Sentencia Civil 98/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 98/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 24/2023 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 98/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100073

Núm. Ecli: ES:APV:2024:478

Núm. Roj: SAP V 478:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000024/2023

SENTENCIA Nº 98

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON PEDRO LUIS VIGUER SOLER

En la ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001416/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes,

de una, como demandada-apelante CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO SOLIS HERNÁNDEZ, y, de otra, como demandante-apelada D. Nicolas y Dª Belinda representada

por la Procuradora Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ y dirigida por la Letrado Dª MARTA SERRA MÉNDEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

Antecedentes

PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE VALENCIA , con fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por Nicolas y Belinda, representados por el Procurador/a RODRÍGUEZ DE SANABRIA GIL, MARÍA ROSA, contra CAIXABANK SA, representada por la Procuradora SANCHIS MENDOZA MARGARITA, debo declarar y declaro la responsabilidad de CAIXABANK S.A. por incumplimiento de los deberes que le impone la Ley 57/1968, en relación a las cantidades abonadas por la demandante ala Mercantil JARDINES DE GERENA S.A., en virtud de contrato de compraventa acompañado a la demanda, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK S.A. a abonar a la actora la cantidad de 31.981,29 € en concepto de principal e intereses devengados desde la fecha de cada ingreso, hasta la fecha señalada en la demanda, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones; y condenando a la demandada al pago de las costas procesales originadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes y planteamiento del recurso.- La representación procesal de los actores formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada, en la que solicitaba que se declarara la responsabilidad de Caixabank S.A., por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" de la Ley 57/68 , al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por la parte actora estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma; condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.981,29 € en concepto de principal e intereses devengados desde la fecha de cada ingreso, hasta el día de la interposición de la demanda, y condenando a la demandada al pago de las costas.

Y ello al ser los actores adquirentes, en fecha 1 de diciembre de 2006, de una vivienda sita en la localidad de Gerena (Sevilla) en proceso de construcción, en concreto, la vivienda NUM000 habiendo anticipado al promotor, Jardines de Gerena S.A. la suma de 31.981,29 € como pago a cuenta del precio fijado en el contrato de compraventa. Alegaban que las contingencias económicas padecidas por la promotora han provocado que, pese al tiempo trascurrido, no se ha podido dar buen fin al contrato, no habiendo entregado las obras y añadían que la parte demandante carece de aval individual nominativo por el total de las aportaciones, no existiendo contrato de aval general o colectivo dispuesto, o garantía suscrita por la promotora para dar cumplimiento a los imperativos de la Ley 57/68, por cuya virtud la demandada asume la obligación de restituir las aportaciones anticipadas por los compradores.

La representación de Caixabank S.A. se opone a la demanda invocando la prescripción de la acción, alegando que la responsabilidad de la depositaria quedaría extinguida a los dos años, en aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro; la falta de acreditación del ingreso de todas las cantidades en una cuenta aperturada por la Promotora en Caixabank y la falta de capacidad de control de las cantidades que se dicen ingresadas y en cuanto a los intereses alegaba la prescripción y la aplicación de la doctrina del retraso desleal y solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.

Sustanciado el procedimiento por sus trámites legales se dictó sentencia estimando en su integridad la demanda con imposición de costas a la entidad demandada, que ha interpuesto contra la misma recurso de operación en el que alega los siguientes motivos: Error de derecho: desconocimiento por Caixabank acerca de la supuesta naturaleza de los pagos lo que le exime de la "culpa in vigilando" en virtud de la Ley 57/68 y jurisprudencia que lo desarrolla; subsidiariamente, error en la valoración de la prueba: la sentencia impugnada considera erróneamente que la totalidad de las cuantías reclamadas fueron ingresadas en las cuentas de Caixabank; la sentencia incurre en un error de derecho al determinar el dies a quo para el cómputo de intereses legales, solicitando en definitiva, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda e imposición de costas.

Conferido traslado a la parte demandante y apelada, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la entidad apelante.

SEGUNDO .- Hechos declarados probados en la instancia.- Para la decisión a adoptar en este recurso de apelación resulta de interés reproducir los hechos declarados probados en la sentencia impugnada:

Las partes celebraron contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2006, elevado a público el día 29 de octubre de 2009 cuyo objeto era la vivienda sita en la localidad de Gerena (Sevilla) en concreto, la vivienda NUM000 que la promotora Jardines de Gerena S.A. iba a construir en el término municipal de Sevilla.

Asimismo, la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla (hoy Caixabank) fue la entidad bancaria que financió la promoción, y no se ha acreditado la existencia de contrato de aval general o colectivo, suscritos entre la promotora y la entidad bancaria demandada. No obstante lo anterior, Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla sí aperturó una cuenta para el abono de las cantidades entregadas por los compradores.

No ha resultado controvertido que la vivienda no fue entregada en el plazo pactado (último trimestre de 2008), habiendo sido declarada la mercantil promotora en situación concursal, procediendo los compradores a la resolución del contrato.

TERCERO .- Examen de los motivos impugnatorios. Interpone recurso de apelación la representación procesal de Caixabank SA como sucesora de sucesora de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, alegando como motivos, en primer lugar, que la sentencia incurre en error de derecho dado el total desconocimiento de Caixabank acerca de la supuesta naturaleza de los pagos, lo que según alega le eximiría de ser responsable "in vigilando" en virtud de la ley 57/68 y jurisprudencia que la desarrolla; subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba, dado que la sentencia impugnada considera erróneamente que la totalidad de las cuantías reclamadas fueron ingresadas en las cuentas de Caixabank; y como tercer motivo del recurso sostiene la entidad impugnante que la sentencia incurre en error de derecho al determinar el dies a quo para el cómputo de los intereses legales.

Dada la evidente interconexión de los dos primeros motivos impugnatorios van a ser examinados conjuntamente, para un más claro desarrollo argumental de la resolución del recurso que dichos motivos articulan.

1.- Error de derecho: Desconocimiento por Caixabank acerca de la supuesta naturaleza de los pagos lo que le exime de la "culpa in vigilando" en virtud de la Ley 57/68 y jurisprudencia que lo desarrolla; subsidiariamente, error en la valoración de la prueba ya que la sentencia impugnada considera erróneamente que la totalidad de las cuantías reclamadas fueron ingresadas en las cuentas de Caixabank.- a.-) La entidad apelante alega en apoyo de ambos motivos, en síntesis, que Caixabank ha sido completamente ajena a la naturaleza y origen de los pagos a cuenta que dicen realizados los demandantes ya que desconocía el origen de la mayoría de los ingresos y conceptos indicados en el documento número 11 de la demanda, siendo imposible que Caixabank tuviera conocimiento de que se efectuaron una serie de pagos por parte de los demandantes a cuenta del precio de la vivienda que adquirieron, pues once de los efectos fueron descontados sin que aparezca concepto alguno ni se identifiquen los pagos realizados en concepto de ingresos a cuenta o reserva de vivienda, teniendo en cuenta que Caixabank (en realidad su causante) no fue parte en el contrato, al margen de que, según alega, no se ha practicado prueba alguna que evidencie que se hubieran ingresado dichas cantidades en una cuenta abierta en las entidades de las que es sucesora Caixabank y mucho menos el concepto que alegan los actores, por lo que no puede concluirse que Caixabank conociera o pudiera haber razonablemente detectado tales ingresos de haberse producido como anticipos a cuenta de una vivienda en construcción; y subsidiariamente alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba (con cita de la STS 24/2021 de 25 de enero, dictada según afirma en un supuesto idéntico al presente), ya que de las 24 letras de cambio que figuran en el documento aportado como documento número 11 de la demanda en 10 de ellas, por importe de 5.350 €, sólo se justificaría la existencia y pago de los efectos pero no el ingreso en una cuenta corriente de Caixabank, y además se reclama el importe relativo a 24 letras de cambio cuando tan solo se ha aportado el justificante de 21 efectos, y añade que en los 10 primeros documentos acreditativos del pago no figuran ni el código NUM001 ni el NUM002 de las oficinas a que alude la demanda correspondientes a las entidades en que supuestamente se habrían efectuado los ingresos, por lo que la parte actora no prueba que dichos 5.350 € hayan sido efectivamente ingresados en una cuenta de la promotora de la entidad. Alega también, que el documento 11 de la demanda incluye un total de 11 documentos bajo el título "cargo por domiciliaciones" en los que se muestra que BBVA habría cargado 535 € en cada uno de los 10 primeros documentos y 11.462,70 € en el último en concepto de descuento de las letras, por lo que en tales casos y dado la presencia de los códigos bancarios NUM002 y NUM001 la entidad apelante no impugna dicho extremo y la suma de tales descuentos asciende a 16.812,70 € que es la única cuantía por la que, a los meros efectos dialécticos Caixabank considera que hipotéticamente podrían concurrir los requisitos para exigir responsabilidad "in vigilando"; y finalmente añade que la totalidad de la cuantía que debería haber reclamado la parte actora apelada ascendería a 22.162,70 € y no a 23.767,70 €, pues se afirma que hubo 24 efectos descontados pero lo cierto es que solo se han aportado 21, por lo que en el caso de una hipotética condena debería ser reducida la cantidad de objeto del fallo en la cantidad de 1.605 €, que es la que resulta de restar a los 23.767,70

€ solicitados en la demanda la cifra de 22.162,70 € que se corresponderían con los que se aportaron realmente como documento 11 de la demanda, y que correspondería a 3 efectos de 535 € (3 x 535 = 1.605 €) que no han sido aportados por la parte actora apelada, y concluye que una hipotética condena a la entidad bancaria demandada apelante debería ser 6.955 € inferior a la contenida de la sentencia puesto que corresponde a efectos cuyo pago jamás acreditado verse realizado en las cuentas de la misma.

b.-) Antes de entrar a analizar ambos motivos y para centrar el marco normativo del litigio, obligado es realizar con carácter previo un somero análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo en relación con la cuestión objeto del presente pleito.

En este sentido la reciente STS 132/2024 de 5 de febrero señala que la jurisprudencia aplicable es la que sintetiza la sentencia 1127/2023, de 10 de julio:

"Desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , existe una doctrina jurisprudencial consolidada (que ambas partes demuestran conocer y de la que es ejemplo reciente la sentencia 36/2023, de 17 de enero , con cita de las sentencias 24/2021, de 25 de enero , y 574/2021, de 26 de julio ) en el sentido de que el art. 1.2. ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad") cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se ingresen las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda sea la especial a que se refiere la misma norma.

"Esta responsabilidad legal, que no cabe confundir con la de la entidad garante (avalista o aseguradora) en el caso de que se pruebe la existencia de garantías, se funda en que las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada), de modo que basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente la sentencia 733/2015 ) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada".

No obstante la jurisprudencia también precisa que la responsabilidad del art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador" ( sentencia 838/2023, de 30 de mayo , con cita de las sentencias 24/2021, de 25 de enero , 574/2021, de 27 de julio , y 883/2021, de 20 de diciembre ), y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, puessi la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora" (en este sentido, sentencia 127/2021, de 8 de marzo , con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre , 147/2020, de 4 de marzo , y 453/2020, de 23 de julio )".

c.-) Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado es claro que el motivo debe ser desestimado salvo en lo relativo a la cuestión a la que luego se aludirá en cuanto al montante exacto de la suma a reintegrar (reclamación de 24 letras de cambio de las que se aportan solo 21 de ellas), pues es un hecho no cuestionado que la Caja de Ahorros, de la que es sucesora la entidad actora, financió la promoción de autos, lo cual es un dato realmente significativo (en este sentido SsTS 755/2015 de 21 de diciembre y 174/2016 de 17 de marzo entre otras) y no solo ello sino que incluso dirigió una carta a los adquirentes felicitándoles por la adquisición de su vivienda e informándoles que podían subrogarse en el préstamo hipotecario (documento 19 de la demanda) y concedió préstamos hipotecarios por la importe suma de 15 millones de euros que tiene reconocidos como créditos con privilegio especial en el concurso de acreedores (documentos 10, 14 y 21), por lo que es indudable que conocía la promoción y los contratos concertados, estando perfectamente informada al respecto, con independencia de que no fuera parte de los mismos, y no solamente ello, sino que en el documento 26 aportado en la audiencia previa por la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 265.3 LEC, se evidencia que fueron decenas los ingresos realizados por personas físicas por cuantías similares a las que son objeto del presente litigio y que coinciden con las pactadas en los contratos como anticipos a cuenta para la adquisición de viviendas, cuenta bancaria que por tanto en la práctica sí que funcionaba como especial, siendo de destacar además que muchos de dichos ingresos procedían del pago de letras de cambio conforme a lo pactado, en las que el librador era la promotora "Jardines de Gerena SA", que como ya se ha indicado era perfectamente conocida por la entidad demandada, con la que mantenía una estrecha relación según resulta del resultado de la prueba, tal y como sucede en el presente supuesto, y como librados, las personas físicas adquirentes; y por otro lado no es cierto, como afirma la entidad demandada, que en los diez primeros documentos acreditativos del pago de las letras de cambio incorporados en el documento 11 aportado de la demanda no aparezcan ni los dígitos NUM003 correspondiente a la entidad en la que debían realizarse los ingresos, ni el de las oficinas NUM002 o NUM001, pues si se analizan detenidamente dichos documentos se constata fácilmente que dichos dígitos sí que aparecen en realidad, así en dichos documentos, que se titulan "documento acreditativo de pago de efecto" expedidos por la entidad BBVA, consta un número de referencia (justo encima del cajetín destinado a los titulares de la cuenta, hoy demandantes) que comienza por los dígitos NUM002 (que se corresponde precisamente con el de una de las mencionadas oficinas de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, mientras que en los otros 10 documentos titulados "cargo por domiciliaciones" aparece la información "oficina tomadora: NUM002- NUM003", y en los tres últimos "oficina tomadora: NUM001- NUM003" (que corresponde a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla), aunque en este caso, estos once efectos no son cuestionados por la entidad demandada precisamente al aparecer claramente dichos dígitos, que no obstante no sólo aparecen en ellos, sino también en los diez primeros, como ya se ha indicado.

Es cierto sin embargo que de las 24 letras de cambio que se dicen aportar por importe de 23.767,70 euros solo se han aportado 21 efectos (documento 11), y su importe total asciende a la suma de 22.162,70 €, y es a dicha cantidad a la que debe constreñirse por tanto el pronunciamiento condenatorio.

En suma, está acreditado que los ingresos se realizaron en las oficinas de la entidad bancaria de la que es sucesora la demandada, y es evidente también la capacidad y posibilidad de control de la entidad demandada sobre las cantidades ingresadas por los adquirentes y que estaban destinadas a pagos a cuenta para la adquisición viviendas, por lo que no es creíble, atendidas las circunstancias descritas, que la entidad bancaria desconociera la existencia de la promoción inmobiliaria y que tales ingresos estaban destinados precisamente a entregas a cuenta para la adquisición de viviendas, pues como ha reiterado el Tribunal Supremo en las sentencias antes referidas, la entidad bancaria conocía o no debía desconocer que los compradores estaban realizando numerosos ingresos anticipados en dicha cuenta por cuantiosos y similares importes en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de viviendas en la citada promoción, así como la relevancia y reiteración de los mismos, lo que no podía pasar desapercibida para la entidad, que es obvio, no ejerció el debido control mientras los compradores iban ingresando sus anticipos en la mencionada cuenta, al no exigir las debidas garantías, situación que permitió que se eludiera con facilidad el sistema protector de la Ley 57/68, esto es, sin exigir en ningún momento la apertura de una cuenta especial en los términos del art. 1.2º de la Ley 57/1968 ni la constitución de las oportunas garantías para la devolución de las sumas anticipadas, mediante seguro de caución o aval bancario, por lo que la falta de control fue patente y evidente dada la aquiescencia pasiva de la entidad bancaria, con lo que se produjo precisamente lo que la citada Ley pretendía evitar, esto es, que se produjeran ingresos (y posteriores extracciones) descontrolados en una cuenta que no fue objeto de supervisión, infringiendo la entidad bancaria su especial deber de vigilancia, lo que permitió que el promotor operara en dicha cuenta, disponiendo de los fondos no garantizados y descapitalizando la empresa, con el consiguiente perjuicio de los compradores que entregaron sus ahorros como anticipo del precio al ingresarlos en una cuenta de la demandada de la que era titular la promotora, y en este sentido señalan las STS nº 502/2017, 503/2018 y 411/2019 a la que se remite la reciente STS nº 623/2019, de 20 de noviembre, antes citada, que se trata de una responsabilidad derivada directamente del incumplimiento de los deberes que impone a las entidades de crédito la mencionada Ley 57/68.

2.- La sentencia incurre en un error de derecho al determinar el dies a quo para el cómputo de intereses legales.- En el indicado motivo alega la entidad bancaria apelante que el dies a quo del devengo de los intereses debe fijarse en el momento en el que la actora reclamó por primera vez el reintegro de las cantidades anticipadas a la entidad demandada mediante reclamación extrajudicial que se produjo el 21 de diciembre de 2020 y cita en apoyo de su pretensión impugnatoria las sentencias del Tribunal Supremo 218/2014 de 7 de mayo y 24/2021 de 25 de enero así como otras de diversas Audiencias Provinciales.

El motivo no puede ser estimado. En lo relativo al devengo de intereses previstos tanto en la Ley 57/1968 como en la Disposición Adicional 1ª de la LOE (Ley 38/1999), el Tribunal Supremo ha reiterado que al tratarse de intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas su devengo debe producirse desde la entrega a cuenta de dichas cantidades. Como señala la STS nº 355/2019 de 25 de junio: "Las razones alegadas como fundamento del recurso de casación deben ser estimadas porque ya la sentencia de esta sala 733/2015, de 21 de diciembre , que fijó doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1.2.a de la Ley 57/1968 , casó la sentencia recurrida, que había absuelto totalmente a la entidad de crédito codemandada, y confirmó la sentencia de primera instancia que la había condenado solidariamente con la promotora codemandada a devolver las cantidades anticipadas con sus intereses legales desde cada anticipo. Por su parte la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , adoptó esa misma solución pero ya más explícitamente, al razonar en su fundamento de derecho cuarto: "Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.a c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece "los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución". A su vez la sentencia 469/2016, de 12 de julio , siguió el mismo criterio respecto de la gestora de una cooperativa de viviendas. Se trata, en fin, de una solución coherente con la distinción entre los intereses remuneratorios, naturaleza que tienen aquellos a los que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 , y los moratorios, distinción sobre la que ya razonó la sentencia del pleno de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre (FJ 11º, razón 2ª) y que se reitera en las sentencias 420/2017, de 4 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ; y coherente, también, con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias".

Dicha doctrina se ha reiterado por las SsTS nº 514/2020 de 7 de octubre, 689/2020 y 690/2020 ambas de 21 de diciembre y 106/2021 de 1 de marzo, que inciden en la muy consolidada la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) y la disposición adicional primera de la LOE se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios, y citan entre otras muchas, las sentencias 177/2020, de 18 de mayo, 161/2020, de 10 de marzo, y 66/2020, de 3 de febrero ( con cita de las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 420/2017, de 4 de julio, de pleno, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre).

Por otro lado la concreta cuestión que plantea la entidad apelante respecto al devengo desde la reclamación extrajudicial y no desde el anticipo, está perfectamente explicada y resuelta (entre otras) en la reciente STS 561/2023 de 3 de mayo, que señala: "el recurso ha de ser estimado por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia consolidada de esta sala contenida, p.ej., en las sentencias 24/2023, de 16 de enero, 1011/2022, de 22 de diciembre , 846/2022, de 28 de noviembre , y 689/2022 y 688/2022, estas dos últimas, de 24 de octubre , según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3 ) y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. Según esta jurisprudencia, de la misma no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que se le requirió de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso toda vez que, contrariamente a lo que aduce el banco para pedir la inadmisión del recurso (lo que permite excluir la existencia de dichos óbices de admisibilidad), o en todo caso su desestimación, desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas".

La doctrina que sustenta la apelante en la ya lejana STS 218/2014 ha sido posteriormente superada en innumerables sentencias, y en cuanto a la STS 24/2021 que también invoca, en el supuesto que enjuició el pronunciamiento relativo a los intereses había sido consentido por el propio comprador (FJ octavo que precisamente se reproduce en el escrito de interposición del recurso) por lo que la doctrina que invoca no es trasladable al presente caso, en el que la parte actora solicitó expresamente en su demanda los intereses devengados desde cada anticipo, petición a la que deberá estarse en estricta aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, aunque obviamente la suma reclamada y objeto de condena debe ser recalculada atendida la estimación parcial del anterior motivo.

CUARTO.- Costas procesales.- No procede especial imposición de costas en ninguna de las instancias dada la estación parcial tanto de la demanda como del recurso ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1416/21, que revocamos parcialmente reduciendo la suma objeto de condena a la cantidad de 22.162,70 € que se incrementará con los intereses legales devengados desde cada uno de los anticipos satisfechos por los demandantes, hasta la fecha señalada de la demanda, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las cantidades entregadas a cuenta, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009). Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución,

remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos,

debiendo acusar recibo.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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