Sentencia Civil 263/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 263/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 757/2022 de 05 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 263/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100269

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1056

Núm. Roj: SAP V 1056:2023


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000757/2022

JJ

SENTENCIA NÚM.: 263/23

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONSERRAT MOLINA PLÁ

En Valencia, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000757/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000509/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SATFER ESPAÑA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ESPERANZA DE OCA ROS, y de otra, como apelado, a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SATFER ESPAÑA, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 15-7-22, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Biforcos Sancho en la representación que ostenta de su mandante ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA debo condenar y condeno a la parte demandada SAFTER ESPAÑA S.L. a que abone a la actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (12.763.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 5 de julio de 2021 y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SATFER ESPAÑA, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-Posición de las partes y delimitación del objeto del recurso.

Por la representación procesal de la entidad aseguradora Zurich Insurance PCL, Sucursal en España, se interpuso demanda frente a SAFTER ESPAÑA, S.L., ejercitando una acción de reclamación de cantidad, en concreto del importe de 12.763 euros más intereses legales, con base en la acción de repetición del art. 43 LCS.

Dicha entidad aseguradora interpuso demanda contra la trasnportista efectva de un transporte que era objeto de cobertura, y solicitó la estimación de la misma sobre las base de los siguientes argumentos:

(i) la existencia de una póliza de seguro suscrita con la entidad Transporte Picantillo, S.L., que cubría los daños que pudiesen sufrir las mercancías objeto de autos, (octotanques con concentrado de almendra), durante el transporte desde las instalaciones de la entidad Arboreto, sita en la localidad de Riudoms (Tarragona), hasta el destino de las mismas en las instalaciones de la mercantil Refresco Iberia, S.A.U., en la localidad de Oliva (Valencia);

(ii) la entidad que suministró la mercancía fue Nectina S para que una vez la destinataria, Refresco Iberia, convirtiera el concentrado de almendra en bebida de almendra y lo envasara y etiquetara con el logo de Nectina, fueran transportados de vuelta hasta las instalaciones de Arboreto en Riudoms (Tarragona);

(iii) el transporte de la mercancía, desde Riudoms (Tarragona) hasta Oliva (Valencia) y su vuelta a Riudoms, se contrató por Arboreto a Transportes Picantillo que, a su vez, subcontrató a la mercantil SAFTER ESPAÑA como transportista efectiva, siendo el chófer del vehículo el que se encargó de la correcta y adecuada disposición de la carga en el vehículo;

(iv) la mercancía llegó con daños, como consecuencia de un desplazamiento en el interior del vehículo, y el destinatario rechazó el producto. Un perito la examinó, a petición de la propia entidad demandada, y la valoró, pero la entidad aseguradora de la demandada rechazó la cobertura del siniestro pues consideró que la causa era una estiba incorrecta por parte del expedidor, a pesar de que la carga no fue estibada por el cargador/expedidor sino por el conductor del vehículo, al margen de que, además, realizó una maniobra brusca, un frenazo, que ocasionó el desplazamiento de la mercancía en el interio del camión;

(v) La aseguradora actora procedió al abono de 12.763 euros a su asegurada, Transportes Picantillo que, a su vez, indemnizó a la perjudicada y destinataria de la mercancía por un importe de 14.589,30 euros; siendo éste pago el fundamento del ejercicio de la acción de repetición con base en el art. 43 LCS.

La entidad demandada solicita la desestimación de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos en la contestación a la demanda: (i) falta de legitimación activa de la entidad aseguradora para el ejercicio de la acción de repetición del art. 43 LCS, y ello, por dos motivos diferentes, en primer lugar, porque a quién indemnizó la entidad aseguradora fue a la tomadora del seguro y no a la entidad asegurada, encontrándonos ante un seguro por cuenta ajena pues el asegurado es por cuenta de los usuarios del tomador; en segundo lugar, aún cuando fuese el asegurado Transportes Picantillo, también carecería de legitimación para reclamar vía acción de subroación del art. 43 LCS, pues estaríamos ante el supuesto del art. 47.3 LCTTM al haber recurrido la asegurada a los servicios del causante de los daños, el porteador efectivo, por lo que no podrá subrogarse el asegurador contra las personas de las que debe responder su asegurado ( art. 43.3 LCS); (ii) en todo caso, niega que el chófer de la entidad demandada se encargara de la carga o estiba de la mercancía, ni se pactó que tales operaciones fueran a cargo del transportista a pesar de que fue ésta la causa del desplazamiento de las mercancías y de los daños sufridos en la misma, sin que conste ni se acredite la existencia de ninguna maniobra brusca por parte del transportista tal y como refiere la actora.

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, en primer lugar desechó la excepción de legitimación activa alegada por la entidad demandada y entró en el fondo del asunto, y así, concluyó que la causa del siniestro fue la deficiente estiba de la mercancía en el remolque del camión, que consideró debe ser imputada al conductor del mismo por cuanto es el responsable del vehículo y de que la carga se estibe correctamente, correspondiéndole verificar su corrección lo que le hará responsable cuanto menos por culpa in vigilando. Asimismo consideró que no procedía la limitación de responsabilidad del porteador por las circunstancias en las que se produjo el siniestro.

La entidad demandada recurre en apelación la sentencia al considerar que: (i) denuncia que la sentencia no aborda los motivos por los que se alega la excepción de falta de legitimación activa, el primero al considerar que no concurren los presupuestos de la acción de repetición del art. 43 LCS pues se abonó al tomador de seguro y no al asegurado, y el segundo, si se considera que el asegurado es Transportes Picantillo el asegurador no tiene por qué responder de aquellos de los que debe responder el asegurado, y en este caso la entidad demandada es subcontratada en la realización del transporte por Transportes Picantillo, incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia omisiva; (ii) denuncia, tambiém, que la sentencia incurre en la infracción de los arts. 20, 48 y 49 LCTTM, puesto que las operaciones de carga y descarga son por cuenta del cargador y destinatario salvo que se asuman tales operaciones por el porteador, debiendo el cargador acondicionar las mercancías y, en este caso, nunca se encargaron tales operaciones al transportista concurriendo, por tanto, la presunción de exoneración de la responsabilidad del art. 49.1 LCTTM al resultar la causa del siniestro una deficiente estiba.

La entidad actora se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos, quedando en estos términos planteada la cuestión en la alzada.

SEGUNDO.- La legitimación activa de la entidad aseguradora para el ejercicio de la acción de repetición del art. 43 LCS .

La entidad aseguradora ejercita una acción de subrogación del art. 43 LCS de 8 de octubre de 1980, cuyo fundamento es que cuando se indemniza al perjudicado por los daños sufridos en las mercancías durante el transporte por la aseguradora, ésta se subroga en todas las acciones que competan al perjudicado contra los responsables del daño causado, hasta el límite máximo de la cuantía de la indemnización por el asegurador satisfecha.

Se comparte con la parte recurrente que la sentencia de instancia no entra a analizar las cuestiones planteadas por la entidad recurrente y demandada respecto de la falta de legitimación activa de la entidad aseguradora, por lo que a continuación se pasará a analizar los motivos de dicha excepción.

Es importante destacar como hechos reevantes para solventar la cuestión plantreada: (i) que no es una cuestión controvertida, al margen de haber quedado acreditado documentalmente, que la entidad demandante ha abonado la suma de 12.763 euros a la mercantil Transporte Picantillo, S.L., que fue la transportista contratada y que es la tomadora del seguro sobre el que se fundamenta la acción aquí ejercitada, y ésta, a su vez, indemnizó a la destinataria de las mercancías, Nectina S, por el importe de 14.589,30 euros (documento 6 de la demanda); (ii) Transportes Picantillo subcontrató a la entidad demandada, SAFTER ESPAÑA, S.L., como transportista efectiva; y (iii) como parte asegurada, en el contrato de seguro objeto de autos, documento 1 de la demanda, aparece como asegurado: " por cuenta de sus usuarios", por lo que los asegurados son los que contratan a Transportes Picantillo el transporte de mercancías, siendo el tomador del seguro, es decir, la que abona la prima y contrata el seguro, Transportes Picantillo.

La primera cuestión a analizar es, si el hecho de que el pago por la aseguradora se haya hecho a la tomadora de seguro y no al asegurado le priva de legitimación, a la entidad aseguradora Zurich, para el ejercicio de la acción de repetición del art. 43 LCS.

Esta cuestión ha sido abordada por la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia n.º 329/2006, de 29 de junio de 2006, dictada en el rollo de apelación 132/2005, en los siguientes términos, fundamento de derecho segundo, " Dentro de este contexto general, no son infrecuentes los casos en que la aseguradora ejercita la acción que corresponde al perjudicado, esgrimiendo el pago efectuado, no al asegurado, como exige el artículo 43 LCS , sino a un tercero, generalmente el tomador del seguro. Se trata de un supuesto detectado, entre otros, en aquellos casos de ventas CIF (una compraventa en términos CIF significa, precisamente, que el vendedor debe pagar los costes y el flete necesarios para llevar la mercancía al puesto de destino convenido, pero el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier coste adicional debido a sucesos ocurridos después del momento de la entrega, se transmiten del vendedor al comprador una vez que la carga queda a su disposición, obligándose el vendedor a procurar un seguro para los riesgos del comprador por pérdida o daño de la mercancía durante el transporte), al abonarse la suma asegurada a la vendedora y no a quien soportaba el riesgo, que es la compradora. Sin embargo, sin perjuicio de los pactos alcanzados entre comprador y vendedor, la cuestión adquiere relevancia estrictamente en el ámbito contractual del seguro: por regla general, la jurisprudencia viene admitiendo que al pago hecho a la tomadora del seguro ante el asegurado, con conocimiento, aquiescencia, aprobación, renuncia y manifestación de voluntad de subrogación por parte de ambos y en especial del titular de los bienes dañados, debe reconocérsele eficacia subrogatoria, aunque sólo sea porque el cheque se haga a nombre de quien pagó la prima en virtud de la cual cabe exigir la contraprestación indemnizatoria derivada del hecho del aseguramiento, haciendo uso de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sala Primera, S. 28 de diciembre de 1994) en torno al artículo 1162 del Código Civil , al referirse a la facultad de un tercero para cobrar el precio como consecuencia de una compraventa, considerando que la autorización para cobrar puede inferirse, sin inconveniente alguno, de conductas anteriores del acreedor ( SSAP Valencia 28 de julio de 2005 , Pontevedra 5 de noviembre de 2002 , Santander 7 de abril de 2004 ).

Por el contrario, si no existen indicios mínimamente seguros, datos bastantes de los que inferir que, a pesar de haber pagado a quien no es asegurado, éste conoce el pago y cede su derecho de crédito, haciéndose efectiva entonces la voluntad de la aseguradora de subrogarse en su derecho y reclamar así a la causante del perjuicio, no cabe admitir que la subrogación satisfaga las exigencias legales, por lo que la aseguradora se presenta en juicio sin la necesaria legitimación activa. Así ocurrió en los casos tratados por las sentencias de la AP Vizcaya de 30 de mayo de 2005 , de esta Audiencia (AP Barcelona, sec. 16ª, 30 de julio de 1999, rec. 350/1999 ), o de esta misma Sala (SAP Barcelona, sec. 15ª, 10 de marzo de 2000, rec. 841/1999 , que aludía a este efecto a la STS de 31 de marzo de 1997 , en un caso similar al presente).

En nuestro caso, por tanto, debe confirmarse el criterio expuesto por la Juzgadora de instancia sobre la carencia de prueba sobre la subrogación: ante la evidencia de que la aseguradora no pagó a la asegurada, sino a quien había contratado el seguro, que carece de acción por el perjuicio sufrido, ciertamente cabía probar que, a pesar de lo anterior, LIBERTY había pagado a la vendedora de los tejidos con el conocimiento, la aquiescencia y la renuncia a reclamar de la compradora que sufrió el siniestro, pues ésta, o bien no mostró interés alguno en reclamar, o bien recibió a su vez la cantidad que la aseguradora pagó a la tomadora del seguro, lo que le hubiera otorgado a aquélla la correspondiente legitimación. Pero tan sólo se ha aportado para este efecto probatorio la declaración testifical de la vendedora, por medio de su representante legal, y como diligencia final, pues no fue aportada cuando se requirió, una factura, evidentemente unilateral de esta empresa, en la que figura un pago a la compradora por la mercancía no entregada. Nada en absoluto consta en relación a la compradora, que hubiera podido perfectamente dar razón de este pago con su recibí, o de su posible renuncia a reclamar por sí misma. La conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia no es arbitraria ni absurda, sino lógica y racional, por lo que concluimos igualmente que la subrogación del artículo 43 de la LCS no se produjo en forma a favor de la demandante, que por ello carecía de legitimación para reclamar, desestimándose su recurso.". Criterio éste reiterado posteriormente por la misma sección 15 de la AP de Barcelona, en la sentencia n.º 252/2007, de 4 de mayo de 2007, en el rollo de apelación 436/2002, y que se comparte plenamente por esta Sala.

En el caso objeto de autos, queda acreditado y no es controvertido que, la aseguradora deamandante no pagó al asegurado sino a la tomadora del seguro, es decir, a quien contrató el seguro que además es la empresa transportista contratada por el expedidor de la mercancía para llevar las mercancía en perfecto estado a su destino, y por lo tanto, lo primero que debemos destacar es que la empresa transportista contratada, Transportes Picantillo, carece de toda acción por el perjuicio sufrido en la mercancía; ahora bien, también es cierto que consta acreditado documentalmente que la tomadora del seguro, a su vez, sí abonó la indemnización correspondiente a la destinataria de las mercancías que resultaron dañadas (documento 6 de la demanda), de tal manera que no cabe otra conclusión que considerar que este pago por la tomadora a la perjudicada le ha otorgado a la aseguradora la legitimación activa necesaria para el ejercicio de la acción de repetición frente al causante de los daños en las mercancías.

En segundo lugar, se considera oportuno abordar, también, el planteamiento de la entidad recurrente, y que ya alegó en su escrito de contestación a la demanda, sobre la posible falta de legitimación activa de la entidad aseguradora en caso de que se considere, tal y como alega en sus escritos la actora, que la transportista contratada, Transporte Picantillo, S.L., es la asegurada y no la tomadora del seguro, de tal manera que si la responsable de los daños en las mercancías es la entidad demandada, SAFTER ESPAÑA, S.L., transportista efectiva subcontratada por la "asegurada" para el transporte objeto de autos, esta situación le privaría de dicha legitimación activa a la aseguradora para el ejercicio del art. 43 LCS, con base en los arts. 43.3 LCS y 47.3 LCTTM.

Este argumento sí se compartiría por la Sala, ahoora bien, sólo para el caso de que considerásemos que Transportes Picantillo es la asegurada, como transportista contractual, y no el ususario del tranporte, y así, el artículo 43 LCS tras establecer " el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercer los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", limita tal derecho de subrogación al establecer (en el párrafo tercero) que " el asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley ..." resultando mayoritariamente de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que el derecho de recobro de la aseguradora que ha respondido por uno de los transportistas no cabe contra los subcontratados de éste si están en el caso del art. 3 del Convenio de Ginebra que prevé " A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las de otras personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones." Y que tiene el mismo contenido que el artículo 47.3 LCTTM para el transporte nacional " El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.".

Ahora bien, tal y como ya hemos expuesto cuando fijábamos los hechos relevantes para solventar la excepción planteada, en el caso objeto de autos no estamos ante este supuesto pues la entidad transportista que fue contratada para la realización del transporte, Transportes Picatillo, no es la asegurada de la póliza de seguro sobre la que fundamenta la entidad aseguradora su legitimación, sino que es la que contrata y abona la prima (la tomadora del seguro), pero los asegurados son los usuarios del transporte de la entidad Transporte Picantillo, S.L., por lo que la conclusión no puede ser otra que también rechazar este segundo argumento como fundamento de la falta de legitimación activa alegada, dado que el supuesto de hecho contemplado en los preceptos indicados no es el que concurre en el presente caso.

En atención a lo expuesto, debemos desechar la falta de legitimación activa de la entidad Zurich para el ejercicio de la acción de repetición del art. 43 LCS, excepción alegada por la parte recurrente con base en los argumentos expuestos, confirmando así el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre esta cuestión si bien por los fundamentos de derecho expuestos en la presente resolución.

Seguiremos analizando a continuación el fondo del asunto, y el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los arts. 20.1, 48.1 y 49.1 de la LCTTM.

TERCERO.- Marco jurídico general. Normativa nacional sobre la responsabilidad del porteador y causas de exonarción.

El contrato de transporte nacional por carretera, figura jurídica contractual típica, de naturaleza mercantil siempre que lo transportado sean mercaderías o que el transportista sea comerciante, está regulado en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM).

Se define dicha clase de contrato en el art. 2.1 LCTTM, el cual dispone que " el contrato de transporte de mercancías es aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato", por lo que el interés del mismo es la obtención de un resultado concreto, no la mera diligencia o puesta de medios. El régimen jurídico aplicable a esta clase de contrato se perfila en el art. 2.2 LCTTM, al dispone que " el contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta Ley. En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil", remisión última a los arts. 50 a 63 Cco.

En cuanto al contenido básico del contrato, se disgrega una serie de obligaciones recíprocas para cada una de las partes intervinientes. Sobre el cargador pesa el deber del pago del precio pactado, art. 37 y 39 LCTTM, la entrega de las mercancías debidamente embaladas y provistas de la documentación necesaria para su expedición, arts. 21 y 23 LCTTM. Correlativamente tiene derecho a exigir la expedición de las mismas en el tiempo pactado y por el itinerario acordado, art. 28 y 33 LCTTM, y conserva el derecho de disposición de las mismas, pudiendo alterar la designa de consignatario durante el porte, pero sin mutación del lugar de destino, art. 29, con su entrega en el estado que conste en la carta de porte, art. 34.

El incumplimiento de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato por cualquiera de las partes engendra, conforme al art. 1.101 CC, la responsabilidad contractual de la misma, con las consecuencias a ello aparejadas en los arts. 1.106 y 1.107 CC, pero con ciertas especialidades sobre la cuantificación de la indemnización a fijar, sometidas a especiales límites.

Por lo que aquí nos interesa, y a la vista de la infracción normativa denunciada en el recurso de apelación, se considera oportuno destacar que en el contrato de transporte de mercancías terrestre el porteador esta exonerado de responsabilidad por la pérdida total o parcial de la mercancía y por avería si la pérdida o avería ha sido causada por ausencia o deficiencia de embalaje, artículo 17. 4 b) de la Convención de Ginebra de 18 de mayo 1956 y en ámbito nacional articulo 49 con relación al 48.1 de Ley 15/2009 de 11 de noviembre, de transporte terrestre de mercancías, (en adelante LCTTM). Igualmente ocurre, en general, respecto de las operaciones de estiba/trincaje que, salvo pacto en contrario, asume el cargador.

El artículo 20 de la LCTTM, en cuanto a la normativa nacional aplicable al caso, dispone que " las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman estas operaciones por el porteador antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga", añadiendo en su apartado segundo que éstos " soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior." Y el artículo 21, en orden al acondicionamiento e identificación de las mercancías, expresa que: " 1. Salvo que se haya pactado otra cosa, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte".

En el artículo 48 se establecen las causas de exoneración del transportista, y se prevé " 1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

2. En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.

3. Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño."

Por su parte, el artículo 49, en cuanto presunciones de exoneración, entre otras, establece que: " 1. El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:

a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre.

b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.

c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro....

2. No obstante, el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado, en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Cuando resulte probado que el daño fue parcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, éste sólo responderá en la medida en que la misma haya contribuido a la producción del daño."

El artículo 17 del Convenio CMR, a su vez, en cuanto resulta relevante, determina que: " 1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega. 2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de este no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir. 3. El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte ni culpa de las personas a las que haya alquilado el vehículo o empleados de éstas. 4. Teniendo en cuenta el artículo 18, párrafo 2 al 5, el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de hechos siguientes o a varios entre ellos: a) Empleo de vehículos abiertos y no provistos de toldo, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado en la carta. b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar. c) Manipulación, carga o descarga de las mercancías y operaciones complementarias realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otro.".

CUARTO.- Valoración de la prueba practicada en relación con los motivos del recurso.

Lo importante es analizar las circunstancias concretas del siniestro acaecido, de forma que pueda determinarse la responsabilidad del porteador demandado, transportista efectivo, de forma indubitada.

Que la causa de los daños y pérdida de la mercancía fue una mala estiba y trincaje de la mercancía en el interior del camión se considera acreditado no sólo por no ser un hecho controvertido, sino porque así lo refiere el informe pericial aportado por la propia parte actora. A pesar de que este hecho también lo tiene por acredita la sentencia de instancia, concluye que la sujeción de la mercancía o la mala estiba es responsabilidad del conductor o transportista, pesando sobre el mismo una presunción de culpa pues a éste ñe corresponde verificar su correcta estiba y sujeción, lo que le haría responsable cuanto menos por culpa in vigilando.

Pues bien, esta Saña discrepa de la conclusión alcanzada por el juez a quo apreciando que ha habido un error en la aplicación de la normativa anteriormente expuesta. Es evidente que el contrato de transporte implica un reparto de tareas y obligaciones, como también de responsabilidades, y tanto en nuestra normativa nacional interna como en el CMR el porteador queda excluido de toda responsabilidad por los daños o pérdida de las mercancías consecuencia de las operaciones de carga, descarga, estiba, deficiencias de embalaje, salvo expresa asunción de tales tareas por el mismo.

En el caso objeto de autos, no puede más que compartirse con la parte recurrente que de la documentación aportada a las actuaciones y relativa al transporte, tales operaciones de carga, estiba o trincaje de la mercancía no fueron asumidas en ningún momento por la parte transportista, siendo operaciones propias del cargador, y nada se detalla al respecto en ninguno de los documentos aportados por las partes. En todo caso, y a la vista de las manifestaciones de algunos testigos, la manera "habitual" de realización de un transporte no puede tener valor probatorio sino la manera concreta y las circunstancias concretas en que se produjo el transporte objeto de autos, y, ni en la confirmación y aceptación de la orden de viaje, ni en el albarán (documentos 4 a 6 de la demanda), ni en las facturas, ni en los correos emitidos relacionados con el transporte objeto de autos, nos permite deducir que era el transportista el que asumió la responsabilidad por tales tareas. Es por todo ello por lo que no podemos llegar a la misma conclusión que la sentencia de instancia, al ser los daños consecuencia de una mala estiba en el interior del camión causa de exoneración de la responsabilidad del porteador, sin que, además, se haya acreditado ni aportado priuba alguna relacionada con la alegación de la entidad actora de que hubo algún incidente extraño durante la conducción que pudiera haber causado el desplazamiento de las mercancías y por lo tanto, pudiese haber concurrido en la causación del daño.

En sentido similar al expuesto ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones, y así en la sentencia n.º 1309/2020, de 9 de diciembre de 2020, rollo de apelación 673/2020, ponente Ilma Sra. Doña Purificación Martorell Zuleta, o en la sentencia n.º 223/2020, de 17 de febrero de 2020, rollo de apelación 1072/2019, ponente Olma. Sra. Doña Rosa María Andrés Cuenca.

En atención a lo expuesto, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada SAFTER ESPAÑA, S.L., con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la entidad Zurich Insurance PCL.

QUINTO.- Costas de la primera y segunda instancia.

La estimación del recurso trae consigo la desestimación de la demanda interpuesta por lo que, en virtud del art. 394 LEC, se imponen las costas de la primera instancia a la entidad actora.

La estimación del recurso de apelación trae condigo la no imposición de las costas de esta alzada, en virtud el art. 398 LEC, por lo que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Todo ello con devolución del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

I. SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SAFTER ESPAÑA, S.L., contra la Sentencia n.º 158/2022, de fecha 15 de julio de 2022, dictada por Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia en el Juicio Ordinario n.º 509/2021, que SE REVOCA, y en su lugar: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora Zurich Insurance PCL, Sucursal en España, frente a la mercantil SAFTER ESPAÑA, S.L., con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.

II. No procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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