Sentencia Civil 160/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 160/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1042/2022 de 05 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

Nº de sentencia: 160/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100089

Núm. Ecli: ES:APV:2023:835

Núm. Roj: SAP V 835:2023

Resumen:
Vulneración del derecho al honor. Inclusión en fichero de morosos.

Encabezamiento

ROLLO Nº 1042/22

SENTENCIA Nº 000160/2023

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, con el nº 305/2021, por Dª Marí Luz representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET y dirigida por el Letrado D. IGNACIO HERNANDO ACERO contra CAIXABANK S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO BENEJAM PERETO, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, en fecha 29 de Julio de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Marí Luz, frente CAIXABANK S.A y, en consecuencia: - Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos interesados en su contra. - Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Marí Luz, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Abril de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.1.- La representación procesal Dª Marí Luz presentó demanda promoviendo juicio ordinario de protección de derechos fundamentales contra Caixabank SA alegando que había sido incluída en el fichero de EQUIFAX en fecha 31 de agosto de 2.020, por una supuesta deuda de 2.258,57 euros y que la demandada no le comunicó previamente la eventual deuda ni su inclusión en el fichero. Por ello interesaba que se declarara que la entidad demandada había incurrido en una intromisión en su derecho al honor por incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos Equifax, se le condenara a indemnizarla en 5.000 e o en la cantidad que se determine por los daños morales, y se condenara a la entidad demandada para que procediera a la cancelación de la referida inscripción , absteniéndose de nuevas lesiones en su derecho al honory se le condenara al pago de las costas procesales.

1.2.- La entidad demandada contestó a la demanda, negando no haber comunicado a a actora la deuda mantenida ni la posibilidad de ser incluída en el fichero de morosos, aportando dichos requerimientos así como informe pericial, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas procesales al demandante. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas.

1.3.- Previos los trámites legales oportunos, celebrada la audiencia previa y practicada la prueba propuesta y admitida en el acto del juicio, el juzgado dictó sentencia desestimando en su integridad la demanda con imposición de costas a la parte actora al considerar, en síntesis, que la demandada había sido debidamente requerida de pago y advertida de la posibilidad de ser incluida en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

1.4.- Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en indebida aplicación del la doctrina jurisprudencial en relación con el requerimiento previo y en lo relativo a la certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda inscrita en el fichero, y solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente estimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandada.

1.5.- Conferido el oportuno traslado del recurso a la entidad demandada se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal ha solicitado asimismo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- De la prueba documental y del interrogatorio de la actora ha quedado acreditado que ésta suscribió el 25 de Junio de 2003 préstamo hipotecario con nº NUM000, cuya escritura fue aportada a autos en virtud de la cual la prestatarios recibieron la cantidad de 41.830 € hipotecando la vivienda en la que residían sita en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Sagunto, por lo que la negación del carácter hipotecario de dicho préstamo en el recurso resulta contradicha por su propia confesión.

Por otro lado la actora no acredita estar al corriente de las cuotas de dicho préstamo ( art 217 LEC) ni niega la existencia de descubiertos, por lo que no ha ejercido su derecho de rectificación ante el ASNEF, siendo intrascendente la afirmación no probada de que la deuda no se corresponde con la cantidad por la que se le incluyó en el fichero.

Alegó que cuando fue a adquirir unos electrodomésticos se le denegó la financiación, comentándole el vendedor que ello podía obedecer a estar incluida en un fichero de impagados, por lo que solicitó de la empresa Equifax sus datos personales que figuraran en el fichero ASNEF, resultando que figuraba como deudora de la demandada, así como de Telefónica de España y Carrefour EFC.

Fundamenta su demanda y recurso en que nunca recibió requerimiento de pago ni notificación de que podía ser incluída en un registro de morosos, admitiendo su letrado el envío únicamente del último de los documentos aportados- docum 55-, aunque no su recepción.

Sin embargo, el juez desestimó la demanda a la vista de que con la contestación a la demanda se aportaron 55 cartas desde Marzo de 2011 a Agosto de 2020 remitidas a la Sra Marí Luz por la empres Servinform a través de Correos a la citada dirección, en la que manifestó residía en esas fechas. En las mismas se recordaba la situación de impago del préstamo y del recibo especificado al pie de la misma, instándole a que regularizara la situación, con la advertencia de que de persistir el impago los datos podrían ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias demostrado además. Aportó también la entidad bancaria informe pericial del la empresa Evidentia sobre la el servicio de envío de Serviform .

La controversia objeto de litigio y trasladada a esta alzada por vía de recurso de apelación ex art. 465.5º LEC, se centra en la ausencia de requerimiento previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial de Equifax de la deuda que mantenía el demandante frente a la demandada por importe de 2.258,57 € derivada del contrato de préstamo hipotecario suscrito en Junio de 2003, ya que la demandante alega en su recurso que la sentencia incurre en error al dar por hecho el requerimiento de pago, ya que según no ha quedado acreditado que se practicara ni llegara al conocimiento de la actora, al no ser eficiente a tal efecto el realizado mediante remisión masiva por correo ordinario, no siendo suficiente que se certifique por Equifax que no les consta que la notificación haya sido devuelta; añade que en lo relativo a la validez de los envíos masivos de comunicaciones realizados por empresas especializadas no cumplirían los requisitos exigidos por la Ley y no tienen validez como requerimiento previo de pago, con cita de la STS 11 diciembre 2020 (que, por error figura como de 11/12/2019) al no constar la fehaciencia de tales requerimientos.

Sentado el objeto del recurso cabe comenzar señalando que la atribución de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceros afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto -interno o subjetivo y externo o trascedente- que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (entre otras STS 25 abril 2019), al margen de que dicha circunstancia pueda ser tenida en cuenta para cuantificar la indemnización procedente.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril.

Conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:

1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.

2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.

3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.

Como ha declarado esta sala así en st 120/23 de 15 de Marzo dictada en rollo 1084/22 " Acerca del segundo requisito de los mencionados relativo al requerimiento previo a la inclusión en ficheros de morosos a que se refiere el art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, es indudable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una mayor flexibilidad en cuanto a los medios de prueba admisibles en orden a la acreditación de la recepción del requerimiento previo a que se refiere el citado precepto, considerando el mismo un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, si bien precisa que dicha recepción puede acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho, evolución doctrinal que se ha evidenciado en las últimas sentencias, y que se analizan a continuación:

a.-) En este sentido, la STS 81/2022 de 2 de febrero , admitió a tal efecto la notificación realizada mediante el envío masivo de notificaciones por vía postal en un supuesto realmente similar al que ahora nos ocupa y en el que se aportaron igualmente las oportunas certificaciones de las empresas SERVINFORM y EQUIFAX encargadas de la preparación, seguimiento y gestión de dichas notificaciones, y en las que se certificaba que no constaba la devolución de la notificación remitida a través del Servicio Público de Correos que materializó la entrega de la carta, y que fue remitida al domicilio señalado por el interesado que no constaba hubiera cambiado y que por tanto seguía siendo el mismo, así como los emails remitidos, dirigidos a la dirección de correo electrónico facilitada también por el propio interesado.

b.-) En el mismo sentido la STS 436/2022 de 30 de mayo consideró que se cumplían las previsiones de los arts. 38.1 º y 39 RLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982 y que por tanto el requerimiento se había realizado correctamente mediante la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por el correo electrónico designado en el contrato y las llamadas telefónicas reconocidas por el demandante.

c.-) Cabe citar igualmente la STS 609/2022 de 19 de septiembre , que tras afirmar que la finalidad del requerimiento decae en los casos de contumacia en el impago de deudas, se remite a la STS 563/2019 de 23 de octubre que concluyó en un caso de ausencia de requerimiento previo que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y añade que "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )"; y en el supuesto en dicha sentencia enjuiciado, ante las numerosas deudas impagadas por el demandante, que se encontraba en una situación de insolvencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, concluyó que el actor no se vio sorprendido por la inclusión y que la finalidad del requerimiento había decaído, ya que todos los actos del recurrente evidenciaban una actitud pasiva, por lo que no consideraba infringidos los arts. 7 LO 1/1982 y 38 a 43 del RLOPD.

d.-) Por su parte la STS 660/2022 de 13 de octubre frente a la alegación del recurrente de que no constaba que los correos llegaran a conocimiento del demandante consideró cumplido el requisito del requerimiento previo del art. 38 RLOPD valorando las siguientes circunstancias: 1. Que constaba acreditado que los empleados del banco advirtieron al actor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago; 2. Que las notificaciones fueron remitidas al domicilio del actor; 3. Que no constaba devolución de los correos. 4. Que se remitieron varios requerimientos (ocho); 5. Que existía una deuda cierta, vencida y exigible; 6. Que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones; y, 7. Que la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la misma.

e.-) Más recientemente la STS 946/2022 de 20 de diciembre después de afirmar que la notificación fehaciente sin duda facilita la prueba del requerimiento previo, no obstante añade que "también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable),sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente".

Y añade, a modo de conclusión lo siguiente: "En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción" ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , 436/2022, de 30 de mayo , y 604/2022, de 14 de septiembre , entre las más recientes)".

f.-) Finalmente la STS 959/2021 de 21 de diciembre señala: "En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

Ello sentado en el presente caso consta acreditado que la demandante fue advertida de la existencia de la deuda y su inclusión en el fichero de datos mediante la remisión a lo largo de 9 años de 55 cartas por correo ordinario a través del Servicio Público de Correos que acreditan los certificados expedidos por SERVINFORM y EQUIFAX al domicilio designado por la actora en el contrato del que dimana la deuda y en el que residía a la fecha de dichas comunicaciones, y que hemos de presumir fueron entregadas a su destinataria, sino porque existe fehaciencia de la entrega al menos de la carta fechada el 6 de Agosto de 2020. Si como dice la jurisprudencia la finalidad del requerimiento es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, en esta caso no cabe hablar de impago por descuido ya que durante nueve largos años se viene reclamando cuotas de préstamo que por el importe anotado superan las 10, ni resulta irrelevante el dato para enjuiciar la solvencia de la actora, que demás figuraba inscrita en el listado por otras dos empresas .

Por lo tanto, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se han cumplido, en cuanto al requerimiento previo, los requisitos del art. 38 del RD 1720/2007 por el que se aprobó el RLOPD, tal y como acertadamente concluye la sentencia impugnada.

En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Luz contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto en juicio ordinario 305/21, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos , mandamos y firmamos .

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