Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 160/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1042/2022 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Nº de sentencia: 160/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100089
Núm. Ecli: ES:APV:2023:835
Núm. Roj: SAP V 835:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 1042/22
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, con el nº 305/2021, por Dª Marí Luz representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET y dirigida por el Letrado D. IGNACIO HERNANDO ACERO contra CAIXABANK S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigido por el Letrado D. IGNACIO BENEJAM PERETO, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz.
Antecedentes
Fundamentos
Por otro lado la actora no acredita estar al corriente de las cuotas de dicho préstamo ( art 217 LEC) ni niega la existencia de descubiertos, por lo que no ha ejercido su derecho de rectificación ante el ASNEF, siendo intrascendente la afirmación no probada de que la deuda no se corresponde con la cantidad por la que se le incluyó en el fichero.
Alegó que cuando fue a adquirir unos electrodomésticos se le denegó la financiación, comentándole el vendedor que ello podía obedecer a estar incluida en un fichero de impagados, por lo que solicitó de la empresa Equifax sus datos personales que figuraran en el fichero ASNEF, resultando que figuraba como deudora de la demandada, así como de Telefónica de España y Carrefour EFC.
Fundamenta su demanda y recurso en que nunca recibió requerimiento de pago ni notificación de que podía ser incluída en un registro de morosos, admitiendo su letrado el envío únicamente del último de los documentos aportados- docum 55-, aunque no su recepción.
Sin embargo, el juez desestimó la demanda a la vista de que con la contestación a la demanda se aportaron 55 cartas desde Marzo de 2011 a Agosto de 2020 remitidas a la Sra Marí Luz por la empres Servinform a través de Correos a la citada dirección, en la que manifestó residía en esas fechas. En las mismas se recordaba la situación de impago del préstamo y del recibo especificado al pie de la misma, instándole a que regularizara la situación, con la advertencia de que de persistir el impago los datos podrían ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias demostrado además. Aportó también la entidad bancaria informe pericial del la empresa Evidentia sobre la el servicio de envío de Serviform .
La controversia objeto de litigio y trasladada a esta alzada por vía de recurso de apelación ex art. 465.5º LEC, se centra en la ausencia de requerimiento previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial de Equifax de la deuda que mantenía el demandante frente a la demandada por importe de 2.258,57 € derivada del contrato de préstamo hipotecario suscrito en Junio de 2003, ya que la demandante alega en su recurso que la sentencia incurre en error al dar por hecho el requerimiento de pago, ya que según no ha quedado acreditado que se practicara ni llegara al conocimiento de la actora, al no ser eficiente a tal efecto el realizado mediante remisión masiva por correo ordinario, no siendo suficiente que se certifique por Equifax que no les consta que la notificación haya sido devuelta; añade que en lo relativo a la validez de los envíos masivos de comunicaciones realizados por empresas especializadas no cumplirían los requisitos exigidos por la Ley y no tienen validez como requerimiento previo de pago, con cita de la STS 11 diciembre 2020 (que, por error figura como de 11/12/2019) al no constar la fehaciencia de tales requerimientos.
Sentado el objeto del recurso cabe comenzar señalando que la atribución de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceros afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto -interno o subjetivo y externo o trascedente- que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (entre otras STS 25 abril 2019), al margen de que dicha circunstancia pueda ser tenida en cuenta para cuantificar la indemnización procedente.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril.
Conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:
1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.
2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.
3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.
Como ha declarado esta sala así en st 120/23 de 15 de Marzo dictada en rollo 1084/22 "
Ello sentado en el presente caso consta acreditado que la demandante fue advertida de la existencia de la deuda y su inclusión en el fichero de datos mediante la remisión a lo largo de 9 años de 55 cartas por correo ordinario a través del Servicio Público de Correos que acreditan los certificados expedidos por SERVINFORM y EQUIFAX al domicilio designado por la actora en el contrato del que dimana la deuda y en el que residía a la fecha de dichas comunicaciones, y que hemos de presumir fueron entregadas a su destinataria, sino porque existe fehaciencia de la entrega al menos de la carta fechada el 6 de Agosto de 2020. Si como dice la jurisprudencia la finalidad del requerimiento es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, en esta caso no cabe hablar de impago por descuido ya que durante nueve largos años se viene reclamando cuotas de préstamo que por el importe anotado superan las 10, ni resulta irrelevante el dato para enjuiciar la solvencia de la actora, que demás figuraba inscrita en el listado por otras dos empresas .
Por lo tanto, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se han cumplido, en cuanto al requerimiento previo, los requisitos del art. 38 del RD 1720/2007 por el que se aprobó el RLOPD, tal y como acertadamente concluye la sentencia impugnada.
En consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación mediante escrito presentado ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos , mandamos y firmamos .
