Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 148/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1159/2022 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 148/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100114
Núm. Ecli: ES:APV:2024:806
Núm. Roj: SAP V 806:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-1159
Ilustrísimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia a cinco de abril del año dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha cinco de julio de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 444-202 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE LOS DE LLIRIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL RIO DE LA PLATA MOTORS SL representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistida del Letrado D. JOSE LUIS NAVARRO DE LEON; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Dulce representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO AZNAR GOMEZ y asistida de la Letrada Dª ADRIANA ECHEVARRIA MATEU.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
"
1.- DECLARO RESUELTO el contrato de arras, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2018, y de compraventa del vehículo marca Volkswagen modelo VW Passat 3C, matrícula NUM000, celebrado en fecha 19 de diciembre de 2018 entre las partes del presente procedimiento;
2.- CONDENO a la parte demandada abonar a la actora el importe de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400 €), más la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (296,27 €), con los intereses legales correspondientes, debiendo la actora entregar y poner a disposición de la mercantil demandada el vehículo, quien deberá hacerse cargo del mismo en el estado en que se encuentre."
Con fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se dictó auto complementario cuya parte dispositiva es la siguiente:
"
En segundo lugar discrepamos de la condena a ser satisfechos los gastos derivados de la propiedad de un vehículo, tales como el impuesto de circulación del ejercicio 2020, por importe de 112.37€, el impuesto por la baja temporal de vehículo por importe de 8,50€, la parte proporcional del seguro por importe de 150,40€ del periodo correspondiente a 10 de septiembre de 2019 a 19 de diciembre de 2019, así como el importe de las reclamaciones extrajudiciales por importe de 12,50€.
En todo caso, la falta de conformidad en su caso se manifestó pasados nueve meses y cuando la actora había realizado ya más de 13.000Km.
1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
4.-Pericial
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
"
Resulta esencial, en la acción ejercitada de resolución contractual de un vehículo por ser inhábil para su uso, el Informe pericial, aportado por la actora, y que no ha resultado contradicho, y ratificado en el acto de la vista por el perito Sr. Blas (doc. 11), que describió las deficiencias del vehículo objeto de compraventa como no apreciables a simple vista, acudiendo para verlo desmontado. De forma clara describió la deficiencia como una mala lubricación por deficiencias de la bomba de aceite, con lo que con una mala lubricación gripó el motor, y mantuvo que con ese daño es anterior a la venta.
Descartó que los daños puedan ser atribuidos al uso por parte de la compradora, que circuló unos 13.000 kms. La misma causa fijó el testigo Sr. Ceferino, gerente de Talleres Malvi, aunque resultó genérico al determinar la causa anterior a la compra.
No se ha determinado ni acreditado otra causa de las deficiencias, con lo que también resultan aplicables los arts. 1.100 y ss y 1.124 del Código Civil, pues las deficiencias han hecho inhábil al vehículo para servir al fin para el que fue adquirido. En consecuencia, existió incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los mismos. Si la reparación no ha sido posible, y el vehículo ha resultado inhábil a los fines de adquisición, procederá la resolución del contrato ex art. 118 TRLGCU, con devolución de lo pagado y los correspondientes acreditados perjuicios.
De la prueba practicada, tanto el representante de la mercantil demandada como los testigos Sr. Dionisio y Sr. Eleuterio describieron, de forma genérica, las condiciones del contrato y de la garantía, así como la atención prestada por anteriores averías. En el caso de autos, la actora tuvo la debida diligencia en orden a informar al vendedor de la avería y de los intentos de solucionar el problema, acudiendo a otro taller por la falta de atención y de confianza por las averías ya reparadas.
Aplicada la precedente doctrina al caso examinado, a la vista de las pruebas practicadas, se ha entregado una cosa, el vehículo de segunda mano objeto del contrato de compraventa, que no es hábil para el fin al que estaba destinada, y en consecuencia, cabe afirmar y declarar la responsabilidad de la mercantil demandada en orden a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la actora, al no constar que las averías sufridas por el vehículo estén causadas por culpa exclusiva del comprador, acreditando la prueba practicada que fue, precisamente, el vendedor quien incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido en las condiciones de servir al uso para el que se le destinaba.
Asimismo, la compradora no pudo tener conocimiento del verdadero estado del vehículo adquirido. Sin embargo, no podían ser desconocidos por el vendedor, vicios de tal entidad y naturaleza que inhabilitaban al vehículo para circular en debidas y normales condiciones, que es, por obvio que resulte recordarlo, la causa y finalidad del contrato, por más que se tratase de un vehículo usado o de segunda mano.
Por lo expuesto, procede estimar la resolución del contrato por cuanto que la inhabilidad es absoluta y el derecho del comprador es optar por la restitución recíproca de las prestaciones, incluida, desde luego, la cantidad de 296,27 € que en concepto de daños y perjuicios (docs. 14 a 18), toda vez que el TRLGCU lo que establece es el reintegro del total de los costos abonados por el consumidor, en aras a lograr su total indemnidad.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5- 10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la
*
prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de
15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
No es menos cierto que a tenor del resultado de la prueba pericial, consistente en el dictamen pericial emitido por Don Blas a instancia de la parte demandante- documento once de la demanda y siendo la misma valorada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,ni ahora el artículo 348 de la vigente
a)
LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias ,entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994.
Deviene acreditado que:
En primer lugar que "una de las partes de la bomba de aceite" se encuentra bloqueada, sin transmitir movimiento a causa de la falta de engrase con la consiguiente avería y daño del conjunto del motor.
En segundo lugar dicha avería proviene de un largo periodo de funcionamiento defectuoso. Confirmándose que fue anterior a la compra y sin posibilidad de detección de la avería hasta que se produce.
Como complemento al contenido de dichas conclusiones, el propio perito en el acto del juicio aclaró con claridad, coherencia que "a simple vista" no se podía detectar la avería y que la misma no se había producido por haberse realizado unos 13.000 km.
En consecuencia resultando contradichas las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte apelante-demandada cuando del resultado de la prueba pericial practicada ha demostrado que el vehículo matricula NUM000 adquirido por la actora, Doña Dulce en virtud de un contrato de arras en fecha de 10 de diciembre de 2018 y en virtud de contrato de venta de vehículo de ocasión "19 días del mes de diciembre de 2018 " siendo adquirido con 124.386 kms y que cuando fue comprado ya estaba defectuoso ,dado que ya se estaba produciendo la falta de engrase y por tanto el perjuicio en la bomba de aceite que conllevo la afectación del motor.
Que la realización por la actora compradora de 13.407 kms en nueve meses no ha sido causa del problema que tiene el vehículo.
En consecuencia nos encontramos en el ámbito del articulo 118 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias regulador del Régimen Jurídico de la denominada puesta en conformidad
"1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en conformidad, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario."
Que deviene a tenor de la acción ejercitada por la parte actora, no discutida por la parte demandada de los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega de este. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega (o un
año en el caso de bienes de segunda mano, como es el caso), darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.
En el presente caso además queda acreditado no solo que la avería tiene su origen en un defecto oculto existente anterior a la compra y que la reparación del vehículo que por importe de 4365,22 euros, deviene no solo antieconómica sino que ha sido negada por la parte demandada, otorgándose legitimación a la compradora para ejercitar la resolución contractual con la indemnización de daños y perjuicios.
Debemos desestimar este motivo cuando la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en el art 1.124 del Código Civil, es procedente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y si bien es cierto que es continua la reiterada jurisprudencia de que es necesaria la probanza de la producción efectiva de los daños y perjuicios cuya indemnización se postula, y que el solo incumplimiento no es suficiente para sancionar el deber de indemnizar, es también conveniente establecer ( STS 9-mayo-1984)que en buena técnica de realización del Derecho ha de matizarse el encaje de los hechos en esa abstracta formulación en exceso generalizada y con la vista puesta en los casos decididos a su amparo determinar su auténtico alcance y sentido circunstancial, no otro que el de evitar el injusto provecho en el contratante al socaire del incumplimiento del otro que no haya producido real y efectivo perjuicio o daño, en especial el de negar el resarcimiento de los perjuicios o ventajas dejadas de obtener con el incumplimiento, meramente contingentes o de puras expectativas no contrastadas, o bien, en los casos de petición conjunta del cumplimiento específico e indemnización, acceder sólo a lo primero, negando lo segundo por entender que la satisfacción del acreedor contratante ya ha de considerarse satisfecha, sin aumentar el resarcimiento o restauración del derecho con la repercusión económica de perjuicios no acreditados, lo cual, en definitiva, no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya "por se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las controversias de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así, además, la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, perfectamente señaladas en el artículo 1258 del Código Civil.
En el presente caso consideramos que los conceptos reclamados responden a gastos efectivamente ocasionados en periodo en que se vio afectado por la avería y falta de disposición del vehículo y aun cuando afecten al propietario indudablemente la responsabilidad del vendedor del vehículo de segunda mano debe asumir que lo vendió con defecto oculto y que ello afecto a la propiedad que ostentaba la demandante. Si la parte demandada hubiera cumplido el contrato de compraventa en cuanto a la entrega de un vehículo sin defectos ciertamente no nos encontraríamos ante esta reclamación.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL RIO DE LA PLATA MOTORS SL
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 5 de julio de 2022 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales. 4º) Con pérdida del depósito.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
