Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 263/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 757/2022 de 05 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100269
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1056
Núm. Roj: SAP V 1056:2023
Encabezamiento
JJ
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a cinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación procesal de la entidad aseguradora Zurich Insurance PCL, Sucursal en España, se interpuso demanda frente a SAFTER ESPAÑA, S.L., ejercitando una acción de reclamación de cantidad, en concreto del importe de 12.763 euros más intereses legales, con base en la acción de repetición del art. 43 LCS.
Dicha entidad aseguradora interpuso demanda contra la trasnportista efectva de un transporte que era objeto de cobertura, y solicitó la estimación de la misma sobre las base de los siguientes argumentos:
(i) la existencia de una póliza de seguro suscrita con la entidad Transporte Picantillo, S.L., que cubría los daños que pudiesen sufrir las mercancías objeto de autos, (octotanques con concentrado de almendra), durante el transporte desde las instalaciones de la entidad Arboreto, sita en la localidad de Riudoms (Tarragona), hasta el destino de las mismas en las instalaciones de la mercantil Refresco Iberia, S.A.U., en la localidad de Oliva (Valencia);
(ii) la entidad que suministró la mercancía fue Nectina S para que una vez la destinataria, Refresco Iberia, convirtiera el concentrado de almendra en bebida de almendra y lo envasara y etiquetara con el logo de Nectina, fueran transportados de vuelta hasta las instalaciones de Arboreto en Riudoms (Tarragona);
(iii) el transporte de la mercancía, desde Riudoms (Tarragona) hasta Oliva (Valencia) y su vuelta a Riudoms, se contrató por Arboreto a Transportes Picantillo que, a su vez, subcontrató a la mercantil SAFTER ESPAÑA como transportista efectiva, siendo el chófer del vehículo el que se encargó de la correcta y adecuada disposición de la carga en el vehículo;
(iv) la mercancía llegó con daños, como consecuencia de un desplazamiento en el interior del vehículo, y el destinatario rechazó el producto. Un perito la examinó, a petición de la propia entidad demandada, y la valoró, pero la entidad aseguradora de la demandada rechazó la cobertura del siniestro pues consideró que la causa era una estiba incorrecta por parte del expedidor, a pesar de que la carga no fue estibada por el cargador/expedidor sino por el conductor del vehículo, al margen de que, además, realizó una maniobra brusca, un frenazo, que ocasionó el desplazamiento de la mercancía en el interio del camión;
(v) La aseguradora actora procedió al abono de 12.763 euros a su asegurada, Transportes Picantillo que, a su vez, indemnizó a la perjudicada y destinataria de la mercancía por un importe de 14.589,30 euros; siendo éste pago el fundamento del ejercicio de la acción de repetición con base en el art. 43 LCS.
La entidad demandada solicita la desestimación de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos en la contestación a la demanda: (i) falta de legitimación activa de la entidad aseguradora para el ejercicio de la acción de repetición del art. 43 LCS, y ello, por dos motivos diferentes, en primer lugar, porque a quién indemnizó la entidad aseguradora fue a la tomadora del seguro y no a la entidad asegurada, encontrándonos ante un seguro por cuenta ajena pues el asegurado es por cuenta de los usuarios del tomador; en segundo lugar, aún cuando fuese el asegurado Transportes Picantillo, también carecería de legitimación para reclamar vía acción de subroación del art. 43 LCS, pues estaríamos ante el supuesto del art. 47.3 LCTTM al haber recurrido la asegurada a los servicios del causante de los daños, el porteador efectivo, por lo que no podrá subrogarse el asegurador contra las personas de las que debe responder su asegurado ( art. 43.3 LCS); (ii) en todo caso, niega que el chófer de la entidad demandada se encargara de la carga o estiba de la mercancía, ni se pactó que tales operaciones fueran a cargo del transportista a pesar de que fue ésta la causa del desplazamiento de las mercancías y de los daños sufridos en la misma, sin que conste ni se acredite la existencia de ninguna maniobra brusca por parte del transportista tal y como refiere la actora.
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, en primer lugar desechó la excepción de legitimación activa alegada por la entidad demandada y entró en el fondo del asunto, y así, concluyó que la causa del siniestro fue la deficiente estiba de la mercancía en el remolque del camión, que consideró debe ser imputada al conductor del mismo por cuanto es el responsable del vehículo y de que la carga se estibe correctamente, correspondiéndole verificar su corrección lo que le hará responsable cuanto menos por culpa
La entidad demandada recurre en apelación la sentencia al considerar que: (i) denuncia que la sentencia no aborda los motivos por los que se alega la excepción de falta de legitimación activa, el primero al considerar que no concurren los presupuestos de la acción de repetición del art. 43 LCS pues se abonó al tomador de seguro y no al asegurado, y el segundo, si se considera que el asegurado es Transportes Picantillo el asegurador no tiene por qué responder de aquellos de los que debe responder el asegurado, y en este caso la entidad demandada es subcontratada en la realización del transporte por Transportes Picantillo, incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia omisiva; (ii) denuncia, tambiém, que la sentencia incurre en la infracción de los arts. 20, 48 y 49 LCTTM, puesto que las operaciones de carga y descarga son por cuenta del cargador y destinatario salvo que se asuman tales operaciones por el porteador, debiendo el cargador acondicionar las mercancías y, en este caso, nunca se encargaron tales operaciones al transportista concurriendo, por tanto, la presunción de exoneración de la responsabilidad del art. 49.1 LCTTM al resultar la causa del siniestro una deficiente estiba.
La entidad actora se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos, quedando en estos términos planteada la cuestión en la alzada.
La entidad aseguradora ejercita una acción de subrogación del art. 43 LCS de 8 de octubre de 1980, cuyo fundamento es que cuando se indemniza al perjudicado por los daños sufridos en las mercancías durante el transporte por la aseguradora, ésta se subroga en todas las acciones que competan al perjudicado contra los responsables del daño causado, hasta el límite máximo de la cuantía de la indemnización por el asegurador satisfecha.
Se comparte con la parte recurrente que la sentencia de instancia no entra a analizar las cuestiones planteadas por la entidad recurrente y demandada respecto de la falta de legitimación activa de la entidad aseguradora, por lo que a continuación se pasará a analizar los motivos de dicha excepción.
Es importante destacar como hechos reevantes para solventar la cuestión plantreada: (i) que no es una cuestión controvertida, al margen de haber quedado acreditado documentalmente, que la entidad demandante ha abonado la suma de 12.763 euros a la mercantil Transporte Picantillo, S.L., que fue la transportista contratada y que es la tomadora del seguro sobre el que se fundamenta la acción aquí ejercitada, y ésta, a su vez, indemnizó a la destinataria de las mercancías, Nectina S, por el importe de 14.589,30 euros (documento 6 de la demanda); (ii) Transportes Picantillo subcontrató a la entidad demandada, SAFTER ESPAÑA, S.L., como transportista efectiva; y (iii) como parte asegurada, en el contrato de seguro objeto de autos, documento 1 de la demanda, aparece como asegurado: "
La primera cuestión a analizar es, si el hecho de que el pago por la aseguradora se haya hecho a la tomadora de seguro y no al asegurado le priva de legitimación, a la entidad aseguradora Zurich, para el ejercicio de la acción de repetición del art. 43 LCS.
Esta cuestión ha sido abordada por la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia n.º 329/2006, de 29 de junio de 2006, dictada en el rollo de apelación 132/2005, en los siguientes términos, fundamento de derecho segundo, "
En el caso objeto de autos, queda acreditado y no es controvertido que, la aseguradora deamandante no pagó al asegurado sino a la tomadora del seguro, es decir, a quien contrató el seguro que además es la empresa transportista contratada por el expedidor de la mercancía para llevar las mercancía en perfecto estado a su destino, y por lo tanto, lo primero que debemos destacar es que la empresa transportista contratada, Transportes Picantillo, carece de toda acción por el perjuicio sufrido en la mercancía; ahora bien, también es cierto que consta acreditado documentalmente que la tomadora del seguro, a su vez, sí abonó la indemnización correspondiente a la destinataria de las mercancías que resultaron dañadas (documento 6 de la demanda), de tal manera que no cabe otra conclusión que considerar que este pago por la tomadora a la perjudicada le ha otorgado a la aseguradora la legitimación activa necesaria para el ejercicio de la acción de repetición frente al causante de los daños en las mercancías.
En segundo lugar, se considera oportuno abordar, también, el planteamiento de la entidad recurrente, y que ya alegó en su escrito de contestación a la demanda, sobre la posible falta de legitimación activa de la entidad aseguradora en caso de que se considere, tal y como alega en sus escritos la actora, que la transportista contratada, Transporte Picantillo, S.L., es la asegurada y no la tomadora del seguro, de tal manera que si la responsable de los daños en las mercancías es la entidad demandada, SAFTER ESPAÑA, S.L., transportista efectiva subcontratada por la "asegurada" para el transporte objeto de autos, esta situación le privaría de dicha legitimación activa a la aseguradora para el ejercicio del art. 43 LCS, con base en los arts. 43.3 LCS y 47.3 LCTTM.
Este argumento sí se compartiría por la Sala, ahoora bien, sólo para el caso de que considerásemos que Transportes Picantillo es la asegurada, como transportista contractual, y no el ususario del tranporte, y así, el artículo 43 LCS tras establecer "
Ahora bien, tal y como ya hemos expuesto cuando fijábamos los hechos relevantes para solventar la excepción planteada, en el caso objeto de autos no estamos ante este supuesto pues la entidad transportista que fue contratada para la realización del transporte, Transportes Picatillo, no es la asegurada de la póliza de seguro sobre la que fundamenta la entidad aseguradora su legitimación, sino que es la que contrata y abona la prima (la tomadora del seguro), pero los asegurados son los usuarios del transporte de la entidad Transporte Picantillo, S.L., por lo que la conclusión no puede ser otra que también rechazar este segundo argumento como fundamento de la falta de legitimación activa alegada, dado que el supuesto de hecho contemplado en los preceptos indicados no es el que concurre en el presente caso.
En atención a lo expuesto, debemos desechar la falta de legitimación activa de la entidad Zurich para el ejercicio de la acción de repetición del art. 43 LCS, excepción alegada por la parte recurrente con base en los argumentos expuestos, confirmando así el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre esta cuestión si bien por los fundamentos de derecho expuestos en la presente resolución.
Seguiremos analizando a continuación el fondo del asunto, y el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los arts. 20.1, 48.1 y 49.1 de la LCTTM.
El contrato de transporte nacional por carretera, figura jurídica contractual típica, de naturaleza mercantil siempre que lo transportado sean mercaderías o que el transportista sea comerciante, está regulado en la
Se define dicha clase de contrato en el art. 2.1 LCTTM, el cual dispone que "
En cuanto al contenido básico del contrato, se disgrega una serie de obligaciones recíprocas para cada una de las partes intervinientes. Sobre el cargador pesa el deber del pago del precio pactado, art. 37 y 39 LCTTM, la entrega de las mercancías debidamente embaladas y provistas de la documentación necesaria para su expedición, arts. 21 y 23 LCTTM. Correlativamente tiene derecho a exigir la expedición de las mismas en el tiempo pactado y por el itinerario acordado, art. 28 y 33 LCTTM, y conserva el derecho de disposición de las mismas, pudiendo alterar la designa de consignatario durante el porte, pero sin mutación del lugar de destino, art. 29, con su entrega en el estado que conste en la carta de porte, art. 34.
El incumplimiento de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato por cualquiera de las partes engendra, conforme al art. 1.101 CC, la responsabilidad contractual de la misma, con las consecuencias a ello aparejadas en los arts. 1.106 y 1.107 CC, pero con ciertas especialidades sobre la cuantificación de la indemnización a fijar, sometidas a especiales límites.
Por lo que aquí nos interesa, y a la vista de la infracción normativa denunciada en el recurso de apelación, se considera oportuno destacar que en el contrato de transporte de mercancías terrestre el porteador esta exonerado de responsabilidad por la pérdida total o parcial de la mercancía y por avería si la pérdida o avería ha sido causada por ausencia o deficiencia de embalaje, artículo 17. 4 b) de la Convención de Ginebra de 18 de mayo 1956 y en ámbito nacional articulo 49 con relación al 48.1 de Ley 15/2009 de 11 de noviembre, de transporte terrestre de mercancías, (en adelante LCTTM). Igualmente ocurre, en general, respecto de las operaciones de estiba/trincaje que, salvo pacto en contrario, asume el cargador.
El artículo 20 de la LCTTM, en cuanto a la normativa nacional aplicable al caso, dispone que "
En el artículo 48 se establecen las causas de exoneración del transportista, y se prevé "
Por su parte, el artículo 49, en cuanto presunciones de exoneración, entre otras, establece que: "
El artículo 17 del Convenio CMR, a su vez, en cuanto resulta relevante, determina que: "
Lo importante es analizar las circunstancias concretas del siniestro acaecido, de forma que pueda determinarse la responsabilidad del porteador demandado, transportista efectivo, de forma indubitada.
Que la causa de los daños y pérdida de la mercancía fue una mala estiba y trincaje de la mercancía en el interior del camión se considera acreditado no sólo por no ser un hecho controvertido, sino porque así lo refiere el informe pericial aportado por la propia parte actora. A pesar de que este hecho también lo tiene por acredita la sentencia de instancia, concluye que la sujeción de la mercancía o la mala estiba es responsabilidad del conductor o transportista, pesando sobre el mismo una presunción de culpa pues a éste ñe corresponde verificar su correcta estiba y sujeción, lo que le haría responsable cuanto menos por culpa
Pues bien, esta Saña discrepa de la conclusión alcanzada por el juez
En el caso objeto de autos, no puede más que compartirse con la parte recurrente que de la documentación aportada a las actuaciones y relativa al transporte, tales operaciones de carga, estiba o trincaje de la mercancía no fueron asumidas en ningún momento por la parte transportista, siendo operaciones propias del cargador, y nada se detalla al respecto en ninguno de los documentos aportados por las partes. En todo caso, y a la vista de las manifestaciones de algunos testigos, la manera "habitual" de realización de un transporte no puede tener valor probatorio sino la manera concreta y las circunstancias concretas en que se produjo el transporte objeto de autos, y, ni en la confirmación y aceptación de la orden de viaje, ni en el albarán (documentos 4 a 6 de la demanda), ni en las facturas, ni en los correos emitidos relacionados con el transporte objeto de autos, nos permite deducir que era el transportista el que asumió la responsabilidad por tales tareas. Es por todo ello por lo que no podemos llegar a la misma conclusión que la sentencia de instancia, al ser los daños consecuencia de una mala estiba en el interior del camión causa de exoneración de la responsabilidad del porteador, sin que, además, se haya acreditado ni aportado priuba alguna relacionada con la alegación de la entidad actora de que hubo algún incidente extraño durante la conducción que pudiera haber causado el desplazamiento de las mercancías y por lo tanto, pudiese haber concurrido en la causación del daño.
En sentido similar al expuesto ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones, y así en la sentencia n.º 1309/2020, de 9 de diciembre de 2020, rollo de apelación 673/2020, ponente Ilma Sra. Doña Purificación Martorell Zuleta, o en la sentencia n.º 223/2020, de 17 de febrero de 2020, rollo de apelación 1072/2019, ponente Olma. Sra. Doña Rosa María Andrés Cuenca.
En atención a lo expuesto, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada SAFTER ESPAÑA, S.L., con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la entidad Zurich Insurance PCL.
La estimación del recurso trae consigo la desestimación de la demanda interpuesta por lo que, en virtud del art. 394 LEC, se imponen las costas de la primera instancia a la entidad actora.
La estimación del recurso de apelación trae condigo la no imposición de las costas de esta alzada, en virtud el art. 398 LEC, por lo que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Todo ello con devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
I. SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SAFTER ESPAÑA, S.L., contra la Sentencia n.º 158/2022, de fecha 15 de julio de 2022, dictada por Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia en el Juicio Ordinario n.º 509/2021, que SE REVOCA, y en su lugar: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora Zurich Insurance PCL, Sucursal en España, frente a la mercantil SAFTER ESPAÑA, S.L., con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.
II. No procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
