PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desetimó la demanda de juicio verbal interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA ,contra la herencia yacente de DOÑA Belen, siendo herederos conocidos sus hijos .DON Jeronimo , DOÑA Covadonga, DOÑA Celia, DON Justino y DOÑA Candelaria, en reclamación de 4.130 euros por los gastos comunitarios derivados de la vivienda sita en la puerta NUM001 de tal comunidad propiedad de la segunda.
Siendo tal desestimación por apreciar las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimación pasiva, por no haberse aportado con aquélla el certificado de defunción de DOÑA Belen que advere dicha legitimación de la demandada y por no constar, ni la condición de los herederos de ésta de los citados al no adverarse la aceptación de la herencia de la misma por ellos, ni su recepción del requerimiento extrajudicial de la deuda aquí reclamada , el recurso de la parte actora, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, se funda, en que dicha sentencia :1) Vulnera el art.261 de la LEC,al ser un hecho notorio y, además admitido por los demandados comparecidos, el indicado fallecimiento lo que exime de su acreditación documental ;2)Vulnera los art.611, 999 , 1008 y 1084 del CC e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que,en contra de lo que resuelve, sí ostentan los 5 hijos de la causante la condición de herederos de la misma y, en concreto. DON Jeronimo no se ha opuesto a la demanda y ha aceptado la herencia en cuanto consta que reside en la vivienda generadora de los gastos reclamados, respecto de DON Justino,por la misma falta de oposición y por no haber renunciado a tal herencia, respecto de DOÑA Candelaria por esa misma falta de renuncia y, respecto de DOÑA Covadonga y, DOÑA Celia por haberla hecho después de la interposición de aquélla;3)Vulnera los arts.91.1 y 21.2 de la LPH pues ,remitido el requerimiento extrajudicial de pago por carta certificada a la vivienda referida, puesta la comunicación en lugar visible y de uso general, no comunicado otro domicilio a efectos de notificaciones y aportado acuerdo comunitario con el visto bueno del presidente de la comunidad de la liquidación de la deuda objeto de aquel, procede la condena de la demandada como herencia yacente a su abono.
Los demandados comparecidos, se opusieron al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Solo se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.
1)Como normas y doctrina aplicables, citamos :
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito del presente dice en su número 4 <>.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: <
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,en consonancia con los arts.410, 411 y 412 de la LEC que determinan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción y lo inalterable de sus hechos y de los de la contestación ,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryode 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
-En relación con el defecto legal en el modo de proponer la demanda ,citamos (EDJ 2019/585021 )la SAP León de 10 abril de 2019 que dice en sus Fundamentos " SEGUN DO.- El artículo 399 de la LEC alude a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda disponiendo, en su apartado 1, que:"El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida",y en su apartado 3, que: "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar". En definitiva, se trata de que la demanda, en cuanto escrito rector de la litis, contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión que puedan determinar los pedimentos, acciones ejercitadas y el suplico, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar e igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Como señala la Sentencia del T.S. 16 de junio de 1.970 , "[..]elart. 359 de la Ley de Enjuiciamiento contiene un mandato imperativo dirigido al Juez para que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos, y para esto, para que haya un silogismo perfecto en su raciocinio, las partes han de ofrecer los elementos suficientes sin vaguedades e imprecisiones insalvables porque una cosa es su facultad de interpretar las peticiones que toda la doctrina le reconoce, y otra muy distinta descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las misma". Por su parte el artículo 405.3 LEC dispone que también habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, describiendo en especial el artículo 416.1. 5ª del mismo texto legal ,entre las mismas, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Finalmente el articulo 424 LEC dispone, en su apartado 1, que: "Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas", y en su apartado 2, que: "En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones".Además, la interpretación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y su admisión a tenor del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario, criterio que es patente en otras disposiciones, como ocurre en el artículo 403 relativo a la inadmisión de la demanda al momento de presentarse.De ahí que sólo será posible decretar el sobreseimiento en aplicación de la misma cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta, es decir, sólo en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda.En este sentido declara la STS de 13 de febrero de 1999 que: "Como ya dijo lasentencia de 24 de mayo de 1982 "tiene declarado esta Sala, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido( sentencia de 13 de octubre de 1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 7 de julio de 1924 )" [..]requisitos formales exigidos, que, como tales, su falta ha de ser interpretada en forma restrictiva"; y la STS de 18 de diciembre de 2003 que:"Dice lasentencia de 24 de mayo de 1982,citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000,16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002, que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido"( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que"para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 ": igualmente tiene declarado esta Salaque "lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento"( sentencia de 28 de febrero de 1978 )"; y la STS de 14 de julio de 2016 declara que: "Elart. 399.5 LECcontiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia deesta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio , y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en elartículo 416.1. 5ª LEC, no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal delart. 424.2 LEC, que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor".En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional que, en reiteradas ocasiones ha señalado que para que tenga consecuencias jurídicas esa inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sean graves y no se hayan subsanado pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable al ejercicio de derecho a la tutela judicial y acceso a la jurisdicción ( Sentencias 147/1997, de 16 de septiembre , y 25/1991, de 11 de febrero , entre otras). Y la STC 118/1987, de 8 de julio , referida a un procedimiento laboral, declara que "[..]si bien es claro que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. 72 ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas, ínsitos en la propia legislación y exigidos por mandato constitucional, y que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que pueda celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales...".
En lo que se refiere a tal demanda y los documentos que a ella han de acompañarse el art265 de LEC ,dice "Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley . En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda·.
-El art.217 de la LEC,regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Ello se ha de matizar con lo señalado en el apartado tercero y cuarto del art. 281 LEC que recoge la regla general de que no precisan ser probados los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, es decir, los hechos no controvertidos, excepción hecha de los procesos sustraídos a este principio ni los hechos notorios entendiendo por tales los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
En cuanto o a la jurisprudencia, en la STS de 12 de junio de 2007 en su F.J. Segundose encuentra una definición del hecho notorio: "(...) la apreciación de notoriedad hace innecesaria la prueba, pues los hechos notorios (que según definición clásica son "aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba") no es preciso probarlos, y así lo vino reconociendo la jurisprudencia ( SS., entre otras, 20 sept. 1988 , 5 feb. 2001 , 30 nov. 2004 ), y así lo establece la LEC 2000 en el art. 281.4 -"no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general"-."
El Pleno del Tribunal Supremo en relación a la prueba de los hechos notorios ha afirmado que: "(...) ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione (el hecho notorio no precisa prueba), a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 218.4 LEC que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general."
-Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.
Es tambiéndoctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".
La prueba de testigos es regulada en el art. 376 L.E.C que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Cabe citar ,como alegada ,la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-La legitimación ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma ,constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:" Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial "( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).
En lo que atañe a lalegitimación de la herencia yacente, si bien carece de titular y de personalidad jurídica, reiterada doctrina le reconoce capacidad procesal para ser parte, en el art.. 6.1.4ª LEC)como demandante o demandada, representada por quien,conforme a la Ley la administre, según dispone el art. 7.5 de la LEC correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial, a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código Civil (EDL 1889/1)y 789 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..
Como señala el auto 94/2011 de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 19 de julio de 2011 : "este Tribunal ha significado que, conforme al artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), podrán ser parte en los Procesos ante los Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, precepto donde -sin género de duda alguna- se encuadra la capacidad procesal y para ser parte de la herencia yacente(o de los ignorados o desconocidos herederos del finado que, en suma y de identificarse, conformarían interinamente la herencia yacentedel mismo), capacidad procesal que, por lo demás, ha sido admitida, sin ningún tipo de quiebra, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo....".
La Sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia de 26 de octubre de 2004 dice : "TERCERO.- Capacidad y legitimación de la herencia yacente. La institución de la llamada herencia yacentees consecuencia de la situación en que se encuentran los bienes, derechos y obligaciones del causante desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación por el llamado a ser heredero. No es una persona jurídica con capacidad procesal en orden a la posibilidad de dirigir contra la misma cualquier clase de procedimiento en conjunción con la llamada al proceso de los herederos afectados por tal latente estado, y ello por cuanto que mientras la herencia continúa yacente se ignora contra quién o quiénes debe dirigirse la acción en concepto de herederos. Supone la existencia de un período de tiempo en el que los bienes, derechos y obligaciones que correspondían al causante carecen de titular actual y ante la posibilidad de que se extingan los créditos y deudas y los derechos reales limitativos y que los restantes bienes relictos quedasen "nullius", correspondiendo los inmuebles al Estado y los muebles al primer ocupante, todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante se mantienen vigentes y válidas como si el causante aún siguiera vivo acudiendo para ello a la ficción de la herencia yacentea la que se configura como entidad jurídica especial, durante el periodo de yacencia, que se inicia desde el fallecimiento del causante. Cuando no hay una administración regularmente constituida sobre la misma, la doctrina y la jurisprudencia entienden que, ante todo, deben de satisfacerse los legítimos intereses de terceros y que deberán ser admitidas las demandas dirigidas contra la herencia yacentey los llamados a ella, aún cuando en rigor ni el causante viva, ni los herederos la hayan aceptado. Y así, fallecido un deudor, desconociéndose el estado real y actual de la herencia (si ha sido o no aceptada, si lo ha sido por todos los llamados a ella, en qué forma...), la acción debe dirigirse contra la herencia yacente, contra los posibles e ignorados herederos, si no se sabe su identidad, o contra los que lo sean, si esa identidad es conocida".
Así ,en nuestro Código Civil losarts. 657 y 661 establecen que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y que los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones. Ahora bien la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia interpretan (siguiendo el sistema romano de sucesión) que el llamamiento del sucesor todavía no convierte a éste en heredero, sino que exige del mismo algún acto de aceptación. De esta manera, la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación ya expresa ya tácita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en la conjunción de estos dos elementos cuales son delación o llamamiento y aceptación, de modo que del llamamiento sólo nace a favor del llamado el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación, por lo que si lo usa aceptando se convierte en heredero, pudiendo hacerlo como se dijo de forma expresa o tácita ( arts. 999 y 1000 del Código Civil).En este sentido el art. 989que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante, y el art. 998que la herencia podrá ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente, preceptos todos ellos de los que se infiere la necesidad de la aceptación.
En este sentido citar la STS de 12 de marzo de 1987 entre otras al decir : "Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que el motivo se apoya, entre "herencia yacente" de una parte y "los herederos" de la otra. La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacenteque no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yacente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada,...)" .
-En relación con las normas de la LPH al se refiere el caso ,su ART.9.1 señala como obligaciones de cada propietario "f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación de la finca, la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo diez.1.b) de esta ley , así como la realización de las obras de accesibilidad y eficiencia energética recogidas en el artículo diecisiete.2 de esta ley ...h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".
Por su parte su art.21 dice "2. La comunidad podrá, sin perjuicio de la utilización de otros procedimientos judiciales, reclamar del obligado al pago todas las cantidades que le sean debidas en concepto de gastos comunes, tanto si son ordinarios como extraordinarios, generales o individualizables, o fondo de reserva, y mediante el proceso monitorio especial aplicable a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal...3. Para instar la reclamación a través del procedimiento monitorio habrá de acompañarse a la demanda un certificado del acuerdo de liquidación de la deuda emitido por quien haga las funciones de secretario de la comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que el primero sea un secretario-administrador con cualificación profesional necesaria y legalmente reconocida que no vaya a intervenir profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no será precisa la firma del presidente. En este certificado deberá constar el importe adeudado y su desglose. Además del certificado deberá aportarse, junto con la petición inicial del proceso monitorio, el documento acreditativo en el que conste haberse notificado al deudor, pudiendo también hacerse de forma subsidiaria en el tablón de anuncios o lugar visible de la comunidad durante un plazo de, al menos, tres días. Se podrán incluir en la petición inicial del procedimiento monitorio las cuotas aprobadas que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costes que conlleve la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención del secretario administrador, que serán a cargo del deudor".
Esta último apartado de la anterior norma por la SAP Barcelona, sec. 19ª, S 01-09-2004, nº 412/2004, rec. 101/2004,Procedimiento: ,PTE.:Collado Nuño, Miguel Julián,que fundamenta "PRIMERO.- La sentencia de 30 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Barcelona en los autos de juicio verbal núm. 106/2003 acordó el sobreseimiento de la causa formada con base a la reclamación formulada por la Dirección000 de Barcelona contra Carina, titular del local comercial situado en dicho inmueble, en reclamación de la cantidad de 1928,34 Eur. relativos a gastos y cuotas comunitarias y otros 21,92 Eur. referidos a los gastos causados por el previo requerimiento de pago, además de los intereses y costas causados según fue acordado en la Junta de Propietarios de 22 de mayo de 2002.La expresada resolución entiende que a la actora le constaba la existencia de un domicilio en el que efectuar las comunicaciones que se llevaron a efecto a través del tablón de anuncios de la Comunidad por lo que concluye en que esta ausencia, resultando requisito de procedibilidad establecido para el procedimiento monitorio resulta el mismo apreciable en el verbal ulterior que nos ocupa a través del sobreseimiento acordado. Contra esta resolución la Comunidad actora se alza a través del presente recurso de apelación al considerar, en primer lugar, que se habrían infringido las normas y garantías procesales al haberse apreciado posteriormente aspecto sometido a control y examen del Juzgador de instancia en la fase de procedimiento monitorio, entendiendo asimismo que se han cumplido por la demandante los requisitos establecidos en el propio art. 21 de la LPH (EDL 1960/55)al existir acuerdo de la Comunidad que aprueba la liquidación de la deuda, darse la circunstancia, reconocida por el demandado, de no haber aportado domicilio a efectos de comunicaciones sin que tampoco haya acudido a reunión de la Comunidad de la que formaba parte y no ser conocido el domicilio del mismo para esta, en apoyo de esta afirmación alude a la documentación aportada por el demandado, folios 41 y 42, en la cual FINCAS BATLLORI, antigua administradora de la actora, en el año 1998 y 1999 efectúa diversas comunicaciones con el demandado, aludiendo a como la referida administradora no entrego documentación justificativa del modo de localización del demandado a la Comunidad, que desde ese momento gestionó por sus medios la administración de sus asuntos; menciona también como los burofax aportados como documentos núm. 7 y 8 de la contestación y que comunican a la actora la condición de Guillermo como administrador del demandado son posteriores a la celebración de la Junta indicada, entendiendo por todo ello adecuada la conducta preprocesal de la demandante.Igualmente considera que no concurre en modo alguno indefensión en el apelado en cuanto fue el mismo a través de su conducta quien se colocó en la situación evidenciada, por ultimo, destaca la conducta del demandado que, tras afirmar la buena fe que le guía en la satisfacción de la deuda existente con la Comunidad no ha efectuado acto alguno tendente al abono de la deuda pendiente ni siquiera en este momento solicitando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia.Por parte del apelado se solicitó, por su parte, la ratificación de la resolución recurrida insistiendo en el conocimiento de domicilio del demandado por parte de la Comunidad en cuanto existían conversaciones para la liquidación de la deuda existente, citando en su apoyo los principios de buena fe y proscripción del fraude de ley vigentes en nuestra legislación, considerando, en cualquier caso como la deuda exigible debería ser reducida a la correspondiente al año anterior a al recuperación de la posesión del local indicado el 10 de noviembre de 2000.SEGUNDO.- Comprobado el contenido de esta causa, comprobamos como la Juzgadora de instancia ha entendido que la demandante incumplió uno de los requisitos establecidos para el procedimiento monitorio precursor del verbal que nos ocupa y sobre dicha consideración entiende que aquella irregularidad implica un vicio del procedimiento actual, acordando su sobreseimiento. La Sala, sobre esta argumentación, debe señalar que la Ley de Propiedad Horizontal , en art. 21 , en la redacción otorgada tanto por la Ley 8/1999 de 6 abril (EDL 1999/60873)como posteriormente por la DISPOSICIÓN FINAL 1ª 2 de la Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil , que debe relacionarse con el contenido de los arts. 812 y ss de la misma Norma Procesal, prevé que la utilización del procedimiento monitorio requiera la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, y que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 LPH (EDL 1960/55), ello en el modo prevenido en el mismo art. 812, 2 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), como medio justificativo de la realidad de la deuda reclamada.La especialidad y contenido exigido por el indicado precepto se justifica en cuanto el mismo permitiría la sumaria ejecución de la deuda si no se suscita oposición expresa, mas de dicha especialidad y sentido hemos de entender limitada a dicho procedimiento especial tales exigencias en cuanto el mismo precepto, art.21 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55), así lo hace expresamente ciñendo las mismas a la utilización del procedimiento monitorio; a sensu contrario, las deudas resultantes de las obligaciones derivadas de la LPH que resulten reclamadas a través de procedimiento ordinario o verbal, no podrán contener mayores exigencias procedimentales que las generalmente establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil , comprobado que en este supuesto el auto de 11 de enero de 2003, folio 37 a 39, dio por concluidos los autos de juicio monitorio formado bajo el numero 696/2002 y la incoación de juicio verbal con el numero 106/2003, no resulta en absoluto exigible al procedimiento que nos ocupa ni la norma ni las exigencias tan solo atinentes al previo, resultando inadecuadas todas las consecuencias que se hacen depender en la sentencia recurrida de la observación o no de requisitos no exigibles en modo alguno, debiendo ser examinada la exigibilidad de la deuda a través del análisis probatoria que consta en las actuaciones.TERCERO.- A pesar de la anterior conclusión no podemos dejar de indicar incluso como, ante la alegación efectuada por el demandado acerca de la dudosa notificación efectuada en cuanto si era conocido domicilio del mismo a los efectos de procurar una notificación plena y efectiva, comprobamos como no es negado por este en momento alguno que no tuvo a bien comunicar a la Comunidad de la que forma parte en el modo prevenido en el apartado h del art.9 de la LPH (EDL 1960/55)domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.De esta circunstancia, sin necesidad de inquirir mas allá hemos de concluir con la inexistencia de irregularidad formal alguna en la notificación efectuada, en cuanto la misma se llevó a efecto allí donde prevé el indicado precepto al señalar como en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo e incluso, en el párrafo siguiente, cuando intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente.La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales, lo que ha resultado estrictamente justificado en esta causa...".
2)Revisando las actuaciones,las pruebas y su valoración,bajo el anterior prisma en relación con los motivos de recurso, se adelanta que éste se acoge en lo sentido que diremos ,por lo que pasamos a argumentar.
-El juez de instancia viene a resolver en conjunto las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimación pasiva y el fondo lo que obliga al tratamiento conjunto de estas cuestiones y a resolver sobre el último, pese a que, sea nuestro criterio el de, en caso de rechazo de las primeras y para garantizar el derecho a una doble instancia ,devolver al juzgado los autos para esa resolución.
-El defecto legal en el modo de proponer la demanda, según la doctrina citada sobre los arts.399 y 424 de la LEC también citados, además de deberse interpretar de modo restrictivo por referirse a sus requisitos formales, no puede encuadrar el que a la misma no se acompañó el certificado de defunción del que deriva la legitimación de la parte demandada pues esta ausencia ,no puede integrar la primera excepción si no la que niega la última.
Al margen de ello, si bien el referido art.265 de la LEC señala los documentos que han de acompañarse con igual demanda en especial aquellos en los que la parte funde su derecho, el repetido certificado de defunción viene referido solo a la aquella legitimación de modo que, admitida esta defunción por los demandados que se opusieron a ella e incluso con su adveración documental por DOÑA Covadonga y, DOÑA Celia, si bien no es aplicable el art.281 de la LEC antes citado eximiendo de prueba a este hecho como notorio al no serlo, sí cabe darlo como no controvertido escapando así del formalismo que supondría lo contrario, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre dicha legitimación pero ad causam seguidamente.
-Entrado pues en la última cuestión, en el suplico de la demanda se pide solo la condena de la herencia yacente, al margen de que se identifiquen los herederos conocidos que la integran.
Sentada doctrinalmente la capacidad para ser parte de tal herencia y estando a los hechos inalterables fijados en la demanda como señala el mencionado art.406 de la LEC lo que hay que ver es si seostentaba legitimación pasiva por ella al interponerla.
Como se ha manifestado, la herencia yacentese configura como entidad jurídica especial, durante el periodo de yacencia, que se inicia desde el fallecimiento del causante y, cuando no hay una administración regularmente constituida sobre la misma, la doctrina y la jurisprudencia entienden que, ante todo, deben de satisfacerse los legítimos intereses de terceros y que deberán ser admitidas las demandas dirigidas contra tal herencia yacentey los llamados a ella, aún cuando en rigor ni el causante viva, ni los herederos la hayan aceptado.
Ante ello, es irrelevante que los 5 hijos de la causante tengan o no la condición de herederos de la misma, como se dice en el recurso ,en concreto. DON Jeronimo no se ha opuesto a la demanda y ha aceptado la herencia en cuanto consta que reside en la vivienda generadora de los gastos reclamados, DON Justino, por la misma falta de oposición y por no haber renunciado a tal herencia, DOÑA Candelaria por esa misma falta de renuncia y DOÑA Covadonga y DOÑA Celia por haberla hecho después de la interposición de aquélla.
Lo sí relevante, al margen de estas alegaciones concretas y que también resultan de las pruebas como ciertas y, siendo que no se adveran actos propios por los que los citados hayan abonado otros gastos comunes tras el óbito de la causante, es que ,a fecha de la interposición de la demanda,que es cuando se fijan de modo inalterable los hechos según el citado art.412 de la LEC, no constaba la aceptación de la herencia por ninguno de los herederos,que es lo que según el art.999 del CC les otorga esa condición de herederos por lo que la herencia yacente contra la que se dirige y de la que, en realidad, solo se pide la condena,es la legitimada pasivamente y quien de acogerse dicha demanda en cuanto al fondo, sería objeto de tal condena máxime cuando la designación de los demandados en ese conceptos y como conocidos de la misma ,por esa petición se entiende que es solo a efectos de su representación y de su citación a la presente.
-Entrando en tal fondo en el recurso se alega que la sentencia vulnera los arts.91.1 y 21.2 de la LPH y, ello se entiende así en aplicación de esas normas antes citadas pues, en cumplimiento de la última consta que ,fue remitido el requerimiento extrajudicial de pago por carta certificada a la vivienda referida , que fue puesta la comunicación en lugar visible y de uso general, que no fue comunicado otro domicilio a efectos de notificaciones y la aportación de acuerdo comunitario con el visto bueno del presidente de la comunidad de la liquidación de la deuda objeto de aquel, como se acredita con los documentos 2 a 4 de la demanda.
También se deduce ello de la testifical de la administradora comunitaria que corrobora tal requerimiento y otros verbales y tal colocación en igual inmueble en cuyo timbre ,además ,según las diligencias judiciales de intento de citación de D. Jeronimo, figura su nombre , por todo lo cual ,se llega a la conclusión adelantada,de estimación del recurso y de la demanda respecto de la herencia yacente, con la condena al pago de los 4.130 euros por los gastos comunitarios reclamados en ella ,cuya deuda tampoco es negada en sí fuera de la referida falta de legitimación y está adverada de modo documental, más los intereses del art.576 de la LEC desde el dictado de la sentencia que se revoca, a falta de petición de otros en tal demanda en virtud de los arts.1101 y 1108 del CC que, ni se citan.
TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., estimado el recurso y, por ello la demanda en relación con la herencia yacente, no procede hacer expresa imposición de las costas de ningunade las instancias, de las de la primera, pese a esa estimación de tal demanda, por la confusa designación en ella también de los herederos de la herencia yacente, que han tenido que comparecer para negar esta condición ,con la complejidad y dudas que ello ha creado en el caso, y de las de esta alzada por el acogimiento de tal recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.