Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 431/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 716/2021 de 05 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO
Nº de sentencia: 431/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100407
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2203
Núm. Roj: SAP V 2203:2023
Encabezamiento
V
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la cláusula 4ª "COMISIÓN DE APERTURA" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Alfonso Mulet Signes, con número de protocolo 1.649 en fecha 12 de junio de 2003, teniéndola por no puesta.
DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la Cláusula 5ª "GASTOS" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Alfonso Mulet Signes, con número de protocolo 1.649 en fecha 12 de junio de 2003, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, impuestos, gastos de gestoría y tasación, así como costas judiciales, teniéndola por no puesta.
DECLARO la nulidad parcial por abusiva de la cláusula 6ª "INTERESES DE DEMORA" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Valencia, D. Alfonso Mulet Signes, con número de protocolo 1.649 en fecha 12 de junio de 2003, teniéndola por no puestacon continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada de la escritura litigiosa.
CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.
CONDENO a la demandada, BANCO SABADELL, S.A.,a abonar al actor las siguientes cantidades:
Por aranceles notariales: 177,98€.
Por aranceles registrales: 84,26€.
Por gastos de gestoría: 144,00€.
CONDENO a la demandada BANCO SABADELL, S.A.,a abonar al actor la suma de 795€ en concepto de comisión de apertura.
CONDENO a la demandada BANCO SABADELL, S.A.,abonar al actor la suma de 132,50€ por el perjuicio generado por el uso de un interés de demora abusivo, en cuanto que ha supuesto un incremento de la cuota tributaria del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sobre la base de la declaración de nulidad de la cláusula del interés de demora.
Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Se imponen las costas procesales a la demandada."
Fundamentos
La sentencia de la instancia declaró la nulidad de la cláusula de comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario que unió a las partes en fecha de 12 de junio de 2003.
La entidad demandada recurre la sentencia y alega, en esencia, que la parte actora tuvo perfecto conocimiento y aceptó y asumió sin objeción alguna cuando la abonó en el momento de la concesión del préstamo por ella solicitada. Del contenido de la cláusula, se observa que la misma está redactada clara y totalmente comprensible, destacada especialmente en primer lugar y en la cláusula relativa a las comisiones, destacada además en negrita, de la que también se había informado previamente al prestatario como coste de la operación, aceptada por este. Aunque no se considere cláusula esencial del contrato, en cualquier caso, es una cláusula que supera el control de transparencia. Todo lo anterior unido a la circunstancia de que estuviera comunicada al Banco de España, publicitada y prevista legalmente, obedeciendo a un uso bancario conocido por todos. La cláusula está justificada y no implica desequilibrio alguno en perjuicio del consumidor La misma está prevista y regulada específicamente conforme a continuación indicaremos, todo ello además bajo la supervisión del Banco de España y debidamente publicitadas Estando la comisión de apertura prevista legalmente y publicada en el Banco de España, se presupone justificada como precio por atención a los costes inherentes a la actividad desplegada para la concesión del préstamo y en base a la cual las entidades tienen derecho a repercutir a sus clientes dicha partida como parte del precio a pagar la formalización del mismo, distinta del interés remuneratorio pactado que se convine ha de satisfacerse durante la duración y vigencia del contrato.
Valoración de la Sala.
Esta Sala, en sentencia dictada en el rollo de apelación 413/21, estableció el estado actual de la doctrina jurisprudencial. Y, así, señaló que: "
"4. Comisiones.
"1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]
"2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la "comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]
"c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo".
"1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
"En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
"2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
"b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
"Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito". (Énfasis añadido)
"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
"4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".
< "2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado. "3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente". "38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso. "39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas. "45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes". En su apartado 55, afirmó que "[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional". "Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la "comisión" o los "gastos de apertura". No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 43)". "[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato". Sentado lo anterior, procede aplicar la doctrina expuesta al caso concreto: Debemos de partir de que no es aceptable la argumentación de que la comisión de apertura constituye un elemento esencial del contrato. Ahora bien, ello no impide que se deba realizar un control de transparencia de la cláusula. Para ello, se debe comprobar si concurren los mismos o similares criterios que fueron tenidos por la sentencia del Tribunal Supremo 816/2023 de 29 de mayo para sostener la validez de la cláusula. En el presente caso, se considera que la cláusula sí que supera el control de transparencia por: 1º).- Sobre la base legal de que la cláusula retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados (está en negrita el nombre y el porcentaje en que consiste la comisión) y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado por porcentaje que permite una deducción numérica fácil. 2º).- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. 3º).- En la escritura pública, consta que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público y que la escritura estuvo a disposición de la parte prestataria durante los tres días hábiles anteriores al del otorgamiento. Por último, la cláusula no es desproporcionada al estar por debajo del 1,5% del importe del préstamo. Por ello, procede revocar la sentencia de la instancia en esta cuestión dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la consiguiente condena de restitución a 795 euros. La parte demandada recurre también la sentencia sobre esta cuestión. Alega, en esencia, que más allá de que se puede declarar la nulidad del interés de demora pactado, ello no ha de implicar que el préstamo deje de devengar interés alguno y menos que como consecuencia se haya de condenar a la entidad prestamista, al pago de suma que por impuestos satisfechos respecto a la cobertura hipotecaria se pagaron en su momento por la parte prestataria. Las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora, las propias son las relativas a la restitución de las sumas que pueda haber abonado por ella y por encima del remuneratorio pactado, no otras como las que se pretenden. La responsabilidad garantizada con hipoteca de los intereses de demora es un requisito hipotecario (principio de especialidad), que obliga al acreedor y al deudor a fijar una cifra tope o máxima por la cual responderá la finca hipotecada por intereses de demora. La responsabilidad hipotecaria viene pues establecida en la escritura por exigencias legales y a efectos de terceros, conforme a nuestra normativa hipotecaria, no pudiéndose pedir la nulidad de la misma y tampoco solicitar la condena al pago de unos impuestos que se han devengado como consecuencia de dichas normas y se pagaron por la parte prestataria como sujeto pasivo a la Administración Tributaria. Estamos ante pagos verificados por el prestatario como sujeto pasivo obligado a favor de terceros, en este caso, a favor de la Administración Tributaria, por lo que la consecuencia de la pretendida nulidad de la cláusula de cobertura hipotecaria, que no de intereses de demora, no puede conllevar el efecto restitutorio previsto en el artículo 1.303 del Código Civil. Valoración de la Sala. El recurso debe ser estimado también por este motivo. Esta Sección de la Audiencia Provincial venía manteniendo el criterio de que la cláusula declarada nula por abusiva no puede tener efectos frente al consumidor por lo que la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Y, con base en ello, argumentábamos que, si a causa de la cláusula declarada abusiva, la de intereses moratorios, el consumidor tuvo que pagar una cantidad superior por impuesto de actos jurídicos documentados a la que hubiera pagado prescindiendo de esa cláusula abusiva, el empresario debía indemnizarle con el fin de restablecer la situación de hecho en la que se encontraría sin la cláusula anulada. Así lo dijimos, entre muchas, desde la sentencia de11 de diciembre de 2019, en el rollo de apelación 768/19 o, ampliando la argumentación, en la sentencia de 27 de febrero de 2020. Sin embargo, este criterio no se acomoda bien a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo 727/2021 de 26 de octubre en la que el alto tribunal concluye que: Por tanto, acogiendo esta doctrina jurisprudencial, no puede estimarse la acción de restitución derivada de una nulidad de la cláusula de intereses moratorios por la que se pide la restitución de las cantidades abonadas por IAJD en la cantidad en que se calculó la base imponible por el alcance de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios. Y, por ello, estimar este motivo de apelación. Sin embargo, no cabe estimar el recurso por la última petición realizada por la parte demandada consistente en que se declaren de oficio las costas causadas en la primera instancia por entender que la estimación del recurso supone una estimación parcial de la demanda. La sentencia 148/2022 de 28 de febrero del Tribunal Supremo estableció que:
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Banco de Sabadell, S.A., contra la sentencia de 25 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia en su Juicio Ordinario 3357/2018 que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de eliminar la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la consiguiente restitución de la cantidad de 795 euros, así como, la restitución por el importe de 132,50 euros. CONFIRMAMOS el resto de la sentencia recurrida.
Cada parte deberá abonar sus propias costas del recurso y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
