Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 47/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 51/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100031
Núm. Ecli: ES:APV:2023:280
Núm. Roj: SAP V 280:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 51/22
En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alzira, con el nº 225/2021, por CENERENTE INVERSIONES SLU. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Gisbert Rueda y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Ruíz Gallego contra BENIREST FOOD representado en esta alzada por el Procurador D. Enrique Serra Bertrán y dirigido por el Letrado D. Salvador Peña Ochoa, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BENIREST FOOD.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado interpuso recurso de revisión contra el Decreto de 16 de Marzo de 2021 alegando inadecuación de procedimiento al considerar que tratándose de un arrendamiento complejo, como lo prueba la forma del cálculo de las rentas, gastos asimilados... con obligaciones ajenas a las típicas del arrendamiento -entrega de cifras de facturación, auditorías, no concurrencia- el procedimiento verbal limitaba su derecho de defensa y le causaba indefensión, se le reclamaban conceptos ajenos a la pura renta que no podían discutirse en este procedimiento.
Del mismo se dio traslado a la contraparte que se opuso y por auto de fecha 15-5-21 se desestimó que nos encontráramos ante un arrendamiento complejo.
En cuanto al fondo la mercantil demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que es un franquiciado de Burguer King, que firmó un contrato de adhesión con la actora por el cual arrendaba el citado local de negocio en el centro comercial, que tuvo que cerrar durante el estado de alarma producido por la pandemia, y que transcurrido el periodo obligatorio de 4 años el 27-11-20 comunicó al arrendador su voluntad de resolver el contrato al vencimiento de la prórroga, fijando la fecha de entrega del local el 1-11-2021, y terminaba suplicando se declarara "La inadecuación del procedimiento de juicio verbal civil para tramitar la demanda de juicio desahucio planteada por la representación de la actora, reservando las acciones a la parte demandante para que las ejercite en el Procedimiento Ordinario que corresponda.
Subsidiariamente declare: 1. No haber lugar a la demanda de desahucio por falta de pago planteada por la representación de CENERENTE INVERSIONES, S.L.U contra BENIREST FOOD, S.L. 2. No haber lugar a condenar a BENIREST FOOD, S.L. al pago de la cantidad de 140.407,13 € por el concepto de rentas debidas, y cantidades asimiladas. Y en el supuesto de ser admitida total o parcialmente la demanda se proceda a la compensación de la fianza prestada por mi mandante en cumplimiento de la cláusula 9º del contrato. 3. Se condene en costas a la demandante generadas en el procedimiento."
Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, se declaró resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento objeto de autos y no haber lugar al desahucio de la demandada al haberse entregado ya las llaves del local y condenó a la demandada al pago de 200.074,52 €, importe en el que se incluían los devengos posteriores a la presentación de la demanda con el interés legal desde la interpelación judicial e imposición de costas al demandado.
Disconforme Benirest Food SL con el fallo de la sentencia, interpuso recurso de apelación al cual se ha opuesto el apelado solicitando su desestimación con imposición de costas.
El motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos que ya ofreció la juzgadora al resolver el recurso de revisión contra el decreto de admisión de la demanda. En efecto, por extenso y detallado que fuera el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, y compleja la forma de fijación de la renta y de los gastos, nos encontramos ante un procedimiento verbal al amparo del art. 250.1.1º LEC en el que se solicitaba la resolución del contrato por falta de pago y la reclamación de rentas. Nada más.
Por otro lado, el apartado 3º del art. 440 dispone
Por lo tanto, como decíamos en la sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 2021 -rollo 214/2021- aunque el art. 444.1º LEC disponga que
Así pues, el procedimiento entablado por el actor es el correcto, sin perjuicio como se dice en la sentencia del derecho de la parte demandada a interesar en procedimiento ordinario la revisión de la renta por consecuencia de la pandemia en aplicación de la doctrina
Antes de analizar la primera de ellas, convine tener en cuenta los siguientes hechos:
El 27 de Noviembre de 2020 Benirest comunicó a la propiedad su voluntad de resolver el contrato a la expiración de la prórroga vigente, dándose por enterada la actora según su contestación de 14 de Enero, exigiéndole seguir durante toda la prórroga vigente, que expiraba el 1-11-2021.
En el mes de Marzo de 2021 se presenta la demanda que nos ha traído hasta aquí.
El 22 de Julio la arrendataria presentó escrito ante el Juzgado comunicando que el día 16 de ese mes había notificado a la propiedad el cese de actividad de negocio en el local arrendado y que el día 30 a las 12 am. le haría entrega de las llaves y de la posesión del inmueble, y que si se negaba consignaría judicial o notarialmente las llaves y consumaría la resolución del contrato.
El 3 de Septiembre presentó nuevo escrito al Juzgado alegando satisfacción extraprocesal del objeto del procedimiento y solicitaba se tuviera por satisfecha a la actora de su petición de resolución de contrato ya que el 31 de Julio tuvo lugar la entrega de la posesión y de llaves a la notaria Dª Mª José Ferris, habiendo impedido el servicio de seguridad del centro el desmontaje y retirada de calentadores y persianas.
La demandante presentó escrito en el cual aceptaba el allanamiento parcial de la demandada teniendo por entregadas las llaves y la posesión mediante acta de presencia notarial de la misma fedataria de fecha 9 de Septiembre, aceptando la resolución del contrato con esa fecha.
Expuestos los antecedentes, el recurrente, en su segundo motivo denuncia la indebida acumulación de acciones, e infracción de los arts 250 y 440, 3 LEC y 1255 y ss en relación con las estipulaciones de 2ª y 17ª del contrato.
La primera de ellas establecía una duración al contrato de 4 años, con cuatro posibles prórrogas como máximo, de cuatro años cada una de ellas, hasta el año 2025, debiendo notificarse la voluntad de resolución con al menos 6 meses de antelación al agotamiento del contrato o sus prórrogas.
En la condición 17ª se establecía la extinción automática del arrendamiento llegado el plazo, sin posibilidad de tácita reconducción.
Expone el apelante que el contrato se resolvió con la comunicación de 27-11-2020 de su voluntad de no prorrogar al vencimiento de la tercera prórroga, aunque tal resolución se consumaría el 1-11-21 y defiende que el contrato ampara el desistimiento unilateral.
El argumento no se sostiene pues confunde el recurrente el derecho a no prorrogar del inquilino -con el obligado preaviso- con la extinción misma, que según la cláusula 2º se produce al agotamiento de la prórroga de cuatro años, en este caso el 1-11-2021, como le recordó la propiedad y aceptó el actor en su contestación a la demanda según es de ver en la pag 5 e incluso de forma incoherente acepta en su recurso (pg 7).
Ni cabe la resolución de un contrato de arrendamiento que siga produciendo efectos hasta su consumación, como pretende el apelante, ni le es dable la extinción unilateral del mismo pues no lo permite la ley, salvo caso de incumplimiento del art 1.124 CC y en este caso no se justifica mínimamente la dejación de las obligaciones por parte de la propiedad. Tampoco el contrato ampara la resolución unilateral ya que en el mismo se estableció que una vez preavisada la propiedad de la voluntad de no prorrogarlo, el contrato se extinguía automáticamente transcurrido el plazo de duración del mismo o de sus prórrogas, en este caso era ya la tercera y vencía como hemos dicho el 1-11-21.
La juez, con buen criterio admitió sin embargo una resolución del contrato anterior a esa fecha el día 9 de Septiembre, al aceptar el actor el allanamiento parcial del demandado.
En modo alguno cabe hablar, como hace el recurrente de
Alega que para poder exigir tales gastos se requiere la aprobación de un presupuesto de gasto anual del centro comercial, la asignación de un coeficiente a cada local... y que no se le han comunicado, y lo mismo respecto al Impuesto de Bienes Inmuebles.
Sin embargo, el contrato no establecía la obligación de desglose que pretende el apelante; además no ha demostrado que en los más de 15 años de duración del contrato el arrendador pormenorizara el modo de cálculo de dichos gastos, ni menos aún que el recurrente exigiera justificación de los mismos, habiendo admitido hasta la pandemia la operativa por la cual se giraban mensualmente una factura contra la cuenta bancaria de Benirest SL en la que se incluía la renta y el resto de gastos.
En efecto, aunque el demandado impugnara las facturas aportadas con la demanda de las rentas reconocidas como pendientes y los gastos asimilados de esas mensualidades, no ha demostrado que fueran diferentes a las que desde 2005 vino abonando sin rechistar. Tampoco consta que hubiera requerido a la propiedad a que le realizara un desglose de los gastos que mensualmente le giraban, por lo que su oposición al pago se desestima.
Es de tener en cuenta que en los autos de juicio ordinario 510/2018 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Alcira a instancia del actor con el objeto de obtener y una reducción de renta incrementada -que por entonces era de 10.272,37 €- y que le fue desestimada, no impugnó la fórmula de cálculo de las cantidades asimiladas a la renta, y por el contrario se estimó la reconvención de la arrendadora y se condenó a Benirest SL al pago de 25.289,48 €, por lo que, en contra de lo que afirma en su recurso no hay infracción del art 217 LEC en relación a la acreditación de tales partidas.
En cuanto a los intereses moratorios por los que en la demanda ya se reclamaba 6.323,41 € alega que son una cláusula penal que no puede ser exigida en el procedimiento de desahucio. Ciertamente en la estipulación 15ª del contrato que reza bajo el epígrafe "Sanciones Generales", se reguló que los mismos se devengarían ante el retraso de cualquier obligación económica por cualquier concepto con independencia de la mayor o menor fortuna del rótulo, todo interés de demora supone una sanción por un incumplimiento, y es concepto habitual en la contratación. Además, como se hace ver de adverso se trata de una alegación nueva que no se dedujo al contestar a la demanda, por lo que no puede ser analizada en esta alzada.
Y lo mismo cabe decir de la cantidad de 292,47 € por actualización de la fianza concepto asimilado a la renta y que las partes convinieron en la cláusula 9,2. A su reclamación en la demanda no empece que el arrendador estuviera solicitando la resolución del contrato, sin perjuicio de su devolución en los términos previstos en el aptdo 1º. En cuanto a la falta de justificación de ese concreto importe, nos remitimos a lo dicho más arriba respecto a otros gastos sin perjuicio de que verifica.
Por último, impugna las cantidades reclamadas tras la presentación de la demanda, y concedidas en sentencia -63.667,39 € - , y por ellas reconoce adeudar de Marzo a Julio a razón de 7.878,12 € , o sea 39.390,6.
Los cálculos mencionados no tienen en cuenta los gastos comunes y generales que soportaba el local, ni las rentas de Agosto y 9 días de septiembre, y quedan plenamente justificados en la oposición al recurso.
Evidentemente se trata de un error de la juzgadora, y dichas cantidades únicamente pueden generar esos intereses legales desde su devengo, y no desde la interposición de la demanda, acogiéndose en este punto el recurso, lo cual no significa que la demanda haya sido desestimada en este punto.
El Artículo 394 de la LEC dispone "
Pero el motivo no se comparte: la matización del aptdo 2 del citado precepto debe aplicarse con carácter excepcional, y en este caso no se justifica una desviación de la norma.
En cuanto a las dudas de derecho, la jurisprudencia es unánime al no admitir en juicio de desahucio la revisión de la renta, como ya se ha expuesto, y ya antes de la contestación se declaró que el procedimiento era el adecuado y sin embargo la oposición a la demanda y el recurso siguen pivotando en gran medida en dicha excepción.
Tampoco se vislumbran dudas de hecho, el demandado era sabedor de que adeudaba rentas y no pagó siquiera la cantidad que consideraba adeudar hasta la consignación que se le exigió para recurrir.
Por lo tanto en este caso las dudas de hecho o de derecho en el presente caso no se aprecian y la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benirest SL contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, que revocamos parcialmente y en su lugar:
1.- Se suprime del fallo el reconocimiento en favor de la actora de los intereses desde la demanda de los rentas y gastos devengados tras la interposición de la misma.
2.- Se confirma en lo demás la sentencia impugnada.
3.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia.
4.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
