Sentencia Civil 364/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 364/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 886/2022 de 05 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 364/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100453

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3958

Núm. Roj: SAP V 3958:2023


Encabezamiento

.

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-886

SENTENCIA Nº 364

Ilustrísimos Señores Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a cinco de septiembre del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de junio de dos mil veintidós dictada en AUTO S DE JUICIO ORDINARIO 1212/2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DIECISÉIS DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK CONSUMER FINANCE SA representada por la Procurador de los Tribunales Dª EVA MARIA OLMOS BITTINI y asistida del Letrado DON LUIS FERRER VICENTE, y como APELADA-DEMANDANTE DON Ángel Daniel, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA LAURA ESPUNY SANCHIS, asistida del Letrado D. CLAUDIO ALABAU HERNÁNDEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 3 de junio de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dº Ángel Daniel contra la entidad CAIXABANK, S.A. declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito por los litigantes el 28 de enero del año 2019, ello, en tanto usurario el interés remuneratorio pactado, y, en consecuencia, condeno a la mencionada entidad demandada a restituir a la parte demandante la cantidad, a determinar en fase de ejecución de Sentencia, que exceda del total capital prestado/dispuesto con motivo de la precitada contratación teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la parte actora con su motivo, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA interpuso recurso de apelación alegando :

PRIMERO.- VALIDEZ DEL CONTRATO POR NO SER LA TAE ESTIPULADA USURARIA.

Comete la sentencia un error fundamental en primer término en diferenciar entre un interés pactado y un interés aplicado (entendiendo por interés la TAE), dado que la jurisprudencia relativa a usura y a la ley Azcárate exige tener en cuenta el tipo de interés pactado en el momento del contrato.

A la hora de determinar la usura o no de un determinado tipo de interés es menester partir del tipo aplicado en el contrato, que es un 20,69%, como indica la sentencia y resulta del propio documento 3 de la demanda: Procedimiento Ordinario 1212/2021.

Dispone la STS 676/1998, de 30 de junio: "La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que para calificar de usurario determinado préstamo ha de atenderse al momento de la celebración del contrato (Sentencia de 29-9-1992) y es la realidad socio-económica de entonces la que ha de contemplarse y no la actual; así de esta manera no alcanzaba la calificación de préstamo usurario cuando el interés fijado fue el 20% (Sentencia de 10-12-1992), e incluso el 22% (Sentencia de 6-11-1992), y sin perjuicio de que el artículo segundo de la Ley de Usura concede a los Tribunales libertad apreciativa en cada caso concreto, sin sujeción estricta a pruebas tasadas, para calificar como usurario los préstamos que enjuicien, lo que no excluye su revisión en vía casacional si resulta demostrada debidamente la concurrencia de circunstancias justificativas de la incorrecta apreciación de los juzgadores de instancia, por resultar manifiesta la disconformidad que se denuncia con los presupuestos procesales sobre los que actuó su libertad de juzgar (Sentencia de 27-5-1991, que cita las de 24- 11-1984, 30-12-1987, 24-5 y 4-7-1988 y 25-1-1989), lo que aquí no sucede, por lo que el motivo perece.".

Igualmente, para realizar el tertium comparatinis con el interés normal del dinero, las SSTS 628/2015, de 25 de noviembre; 149/2020, de 4 marzo; y 367/2022, 4 mayo, exigen tener en cuenta el tipo de interés para créditos al consumo más específico de la operación que se trate (préstamo o tarjeta) aplicable al momento de la contratación, que no puede ser sino el estipulado en el propio contrato.

Por tanto, existe un evidente error por parte de la sentencia a quo, por cuanto en ningún caso debería valorarse una TAE distinta de la estipulada en el contrato.

Dicho lo cual, tampoco compartimos el criterio de la sentencia de instancia, por considerar que, si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, ratificó y puntualizó que las tablas del Banco de España para créditos al consumo eran un elemento fundamental a valorar la eventual usura; y que dentro de las mismas, dependiendo del producto contratado -y su fecha-, habría de estarse a la tabla más específica (la de tarjetas revolventes, en nuestro caso); no es menos cierto que dejó al albur de los juzgados de instancia y de apelación una horquilla extremadamente amplia a la hora de valorar la usura de un contrato. No en vano, la TAE declarada nula por usuraria en la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2020, pivotaba entre el 27,84% y el 28,24%. Siendo que la TAE publicada por el Banco de España jamás ha alcanzado el 22%, su pronunciamiento era razonable, más demasiado genérico, pues no se indica cuanto podría alejarse la TAE de un contrato de las estipuladas por el regulador bancario.

Pues bien, recientemente, nuestro Supremo Juzgador ha puntualizado que una TAE del 24,5% no puede reputarse usuraria. Concretamente, la STS 367/2022, de 4 de mayo, que confirma el carácter no usurario de una tarjeta revolving cuya TAE era del 24,5%, siendo la TAE media del 20%, lo que determina la validez de todas aquellas operaciones cuya TAE sea un 22,5% superior al interés medio de mercado.

Para la determinación del incremento debemos realizar la siguiente regla de tres: siendo 19,68% el 100% de los intereses, 24,31% es X. Si multiplicamos 24,31 por 100, y lo dividimos entre 19,67, obtenemos

123,58. Resultado que, traducido a porcentaje, determina este incremento del 23,58%. Apenas un punto por encima del límite marcado. Siendo este punto aplicable solo a las compras fuera de establecimiento Mediamarkt, puesto que la TAE fijada en el contrato apenas llega a exceder del punto porcentual, siendo innecesario siquiera que valoremos el incremento medio puesto que está incluso por debajo de los dos puntos que tiene como criterio la Audiencia Provincial de Valencia.

Como ya indicamos en nuestra contestación, si efectuamos la misma comparación constatamos que el interés medio en el mercado era del 19.67%, mientras que el tipo previsto en el contrato (TAE) es del 25,59%, lo que supone un incremento medio de un 23,03%, lo cual es inferior al incremento del 34% previsto en la STS 149/2020; pero es solo 1% superior al 22,5% fijado por el Tribunal Supremo.

Nótese que nuestra primera comparación -que ya supera el ratio indicado por el TS- lo es entre conceptos distintos, puesto que estamos comparando TAE con TEDR, siendo siempre inferior el TEDR al TAE, al no incluir gastos ni comisiones.

Efectivamente, el TEDR, de acuerdo con la propia definición del Banco de España, es el coste efectivo del contrato una vez se ejecuta y como tal no incluye comisiones ni gastos de formalización, lo que hace que este porcentaje sea ligeramente inferior y no del todo útil a la hora de fijar la distancia entre los tipos publicados por el Banco de España y el efectivamente aplicado al contrato. Así lo entiende la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) 2483/2021, de 5 de diciembre:

"12. El recurso imputa a la resolución del TS haber incurrido en un error de hecho muy trascendente a la hora de tomar en cuenta cuál debe considerarse como interés normal del dinero, que no es algo superior al 20% anual sino del 24% anual.

Se afirma que los datos estadísticos del Banco de España del que se extrajo la media de más del 20% anual no expresan esa media en valores TAE sino en valores TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida), esto es, una medida de valoración que no toma en cuenta las comisiones y otros conceptos distintos al interés remuneratorio, razón por la que no son comparables TAE y TEDR. Creemos que tiene razón la recurrente Wizink al imputar ese error a la resolución del TS. Los datos del Banco de España expresan al pie de la estadística que la referencia TEDR en la que se expresan los valores no incluyen comisiones.

También la numerosa doctrina que ha comentado dicha resolución ha puesto el acento en ese error cometido por el Alto Tribunal, que se limitó a tomar el dato de las resoluciones de instancia, pero sin analizarlo con el debido detalle.

13. Lo que el examen de esa estadística pone de manifiesto es que, aunque los tipos que Wizink aplica en su contrato son algo superiores a los de la media de las entidades, son inferiores a los que aplican otras muchas entidades (el informe Compass expresa que no se encuentran entre el 10% de tarjetas revolving con tipos más altos). El examen de conjunto de esa estadística lo que revela, en nuestra opinión, es que los tipos aplicados están muy próximos a la media, lo que nos permite concluir que no puede considerarse que se trate de un interés "notablemente superior a la media". No compartimos la valoración que ha hecho el Tribunal Supremo en la más próxima de sus resoluciones citadas acerca de la aplicación de ese juicio de valor a intereses del 26,82% poniéndolos en relación con intereses medios de algo más del 20%. En nuestra opinión es más razonable la jurisprudencia de otros países que exige que el tipo cuestionado se haya alejado tanto de la media que la prácticamente la haya doblado.

Lógicamente, por muchas más razones, tampoco podemos compartir el carácter usuario cuando la comparación, según lo que hemos adelantado, no debe hacerse con el 20% sino con el 24%, según lo que resulta de informe Compass aportado con la contestación. Por tanto, la diferencia entre la media y el tipo cuestionado es de solo 2,8 puntos, lo que es tanto como afirmar que el tipo cuestionado es solo de algo más de un 10 % superior al de la media. 14. Por otra parte, el informe Compass, aportado con la contestación, también indica que esos valores medios que aplican las entidades financieras en España en este tipo de operaciones están en la media de lo que se aplica en otros países de nuestro entorno. Por ello, con independencia de la valoración subjetiva que este tipo de operaciones nos puedan merecer como consumidores (no es eso lo que hemos de juzgar), hemos de concluir que los tipos aplicados por Wizink no alejan notablemente esa concreta operación ni de la media que aplica el sector en España ni tampoco de la media en Europa.".

Visto lo cual, si aplicando el TEDR, no resulta usurero el tipo, teniendo en cuenta este parámetro, todavía más, se cumple con ello lo previsto en las STS antes invocadas, cuyo contenido por economía procesal, resaltando en este punto que nuestro TS admite márgenes de hasta un 33% superiores, como es el caso de la STS 149/2020 o del 22%, como es el caso de la STS 367/2022.

Por último debemos destacar que -en derecho comparado- el resto de países de la Unión Europea otorgan a las entidades márgenes mucho más amplios que los nuestros: Francia permite un margen del 33% ( Article L314-6 du code de la consommation); Alemania permite hasta un desvío de +1200 puntos básicos (Sentencia BGH 13 de Marzo 1990); Portugal admite un margen del 25% (Decreto-Lei nº 133/2009 de 2 de junho; Italia admite un margen del 25% más 400 puntos básicos (Art. 2 (4), Legge 108/96, 7 marzo); Suecia permite un interés hasta un 40% superior (§ 19 Konsumentkreditlag, 2010:1846) y Dinamarca hasta un 35% (§ 11, Lov om

forbrugslånsvirksomheder, nr 450 af 24 april 2019) e Irlanda se encuentra en debate legislativo y valora una TAE máxima del 33% (Consumer Credit (Amendment) Bill 2021).

Por consiguiente, no puede reputarse el tipo estipulado como usurario.

SEGUNDO.- VALIDEZ PARCIAL DEL CONTRATO.

La sentencia de instancia guarda silencio sobre la cuestión de la posible validez parcial del contrato, relativa a la TAE establecida para las compras en establecimientos de Mediamarkt, al margen de la aplicada para compras fuera del establecimiento. Circunstancia esta que no fue completada a pesar de haber sido solicitado por esta representación letrada.

La posibilidad de la nulidad parcial del contrato cuando el tipo de interés pactado en el contrato no resulta desproporcionado, como en los presentes autos, es perfectamente posible. Así lo entiende la reciente SAP Asturias 211/2021, de 24 de mayo, en un caso en que se pactó un tipo que no era usurario y posteriormente fue novado: "La cuestión objeto de debate, en relación a la acción de nulidad fundada en la usura, ha quedado limitada por ello a la de determinar, si en este caso puede o no reputarse usurario el tipo TAE de interés remuneratorio establecido y aplicado en el contrato y todo ello teniendo en cuenta que en la última de las citadas STS de 4 de marzo de 2020, cuya doctrina ya aplica la recurrida, se rectifica o modula el criterio precedente estableciendo al respecto que la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, ha de ser "...el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada" en este caso la más específica correspondiente a las tarjetas de crédito y revolving.

Es así que el contrato se celebró el 20 de diciembre de 2017 contemplando un tipo de interés nominal del 1,58%, TAE 20,69% cuando la media del tipo efectivo de definición reducida, en lo sucesivo TEDR, publicado por el Banco de España que a la fecha de la contratación era del 20,797%, pese a que este último índice excluye el cómputo de las comisiones que sin embargo sí eran tomadas en consideración para determinar la TAE.

Por consiguiente procede estimar el primer motivo del recurso porque el interés pactado inicialmente no era superior al normal del dinero, según debe ser interpretado esto último de conformidad con la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020.

Sin embargo, consta que ese particular fue novado a posteriori porque el extracto mensual de diciembre de 2019 revela que el establecimiento financiero distinguió entre las operaciones realizadas con su colaborador Mediamarkt, de las verificadas con terceros; a las primeras el establecimiento financiero aplicaba un tipo de interés nominal del 1,49%, que sería más beneficioso que el pactado en origen, mientras que impuso a las segundas un interés del 1,83%; el recibo en cuestión, que constituye el documento número 4 de la demanda, silencia la TAE correspondiente a dicha novación optando por mencionar el CER, que ascendía al 24,31%.

Abordando esto último significaremos que la peculiaridad del contrato, caracterizado por la renovación del capital disponible a medida que se va devolviendo el principal dispuesto y consiguiente indefinición del plazo de duración resta valor al dato de la TAE inicial y podría explicar que los extractos mensuales se refirieran al CER como elemento informativo que actualizaba en cada momento el coste total del crédito; sin embargo no puede criticarse que la sentencia equipare aquel parámetro a la TAE resultante de la novación del tipo de interés nominal, en lo sucesivo TIN, vigente en diciembre de 2019 pues esa omisión solo puede perjudicar a quien supuestamente habría inducido a error a su cliente al no informarle de la nueva TAE; a mayor abundamiento el establecimiento financiero apelante no ha demostrado que esta última fuera inferior el CER indicado en dicho extracto por lo que la sentencia de instancia acierta al tomar en consideración ese porcentaje, bien es verdad que solo debería haberlo utilizado para analizar la eficacia de la modificación de las condiciones originales.

Hecha esa precisión, constatamos que en diciembre de 2019 el TEDR medio del sector era el 19,671% y, puestos a calcular la TAE correspondiente, estimamos que la misma debería situarse aproximadamente un punto por encima, pues esa es la diferencia entre el TEDR y la TAE de los créditos al consumo de uno a cinco años que, según la estadística publicada por el Banco de España, en diciembre de 2019 fueron el 6,61% y el 7,72% respectivamente.

Concluimos por tanto que un incremento cercano a los cinco puntos porcentuales excede claramente del margen reconocido a la autonomía de la voluntad, que hemos cifrado reiteradamente en dos puntos porcentuales, al igual que el resto de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial, a la vista de que la tantas veces citada sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 advirtió que el tipo medio aplicado por los Banco a esta categoría de productos era de por sí muy elevado y por tanto solo admitía un margen mínimo de elevación sin incurrir en usura.".

Aplicando esta doctrina mutatis mutandis a la presente lítis, las consecuencias serían:

- El tipo de interés pactado una vez realizada la modificación debe reputarse válido.

-

- Es necesario valorar el incremento sufrido respecto del resto de disposiciones, a fin de determinar si es o no usurario.

Abunda en esta idea la posibilidad de nulidad parcial, admitida al margen de la nulidad de condiciones generales Por ello, teniendo en cuenta que nuestra doctrina científica y jurisprudencial acepta de forma unánime aquella nulidad que opera no sobre la totalidad del contrato, sino sobre una cláusula o elemento del mismo que no sea principal, debe entenderse aplicable igualmente a nuestro caso la institución jurídica y genérica de la nulidad parcial de los contratos (sirvan de ejemplo, entre muchas las SSTS de 30 de marzo de 1950; de 3 de junio de 1953; de 11 de noviembre de 1955; de 7 de junio de 1960; de 10 de octubre de 1977; de 7

de julio de 1978; de 11 de marzo de 1985; de 30 de abril de 1986; de 17 de octubre de 1987; de 12 de noviembre

de 1988; de 22 de julio de 1993; o de 25 de octubre de 1994).

Y es que, en el caso concreto del interés objeto de esta Litis, su nulidad no debe comportar la nulidad total de los contratos, contrariamente a lo argumentado por el juzgado de primera instancia, puesto que el contrato de tarjeta puede subsistir perfectamente mediante la aplicación de un interés que no haya de reputarse usurario, como es el estipulado en el contrato.

La doctrina jurisprudencial desarrollada por el Alto Tribunal ha ido perfilando y matizando el principio "favor negotti" consagrado en el Código Civil hasta reconducirlo al principio "utile per inutile non vitiatur", con base en el cual en aquellos casos en los que el contrato o acto jurídico contiene algún acto nulo, pero consta que se hubiera celebrado sin la inclusión de la parte afectada de nulidad, es posible declarar su nulidad parcial. En este sentido, la STS n.º 861/2006, de fecha 25 de septiembre, define al mismo como:

"Con arreglo al aforismo utile per inutile non vitiatur [la parte útil no resulta viciada por la inútil], la jurisprudencia declara que en aquellos casos en los cuales el contrato o el acto jurídico contiene algún acto contrario a la ley, pero consta que se habría concertado sin la parte nula (cosa que no ocurre cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes: artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios ), procede únicamente declarar su nulidad parcial ( SSTS de 17 de octubre de 1987 , 22 de abril de 1988 , 15 de febrero de 1991 , 23 de junio de 1992 y 18 de marzo de 1998 ), doctrina aplicada al incumplimiento de disposiciones de naturaleza administrativa, entre otras, por la STS de 15 de febrero de 1991 (hasta la modificación de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad parcial de las compraventas de viviendas de protección oficial por precio superior al autorizado: SSTS de 3 de septiembre de 1992 , seguida de otras). El CC no contiene una regla general sobre la nulidad parcial, pero son muy numerosos los artículos en los que se establece que la nulidad de una determinada cláusula o parte del negocio no afectará a la validez del negocio jurídico, teniéndola por no escrita, o bien que declaradas nulas no hacen nulo el negocio ( artículos 641 , 737 , 767 , 793 , 794 , 814 , 865 , 1155 , 1260 , 1316 , 1317 , 1476 y 1608 CC , entre otros).".

De esta manera, la jurisprudencia ha afirmado la vigencia del "favor negotii" o tutela de las iniciativas negociales de los particulares en virtud de la cual, "en primer término, debe tratarse de mantener la eficacia del negocio en su integridad, sin reducirlo, y cuando ello no es posible, podar el negocio de las cláusulas ilícitas y mantener la eficacia del negocio reducido" -en este sentido, STS n.º 488/2010, de 16 de julio; STS n.º 261/2011, de 20 de abril; STS n.º 301/2012, de 18 de mayo; STS n.º 616/2012, de 23 de octubre, entre otras.

En síntesis, de la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que es posible decretar nula una parte concreta de un contrato realizado y cuando ello no afecte al contenido restante integrado del mismo y conste que se hubiera celebrado sin la parte alcanzada por la nulidad -requisitos ambos que concurren en el supuesto litigioso-. No obstante, tal y como ha matizado la propia doctrina jurisprudencial, para ello es requisito inexcusable que la parte afectada de nulidad integradora del contrato no se predique de una cláusula esencial o constitutiva sin la cual el propio contrato no podría desplegar sus propios efectos puesto que en estos casos la nulidad se expandiría a la integridad del mismo y no podría ser decretada una nulidad parcial, sino una nulidad total. Circunstancia que, precisamente, concurre por establecerse un tipo de interés en el contrato que no puede considerarse usurario (20,69%).

Así pues, si la cláusula contractual afectada no es esencial para la validez del contrato y podemos suponer que las partes habrían seguido queriendo el contrato, lo natural es no tomar en consideración la cláusula nula, esto es: la nulidad parcial. Así lo viene admitiendo la doctrina más autorizada como la STS de 4 de diciembre de 1986 o la STS de 17 de octubre de 1987: " la nulidad parcial, de contemplación casuística, sólo puede tomarse en consideración cuando conste que el contrato se habría celebrado sin la parte nula".

Es indudable que se ha querido celebrar un contrato de préstamo con crédito concedido de forma periódica, instrumentalizado en una tarjeta de crédito. Contrato que indudablemente se hubiera deseado sin un tipo de interés usurario, el cual, no fue estipulado en el momento de la celebración del contrato sino que se ha aplicado a compras externas al establecimiento con posterioridad.

Lo expuesto supone que, siguiendo el postulado de la sentencia a quo, ha de suponer la validez parcial del contrato, máxime cuando, tras la modificación, el tipo aplicable en ningún caso puede reputarse usurario. Así lo entiende la reciente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alzira 74/2022, de 9 de junio:

" CUARTO.- A la vista del tipo señalado por ambas partes como referencia del mercado, 21,17% TAE, visto que en el período a examen el TAE aplicado por la demandada fue del 23%, considerando que la jurisprudencia ha admitido la validez de tipos incluso superiores en este particular tipo de contrato (crédito conocido como revolving), la conclusión no puede ser otra que declarar la admisibilidad de un TAE del 23% y, negando así que pueda ser calificado, atendidas las circunstancias del caso, como tipo usurario. Así lo ha declarado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

En consecuencia, debe reputarse válida la cláusula de intereses remuneratorios aplicable a partir de junio 2020, por lo que respecto al período posterior a esa fecha, nada debe abonar la demandada. Se estima la demanda, sin embargo, respecto al período anterior a dicha fecha, habiéndose allanado la demandada respecto a la devolución de los intereses abonados que excedan de aplicar un TAE del 21,17% (o compensación, en su caso, con las cantidades debidas por la actora por incumplimiento de su obligación de pago de las cuotas mensuales)".

TERCERO.- IMPROCEDENCIA DE LAS CUANTÍAS A DEVOLVER CON INTERESES. El Iudex a quo

yerra al condenar a mi representada a abonar las cuantías que excedan del capital prestado con intereses desde cada uno de los pagos, al indicar el fallo:

Empero, esta parte entiende que, en el supuesto de que deba restituirse alguna cuantía, no procede interés alguno.

El motivo obedece a que el artículo 3 LRU es una norma que establece un régimen de nulidad especial, sin intereses, en aras de proteger al prestatario, que de otro modo devolvería las cuantías prestadas, incrementadas en intereses desde el momento del pago, conforme el art. 1303 del Código Civil y la misma finalidad de esta norma, de compensar la pérdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido.

Efectivamente, esta norma es un precepto que determina un régimen especial de nulidad, tal y como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en la STS 539/2009, de 14 de julio, al establecer el carácter especial del art. 3 LRU que no incluye intereses: "En cuanto al motivo segundo, resulta inadecuada la invocación como infringidos de los artículos 1300 y 1303 del Código Civil sobre la nulidad de los contratos y sus efectos, pues en primer lugar el propio artículo 1303 señala tales efectos con carácter general "salvo lo que se dispone en los artículos siguientes" y es el artículo 1305 el que señala los efectos propios y distintos de la nulidad derivada del hecho de ser ilícita la causa u objeto del contrato, además de que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 .".

Por lo tanto no procede que la restitución se produzca incrementada en interés alguno. CUARTO.- COSTAS.

Para el supuesto de que el Tribunal tenga a bien estimar las peticiones contenidas en el presente recurso y decida revocar la Sentencia dictada en Primera Instancia, solicitamos la revocación también de la condena en costas de la primera instancia.

En este sentido, para el improbable caso de que no estime la validez íntegra del contrato, conforme lo expuesto en la alegación primera de este recurso, estaríamos ante el instituto de la estimación parcial.

Así pues, la regulación de la condena al pago de las costas causadas en la primera instancia se encuentra recogida en el art. 394 LEC. En concreto, en el apartado segundo se dispone lo siguiente: "2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.".

Por tanto, pocas dudas ofrece el precepto respecto al abono de las costas cuando existe una estimación parcial de las pretensiones como ocurriría en el presente procedimiento de estimarse el presente recurso de apelación."

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara resolución estimando el recurso de apelación frente a la sentencia 158/2022, de 3 de junio del juzgado de primera instancia nº 16 de revocando la misma declarando valido el contrato litigioso ab initio; o, subsidiariamente, procede solo la nulidad parcial y, en todo caso, sin que procedan los intereses de las cantidades adeudadas; y que no procede la condena en costas a mi representada, por lo términos expuestos.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

"PRIMERA.- NOS OPONEMOS al recurso de apelación planteado de contrario. Se afirma que la TAE no es usuraria, por los siguientes motivos:

Primero, porque señala que la TAE pactada no es 24,31%, sino 20,69%. Nos oponemos a lo señalado por la apelante, en primer lugar, porque no es un hecho controvertido el tipo de interés aplicado, además si atendemos a la propia contestación a la demanda, en el punto 3.1.2, se recoge que el TAE del aplazamiento del saldo deudor, puede llegar a 27,57% TAE.

Lo afirma la propia demandada en su contestación, afirma que el tipo de interés aplazado es del 27,57% TAE, tal y como se refleja en el extracto que incluimos a continuación:

Incluso si atendemos al propio recurso de apelación, en primer lugar, se reconoce y realiza la comparación con el interés del 24,31%

Y a continuación, curiosamente, se afirma que el tipo previsto en el contrato es del 25,59%.

Por lo que no solo no ha sido un hecho controvertido o discutido en la propia demanda y audiencia previa, sino que en la contestación a la demanda se dice que el tipo de intereses era del 27,57%, y es más, en el mismo Recurso de Apelación se reconoce que el interés del contrato es de 24,31%, llegando a incluso el 25,59%.

Sin embargo, de la prueba aportada como documento nº 5, por esta parte y no impugnada por la demandada, se extrae que el tipo de interés general era de 24,31% TAE, si bien se aplicaba una bonificación del tipo de interés para las compras hechas dentro del establecimiento comercializador, 20,69%, tal y como reconoce la propia apelante en su recurso.

En segundo lugar, porque lo cierto es que el TAE del contrato es 24,31% TAE, aplicable a todas las compras, si bien, es cierto, que las compras realizadas dentro del establecimiento Mediamarkt, están bonificadas, reduciendo el interés a 20,69% TAE, sin embargo, en el contrato, con la clara intención de crear una apariencia más económica, únicamente se refleja el interés reducido del 20,69%.

Tal y como reconoce la apelante en su motivo SEGUNDO:

Por lo que, consideramos que la sentencia realizó la comparación correctamente, puesto que el tipo de interés, tal y como reconoce la propia demandada es del 24,31%, teniendo una bonificación especial, aplicable únicamente para las compras realizadas en el establecimiento comercializador de la tarjeta.

Segundo.- Afirma que la TAE de 24,31% TAE no es usuraria por la diferencia entre el TAE y el TEDR, y porque la diferencia "...no puede reputarse usuraria". Se argumenta de contrario que la comparación no se realizó correctamente porque una TAE, no equivale a una TEDR.

Y solicitan e invocan la aplicación de la reciente STS de 4 de mayo de 2022. Respecto a la comparación realizada en la sentencia y los datos aportados En primer lugar, TAE y el TEDR De contrario, con el único objeto de restar importancia al cuadro de cálculo del BANCO DE ESPAÑA que fija en interés de las tarjetas en 19,67%, se afirma que está calculado con el TEDR, y no el TAE.

De contrario se obvia, interesadamente, que la diferencia entre el TAE y el TEDR, es la no inclusión de algunas comisiones en su cálculo y, por lo tanto, que fácilmente podían haber aportado el cálculo del TEDR establecido en el contrato que nos ocupa, para compararlo con el TEDR cuadro del BDE, pero no lo hicieron, porque evidentemente no les interesaba.

Y resulta necesario añadir que por si no fuera suficiente el tipo de interés del 24,31%, en el presente producto se incluye la capitalización de los intereses, comisiones y cualquier gasto que se devengue durante el procedimiento, tal y como se puede observar en el cuadro de cálculo, cualquier cantidad ya sea en concepto de seguro, intereses, comisiones, se convierte en capital sobre el que posteriormente se calculan, a su vez, los intereses, pagando de esta forma intereses de los intereses.

Es decir, cualquier gasto que se genere durante el producto, se convierte - SIN SERLO - en capital, de esta forma, los intereses se convierten directamente en capital, pasando a pagar intereses de los intereses, es decir, el anatocismo.

Respecto a la diferencia suficiente para considerar usura

El TJUE, deja claro que cuando el tipo medio es muy elevado, la simple superación de la media, supone usura. El TJUE en el Párrafo 34 del Auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, establece que el interés puede ser declarado usurario, cuando el tipo medio es muy elevado Y SUPERA LA MEDIA. (que aportamos como documento 1)

"Además, cuando el tipo de interés medio de una categoría de contratos de préstamos ya sea muy elevado, el tipo de interés estipulado en un contrato perteneciente a esa categoría puede considerarse usurario si supera la media."

El Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Quinto, párrafo 6º, establece que la media superior al 20% es ya muy elevada, y con medias muy elevadas, menos margen hay para incrementar el precio sin incurrir en usura,

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada

usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.".

Acuerdos Audiencias Provinciales, por ser el primero, nos referiremos a acuerdo de Las Secciones de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cantabria, en la sesión celebrada el 12 de marzo de 2020, adoptó el siguiente acuerdo: "1.- Como consecuencia de la sentencia nº 1 149/2020, Pleno, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo , a efectos de declaración de usura, estimamos como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

2.- En los contratos anteriores a la fecha en que el Banco de España publicó las estadísticas oficiales relativas al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, se aplicará la doctrina establecida en la sentencia nº 628/2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre .".

Si la media era de 19,67% TAE, y el interés de la tarjeta del 24,31%, supera la media en un 4,64%, diferencia que incluso ES MAS DEL DOBLE los dos puntos que tiene como criterio la Audiencia Provincial de Valencia, igual que la SAP Valladolid, 3ª, 487/2021, la SAP Castellón, 3ª, 409/2021 de 20.5.2021, la Sección 1ª de la AP de Guadalajara, y la Sección 4ª de la AP de Zaragoza.

Superando, igualmente, el 3%, criterio convenido por las Secciones Civiles de la AP de Valladolid. Asimismo, es el criterio aplicado por la Sección 17 de la AP de Barcelona.

Respecto a la diferencia porcentual, esta se sitúa en un incremento del 23,58% respecto a la media,

Superando el 10% de diferencia con la media, tal y como hemos señalado anteriormente establecido por Acuerdo de la Audiencia Provincial de Cantabria, así como por la Sección 1ª de la AP de Salamanca31, y la Sección 5ª de la AP de Zaragoza.

Y, sin olvidar que supera el 20% TAE, ya de por sí muy elevado y que fue la referencia utilizada por Sección 1ª de la AP de Albacete, como las sentencias n.º 339/2020 de 30.6.2020 (TAE del 21,7% en 2014; ponente: IIlmo. Sr. D José García Bleda); o la n.º 144/2020 de 20.4.2020 (TAE del 24,59 em 2011; ponente: IIlmo. Sr. D Cesáreo Miguel Monsalve Argandoña).

Igualmente, es el criterio que parece desprenderse de la SAP Valencia, 8ª, 177/2021 de 29.4.2021 que declaró usuraria una tarjeta de crédito al 21,99% TAE, contratada en 2016, por considerar que el 20,84%

Por lo que consideramos que es claro que el interés de la tarjeta reclamada, 24,31% es muy elevado y desproporcionado respecto a la media existente en el momento de su contratación.

Respecto a la aplicación de la Sentencia TS de 4 de mayo de 2022 De contrario, se pretende que, en base a la Sentencia de 4 de mayo de 2022, se pretende que "era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual"

Respecto al sentido de la sentencia del 4 de mayo de 2022, el propio gabinete técnico del Tribunal Supremo ante los malentendidos y las malas interpretaciones, se vio obligado a emitir una nota posterior a dicha sentencia, ante lo que describen como "...entendimiento erróneo..." de dicha sentencia, con el objeto de reiterar que la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 149/2020 de 2020 SE MANTIENE. "...la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving. Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo , según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada..."

Por lo tanto, yerra la apelante al considerar que dicha sentencia supone un cambio de criterio, realmente la sentencia no supone ningún cambio de criterio, sino que simplemente se analizó el caso concreto, tanto respecto a la documentación aportada en el procedimiento, como, sobre todo, respecto al contenido del recurso de casación.

Tal y como se señala en la propia nota del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo "...el Tribunal Supremo no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba"

Por todo ello, solicitamos se desestime la apelación formulada de contrario, con expresa condena en costas para la apelante.

SEGUNDA.- VALIDEZ PARCIAL DEL CONTRATO

De contrario, se afirma que la sentencia guarda silencio sobre la cuestión de la posible validez parcial del contrato, sin embargo, omite que la hoy apelante solicitó complemento, aclaración de sentencia al respecto, que fue resuelta desestimando la aclaración al considerar:

"Ello, al comprender que, declarada la nulidad total de la contratación litigiosa, el contrato es único y como tal se analiza, se rechaza de forma explícita, por clara y evidente, la posibilidad de la validez parcial que defiende la parte demandada subsidiariamente."

Postura a la que nos adherimos, no es cierto que existan dos contratos, ni dos tipos de interés, sino que, como ha reconocido la demandada, existe un tipo de interés 24,31%, que se aplica a TODAS LAS COMPRAS realizadas con la tarjeta, a excepción de las realizadas en el establecimiento comercializador de la tarjeta, que aplica una bonificación sobre el tipo de interés aplicado, 20,69%, pero es el mismo contrato y el mismo interés, simplemente con una reducción que opera únicamente para las compras realizadas en el establecimiento comercializador de la tarjeta, una "bonificación" que tiene por objeto "premiar" el consumo en el establecimiento comercializador.

Es más, el contrato UNICAMENTE RECOGE EL INTERES BONIFI CADO, sin especificar si es bonificado, ni cuando se aplica, ni siquiera hace referencia al interés real, motivo por el que consideramos que no supera el simple control de incorporación, tal y como referimos en el epígrafe siguiente, pero que igualmente invalida la posibilidad de validez parcial, porque no es cierto que existan dos clausulas, con dos tipos de interés diferentes. Sin embargo, de contrario, se pretende que la nulidad únicamente afecte al tipo de interés que se aplica para las compras fuera del establecimiento.

Consideramos, tal y como sostiene la sentencia y posterior aclaración que la nulidad del contrato es total, y que estamos ante un contrato único que no permite su validez parcial.

TERCERA.- Finalmente, y para el caso de estimar la apelación planteada de contrario.

Solicitamos que se entre a valorar la pretensión subsidiaria de nulidad del interés remuneratorio, que contiene la demanda.

Porque no supera el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal y por anatocismo, es decir, capitalización de los intereses y los artículos 80 y 81 de Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios .

Porque el contrato NO contenía la información suficiente para que mi representado tuviera conocimiento de las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de las cláusulas reclamadas, UNICAMENTE REFLEJA EL INTERES BONIFICADO, que se aplica a las compras realizadas dentro del establecimiento comercializador, que curiosamente es muy inferior al interés real aplicable 24,31%, AL CUAL NO SE HACE REFERENCIA EN EL CONTRATO, creando de esta manera, una apariencia de economicidad que no es tal, con la clara intención de engañar o cuanto menos, ocultar el interés real aplicable, y en base a la argumentación recogida en la demanda a la que nos remitimos con el objeto de evitar reiteraciones innecesarias y por economía procesal.

Y Subsidiariamente, Acción de nulidad, de la comisión por reclamación de cuota impagada, por considerar que es NULA, no responde a un servicio efectivo prestado por la entidad demandada, sino que tiene un carácter penalizador sobre mi mandante, y no supera el control de incorporación incluido en los articulo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación y los artículos 80 y 81 de Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ."

Terminaba solicitando que se tuviera por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN de contrario y se dictara resolución desestimando totalmente la apelación, con imposición de costas.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 19 de junio de dos mil veintitrés para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA es si procede revocar la sentencia de instancia y en su lugar dicte una

nueva por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Ángel Daniel, contra CAIXABANK, con imposición de costas a la parte actora, o subsidiariamente declarar la validez parcial del contrato en los términos que sustenta en su recurso.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia fijó la controversia entre las partes en los siguientes términos: "PRIMERO.- En el presente procedimiento por la representación procesal de la parte actora, con motivo de la contratación con la entidad demandada en el mes enero del año 2019 de un contrato de tarjeta de crédito se ejercita por aplicación de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908 y de la normativa recogida sobre la cuestión litigiosa en el texto TRLGDCU frente a la entidad CAIXABANK, con carácter principal, acción de nulidad del precitado contrato por usura y de forma subsidiaria, acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas al interés remuneratorio por fijado en un TAE de un 20Ž 68% aún aplicado en un porcentaje de un 24Ž31% y a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras. Y, como petición accesoria de dichas pretensiones se interesa la condena de la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas, en cualquier concepto, en lo que excedan del capital prestado a determinar en fase de ejecución de sentencia, más intereses de pertinente aplicación. En último término, se interesa la condena de la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas.

Frente a tales pretensiones la parte demandada se opuso en los términos que constan en las actuaciones, en esencia, y, en necesaria síntesis, se defiende válido y eficaz el contrato litigioso, el tipo de interés pactado de un TAE 20Ž 69% no es usurario al estar dentro de la media ponderada de los tipos vigentes en la fecha de la contratación, el contrato regula distintos tipos de interés según la modalidad de pago elegida, de los efectos de la nulidad, falta de acreditación del pago de los intereses que se redaman, validez parcial del contrato, en todo caso la parte actora debe de restituir el capital prestado, las acciones de nulidad por abusividad y por usura resultan incompatibles y se concluye interesando la desestimación de la demanda, ello, con expresa condena en costas a la adversa".

Y tras citar la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso resolvió que:

" TERCERO.- Ya centrados los términos del conflicto, sobre el fondo del litigio, resulta probada, por no controvertida. la condición de consumidor de la parte demandante en la contratación litigiosa, a la vista de la acción principal planteada en la demanda, son elementos determinantes: .- Fecha de contrato, tarjeta revolving, 28 de enero de 2019.

.- TAE aplicado en la operación. 24Ž31%, pactado en un 20Ž69%.

Desde cuanto antecede, en solución estimatoria del conflicto, se concluye la nulidad del contrato de tarjeta de crédito interesada en la demanda dado que se cumplen los requisitos objetivos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , en tanto consta pactado en dicha contratación, "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino" , entendiendo que el interés aplicable para efectuar la precitada comparativa es, por un lado, la tasa anual equivalente, y por otro, el interés habitual o normal del dinero en el momento de la suscripción del contrato. Así quedo determinado tras la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2.015 , en la que sobre la materia se dijo:

"Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )" .

Siguiendo la línea expositiva elegida para solución del proceso, la siguiente cuestión a dilucidar, y sobre la que realmente existe la discrepancia entre las partes, es la referente a cómo debe calcularse o qué debe entenderse por el interés normal del dinero. Y en este punto vuelve a dar la solución de una manera clara la citada STS de 15 de noviembre de 2.015 :

"Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes,

cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada" .

Y, para decidir sobre la discrepancia entre las partes litigantes sobre la referencia a tomar en cuenta, se convoca a la presente por su esencial identidad lo decidido en Sentencia nº 137/2020, del 29 de abril, dictada por la Sección Sexta AP Valencia, Rollo de Apelación 676/2019 , en la que, siguiendo la STS a la que se ha hecho referencia, fue resuelto; " El problema radicaba en que el actor tomó como referencia - de los datos aportados por las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, - la TAE media de los créditos al consumo, que en la fecha del contrato estaba situada en el 9,59%, mientras que la demandada consideraba que la que debía tenerse en cuenta era la fijada para operaciones realizadas por medio de tarjetas de crédito.

Adujo al respecto la demandada que debía acudirse "a las estadísticas públicas que comparan los tipos de interés usualmente pactados en el mercado de referencia, esto es, en el sector de las tarjetas de crédito con pago aplazado " revolving", sin garantías y sin cuenta abierta en la misma entidad de crédito" , concretamente a las "estadísticas del Banco de España relativas a la subcategoría de tarjetas con pago aplazado o revolving dentro del crédito al consumo" .

Manifestaba que, aunque los contratos de tarjeta de crédito eran una modalidad de préstamos al consumo, comparar sus TAE con las medias de éstos era un error de concepto, ya que existía una serie de particularidades relevantes que incidían directamente en la fijación del tipo de interés, como eran una financiación a un periodo muy largo e indeterminado, la ausencia de controles previos para concederla, o de garantías y de privilegios procesales para reclamar la deuda, que hacían que se elevara el riesgo de la operación, y lo que justificaba que fueren más altos. Dicha tesis fue en definitiva acogida por el Juzgador de instancia, y en base a ello desestimó la pretensión de nulidad, al concluir que como la TAE de las operaciones de crédito al consumo correspondientes a tarjetas de crédito que hubiesen solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving era del 20,68% en el momento de celebrase el contrato, y la pactada fue de 27,10%, una diferencia de poco menos de 7 puntos era irrelevante o no implicaba que superara la media de una manera desproporcionada. Venía a exigir, para que el contrato fuera usurario, que se hubiere establecido un tipo de interés que fuere el doble del normal del mercado para este tipo de productos, que como consideró que era del 20,68%, para que fuera usurario tendría que haber como mínimo del 41,36%, y a lo que a todas luces viene a ser excesivo.

La citada sentencia concluye: Esta Sala no puede compartir tales argumentaciones. Es evidente que no hay que llegar a tales inusitadas cifras para considerar a un préstamo o crédito como usurario. Y es que para realizar esa labor comparativa debe tomarse como referencia el interés medio ordinario establecido para las operaciones de crédito al consumo, puesto que en definitiva se trataba de una operación de dicho tipo, independientemente de que se articulara o se materializara mediante una tarjeta de crédito tipo revolving.

Era evidente que la TAE pactada del 27,10% resultaba notablemente superior a la media fijada para las operaciones de crédito al consumo en el momento de suscribirse el contrato, que era sólo del 9,59%, siendo absolutamente desproporcionada a las circunstancias del caso, o al menos no se ha acreditado que no lo fuera, siendo de la demandada la carga de tal extremo.

En ese sentido se pronunció la tantas veces citada STS de 15 de noviembre de 2.015 , haciendo suya esta Sala todas sus argumentaciones y conclusiones al respecto, y más en concreto, y por lo que se refiere a este punto, las contenidas en el apartado 5 a continuación transcrito:... Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

La entidad financiera que concedió el crédito " revolving" a....no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Ello nos lleva igualmente a destacar que aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita

el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico " .

También, en la materia y en sustento de la estimación de la demanda, la A.P. Valencia, Sección 8ª, Sentencia de 23 de diciembre de 2019 ; "...En primer término cabe aclarar que según ha reiterado el Tribunal Supremo, los intereses remuneratorios, al constituir el precio del préstamo -su retribución- constituyen un elemento esencial del contrato que queda fuera del ámbito del control de abusividad conforme al art. 4 de la Directiva 93/13 , lo que no significa que queden fuera de toda posible revisión o control pues en estos casos cabe aplicar la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura; y en sentido contrario, los intereses de demora quedan sujetos al control de abusividad al tratarse de una cláusula accesoria de carácter sancionador. A tal efecto señala la STS (Pleno) nº 628/2015 de 25 de noviembre : "Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable pueda proceder a su control".

La citada sentencia del TS declaró el carácter usurario de interés remuneratorio del 24,6% en un contrato de crédito al consumo ("crédito revolving"), señalando que "la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo. Y añade "el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable en este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre " .

Así mismo la citada sentencia analiza los requisitos para valorar y declarar en su caso el carácter usurario del préstamo y señala: "Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a quedaba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera delos supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art.1 de la Ley".

Finalmente el TS establece el criterio para determinar qué debe entenderse por interés "notablemente superior al normal del dinero" al aclarar que "no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año

y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada".

Son de plena aplicación al supuesto analizado de las premisas y criterios expuestos, en lo esencial reproducidas en STS Nº 149/2020, de 4 de marzo , y procede la estimación de la demanda anunciada pues, un interés remuneratorio como el aplicado debe de ser considerado nulo por usuario, y como desproporcionado, excesivo y anormalmente alto, por ende, nula la contratación analizada, ello, con ausencia de cualquier prueba sobre circunstancias excepcionales que pudieran concurrir Enel caso concreto a fin de justificar tales intereses.

Cuanto antecede se estima compatible con las aclaraciones dadas por el TS en Sentencia nº 367/2202, de 4 de mayo , sobre los criterios aplicables para enjuiciar la usura en contrataciones como la litigiosa.

En lo que resta objeto del litigio, se convoca a presente lo decidido en SAP, Civil sección8 del 11 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP V 4008/2020 - ECLI:ES:APV:2020:4008 ) Sentencia:561/2020 Recurso: 381/2020 Ponente: Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD ; "Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usura estamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta ( art.1310 CC ), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura con elart . 6.3 del Código Civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y alas prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.

La nulidad del contrato por usura debe conllevar que el prestatario sólo obligado a devolver el capital percibido. En parecidos términos SAP Madrid 3 mayo 2017 , que dispone que apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato en el sustenta su reclamación la entidad demandante ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencia de todo ello han de ser las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Por lo que es procedente con arreglo al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura la estimación de la pretensión de la actora y la condena a la demandada a reintegrar los intereses usurarios indebidamente percibidos por la misma durante el tiempo que hizo uso de la tarjeta, ...".

Y, en idéntico sentido, SAP, Civil sección 7 del 02 de junio de 2021 ( ROJ: SAP V2269/2021 - ECLI:ES:APV:2021:2269 ) Sentencia: 219/2021, Recurso: 760/2020 , Ponente: Dª MARIA PILAR EUGENIA

CERDAN VILLALBA; "Apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este procedimiento, la declaración de nulidad que hace la sentencia de primera instancia debe mantenerse, en cuanto la misma, no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva ( STS 25 de noviembre de 2.015 ). En cuanto a las consecuencias que deben extraerse de la nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios, las mismas han de ser las que se derivan del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura ; de manera que el prestatario deberá devolver tan solo la suma efectivamente dispuesta, sin que pueda verse la misma incrementada con los intereses remuneratorios de la misma...".

Por todo, no prescritos los efectos resarcitorios de la acción objeto de la demanda invocada por la entidad demandada, como efectos de la nulidad del contrato litigioso deberá la precitada entidad restituir a la parte demandante las cantidades por la misma abonadas en exceso, sobre el capital que fue prestado y/o dispuesto, para abono de los intereses remuneratorios pactados declarados nulos, con más los intereses de dichas cantidades desde las fechas de sus cargos y los legales posteriores según se establece en el artículo 1.101 del Código Civil , a cuyo tenor quedan sujetos a la indemnización por daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, y dicha indemnización, al tratarse del pago de una cantidad de dinero, se traduce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.108 del citado Código , en el pago del interés pactado y a falta de este en el legal, que según el artículo 1.109 se devengaran desde que son reclamados judicialmente. Igualmente, la parte demandada está obligada al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la cantidad reclamada, desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución,

según preceptúa el artículo 576 de la L.E.C .

Y, en lo decidido, no cabe, como defiende la entidad demandada, convocar como criterio de valoración de la prueba la doctrina de los actos propios, que son definidos ya en Sus de 15-2-88,9-10-81, 25-1- 83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento que, actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ),siendo reiterada la jurisprudencia que, sobre esta materia, afirma, como principio general del derecho, la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que éntrela conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Tales premisas no son operativas en el presente supuesto por el mero hecho de que la permanencia del demandante en el contrato durante una serie de años no enjuaga invalida la nulidad de dicha contratación.)"

TERCERO .- El contrato suscrito entre la demandada y la demandante guardaba relación con Mediamarkt, CaixaBank y Don Ángel Daniel, y se refería a una SOLICITUD-CONTRATO DE CRÉDITO para obtener la financiación elegida, conforme las Condiciones Particulares, rigiéndose el contrato por éstas y por las Generales expresadas en el propio contrato y con la emisión de una cuenta de crédito (en adelante, denominada "Cuenta de Crédito" o "Crédito") y, en su caso, de una o varias tarjetas asociadas a la misma (Cuenta de Crédito) (en adelante denominadas "Tarjeta" o "Tarjetas"), permitiendo, una y otra/s, si es emite/n y activa/n, atender los pagos que efectúe dicho Titular y los Beneficiarios con cargo al límite disponible acordado (en adelante, también denominado "Límite Concedido"), así como disponer de efectivo en metálico y también mediante anticipos en cuenta bancaria a nombre del solicitante,

Y para analizar la pretensión revocatoria de la apelante es preciso atender entre otros a las siguientes cláusulas del contrato:

5. Intereses ordinarios

El saldo deudor del Crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Consumer Finance, al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago Fraccionado o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial de que se trate.

Estos intereses se calcularán día a día sobre el saldo deudor actualizado, liquidándose mensualmente por el importe total obtenido a partir de la siguiente fórmula:

Donde: I=Intereses del mes del período; CPn=Capital pendiente del día n;

TIN = Tipo de interés anual, en base 360 días, expresado en tanto por cien; y días= Días de los meses del período.

La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) indicada en las Condiciones Particulares está calculada de acuerdo con la fórmula incluida en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España,

publicada en el B.O.E. 161, de 6 de julio de 2012.

6. Contrato con intereses bonificados

El contrato de financiación suscrito por el Titular en el que sus Condiciones Particulares figure un interés ordinario del "0%" es un contrato con intereses bonificados, siéndole de aplicación tal bonificación mientras aquél (Titular) cumpla, a su debido vencimiento, todas las obligaciones de pago asumidas en el mismo.

Incumplida cualquiera de esas obligaciones de pago, el contrato de financiación afectado por tal circunstancia perderá la condición de bonificado, siéndole de aplicación un tipo de interés ordinario del diez por ciento (10%).

17. Pena Convencional

Las partes expresamente pactan que al impago por parte del Titular de cualquiera de las obligaciones dinerarias del contrato de financiación referido en este documento se le aplicará una pena convencional consistente en el pago de treinta (30) euros.

Esta pena convencional será facturada al Titular una sola vez, respecto de cada impago, con independencia del número de veces que su importe se presentare al cobro.

Asimismo, expresamente convienen las partes en que la satisfacción de esta pena será compatible con el abono de los intereses de demora acordados, lo que se pacta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil, y podrá exigirse conjuntamente con el pago del principal adeudado y de sus intereses ordinarios y de demora; facultad que se concede al amparo de lo establecido en el artículo 1.153 del Código Civil.

18. Intereses de demora y/o de excedido

El incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo del Titular derivadas del contrato de financiación referido en este documento vencidas y no satisfechas devengará a favor de CaixaBank Consumer Finance intereses de demora al tipo que resulte de sumar dos (2) puntos porcentuales al del interés ordinario o remuneratorio (TIN) fijado contractualmente, desde la fecha del impago y hasta su efectivo cumplimiento, con carácter independiente al cobro de la pena convencional indicada anteriormente, también en los contratos con intereses bonificados que hayan perdido tal condición por esa circunstancia, si bien en este caso el interés de demora a aplicar no podrá superar el que resulte de multiplicar por tres (3) el interés legal del dinero. Asimismo, al saldo deudor que exceda del Límite Concedido también le será de aplicación un interés al mismo tipo que el indicado para el interés de demora.

Estos intereses se calcularán también de acuerdo con las fórmulas que figuran en la precedente Condición General denominada "Intereses ordinarios", sustituyendo en este caso la tasa de interés ordinario anual ("TIN") por el indicado interés de demora.

En caso de mora del Titular, todos los pagos recibidos serán aplicados con la siguiente prelación:

(i) costas y gastos suplidos por CaixaBank Consumer Finance;

(ii) comisiones devengadas;

(iii) pena convencional;

(iv) intereses moratorios y/o de excedido;

(v) intereses ordinarios;

(vi) capital dispuesto del Crédito pendiente de amortización o, en su caso, de reembolso.

19. Causas de resolución

Sin perjuicio de lo estipulado en las restantes condiciones del Contrato de Cuenta de Crédito y en la Ley, CaixaBank Consumer Finance podrá darlo por resuelto si el Titular hubiere dejado incumplida, a su debido vencimiento, cualquier obligación esencial a su cargo convenida en el mismo, especialmente las dinerarias o de pago. Esta misma facultad le corresponderá a CaixaBank Consumer Finance en el supuesto de que los datos personales y/o económicos facilitados por el Titular, que constituyen presupuesto de la concesión del Crédito, no fueran veraces. En ambos supuestos, el Titular quedará obligado a la reintegración de la totalidad de las cantidades adeudadas, con carácter inmediato a la comunicación de la resolución del citado contrato de financiación suscrito.

Siguiendo la doctrina que fijamos, entre otras en la sentencia de SAP, Civil sección 6 del 01 de julio de 2019 ( ROJ: SAP V 3210/2019 - ECLI:ES:APV:2019:3210 )

hemos de indicar que:

(vii) El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , " se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor ", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

(viii) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés " normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia " ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras

(i)

monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es " notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ", y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como " notablemente superior al normal del dinero"

.

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea " manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" .

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Más recientemente el Tribunal Supremo ha razonado que: "Ha dicho la más reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 ):

"1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda

de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se /.../ .

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%,

por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta que el interés pactado (TAE 21,99%) en el año 2.016 en que se concertó el contrato y dado que en esa fecha ya se publicaba el boletín estadístico del Banco de España que fija la T E D R para las tarjetas revolving en 20.84% y a la que se le debe sumar el incremento de 20 o 30 centésimas para hallar la TAE tal como señala la STS, Civil sección 1 del 28 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 786/2023 ) que ha dicho:

"Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales."

Resulta en el caso que nos ocupa, que el interés pactado no supera tampoco esos 6 puntos porcentuales a los que se refiere el Tribunal Supremo, y la sentencia describió gráficamente los distintos periodos e intereses en los siguientes términos que no se han discutido en cuanto a los datos numéricos que se facilitan. "/.../ los indicios que lleven a esta consideración y en este caso se utiliza como parámetro el de octubre del año 2020, cuando la TAE aplicada en esa fecha (21,99%) supera en tres puntos el promedio de las estadísticas del Banco de España (18,25% de TEDR) pero si se acoge esta misma TAE que se viene aplicando al menos desde 2009, según la documentación aportada por la demandada de "detalle de operaciones a crédito" como documento n.º 11, y se compara con las estadísticas de 2011 en adelante no llega a superar ni siquiera en un punto los TEDR de esas anualidades hasta que en la anualidad 2018 en adelante baja el promedio a un TEDR de entre un 19,98% a un 19,63%; y si se analiza jurisprudencia dictada en relación a este mismo producto se observa cómo se rechaza la condición de usurario de esta tarjeta ofrecida en ese periodo, así SAP Badajoz de 18.03.2022 para la misma anualidad pero en junio de 2002 considera no usuraria la TAE del 20,56%, la misma que se aplica en diciembre de 2002, e igualmente la SAP Madrid de 20.09.21 recoge como las tarjetas revolving en el periodo 2002 a 2009 ofrecían una TAE media del 20,15%, por tanto la ofrecida por Carrefour en diciembre de 2002 no puede considerarse usuraria ".

El contrato fijaba los siguientes términos: Límite de crédito autorizado: 600,00€ TIN mensual: 1,58 TAE: 20,69 %

Por tanto, con arreglo a tales parámetros, y siendo que a fecha del contrato 2019 se fijaba en un 19,67% dentro del apartado créditos al consumo, el tipo de intereses remuneratorios medios, no cabría calificarlo como usurario el interés remuneratorio en el caso que se nos somete, ni siquiera siguiendo el razonamiento del Juzgado, de considerar

.- Fecha de contrato, tarjeta revolving, 28 de enero de 2019.

.- TAE aplicado en la operación. 24Ž31%, pactado en un 20Ž69%."

No superando el 24,31 % tampoco el límite antes referido de seis puntos, sobre el interés habitual en dicha clase de operaciones el recuro de apelación debe ser estimado, al no poder calificarse como usuario el interés convenido, y debe ser revocada la sentencia, con desestimación de la demanda, y consiguiente imposición de las costas generadas en primera instancia a la parte demandante.

SEXTO.- La parte apelada introduce en su oposición a la apelación formulada de contrario una petición relativa a la declaración de validez parcial del contrato y otros pronunciamientos que no pueden ser analizados, toda vez que no ha formulado impugnación alguna a la sentencia, ni siquiera "ad cautelam" en lo que le pudiera resultar perjudicial, limitándose a oponerse al recurso de apelación formulado de contrario e interesando su desestimación, pero sin llegar a formular una impugnación frente a la sentencia, tal y como se

desprende claramente del contenido de su escrito de "oposición al recurso de apelación. Por tanto no puede la Sala entrar a conocer de tales argumentos que se formulan en el recurso.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recuro no procede su imposición a ninguna de las costas en relación a las devengadas en esa alzada.

OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK CONSUMER FINANCE SA.

2º) Revocamos la Sentencia recurrida, y en su virtud:

a) Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel.

b) Con expresa imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandante.

3º) No hacemos expresa imposición de las costas procesales en esta alzada.

4º) Con devolución del depósito que se hubiera efectuado, en su caso, para recurrir en apelación.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479.1 de la LEC ).

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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