), y c) Además, el procedimiento seguido en este caso fue el del juicio ordinario, procedimiento con mayores garantías procesales para las partes, sin que la resolución que pone fin al pleito impida la presentación de la pertinente demanda de formación de inventario, de acuerdo con el art. 806 LEC , limitado, por el carácter de cosa juzgada que la naturaleza de los bienes litigiosos determinada en este procedimiento tenga en el ulterior proceso de liquidación de la sociedad de gananciales...".La misma Sala 1º de STS, 563/2006, de 1 de junio recurso 4097/1999. Ponente: XAVIER OCALLAGHAN MUÑOZ a propósito de un procedimiento de formación de inventario en el que se impugnaba la inclusión en aquél de las cantidades satisfechas en concepto de IBI tras la disolución de la comunidad de gananciales dice en sus Fundamentos "... QUINTO.- En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el derecho de ocupación que tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda, garaje y trastero, al usufructo ( artículos 528, 500 y 504 del Código civil ), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código, que no incluye en tal pasivo las deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales...".
2) Revisando las actuaciones bajo el anterior prisma, cabe llegar a las siguientes consideraciones :
-De tales actuaciones resulta que,en la contestación a la demanda se opuso por la demandada la falta de Competencia Objetiva y la inadecuación del Procedimiento, al deber seguirse la presente ante el juzgado en que se tramitaba la Liquidación de la sociedad de gananciales de las partes y por el cauce de los arts. 806 y ss de la LEC y, en cuanto al fondo por la inexistencia de la deuda.
El 27 de Enero de 2020, tras la audiencia previa y de conformidad con el citado art. 423 de la LEC,se dictó auto en el presente proceso cuya Parte Dispositiva dice "ACUERDO la CONTINUACIÓNdel presente procedimiento y DESESTIMO las excepciones procesales planteadas, determinando que no existe inadecuación del procedimiento y que este Juzgado es competente para conocer del mismo, todo ello por las razones expresadas en el razonamiento jurídico único de la presente resolución."
Contra dicho auto la demandada, no formuló recurso de reposición como decía en su Parte Dispositiva si no de apelación que fue inadmitido por Auto de 10 de Marzo de 2020 en aplicación del citado art. 66. 2 de la LEC,el cual fue recurrido en queja, recurso que fue desestimado por esta misma Sección por, Auto nº 286, de fecha 9 de Diciembre de 2020.
-A la vista de estos antecedentes,asiste razón a la apelante cuando dice que, desestimadas las excepciones referidas por auto de 20-1-2020, y disponiendo el art.
66.2 de la LEC que contra éste sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia
definitiva, no cabe que en esta sentencia se acojan estas excepciones y no se entre en el fondo de la demanda .
En efecto, no se trata de que dicho auto sea firme en el sentido de los citados arts. 207 y 222 de la LEC en cuanto que su pronunciamiento searevisable en apelación, ahora bien, lo que no cabe es que la sentencia posterior que se dicta al seguir el proceso por considerarlo adecuado, resuelva en contra de aquel y decir que no lo es si no que, estando vinculada por este seguimiento lo que ha de hacer es pronunciarse sobre el fondo de la demanda y, cuando se recurra en apelación esta sentencia si es desfavorable a la demandada es cuando en esta alzada ésta puede pedir que se revise aquel pronunciamiento.
No hecho así por la resolución apelada y no decretada la nulidad del repetido auto de 20-1-2020 en virtud del art. 227.2 de la LEC citado ni resolviendo el fondo, incurre en la infracciones procesales que se alegan en el recurso incluída en la del también citado art. 218 de la LEC lo que ha producido indefensión a la apelante porque, seguido el proceso se ha visto privada de una sentencia sobre el fondo de la demanda al que solo se encaminó la actividad probatoria.
Sin embargo, conforme a la doctrina sobre la preservación de la doble instancia, lo que procede no es que este Tribunal entre en el fondo, si no devolver los autos al juzgado para que lo haga, en cuyo sentido y por ello en parte se acoge el recurso.
TERCERO.Por la estimación en parte del presente recurso y dado el anterior pronunciamiento sobre la demanda que ello implica, no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano, contra la Sentencia de fecha 26-2- 2021, dictada en los autos de Juicio, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 2 de Carlet, resolución que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que, dejando sin efecto la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento, se acuerda su continuación con devolución de tales autos a dicho
órgano para que resuelva sobre el fondo de la demanda, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a cinco de octubre de dos mil veintidós.
