Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 426/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 609/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 426/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100394
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3619
Núm. Roj: SAP V 3619:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000111/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandante - apelante/s D. Hernan y Dª. Lucía, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ SANTOS JUANES TUR y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR PONS FUSTER, y de otra como demandado - apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS A PARTAMENTOS DIRECCION000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO FELIPE TUR ROIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
En síntesis, sustenta su pretensión en que en la escritura pública de compraventa de 25 de septiembre de 1987 a la propiedad del local comercial se le asignó el uso exclusivo del elemento común, haciendo constar que no podía realizar obras de fábrica, pero sí cubrirlo con toldos rígidos o flexibles desmontables, y, desde la fecha de la compra, hacen uso y disfrute de la franja de 5 metros colindante con el local por todas las fachadas.
El 23 de octubre de 2020 la Comunidad de Propietarios aprobó el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre el elemento común consistente en la franja de 5 metros colindante por todas sus fachadas pero, como han transcurrido 33 años la acción ha prescrito.
Así mismo, impugnan los siguientes acuerdos adoptados en el acta de 24 de julio de 2020 punto segundo y cuarto por ser contrarios a los Estatutos de la Comunidad y los acuerdos adoptados en los puntos primero, segundo y tercero del acta de 23 de octubre de 2020.
Y en la estipulación 6º se establece que
Además, tanto en la escritura de obra nueva como, en la inscripción registral de obra nueva y división horizontal de la Comunidad se especifica, en concreto en el punto tercero que:
" El local aislado mide ciento treinta y cinco metros cuadrados, y es susceptible de división. EL bloque de apartamentos ocupa en planta NUM001 trescientos sesenta y cinco metros cuadrados, estando el resto sin edificar, de mil setecientos diecisiete metros, veinticuatro decímetros cuadrados, destinado a accesos, zona verde y deportiva y aparcamiento de vehículos
Por ello se debe eximir a los actores de los mismos; debiendo sólo contribuir, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales del mantenimiento de los accesos, zona verde y deportiva y, aparcamientos de vehículos, de conformidad con los estatutos.
La Comunidad de Propietarios demandada estima que el acuerdo sobre uso exclusivo de la zona de terreno no edificado hasta los 5 metros no es válido porque lo concedió el propietario único sin contar con la aprobación de los propietarios que ya habían adquirido su vivienda. Pero en la estipulación 4º de las normas de Copropiedad, expresamente se establece:
< " Cuando el promotor vende a los actores, en 1987 el local, hace uso de la citada facultad. Por tanto, el promotor ejercitó el derecho de reserva para poder asignar el uso exclusivo de 5 metros colindantes con todas sus fachadas al local comercial del elemento común. En segundo lugar, invoca que el pacto de uso exclusivo de una zona no construida junto al local de los demandados no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, dado que cuando hizo uso de la facultad de ceder el uso de determinados terrenos, ya había vendido algunos inmuebles del edificio, por lo que no podía atribuirse dicha facultad sin la intervención de los demás propietarios, ya no era el dueño único de la promoción. Además, no ha usado los 5 metros alrededor de su local sino, únicamente, la parte de la fachada del local. Sobre los gastos, puntualiza que cuando se construyó el edificio no existía el local de los demandantes ni la piscina, ambos se construyeron con posterioridad. Los dueños del local pueden usar y disfrutar de la piscina por tanto han de contribuir a su mantenimiento. En todo caso, hay que estar a los acuerdos adoptados en su día. Sobre los acuerdos relativos a pago de un canon sobre el uso de los terrenos comunes, considera que su régimen sería similar al del arrendamiento. Rechaza la inadmisión de la demanda por no hallarse al corriente del pago de las cantidades correspondientes a gastos comunes. Rechaza la pretensión sobre prescripción de la acción reivindicatoria porque no se puede declarar la prescripción de una acción que no se ha ejercitado. Sobre los gastos de piscina, estima que procede su pago por la demandante dado que la misma se construyó después por la Comunidad de Propietarios sustituyendo la pista de tenis por una piscina por eso no se habla de piscina pero sí de zonas deportivas. La piscina es un elemento común. Respecto del acuerdo de percibir derechos económicos por el uso privativo de elementos comunes, estima que no puede entenderse que la terraza sea un elemento común que tenga atribuido un uso específico y ello por cuanto no puede considerarse que el pacto contenido en la escritura de venta del local entre el promotor y adquirente de dicho inmueble tenga efectos frente a la comunidad de propietarios y ello por cuanto, tal y como refiere la parte demandada, ese pacto no tuvo acceso al Registro de la Propiedad. Contra dicha resolución se alza la parte I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Argumenta la parte que la sentencia no analiza si la Comunidad está aplicando bien las cuotas de participación a la actora y si le imputa gastos generales del cuerpo del edificio de la vivienda, como la luz de las escaleras y sus ascensores. Cuando se celebró la reunión de 22 de agosto de 1987 los actores no era propietarios y si se suman las cuotas resulta un 100,5% La parte actora estuvo presente en el acta de 22 de agosto de 1987 en la que se acordó que el Bar Trini pagaría 2 cuotas de dividir los gastos en 30 partes. Los actores primero compraron en documento privado, por eso ya acudió a la junta de propietarios (Doc 8). Esta reclamación va contra sus propios actos. El demandante Sr. Hernan estuvo en la citada reunión de 1987, donde se acordó la distribución de los gastos y en la misma se dice que la deuda de 10.000.-€ estaba cancelada. La comunidad, adoptó unos acuerdos sobre la distribución de los gastos, y la liquidación se realiza conforme a tales acuerdos. Si la parte quiere, tendrá que solicitar que se modifique el sistema de distribución. Mientras no se modifique debe pagar los gastos comunitarios anuales divido en treinta partes multiplicado por dos. Los gastos que se devenguen en una Comunidad de Propietarios, según el articulo 9 de LPH, han de ser satisfechos por todos los propietarios, regulando su obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. En el presente caso consta acreditado que los actores, siendo propietarios del local comercial, participaron en la junta de propietarios que se celebró el 22 de agosto de 1987, concretamente a la misma asistió don Hernan y, a propuesta suya, se acordó que pagaría El constructor promotor, como propietario único podía, por sí solo, otorgar escritura de obra nueva y división horizontal, aún después de haber vendido algunos pisos. En la escritura de obra nueva y división deberán indicarse todos los derechos que el promotor se reserva: En las primeras ventas de los años 1983 y 1986 se detalla donde consultar las normas comunitarias y la reserva quedó reflejada en la inscripción registral de las normas comunitarias de 17 de noviembre de 1981. El local se ejecutó posteriormente porque sobraba volumetría. El testigo, Sr. Estanislao dice que los propietarios anteriores lo conocían, pues cuando el promotor era el único propietario inscribió la reserva y cuando vendió el local, hizo uso de ella. Ciertamente que en las normas de la copropiedad, en el punto 4ª se dice que podrá asignarse como de uso exclusivo del departamento número 1 ......pero el promotor hizo uso de la citada facultad, cuando ya no era el único propietario de todo el inmueble, pues había vendido varios apartamentos, y pese a ello, no recabó el consentimiento de los restantes propietarios del inmueble, lo que determinó que tal atribución de uso no accediera al Registro dela Propiedad y, por tanto, no pueda vincular a los restantes propietarios del inmueble. El artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, vigente cuando el demandado suscribió el contrato de 7 de mayo de 1981 establecía que: En la actualidad, el artículo 7 de la LPH, es el que dispone: <<1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.>> Así pues, ni la constructora/promotora, ni ninguno de los vecinos, podían, después de iniciada la venta por pisos del inmueble, introducir ninguna alteración en los elementos comunes de la finca construida, ni modificar o alterar el título constitutivo de la propiedad horizontal sin contar con el consentimiento de todos los propietarios. Partiendo pues de que los actores no ostentan el derecho al uso exclusivo del terreno existente alrededor del local comercial, no existe obstáculo alguno para que la Comunidad de Propietarios pueda adoptar el acuerdo de cederles el citado uso previo pago de una determinada cantidad, que denominan tasa. Sobre la naturaleza del citado acuerdo, compartimos el criterio de la sentencia de instancia respecto de que la zona controvertida no tiene asignado, en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios, un uso específico, ya que, como hemos indicado, la atribución exclusiva a los actores, no puede afectar a los restantes propietarios del inmueble por no reunir los requisitos formales necesarios. Además, en el acuerdo impugnado, no se acordó suscribir un contrato de arrendamiento con los hoy actores sino el cobro de una cantidad por el uso, lo que nos permite entender que se trataría de un acuerdo de los establecidos en el punto 7 del artículo 17 de la LPH. Al desestimarse el recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lucía y don Hernan contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 dictada en los autos número 111/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
