PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora DOÑA Hortensia ,contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio verbal formulada en reclamación de 3.233,85 euros al amparo del art.1902 del CC contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALBAL y contra REALE SEGUROS GENERALES S.A,por las lesiones que la primera sufrió por su caída al resbalar por existir un charco de orín de perro en la salida del ascensor,lo que se venía produciendo con bastante regularidad en los espacios comunes de la finca cuyo mantenimiento incumbe a segunda y cuyo deber incumplió con su consecuente negligencia.
Fundada la anterior desestimación en la falta de acreditación de dicha negligencia y resultado lesivo, el recurso contra la sentencia citada ,sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos se funda en que ,la misma incurre en una indebida valoración de las pruebas y en infracción de las normas sobre su carga ya que, en contra de lo que resuelve, con éstas sí se ha acreditado, de un lado, que la causa de la caída no se debió a una distracción de la Sra. Hortensia, sino a la existencia de orín de perro en los elementos comunes de la finca hecho que venía produciéndose frecuentemente con su tratamiento en Juntas de propietarios, lo que determina la responsabilidad de la comunidad demandada por no haber probado, como le incumbe ,haber adoptado las medidas necesarias de seguridad y limpieza para mantener dichos elementos comunes en un correcto estado a fin de evitar los riesgos que lleva aparejado la existencia de tal liquido y, de otro lado ,que la primera sufrió lesiones no discutidas de contrario.
La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instanciaen lo que no se oponga a las consideraciones que expondremos seguidamente ,previa revisión ,de las pruebas y de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables ,en relación con el primer motivo que de acogerse haría innecesario el examen de los demás.
1)Como tales normas y doctrina citamos :
-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito ,el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Sin embargo , los arts.410 a 412 de la LEC señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella ,en la contestación y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes,lo que en relación con la segunda instancia, según reiterada la jurisprudencia ,se traduce en que :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
- En lo que afecta a la valoración de las pruebas , la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.
En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina ,si la resolución de primer grado es acertada ,la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la economía procesal ,debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación.ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
Ya sobre el fondo del asunto ,en esta materia es nuestro criterio en supuestos similares ,el seguido en por nuestra Jurisprudencia menor y por la del Tribunal Supremo(S 30-7-92) de la que se desprende : 1)Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación;2)Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor;3 )Que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste,y en este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992,que desestimó la reclamación económica formulada por la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio debido a la existencia de una mancha de aceite en el suelo, argumentó que no se había acreditado que el estado resbaladizo del suelo "respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza..";4)Que incardinada pues esta responsabilidad en los arts.1902 y 1903 del CC ,rige el criterio del agotamiento de la diligencia y la inversión de la carga probatoria o presunción "iuris tantum" de que medió culpa del agente, de manera que para calificar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1983-, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1983-, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendoentenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
En definitiva, no existe en estos supuestos la responsabilidad por riesgo y objetivaestimando la culpa de la demandada por no haber probado ésta que la caída fuera por caso fortuito o fuerza mayor, pero sí que a ésta le incumbe probar su actuar diligente, por mor de dichos Arts.1902 y 1903 ,y del Art. 217.6 de la LEC que dispone que ,la carga probatoria que prevén con carácter general sus apartados precedentes, no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte(T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5667, 18 de mayo EDJ 1988/4241y 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6267, 17 de junio EDJ 1989/6155y 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280y 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077).
-En casos concretos de caídas en un edificio en régimen de propiedad horizontal hemos de citar la sentencia nº 236 de este mismo Tribunal de 2-7-2014 dictada en el Rollo 211/2014 que en sus Fundamentos dice " ...No obstante en el ámbito en que nos encontramos de ejercicio de una acción del art.1902 dicha carga probatoria es diferente y en supuestos similares al presente cabe citar la sentencia de la Seccción 6º de esta Ciudad ,Nº de Recurso:434/2013,Nº deResolución:425/2013, de fecha 10/10/2013 y Ponente:MARIA MESTRE RAMOS que dice en sus Fundamentos"... CUARTO.- Desestimada la excepción de prescripción procede entrar a conocerde la cuestión de fondo ...Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. QUINTO.- Si además concretamos dicha responsabilidad al ámbito de los edificios sometidos a la ley de propiedad horizontal, como es el caso que nos ocupa, y siguiendo lo resulto por la AP Granada en sentencia de fecha 21 de Septiembre del 2012 , Recurso: 399/2012 | Ponente: JOSE REQUENA PAREDES en la que estableció:SEGUNDO.- La decisión de instancia es recurrida por la actora desde argumentos que resultan atendibles y demostrativos de la responsabilidad de las codemandadas en coherencia con una línea jurisprudencial cuyos criterios ha analizado con reiteración este Tribunal de Apelación, entre otras, en nuestras Sentencias de 17 de abril , 12 de junio y 3 de julio de 2009 , 25 de febrero de 2011 o 25 de mayo de 2012 -por solo citar algunas de las más identificables con las circunstancias del caso de autos y resueltas de manera distinta según las circunstancias de cada caso concreto- en las que señalábamos que: "resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la STS de 24 de mayo de 2004 , en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.". Carácter circunstancial abordado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo que no ha impedido crear un cuerpo de Doctrina legal como el que viene a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2007 , en la que tras excluir, la aplicación de la doctrina del riesgo, y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos -y el de autos no es una excepción- en que la causa que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad. Así la Doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007 , 5 de enero de 2006 , 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007 , con cita en la STS de 2 de marzo de 2006 , se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida( STS de 17 de junio de 2003 ). En este sentido la antes citada STS 17 de diciembre de 2007 que recopila buena parte de la Doctrina legal referida a caídas más o menos casuales y aunque en relación, especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, viene declarando con cita en las SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero 2007 , viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento , señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída de una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) y lo mismo acepta entre otras más recientes la STS de 25 de marzo de 2010 , por peligro general en un escalón defectuosamente colocado a la entrada del restaurante de un hostal en zona de claroscuro, mientras que se declaró en la STS de 5 de enero de 2010 la responsabilidad, también con un 75% de culpa imputable a la propia víctima que cae por escalera en desniveles de la habitación en hotel de lujo por no funcionar el alumbrado general ni el de emergencia. Sin embargo fuera de estos aislados supuestos la jurisprudencia ha excluido la responsabilidad n todos aquellos casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado), o STS de 31 de mayo de 2011 en la que la víctima abrió la puerta de calderas precipitándose pese a ser advertida.2 )Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal ,se entiende que el juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico al dar como adverado que la caída de la actora se produjo en la rampa del zaguán de la Comunidad demandada por su no debatida excesiva inclinación en relación con la que fija la normativa correspondiente ,al ser aquélla del 22% y la debida del 10% ,como dictamina la pericial de la actora del arquitecto Sr. Avelino que da por sentado que,fuera de ello, cumple con las demás condiciones de seguridad(buen estado de conservación de su goma tipo pirelli y anchura según las normas arquitectónicas) que en todos sus elementos comunes impone el art.10.1 de la LPH a dicha Comunidad. Así ,pese a esa inclinación excesiva ,lo que no apreciamos probado es que tal caída fuera causal con ella ni por ello derivada del incumplimiento de la úlitma norma por la demandada con su consecuente negligencia ,ni si quiera ,como hemos dicho,que se produjera en esa ubicación,carga de la prueba del hecho y de esta causalidad que incumbe a la demandante y que hace irrelevante y la inversión de la carga de la prueba que rige en la materia para dicha demandada de la ausencia de aquélla negligencia ,y ello, por lo siguiente:-La demanda se basa en el hecho fundamental ,al que adiciona la citada inclinación que en el recurso con una novedad vetada se erige sin embargo como principal ,de que la repetida rampa estaba mojada al haberse fregado el suelo antes sin ningún cartel que lo avisara y ,este extremo, como afirma el mismo juzgador no se ha probado,pues ni lo testificó el Guardia Civil que atendió a la actora por estar en el cuartel de enfrente , el servicio de limpieza certificó que ésta se hacía a otra hora y nadie de quien lo presta si era reciente la asistió por estar en el lugar ,ni sobre todo se hizo constar en el parte policial del siniestro.-Si bien al estar dicha actora sola ,como referió el anterior testigo ,es difícil probar por su parte que su caída fue en la rampa ,éste dijo que alguien le avisó de la caída sin que se le haya traído a juicio también como testigo para abundar en esta versión de esta ubicación ni la implica, la existencia de un parte de urgencias en el que consta la misma por meras manifestaciones de la primera, ni la torcedura del pie derecho que por ello sufrió, ni que la perito de la demandada Dra. Clara dijera al ratificar su informe en juicio que la fractura de peroné de ese pié que se le diagnosticó fuera compatible con esa torcedura pero no de obligada causación en este elemento del zaguán .- Siendo vecina del inmueble la actora según la testifical de su arrendador Sr. Cipriano que dijo que se lo había alquilado 1 ó 2 años antes y que la rampa se instaló hace unos 13 años ,la primera conocía su existencia y ,sin necesitarlo por no constar que a sus 54 años tuviera impedimento físico alguno según su informe pericial fuera de una artrosis,optó por usarla siendo visible su pendiente y el riesgo que implicaba y no por usar la escalera que también existe y que hubiera sido medio normal del salida del zaguán ,con lo que en definitiva hemos de concluir con esa caída se debió a su distracción entrando en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse la rampa de un obstáculo que aunque no se encontraba dentro de la normalidad tenía una carácter previsible para ella ..." .
Enjuiciando un supuesto muy similar al presente y de esta misma AP citamos la de su Sección: 11, Nº de Recurso: 425/2017, Nº de Resolución: 20/2018,.Fecha de Resolución: 01/02/2018,,Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMÉNEZMURRIA que dice en sus Fundamentos " PRIMERO.- Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída que padeció, el día 13 de diciembre 2013, en el zaguán del edificio donde reside, al resbalar por la existencia de un charco de "orín de perro". Dictada sentencia en la cual el Juez "a quo" desestimó la demanda formulada, al explicar en el fundamento de derecho segundo que no se ha acreditado la existencia de la acción u omisión culposa de la Comunidad de Propietarios, requisito para que surja la responsabilidad extracontractual. Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación al entender que no se han valorado correctamente ni las diligencias probatorias ni los hechos. SEGUNDO.- La parte demandante formuló recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida no era ajustada a derecho, al no haber valorado correctamente las diligencias probatorias, ni los hechos, que sirven para acreditar que las peticiones efectuadas en la demanda son ajustadas a derecho y deben ser estimadas, impugnando los fundamentos de derecho segundo, tercero y el fallo, alegando en síntesis: 1) La sentencia indicó que no existe ningún elemento que permite a acreditar la existencia del líquido, aludiendo al testimonio de don Eladio; sin embargo, la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto este testigo encontró a la actora en el suelo, no del rellano sino del patio o zaguán del edificio, mientras que el charco se encontraba nada más salir del ascensor, por eso se produjo el resbalón y precipitó a la actora por los escalones abajo hasta quedar tendida en el zaguán, el hecho de que el testigo no viese ese líquido es lógico por cuanto aquel se dedicó a atender a la lesionada, que sangraba por la cabeza, al tener una herida abierta en la frente, el testimonio de la actora no quedó en ningún momento desvirtuado por la declaración de este testigo, sino que es compatible, que el testigo procediese a dar asistencia médica a la lesionada, la pericial únicamente analizó desde el punto de vista arquitectónico el edificio, en ningún caso entró a analizar la causalidad de la caída sufrida por la demandante, ya que no hizo referencia al tema la limpieza del edificio, contrariamente se ha acreditado que para acceder a zaguán del edificio del ascensor hay una escalera de seis peldaños en mármol, reconociendo este perito que no había rampa de acceso alguna y, en relación con la limpieza de la escalera, se ha acreditado que ésta se produce un carácter semanal y no diario. 2) La sentencia adolece de incongruencia omisiva dado que no ha entrado a valorar de la pericial realizada por el Dr. Federico que fue designado judicialmente, en cuyo informe médico legal preciso tanto los días de lesiones como las secuelas y además indicando que eran perfectamente compatibles con el relato de hechos efectuado, en atención a esas lesiones y secuelas y al baremo de tráfico del año 2013, la reclamación quedó cuantificada en las conclusiones de la vista en la suma de 15.082,61 euros. 3) Sobre costas deberá procederse a su revocación al estimarse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- El análisis del primer motivo recurso, a tenor de los argumentos expuesto por la recurrente, precisa concretar los limites en que se mueve la responsabilidad extracontractual nacida de la caída, pues no toda producida genera responsabilidad en su titular y por ende en la compañía de seguros de aquella, en la media que como explicó la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), existen riesgos en la vida que deben ser soportados ( STS 2-3-06 , 11-11-05 y 17-7-03 ), ya que aunque se tiende a la objetivación máxima de la responsabilidad, ( STS 21-11-97 y 31-3-03 ), con una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, "... lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad..." ( Sentencia T.S. de 31 de octubre de 2006 ) y por ello no se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad ( Sentencias del T.S. de 29 marzo y 25 abril 1983 , 9 marzo 1984 , 21 junio y 1 octubre 1985 , 24 y 31 enero y 2 abril 1986 , 19 febrero y 24 octubre 1987 , 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 , 17 mayo , 9 junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 , 26 marzo , 8 , 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 , 24 enero 1992 , 5 octubre 1994 , 19 junio 1995 , 4 y 13 febrero 1997 , 6-9-05 , 17-6-03 y 10-12-02 ). Para que prospere la demanda y el recurso es necesario que se constate la culpa para declarar la responsabilidad extracontractual ( sentencias del T.S. de 6 de junio de 2002 , de 13 de marzo de 20002 , de 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 y 7 de mayo de 2001 ; pues se viene manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado para poder declarar su responsabilidad ( Sentencia del T.S. de 17 de julio de 2007 (recurso nº 2727/00 ).Centrado el recurso en error en la valoración probatoria, el análisis del mismo no puede hacerse de manera abstracta aplicando sin mas las reglas del artículo 217 de la L.E.C ., sino que debe atenderse a la acción ejercitada, la de responsabilidad extracontractual, recogida en el artículo 1902 del C.C ., la que consiste en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar ( Sentencias de 12 Jul. 1989 , 4 Jun. 1991 , 26 Feb. 1992 , 27 Sep. 1993 , 24 Sep. 1996 , entre otras muy numerosas), sin obviar que como recoge la sentencia del TS Sala 1ª, S de 6-6-2002 : "... No puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos... una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume...." ; en consecuencia, observamos una tendencia a la inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero esa tendencia no excluye, el principio de la responsabilidad culposa, ( s, T.S. de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , de 26 de marzo , 8 , 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1991 , 9 de marzo de 1995 , 9 de junio de 1995 y 4 de febrero de 1997 , entre otra); por tanto, como recoge al Sentencia Tribunal Supremo núm. 378/1997, de 28 abril , esa doctrina hacia la minoración del culpabilismo aceptando soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico que nos lleva a doctrina de la responsabilidad por riesgo, queda limitada la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo, que exige para su aplicación "... la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer -reparación del daño causado- se encuentra condicionada a la existencia de un "reproche culpabilístico" respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso, con lo cual, es incuestionable que, a tales efectos, habrá que estar al resultado de la prueba practicada..." . El examen de la prueba practicada en primera instancia determina coincidir con el Juez "a quo" que, en el fundamento de derecho segundo, explicó "... comenzando con el análisis del primer hecho controvertido, la discusión se centra, en primer lugar, en determinar la causa de la caída. Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ". La actora basa su relato de los hechos en que resbaló debido a la existencia de un charco de orín de perro, entendiendo que por esta falta de adecuada conservación de los elementos comunes de la finca, la comunidad debe responder de los daños que ha sufrido. Más allá de la versión de los hechos ofrecida por la actora en su demanda, no existe ningún otro elemento que permita corroborar mínimamente la existencia de dicho líquido en ese momento. Es más, no sólo no se aporta una mínima prueba de que efectivamente los hechos se debieron a la causa alegada, sino que existen indicios para entender que el incidente no discurrió como se refiere. En este sentido, cabe hacer referencia al relato del testigo Eladio, quien encontró a la actora en el suelo del rellano tras sufrir la caída. Este señor, quien no guarda con la actora ninguna relación más allá de compartir escalera, ofreció una versión de los hechos lógica y coherente, sin contradicciones y mostrando seguridad, lo que hace que, a juicio de esta juzgadora, su testimonio merezca plena credibilidad. Refiere el señor Eladio él no vio en ningún líquido en el suelo y que la actora en ningún momento le hizo mención sobre la existencia de un charco de orín de perro ni sobre ninguna otra causa de la caída, lo cual resulta especialmente llamativo toda vez que debiera ser en ese momento cuando por la situación de susto o enfado la actora debería haber indicado que había resbalado. La reacción inmediata a un suceso como el de autos resulta especialmente importante a la hora de esclarecer lo que realmente sucedió, pues arroja una visión clara sobre lo sucedido debido a la espontaneidad de la reacción de las personas. Todo ello bastaría para desestimar la pretensión, ya que para hacer surgir la responsabilidad extracontractual es necesaria la concurrencia de una acción u omisión culposa de aquél a quien se le imputa, debiendo la parte actora probar la existencia de tal presupuesto, lo cual no ha sucedido en el presente pleito. Pesa sobre la misma la carga de la prueba toda vez que, como bien apuntan las demandadas, la comunidad de propietarios no puede encuadrase dentro de los sujetos que realizan actividades de especial riesgo que pudiera llevar a la inversión de la carga de prueba. En cualquier caso, ha quedado debidamente acreditado según la pericial de Carmelo, que la comunidad conserva sus instalaciones en un debido estado de conservación y limpieza. Dado que ha quedado probado que la Comunidad de Propietarios del CAMINO000, número NUM001 de Valencia no es responsable de lo sucedido, procede declarar en consecuencia la falta de responsabilidad de su aseguradora, Compañía Mutua de Propietarios. Es por todo lo anterior que procede la desestimación íntegra de la demanda...." . Pues no debe olvidarse que, según la demanda, el hecho que determina la responsabilidad de la comunidad de propietarios es la existencia de "un charco de orín de perro" a la salida del ascensor, que provocó el resbalón y la caída de la demandante; sin embargo, su existencia no se ha acreditado más que con la declaración de la demandante, pues el testigo que la auxilió no vio esta humedad. Puede aceptarse que dicho testigo no se apercibiese de la misma dada la posición final de la demandante, pero es másincreíble que la actora no le explicase al Sr. Eladio la causa de su caída, aunque aquél le estaba ayudando. Ahora bien, la falta de testifical que corrobore la causa de la caída implica concluir que la actora no ha acreditado la existencia de este charco de orín de perro como sostiene en su demanda másque con su declaración. Además de ello, la comunidad demandada si que ha probado, con el informe pericial aportado (folio 81 a 87), que en el lugar donde se produjo la caída, tanto los escalones, como el pavimento utilizado y la existencia de pasamanos cumple la normativa actual, a lo que se añade además que la Comunidad de Propietarios ha acreditado que tiene suscrito un servicio de limpieza de la escalera con la mercantil Alabau (folios 89 y 90). Y si bien es cierto, como ha sostenido recurrente, que no se existe una rampa, esta circunstancia no afecta a la declaración de culpabilidad de la comunidad propietarios dado que su ausencia no tuvo ninguna relación con la caída. En consecuencia, la valoración probatoria debe tener en cuenta: por un lado las circunstancias personales de la demandante, en cuanto que es miembro de la comunidad propietarios, concretamente de la puerta número NUM002, por tanto, con conocimiento de las circunstancias estructurales y arquitectónicas del zaguán y del patio; en segundo lugar, las circunstancias del lugar en la idea de que el zaguán y el patio cumplen la normativa en cuanto al pavimento, pasamanos y ancho de huella y contrahuella en los peldaños; en tercer lugar, que tiene suscrito un contrato de limpieza; y por último, respecto a las concretas circunstancias de la caída que no se ha acreditado la existencia del charco de orín de perro alegado por la demandante . La consecuencia de esta valoración probatoria es coincidir con el Juez "a quo", concluyendo que de las pruebas practicadas no se deduce la culpa de la comunidad de propietarios y por tanto tampoco su responsabilidad en la forma reclamada en la demanda...".
2)Revisando las actuaciones y las pruebas y su valoración, se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al hacer la última por lo que el recurso se ha de desestimar, y ello, por las siguientes consideraciones :
-De las pruebas practicadas, interrogatorio de partes y testificales, se induce que la Comunidad de Propietarios tiene contratado un servicio de limpieza que efectúa tales labores tres veces a la semana , como dijo en su testifical la Administradora de tal Comunidad, la Sra. Sara y en su interrogatorio su representante legal ,que también manifestó, que de los 15 propietarios, 5 ó 6 tienen perros y que nadie le informó de la acaecido, enterándose por la nota puesta por el padre de la lesionada en el zaguán.
En su interrogatorio, la demandante Sra. Hortensia, reconoció que a medio día no vio ningún orín de perro en las escaleras pero que es habitual que existan y, en su testifical su padre Sr. Teodulfo, admitió la nota aportada como documento 1 de la oposición y que él mismo fijó en el zaguán del edificio(un cartel atribuyendo la responsabilidad al vecino en cuestión ,y manifestó que cuando salió y entró varias veces a lo largo del día no había orín y que cuando hay ,lo que es habitual , los vecinos lo suelen limpiar.
En su testifical del hermano de la actora D. Luis María, dijo que bajó unos cinco minutos antes que su hermana y no había nada,incluso habiendo encendido la luz del zaguán.
-Valorando esta resultancia según la doctrina expuesta, la actora no ha cumplido con la carga de adverar la existencia de un factor generador del daño como le incumbe sin que la existencia de un suelo resbaladizo por el orín de perro en el caso tampoco sea suficiente para imputar el daño a la Comunidad de propietarios demandada si no responde a un estado permanente y consentido por ésta lo que ,al igual, no se ha acreditado porque así consta de las propias pruebas que propuso dicha actora y ya citadas y ello, al margen de que pueda ser frecuente por haber otros perrosen el edificio, dado que tal Comunidad tiene un servicio habitual de limpieza sin que les sea exigible que lo sea constante y, además, la de éste líquido la asumen los propios vecinos en consonancia con su imprevisión.
Por otro lado,la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios existiría si fuera posible identificar un criterio atributivo de tal responsabilidad,por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento,señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles y, en la presente,en la demanda, fuera de esa ausencia de limpieza, nada se imputa al respecto lo que hace irrelevante la alegación del recurso de que dicha comunidad demandada no haya aportado prueba al respecto fuera de la que ha servido para desvirtuar aquélla sí alegada .
TERCERO.- Por la desestimación del recurso ,y en materia de costas, según los arts. 394 y 398 de la LEC, las de esta instancia se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.