Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 800/2022 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100268
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1055
Núm. Roj: SAP V 1055:2023
Encabezamiento
J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a cinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Transportes Hurtado, S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-JAT del Juzgado Mercantil núm. 5 de Valencia en fecha 6 de septiembre de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 66/2022, por la que se estimaba parcialmente la acción de reclamación de cantidad derivada de transporte ejercitada por la recurrente contra Centro Wellness Nuevo Mestalla, S.L. (adelante Centro Wellness), Arcadia Fitness, S.L. (en adelante Arcadia Fitness) y Valentia Sport & Spa, S.L. (en adelante Valentia Sport), con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia estima parcialmente esta demanda, sin imposición de costas, con base en la valoración de la prueba que lleva a cabo.
Comienza describiendo las posiciones de las partes y a continuación destaca la inexistencia de un contrato escrito, la contradicción de la prueba testifical en cuanto al encargo, que tampoco resulta concluyente la prueba documental porque existe una factura a nombre de Centro Wellness, otra a nombre de Arcadia Fitness y dos pagarés a nombre de Valentia Sport.
Afirma como hechos probados que Valentia era la propietaria de la mercancía, era la más interesada en el traslado por el desalojo inminente del local, que tenía una mala situación económica y por ello habría pedido ayuda económica a las codemandadas y emitió el pagaré que se reclama, incluyendo a la actora en el listado de acreedores en el concurso de acreedores.
Invoca el art. 5 de la Ley 5/2009 y la presunción de actuar en nombre propio, considera que la actora no desvirtúa esta presunción respecto Wellness Centre y Arcadia Fitness, que le dieron ayuda económica a Valentia Sport pero no son parte del contrato de transporte, porque no consta de forma expresa y suficiente.
Por ello sólo condena a Valencia Sport y absuelve a las otras dos, con reconocimiento de intereses legales y sin imposición de costas porque estaríamos ante una estimación parcial de la demanda.
La mercantil Transportes Hurtado, S.L. interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Si bien no enumera una causa concreta, se puede deducir fácilmente que invoca un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo.
Así, considera que sólo existe un contrato de transporte y sólo se realiza un transporte que es pagado entre las tres sociedades; que hubo un cambio en la identificación de la librada a petición de la administración Polaris cuando ya está declarado el concurso y no puede ser atendido. Describe que la primera factura de 14.000 euros fue emitida a nombre de Wellness Centre y no a nombre de Valentia, que fue por la primera parte del transporte y fue pagada totalmente. La segunda factura de 4.000 euros se pagó por Arcadia Fitness y el resto por Valentia. Considera q ambas hicieron pagos directos al transportista.
En cuanto a la segunda factura, que resulta impagada, afirma que la librada era Arcadia Fitness y pagó parte de ella, que no se reclama el pago de un pagaré sino el porte acreditado en esa factura.
Añade el error en la valoración de la prueba testifical, porque no tienen las mismas características ambos testigos y desarrolla este motivo.
Por último invoca el levantamiento del velo porque son tres sociedades entremezcladas con iguales socios.
La demandada Centro Wellness Nuevo Mestalla, S.L. se opone e impugna este recurso de apelación.
Se opone alegando que no cabe admitir a trámite el recurso porque no menciona los preceptos infringidos y se limita a criticar la valoración probatoria.
E impugna el recurso en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales. Estima que no se trata de una estimación parcial de la demanda porque la acción frente ella fue íntegramente desestimada y ello debería determinar la condena de la actora a pagarle las costas que se le habrían generado.
En similares términos formula oposición e impugnación Arcadia Fitness, S.L. Considera que se está introduciendo extemporáneamente la doctrina del levantamiento del velo, que la actora está defendiendo su propia e interesada valoración probatoria y que la solidaridad ha de probarse ex art. 1137 CC.
Igualmente impugna el recurso por el pronunciamiento impositivo de las costas, dado que la demanda ha sido
La parte actora recurrente se opone a sendes impugnaciones del recurso de apelación considerando que se ha estimado parcialmente la demanda y, por ello, no debe hacerse expresa condena en costas.
1.- Vaya por delante que, aunque la parte recurrente no exprese qué precepto concreto está invocando como sustento del recurso de apelación, fácilmente se deduce que alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia. Por tanto, la causa de inadmisión alegada por la representación de Centro Wellness decae.
El art. 456 LEC establece "
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...)
Como señala la Sentencia de AP de Madrid, Sec. 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ):
En consecuencia, en esencia, en este recurso revisaremos la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo, tanto de la prueba documental como testifical como el resultado de la valoración de conjunto.
2.- Por otro lado, de acuerdo con el art. 456 LEC, la parte recurrente no puede introducir en el debate hechos, argumentos o fundamentos que no hubieran sido debidamente planteados en primera instancia y analizados por el juez a quo. Lo contrario permitiría modificar el objeto del proceso (mutatio libelli) en perjuicio de la parte apelada.
En el recurso de apelación se menciona la doctrina del levantamiento del velo, sin embargo, de acuerdo con la lectura de la demanda, y tal como afirma Arcadia Fitness en su oposición al recurso, ello no se planteó en primera instancia.
Sólo tangencialmente, en el apartado III de la demanda, en sede de "
El tenor de la demanda no permite tener por ejercitada la acción de levantamiento del velo, razón por la que este hecho no es debatido ni resuelto en la sentencia. Tampoco se ha ejercitado acción para declarar que forman parte del mismo grupo social.
Por todo ello, no entraremos a resolver si existe grupo de sociedades o si procede el levantamiento del velo, como si no hubiera sido alegado, de acuerdo con el mencionado art. 456 LEC.
3.- Como en este caso, además del recurso se han planteado sendas impugnaciones al recurso y éstas guardan íntima relación con lo que se decida en el recurso, comenzaremos decidiendo el recurso de apelación y, a continuación, entraremos a las impugnaciones planteadas por Centro Wellness y Arcadia Fitness.
1.- Como paso previo a la valoración de la prueba debemos determinar qué medios de prueba han sido aportados al procedimiento por las partes. Comenzaremos por la prueba aportada por la parte actora.
La demanda adjunta prueba documental, en lo que es relevante a los hechos controvertidos, consistente en:
1) Como documento 1 se aportan correos electrónicos de fecha 2 y 3 de junio de 2021 entre Fructuoso, de Polaris, y Gaspar, de la parte actora. En copia aparece Paula. En ellos se encarga el transporte que da lugar a la actual reclamación de cantidad por impago.
En dicho documento, Fructuoso escribe "Después de la reunión mantenida te envío una planificación de los portes a realizar para que calcules los días necesarios, la cotización de la operación y las condiciones de la misma. Nota; el presente doc puede sufrir variaciones al alza o a la baja que se te comunicarán dado que desconocemos con exactitud el número total de alguna partida "no tan tangible". La fecha de inicio que se concreta es el 10 de junio de 2021.
Al día siguiente, Gaspar contesta a Fructuoso un cálculo de los "días necesarios para la operativa" y las condiciones necesarias para que el trabajo sea ágil. En el presupuesto se dice que no se incluyen "los transportes a Jerez, Hueva y Almería" y se afirma que los portes deben quedar abonados antes del inicio de los trabajos.
2) El documento 2 es la factura emitida por el actor el 6 de julio de 2021 a nombre de Centro Wellness Nueva Mestalla, S.L. por importe de 14.000 euros. En concepto consta "Desmontaje Activa Aqua y traslado a diferentes centros". No es un hecho controvertido que fue abonada por Centro Wellness.
3) El documento 3 se adjuntan correos electrónicos de fecha 1 y 5 de julio de 2021 de Gaspar, de la parte actora, a Fructuoso y Paula, de Polaris.
En fecha 1 de julio de 2021 Gaspar presenta a Fructuoso un desglose de los gastos. Consta que inicialmente había 213 pallets que finalmente fueron 393; que se contrataron transportes a diferentes locales "(Nou Mestalla/ Xirivella/ Germanías/ Mislata/ Hursa) o otras combinaciones que habéis solicitado". También refiere que la operativa se calculó en 6 días y a esa fecha llevaban 10 y esperaban "dejarlo finiquitado en doce días como máximo". Añadía cuantías concretas por el transporte a Almería, Jerez y Puerto de Santa María. Reconocía abonado a cuenta el importe de 18.000 euros y quedaban pendientes "recibir en dos pagarés con fecha vencimiento 31/07 y 31/08". Indica "Acordado recibir transferencia de 4000 euros y esta semana los pagarés (...) He recibido transferencia de Centro Wellness y Arcadia Fitness. Necesitaré por favor los datos de Arcadia para poder crear también la factura correspondiente".
El 5 de julio Gaspar insiste a Paula que no ha recibido los pagarés "según lo acordado".
4) El documento 4 son los dos pagarés emitidos por Valentia Sport con vencimientos el 31 de julio y el 31 de agosto de 2021.
5) El documento 6 es la factura emitida por la actora a nombre de Arcadia Fitness, S.L. en fecha 6 de julio de 2021 por importe de 14.799 euros por "desmontaje Activa Aqua y traslado a diferentes centros".
6) El documento 8 es un correo electrónico de 10 de agosto de 2021 dirigido a la parte actora desde "Admin Polaris", que no identifica la persona física que lo envía (firma María Purificación), donde solicitan "la rectificación de la factura nº NUM000 a nombre de Arcadia Fitness, S.L. de importe 14.799,21 euros y nos emitan en su lugar dos nuevas facturas". Concreta, una a nombre de Arcadia Fitness, S.L. por importe de 4.000 euros (IVA incluido) y "el resto del importe a nombre de Valentia Sport & Spa, S.L., ya que el servicio se prestó mayoritariamente a esa sociedad y los pagos (10.799,21 euros) se hicieron mediante pagarés de la misma".
Centro Wellness en su contestación no aportó prueba, haciendo suyos los documentos aportados por la parte actora (otrosí del Suplico de la contestación).
En idénticos términos se manifestó Arcadia Fitness en su contestación a la demanda.
Además, aporta, como documento 1, correo electrónico remitido por Gaspar, de la actora, a Paula, de Polaris, si bien dirigido a Fructuoso, de fecha 28 de junio de 2021. En dicho correo se dan explicaciones del incremento del presupuesto inicial (retraso en los días, poca colaboración del centro Aqua, mayor número de palets y desplazamientos a Almería, Jerez y Puerto de Santa María...).
El documento 2 que adjunta coincide con el documento 8 de la demanda, y añade la reclamación de dichas facturas por " María Purificación" en agosto y 3 de septiembre de 2021.
En el procedimiento la parte actora puso de manifiesto mediante escrito de 28 de febrero de 2022, a través de la publicación en el BORME, y aportó, prueba documental acreditativa de la extinción de Valencia Sport & Spa, S.L. en virtud de auto de declaración y conclusión del concurso de acreedores 538/2021 en fecha 9 de septiembre de 2021.
Personada y contestada la demanda por Valentia Sport, aportó prueba documental que, en cuanto a los hechos controvertidos de este procedimiento nada aporta, salvo el mismo correo electrónico que ya consta como documento 8 de la demanda y también fue aportado por Arcadia Fitness.
Las razones del desalojo del local de Valentia Sport y su declaración y conclusión de concurso, que ya constaba acreditado, no guardan relación con los hechos controvertidos de este procedimiento de reclamación de cantidad.
Como testigos declararon, por la parte actora, Fructuoso y, por la parte demandada, Paula. Es relevante indicar que ambos aparecen en los correos electrónicos aportados por las partes, que Fructuoso ya no mantiene relación profesional o laboral con Polaris ni las demandadas ni tiene ningún tipo de interés en el resultado del procedimiento y que Pilar continúa trabajando en Polaris.
Visionada la grabación de la vista, llama poderosamente la atención la beligerancia con que se desarrolló el interrogatorio del testigo Fructuoso, casi más propio de un interrogatorio de parte, exigiéndole que hiciera manifestaciones más allá de los hechos controvertidos objeto de este procedimiento y sobre los que el testigo declaraba su conocimiento. A título de ejemplo, quedando acreditado que Polaris operaba como una "central" que garantiza la unidad de la marca comercial de los gimnasios Activa Plus y operaba como central de gestión, cobros, pagos, compras y contrataciones, desde Mallorca, -ambos testigos así lo refieren- se le cuestiona porque no conoce los concretos socios que componen el capital social de cada una de las sociedades demandadas.
En su declaración, en los que guarda relación con los hechos controvertidos, Fructuoso, afirmó que no llevaba el tema concreto de los pagos, pero que se encargó personalmente de la contratación del transporte objeto de autos, que hubo una reunión donde estuvo presente y se decidió que se hiciera a nombre de Centro Wellness, que no se sabía si se iban a llevar todos los enseres o iban a dejar alguno, que ya había contratado operaciones similares en otros centros.
Por su parte, Paula declaró que Fructuoso estaba a sus órdenes y que ella le encomendó esta gestión, que desde el inicio se decidió vaciarlo todo, que no estuvieron de acuerdo en la ampliación porque si no se lo habrían pagado todo, que el contrato se hizo por Valentia Sport porque era el vaciado de su local y que las otras sociedades le dieron ayuda financiera para su posterior devolución como pudiera y que así Valentia pudo acabar los pagos.
2.- Valoración de la prueba en primera instancia
Vaya por delante que no compartimos la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo.
En primer lugar, desconocemos quién era la propietaria de los distintos tipos de bienes desalojados del local sito en el centro comercial Aqua. La sentencia no concreta el medio de prueba que acredita que los bienes desalojados pertenecían a Valentia Sport, y así no se ha presentado prueba documental de la titularidad ni de la venta ni del ingreso del precio y el destino de éste, la declaración de Paula incurre en múltiples contradicciones, Polaris operaba como central de compras en numerosos casos, existían contrataciones por renting o leasing, etc.
Ciertamente, la interesada en el desalojo del local comercial era Valentia Sport, pero no se acredita que el contrato de transporte se hiciera por Polaris por cuenta de ella. En los distintos correos electrónicos enumerados en el Fundamento Jurídico anterior no se afirma, en ninguno de ellos, que el contrato sea por cuenta de Valentia. Sólo en el último correo, de María Purificación, de 10 de agosto de 2021, se menciona escuetamente que "el servicio se prestó mayoritariamente a esa sociedad". De ahí no podemos deducir que la contratación se llevaba a cabo por Valentia, mucho menos cuando incluso expresa "mayoritariamente".
Tampoco está acreditado que Valentia Sport solicitara ayuda económica a las sociedades codemandadas. No existe prueba documental de dicha solicitud ni de dicho acuerdo ni tampoco de un plan de pagos para su devolución. Sólo existen unas facturas abonadas sin queja ni obstrucción y desde el inicio por Centro Wellness y Arcadia en su propio nombre. Y es relevante tener en cuenta que, si Polaris operaba como una central de los gimnasios Activa Plus, tenía un conocimiento puntual de la pésima situación económica de Valentia Sport, incluso de su solicitud de concurso de acreedores y por supuesto de la resolución de su contrato de arrendamiento de local de negocio por impago. Por tanto, no tiene sentido las afirmaciones de la testigo sobre su "posterior devolución" cuando a esas fechas, es más que probable, que el concurso de acreedores estuviera solicitado en el Juzgado.
Tampoco compartimos, como afirma la juez a quo, que Valentia Sport incluyera en el listado de acreedores a la actora. En primer lugar, porque no se aporta la solicitud de concurso -que hubiera sido interesante para ver la fecha de presentación- y, en segundo lugar, porque ninguna trascendencia tiene cuando el concurso fue declarado y concluido por falta de masa activa.
1.- No compartimos la decisión de la juez a quo de prescindir de los correos electrónicos y las declaraciones testificales porque resultan contradictorias, dando por probados hechos a partir de las meras manifestaciones de las codemandadas en sus contestaciones.
No observamos que exista tal contradicción y por ello procederemos a realizar una valoración de los medios de prueba obrantes en autos.
Queda acreditado que la contratación del transporte la hizo Polaris, como central de gestión, contratación e incluso compras de los distintos gimnasios Activa Plus en España, ubicada en Mallorca, en fecha 2 de junio de 2021 y que dicha contratación se encargó a Fructuoso (documento 1 de la demanda). Polaris no identificó, en dichos correos, la sociedad a cuya cuenta se hacía el encargo.
Sin embargo, Fructuoso declaró en el juicio que había asistido a una reunión y en ella se decidió que fuera realizado por Centro Wellness. Igualmente, en el documento 1, en fecha 2 de junio, Fructuoso comienza su correo diciendo "
Es necesario detenernos en la valoración de la declaración testifical de Paula. En cuanto al encargo, es irrelevante que Paula, que mantiene una relación profesional y laboral con las codemandadas, niegue que tuviera conocimiento de dicha reunión, pues aparece en copia en dicho correo, por lo que bien pudo preguntar a su subordinado por dicha reunión en aquel momento y, en todo caso, resulta que estaba informada.
En todo caso, como bien declaró, dicho contrato fue encomendado a Fructuoso, por lo que quien tuvo conocimiento directo y de primera mano, quien gestionó y contrató, fue Fructuoso, por lo que su declaración tiene mayor virtualidad.
A ello hemos de añadir que actualmente no guarda relación laboral ni profesional con las partes del procedimiento y que no tiene ningún interés en el resultado. Estas circunstancias dotan a su declaración de una objetividad que no concurre en el caso de Paula.
En último lugar, la declaración de Fructuoso resulta corroborada por la prueba documental obrante en autos -aportada por la parte actora y hecha suya por las codemandadas impugnantes, recordemos-.
En resumen, y por todo ello, concluimos que el contrato de transporte fue realizado por Polaris a nombre y por cuenta de Centro Wellness, S.L. y, por tanto, esta responde de las obligaciones contractuales derivadas de dicho contrato en su propio nombre.
En segundo lugar, si bien no se ha cuestionado la cuantía reclamada en el procedimiento, las codemandadas han tratado de cuestionar que procediera una ampliación del presupuesto por la parte actora.
Pues bien, igualmente en este caso, de la prueba documental y la testifical de Fructuoso, resulta que al inicio del desalojo no estaba claro que todos los objetos y enseres del local fueran a ser transportados. Así, lo declaro Fructuoso y aparece destacado en el correo electrónico de 2 de junio de 2021, cuando se advierte "
Esto es coherente con las explicaciones ofrecidas por la parte actora en su correo de 1 de julio de 2021 (documento 3 de la demanda). Se transportaron 393 palets de los 213 iniciales; se amplió el número de locales destinatarios de la mercancía, el transporte ha durado más días de los previstos, no hubo colaboración del centro comercial y se incluyeron desplazamientos a Almería, Jerez y Puerto de Santa María. De hecho, no se ha aportado ninguna prueba documental, en que conste que Polaris se opusiera a dicho incremento, por lo que las explicaciones fueron aceptadas.
En dicho documento no se contiene ninguna amenaza sino una petición de provisión de fondos.
Este hecho, si bien ya hemos dicho que no es un hecho controvertido porque no se ha discutido la cuantía reclamada, lo cierto es que dota de virtualidad y objetividad a la declaración de Fructuoso y acredita que la parte actora ha presentado la prueba que tenía a su alcance, de acuerdo con el art. 217.2 LEC.
Es de resaltar que la petición de emisión de los pagarés a nombre de Valentia Sport, primera vez que surge el nombre de esta mercantil en este contrato de transporte, se hace por correo electrónico de persona distinta de Fructuoso en fecha 10 de agosto de 2021 (documento 7 de la demanda).
Los pagarés constan emitidos en fecha 6 de julio de 2021 para su vencimiento el 31 de julio y el 31 de agosto (documento 4 de la demanda).
Dado que el concurso de acreedores 538/2021 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia se declaró y concluyó el 9 de septiembre de 2021, a la fecha en que se remite ese mail y se solicita la emisión de los pagarés, es evidente que ya estaba solicitado dicho concurso. Y, desde luego, el porte ya estaba concluido, que era lo que interesaba a Polaris.
Estos datos son relevantes en este procedimiento en cuanto que desvirtúan que el encargo se hiciera por Valentia Sport, aunque acreditan que ésta asumió el pago de parte de la segunda factura y emitió el pagaré que ha resultado impagado y, por tanto, es responsable de la deuda que se reclama en este procedimiento.
Por último, en cuanto a la solidaridad solicitada por la parte actora, ni menciona la norma que ampararía tal carácter ni ha presentado prueba que acredite tal circunstancia.
Por ello, rechazamos que opere la solidaridad entre las sociedades codemandadas, lo que nos lleva a rechazar la demanda contra Arcadia Fitness, S.L.
2.- En conclusión, y de acuerdo con lo expuesto, se estima el recurso de apelación en cuanto a la codemandada Centro Wellness Nueva Mestalla, S.L. y se desestima en cuanto Arcadia Fitness, S.L.
Centro Wellness y Arcadia Fitness impugnaron el recurso de apelación en cuanto el pronunciamiento no impositivo de las costas procesales porque, si la sentencia era absolutoria respecto ellas, la parte actora debía asumir las costas de su representación.
De acuerdo con el art. 394 LEC se impondrán las costas a la parte que haya visto íntegramente desestimadas sus pretensiones, de forma que cuando sea una estimación parcial, no procederá condena en costas.
Sin embargo, dicha apreciación, cuando existe una pluralidad de demandados, no debe hacerse respecto la demanda en su conjunto sino respecto cada uno de los demandados. En este sentido, aquel demandado que obtenga una sentencia desestimatoria de la demanda habrá logrado la estimación de todas sus pretensiones y, por ende, debería lograr una condena en costas de la parte contraria. Así sucedió con Centro Wellness y Arcadia Fitness. Por tanto, tienen razón en la impugnación del recurso.
Ahora bien, en el caso de Centro Wellness, esta pretensión decae en el momento en que ha sido estimado el recurso de apelación de la parte actora y la demanda frente a ella. Se mantienen el pronunciamiento sin imposición de costas acordado en primera instancia.
Por tanto, procede estimar la impugnación del recurso de apelación de Arcadia Fitness, S.L. y condenar a la parte actora a las costas por la representación de Arcadia Fitness, S.L., pues se han desestimado todas las pretensiones de la actora frente ella, de acuerdo con el art. 394 LEC.
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación planteado frente Valentia Sport y Centro Wellness no debe hacerse expresa condena en costas a la parte actora; desestimado el recurso de apelación frente Arcadia Fitness, procede la condena en costas a la parte actora por la representación de esta codemandada.
Desestimada la impugnación al recurso de apelación presentada por Centro Wellness, éste debe ser condena en costas por la impugnación.
Estimada la impugnación al recurso de apelación de Arcadia Fitness, no procede condena en costas en la segunda instancia ex art. 398 LEC.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Transportes Hurtado, S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-JAT del Juzgado Mercantil núm. 5 de Valencia en fecha 6 de septiembre de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 66/2022, que se REVOCA EN PARTE.
7) ESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por la representación de Transportes Hurtado, S.L. frente a Centro Wellness Nuevo Mestalla, S.L., sin expresa condena en costas.
8) CONDENAMOS a Centro Wellness Nuevo Mestalla, S.L., de forma solidaria con Valentia Sport & Spa, S.L. al pago a la actora del importe de 5.642,58 euros.
9) CONDENAMOS a la parte actora al abono de las COSTAS PROCESALES, por la desestimación de la demanda, frente Arcadia Fitness, S.L.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente respecto Arcadia Fitness, S.L. y sin expresa condena en costas a la parte actora frente Centro Wellness Nueva Mestalla, S.L.
Igualmente, no se imponen las costas de la impugnación del recurso de apelación a Arcadia Fitness, S.L. y sí se imponen las costas por la impugnación del recurso de apelación a Centro Wellness Nuevo Mestalla, S.L.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
