Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 98/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 24/2023 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100073
Núm. Ecli: ES:APV:2024:478
Núm. Roj: SAP V 478:2024
Encabezamiento
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON PEDRO LUIS VIGUER SOLER
En la ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001416/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes,
de una, como demandada-apelante CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO SOLIS HERNÁNDEZ, y, de otra, como demandante-apelada D. Nicolas y Dª Belinda representada
por la Procuradora Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ y dirigida por la Letrado Dª MARTA SERRA MÉNDEZ.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON PEDRO LUIS VIGUER SOLER.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por Nicolas y Belinda, representados por el Procurador/a RODRÍGUEZ DE SANABRIA GIL, MARÍA ROSA, contra CAIXABANK SA, representada por la Procuradora SANCHIS MENDOZA MARGARITA, debo declarar y declaro la responsabilidad de CAIXABANK S.A. por incumplimiento de los deberes que le impone la Ley 57/1968, en relación a las cantidades abonadas por la demandante ala Mercantil JARDINES DE GERENA S.A., en virtud de contrato de compraventa acompañado a la demanda, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK S.A. a abonar a la actora la cantidad de 31.981,29 € en concepto de principal e intereses devengados desde la fecha de cada ingreso, hasta la fecha señalada en la demanda, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones; y condenando a la demandada al pago de las costas procesales originadas en el presente procedimiento.".
Fundamentos
Y ello al ser los actores adquirentes, en fecha 1 de diciembre de 2006, de una vivienda sita en la localidad de Gerena (Sevilla) en proceso de construcción, en concreto, la vivienda NUM000 habiendo anticipado al promotor, Jardines de Gerena S.A. la suma de 31.981,29 € como pago a cuenta del precio fijado en el contrato de compraventa. Alegaban que las contingencias económicas padecidas por la promotora han provocado que, pese al tiempo trascurrido, no se ha podido dar buen fin al contrato, no habiendo entregado las obras y añadían que la parte demandante carece de aval individual nominativo por el total de las aportaciones, no existiendo contrato de aval general o colectivo dispuesto, o garantía suscrita por la promotora para dar cumplimiento a los imperativos de la Ley 57/68, por cuya virtud la demandada asume la obligación de restituir las aportaciones anticipadas por los compradores.
La representación de Caixabank S.A. se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción, alegando que la responsabilidad de la depositaria quedaría extinguida a los dos años, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro; la falta de acreditación del ingreso de todas las cantidades en una cuenta aperturada por la Promotora en Caixabank y la falta de capacidad de control de las cantidades que se dicen ingresadas y en cuanto a los intereses alegaba la prescripción y la aplicación de la doctrina del retraso desleal y solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.
Sustanciado el procedimiento por sus trámites legales se dictó sentencia estimando en su integridad la demanda con imposición de costas a la entidad demandada, que ha interpuesto contra la misma recurso de operación en el que alega los siguientes motivos: Error de derecho: desconocimiento por Caixabank acerca de la supuesta naturaleza de los pagos lo que le exime de la "culpa in vigilando" en virtud de la Ley 57/68 y jurisprudencia que lo desarrolla; subsidiariamente, error en la valoración de la prueba: la sentencia impugnada considera erróneamente que la totalidad de las cuantías reclamadas fueron ingresadas en las cuentas de Caixabank; la sentencia incurre en un error de derecho al determinar el
Conferido traslado a la parte demandante y apelada, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la entidad apelante.
Las partes celebraron contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2006, elevado a público el día 29 de octubre de 2009 cuyo objeto era la vivienda sita en la localidad de Gerena (Sevilla) en concreto, la vivienda NUM000 que la promotora Jardines de Gerena S.A. iba a construir en el término municipal de Sevilla.
Asimismo, la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (hoy Caixabank) fue la entidad bancaria que financió la promoción, y no se ha acreditado la existencia de contrato de aval general o colectivo, suscritos entre la promotora y la entidad bancaria demandada. No obstante lo anterior, Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla sí aperturó una cuenta para el abono de las cantidades entregadas por los compradores.
No ha resultado controvertido que la vivienda no fue entregada en el plazo pactado (último trimestre de 2008), habiendo sido declarada la mercantil promotora en situación concursal, procediendo los compradores a la resolución del contrato.
Dada la evidente interconexión de los dos primeros motivos impugnatorios van a ser examinados conjuntamente, para un más claro desarrollo argumental de la resolución del recurso que dichos motivos articulan.
€ solicitados en la demanda la cifra de 22.162,70 € que se corresponderían con los que se aportaron realmente como documento 11 de la demanda, y que correspondería a 3 efectos de 535 € (3 x 535 = 1.605 €) que no han sido aportados por la parte actora apelada, y concluye que una hipotética condena a la entidad bancaria demandada apelante debería ser 6.955 € inferior a la contenida de la sentencia puesto que corresponde a efectos cuyo pago jamás acreditado verse realizado en las cuentas de la misma.
b.-) Antes de entrar a analizar ambos motivos y para centrar el marco normativo del litigio, obligado es realizar con carácter previo un somero análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cuestión objeto del presente pleito.
En este sentido la reciente STS 132/2024 de 5 de febrero señala que la jurisprudencia aplicable es la que sintetiza la sentencia 1127/2023, de 10 de julio:
c.-) Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado es claro que el motivo debe ser desestimado salvo en lo relativo a la cuestión a la que luego se aludirá en cuanto al montante exacto de la suma a reintegrar (reclamación de 24 letras de cambio de las que se aportan solo 21 de ellas), pues es un hecho no cuestionado que la Caja de Ahorros, de la que es sucesora la entidad actora, financió la promoción de autos, lo cual es un dato realmente significativo (en este sentido SsTS 755/2015 de 21 de diciembre y 174/2016 de 17 de marzo entre otras) y no solo ello sino que incluso dirigió una carta a los adquirentes felicitándoles por la adquisición de su vivienda e informándoles que podían subrogarse en el préstamo hipotecario (documento 19 de la demanda) y concedió préstamos hipotecarios por la importe suma de 15 millones de euros que tiene reconocidos como créditos con privilegio especial en el concurso de acreedores (documentos 10, 14 y 21), por lo que es indudable que conocía la promoción y los contratos concertados, estando perfectamente informada al respecto, con independencia de que no fuera parte de los mismos, y no solamente ello, sino que en el documento 26 aportado en la audiencia previa por la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 LEC, se evidencia que fueron decenas los ingresos realizados por personas físicas por cuantías similares a las que son objeto del presente litigio y que coinciden con las pactadas en los contratos como anticipos a cuenta para la adquisición de viviendas, cuenta bancaria que por tanto en la práctica sí que funcionaba como especial, siendo de destacar además que muchos de dichos ingresos procedían del pago de letras de cambio conforme a lo pactado, en las que el librador era la promotora "Jardines de Gerena SA", que como ya se ha indicado era perfectamente conocida por la entidad demandada, con la que mantenía una estrecha relación según resulta del resultado de la prueba, tal y como sucede en el presente supuesto, y como librados, las personas físicas adquirentes; y por otro lado no es cierto, como afirma la entidad demandada, que en los diez primeros documentos acreditativos del pago de las letras de cambio incorporados en el documento 11 aportado de la demanda no aparezcan ni los dígitos NUM003 correspondiente a la entidad en la que debían realizarse los ingresos, ni el de las oficinas NUM002 o NUM001, pues si se analizan detenidamente dichos documentos se constata fácilmente que dichos dígitos sí que aparecen en realidad, así en dichos documentos, que se titulan
Es cierto sin embargo que de las 24 letras de cambio que se dicen aportar por importe de 23.767,70 euros solo se han aportado 21 efectos (documento 11), y su importe total asciende a la suma de 22.162,70 €, y es a dicha cantidad a la que debe constreñirse por tanto el pronunciamiento condenatorio.
En suma, está acreditado que los ingresos se realizaron en las oficinas de la entidad bancaria de la que es sucesora la demandada, y es evidente también la capacidad y posibilidad de control de la entidad demandada sobre las cantidades ingresadas por los adquirentes y que estaban destinadas a pagos a cuenta para la adquisición viviendas, por lo que no es creíble, atendidas las circunstancias descritas, que la entidad bancaria desconociera la existencia de la promoción inmobiliaria y que tales ingresos estaban destinados precisamente a entregas a cuenta para la adquisición de viviendas, pues como ha reiterado el Tribunal Supremo en las sentencias antes referidas, la entidad bancaria conocía o no debía desconocer que los compradores estaban realizando numerosos ingresos anticipados en dicha cuenta por cuantiosos y similares importes en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de viviendas en la citada promoción, así como la relevancia y reiteración de los mismos, lo que no podía pasar desapercibida para la entidad, que es obvio, no ejerció el debido control mientras los compradores iban ingresando sus anticipos en la mencionada cuenta, al no exigir las debidas garantías, situación que permitió que se eludiera con facilidad el sistema protector de la Ley 57/68, esto es, sin exigir en ningún momento la apertura de una cuenta especial en los términos del art. 1.2º de la Ley 57/1968 ni la constitución de las oportunas garantías para la devolución de las sumas anticipadas, mediante seguro de caución o aval bancario, por lo que la falta de control fue patente y evidente dada la aquiescencia pasiva de la entidad bancaria, con lo que se produjo precisamente lo que la citada Ley pretendía evitar, esto es, que se produjeran ingresos (y posteriores extracciones) descontrolados en una cuenta que no fue objeto de supervisión, infringiendo la entidad bancaria su especial deber de vigilancia, lo que permitió que el promotor operara en dicha cuenta, disponiendo de los fondos no garantizados y descapitalizando la empresa, con el consiguiente perjuicio de los compradores que entregaron sus ahorros como anticipo del precio al ingresarlos en una cuenta de la demandada de la que era titular la promotora, y en este sentido señalan las STS nº 502/2017, 503/2018 y 411/2019 a la que se remite la reciente STS nº 623/2019, de 20 de noviembre, antes citada, que se trata de una responsabilidad derivada directamente del incumplimiento de los deberes que impone a las entidades de crédito la mencionada Ley 57/68.
El motivo no puede ser estimado. En lo relativo al devengo de intereses previstos tanto en la Ley 57/1968 como en la Disposición Adicional 1ª de la LOE (Ley 38/1999), el Tribunal Supremo ha reiterado que al tratarse de intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas su devengo debe producirse desde la entrega a cuenta de dichas cantidades. Como señala la STS nº 355/2019 de 25 de junio:
Dicha doctrina se ha reiterado por las SsTS nº 514/2020 de 7 de octubre, 689/2020 y 690/2020 ambas de 21 de diciembre y 106/2021 de 1 de marzo, que inciden en la muy consolidada la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la disposición adicional primera de la LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios, y citan entre otras muchas, las sentencias 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre).
Por otro lado la concreta cuestión que plantea la entidad apelante respecto al devengo desde la reclamación extrajudicial y no desde el anticipo, está perfectamente explicada y resuelta (entre otras) en la reciente STS 561/2023 de 3 de mayo, que señala:
La doctrina que sustenta la apelante en la ya lejana STS 218/2014 ha sido posteriormente superada en innumerables sentencias, y en cuanto a la STS 24/2021 que también invoca, en el supuesto que enjuició el pronunciamiento relativo a los intereses había sido consentido por el propio comprador (FJ octavo que precisamente se reproduce en el escrito de interposición del recurso) por lo que la doctrina que invoca no es trasladable al presente caso, en el que la parte actora solicitó expresamente en su demanda los intereses devengados desde cada anticipo, petición a la que deberá estarse en estricta aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, aunque obviamente la suma reclamada y objeto de condena debe ser recalculada atendida la estimación parcial del anterior motivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente.
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009). Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución,
remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos,
debiendo acusar recibo.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
