Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 145/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 1299/2023 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 145/2024
Núm. Cendoj: 46250370102024100147
Núm. Ecli: ES:APV:2024:346
Núm. Roj: SAP V 346:2024
Encabezamiento
NIG: 46147-41-1-2022-0006503
En Valencia, a seis de marzo de dos mil veinticuatro
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados [F02] nº 000816/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Amalia representado por el/la Procurador/a D/Dª. CRISTINA GARCIA NAVARRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. CATALINA CARMEN ROCA ANDRES y de otra como demandado, D/Dª. Pablo, representado por el/la Procuradora D/Dª. ALBERTO PEREZ GOZALVEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª SUMNER JOSE BIEL MORALES. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA.
Antecedentes
Se atribuye la guarda y custodia de los dos menores a la madre. No obstante, ambos progenitores compartirán la Patria Potestad sobre sus hijos, y será ejercida siempre en interés de los menores. Ambos progenitores se obligan a participarse cuantas decisiones sea preciso adoptar en relación a los hijos comunes, ya sea en el ámbito sanitario como en el escolar, así como en todos aquellos aspectos de especial relevancia en la vida de Concepción y Severino.
Concepción y Severino tendrán derecho a relacionarse con los familiares y allegados de cada uno de
Fundamentos
En el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales n.º 816/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Lliria, con competencia en materia de violencia sobre la mujer, seguido entre Amalia y Pablo en relación con sus dos hijos menores ( Concepción, nacida el NUM000-2017, y Severino, nacido el NUM001-2019), ambas partes, en escrito conjunto de fecha 30-1-2023, solicitaron la reconducción del procedimiento por los trámites del mutuo acuerdo del artículo 777 de la LEC, aportando una propuesta de convenio regulador (pacto de convivencia familiar) fechada el 20-1-2023. Tras ratificarse ambas partes en dicha propuesta de convenio, se unió consulta del SIRAJ sobre la situación procesal del padre y se recabó informe del Ministerio Fiscal, que se opuso a su aprobación en cuanto al régimen de visitas establecido al considerar que, por aplicación del artículo 94.5 del CC y la existencia de una condena del padre por violencia de género, debería realizarse una previa evaluación de la relación paternofilial existencia.
Recibido dicho informe, el Juzgado dictó directamente sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda "de divorcio", aprobó las medidas contenidas en el convenio regulador, salvo el régimen de visitas, dando a las partes un plazo de 10 días para formular nueva propuesta, tras la que se resolvería al respecto.
Contra esa sentencia, recurre en apelación la representación procesal de Pablo, alegando infracción del interés superior del menor y del artículo 94 CC, solicitando que se estableciera el régimen de visitas pactado en el convenio regulador o el que tuviera por conveniente la Audiencia Provincial que satisfaga el interés de los menores.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación. La parte apelada ( Amalia) se adhirió al recurso interesando su estimación, al tiempo que impugnaba la sentencia interesando que se suprimiera de su parte dispositiva la alusión a que se trataba de una demanda de divorcio. La parte apelante/impugnada interesó la estimación de la impugnación de la sentencia.
Por vía de impugnación de sentencia en el trámite de oposición al recurso de apelación, la parte apelada/impugnante interesa que se corrija el error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia apelada, suprimiendo la alusión que allí se hace a la demanda "de divorcio". Conforme al artículo 214 de la LEC, los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, pudiendo ser rectificados en cualquier momento los errores materiales manifiestos y los aritméticos. En el presente supuesto, se ha producido en la sentencia apelada unos errores materiales manifiesto en su encabezamiento (donde dice "Divorcio contencioso con número 816/2022"), en su antecedente de hecho primero (donde dice "se formuló demanda de divorcio contencioso"), y en su parte dispositiva (donde se dice "estimando parcialmente la demanda de divorcio"), cuando la demanda tenía por objeto la regulación de las relaciones paternofiliales respecto de los dos hijos menores no matrimoniales de los litigantes, no existiendo entre estos ningún vínculo matrimonial, por lo que, con estimación de la impugnación, debe suprimirse las alusiones al divorcio que allí constan y sustituirlas por la de "medidas de hijos menores no matrimoniales".
El recurso principal se dirige contra la decisión adoptada en la sentencia de no aprobar el régimen de visitas pactado por las partes en el convenio regulador de 20-1-2023 y darles un plazo de 10 días conforme al artículo 777 LEC para formular nueva propuesta al respecto. La denegación de las visitas se ha fundamentado en la existencia de una condena penal del progenitor por delitos de violencia de género que conllevaba una pena de prohibición de aproximación y comunicación hacia la madre. El apelante (el padre) considera que esta decisión vulnera el interés superior de los dos hijos menores e implica una aplicación automaticista e infundada del artículo 94 del CC.
Señala dicho precepto, en sus 5 primeros párrafos:
La doctrina constitucional sobre el derecho de visitas y comunicaciones de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad y su subordinación al interés superior del menor aparece condensada en la STC, Pleno, 106/2022, de 13-09-2022, en los siguientes términos:
La referida STC 106/2022, que precisamente resolvió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la actual redacción del artículo 94 del CC, operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio (en concreto, de su apartado cuarto), declaró su conformidad con la Carta Magna al descartar una interpretación del mismo que conllevara la suspensión automática de las visitas en casos de que el progenitor estuviera incurso en un procedimiento penal por los delitos allí previstos. Señalaba el TC que
Aplicando las anteriores consideraciones teóricas al supuesto objeto del presente recurso, procede valorar las circunstancias concurrentes para determinar si, en defensa del interés superior de los dos hijos menores de los litigantes, procede confirmar la denegación de visitas acordada en la sentencia apelada (lo que conllevaría la necesidad de que las partes presentaran una nueva propuesta de visitas en el plazo de 10 días conforme a lo acordado en la sentencia por aplicación de lo prevenido en el artículo 777.7 de la LEC), o aprobar lo pactado en el convenio regulador. Dichas circunstancias relevantes son:
1.- El progenitor ha sido condenado por sentencia de 14-3-2023 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valencia (P.A. 382/2022 dimanante de las Diligencias Urgentes 845/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Lliria) como autor de un delito de amenazas de género y un delito leve de injurias a las penas de 31 días de trabajos para la comunidad, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a Amalia (la madre de sus hijos) por plazo de 6 meses por el delito de amenazas, y a 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito leve de injurias.
2.- Que según el relato de hechos probados de la referida sentencia de 14-3-2023, los hechos delictivos tuvieron como víctima a la progenitora, pero no a los hijos menores.
3.- Que el propio Juzgado de Instrucción n.º 4 de Lliria, durante la instrucción del proceso penal, denegó la adopción de medidas de orden protección tanto penales como civiles en auto de 12-7-2022, al apreciar que no existía una situación de peligro real para los menores.
4.- Que la pena de prohibición de aproximación y comunicación del padre respecto de la madre, que es la única aludida expresamente en la sentencia apelada como fundamento de la denegación de las visitas, ya se encontraba cumplida cuando se dictó dicha sentencia, según se desprende de la liquidación de dicha pena expedida por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Valencia (Ejecutoria 734/2023), habiéndose extinguido dicha pena el 9-9-2023.
5.- Que el padre y los hijos han venido relacionándose con normalidad durante la tramitación de los procedimientos judiciales en vía civil y penal, sin que se haya alegado en ningún momento episodios de conflictos con ocasión de las estancias de los menores con el progenitor.
6.- Que las visitas, consistentes en fines de semana alternos, una tarde entre semana, la mitad de las vacaciones escolares y 10 horas en el Día del Padre, fueron establecidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores, siendo ellos los que mejor conocen sus circunstancias y las de su hijo, por lo que no puede presuponerse, sin prueba que lo sustente, que lo acordado por ellos en el convenio regulador vaya a resultar perjudicial para los hijos, máxime cuando el régimen de visitas no es solo un derecho del progenitor no custodio, sino además y principalmente, un derecho de los hijos para poder relacionarse en condiciones de normalidad con ambos progenitores tras el cese de la convivencia de éstos.
Valorando conjuntamente todo lo expuesto, este Tribunal estima que no concurren circunstancias que justifiquen, en interés de los menores, la denegación del régimen de visitas contenido en el convenio regulador de 20-1-2023, lo que lleva, con estimación del recurso, a la revocación de la sentencia apelada y a la aprobación de dicho convenio en su totalidad.
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Que,
1.- Se sustituye, en el encabezamiento, en el antecedente primero y en la parte dispositiva de la sentencia apelada, la expresión "divorcio" por la de "medidas de hijos menores no matrimoniales".
2.- Se aprueba en su totalidad el convenio regulador (pacto de convivencia familiar) suscrito por los progenitores litigantes el 20 de enero de 2023.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
