Sentencia Civil 165/2023 ...l del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 165/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 671/2022 de 06 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

Nº de sentencia: 165/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100161

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2356

Núm. Roj: SAP V 2356:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 671/2.022

SENTENCIA Nº 165

En la ciudad de Valencia a seis de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por Ilma. Sra. Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio verbal (250.2) [VRB] - 000142/2022-2H, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 21 de VALENCIA entre partes; de una como demandante- apelante INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO y asistida por la Letrada Dª VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ y de otra, como apelado-demandado D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª BASILIA PUERTAS MEDINA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ALBORS HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 14 de Marzo de 2.022, cuya parte dispositiva es como sigue:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA

formulada por INVESTCAPITAL LTD representada por la Procuradora Sra. Martínez Polo contra D. Eduardo, representado por la Procuradora Sra. Puertas Medina, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Se impone el pago de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Se señaló para resolver el día 3 de Abril de 2.023.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en reclamación de la cantidad de 5.235,86 euros en base al contrato que en fecha 6 de julio de 2007 suscribió la parte demandada, contrato de préstamo que fue cedido a la demandante en fecha 14 de noviembre de 2017; alega que el demandado no ha atendido los pagos, adeudando 5.235,86 euros.

La sentencia apelada desestimó la demanda al apreciar la prescripción de la acción entablada.

Dice la sentencia:

"examinada la documentación aportada queda acreditado que el demandado suscribió el 5 de julio de 2007 un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, financiando la adquisición de un turismo, por importe de 16.269 euros a devolver en 84 meses, pactando un TAE del 9,14%. El vehículo consta perfectamente identificado, así como los datos del demandado, y su firma en el contrato indicado, estando por tanto acreditada la celebración de dicho contrato, el cual fue cedido a la demandante.

Dicho esto, se alega prescripción. Y así, resulta que la demanda fue interpuesta el 13 de noviembre de 2020, demanda que tiene por objeto reclamar las cantidades, que se alegan adeuda el demandado, en virtud del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito el 5 de julio de 2007. En dicho contrato consta que el comprador deberá abonar la cantidad adeudada en siete años. Partiendo, por tanto, de la fecha de la demanda (13.11.2020), hay que acudir al artículo 1966 CC, el cual tras la reforma de la Ley 42/2015, dispone "2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan". La Disposición transitoria quinta de dicha Ley, establece "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil". Y el artículo 1939 CC "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Por tanto, presentada la demanda el 13 de noviembre de 2020, la acción se encuentra prescrita.

Por ello, procede desestimar la demanda."

Alega la apelante que no se está ante el cumplimiento de una obligación principal que tuviera que pagarse por años o en plazos más breves, sino ante un aplazamiento en el pago para facilitar su amortización. De modo que, por no tener plazo especial establecido al efecto, prescribe la acción a los quince años, actualmente cinco, ex artículo 1964.2 CC, según la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2022, de7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Y que debemos seguir la doctrina del Tribunal Supremo en la STS de 20 de enero de 2020. Dicha resolución establece que: "como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor ser regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC".

No obstante todo lo establecido en la sentencia mencionada, la entrada en vigor del Real Decreto 463/20, de 14 de marzo (por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) trastocó aquella previsión al disponer en su Disposición Adicional 4ª que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Y a continuación el artículo 10 del Real Decreto 537/20, de 22 de mayo (por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el referido Real Decreto 463/20) dispuso que, con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Tal suspensión en el cómputo de los plazos provocó que la fecha definitiva de prescripción a la que anteriormente aludíamos, prevista en su momento para el 07 de octubre de 2020, terminara posponiéndose 82 días naturales, para tener lugar en suma el 28 de diciembre de 2020.

En este sentido, se entiende aplicable aquí la regla anteriormente designada como punto

iii) en la Sentencia del Tribunal Supremo, con las modulaciones debidas por la suspensión provocada por el estado de alarma. En este sentido, el plazo terminaba el 28 de diciembre de 2020, y la primera petición inicial de procedimiento monitorio se interpuso en noviembre de 2020 dentro de plazo produciéndose efectos interruptivos de la prescripción. Por lo tanto, la acción reclamada no está prescrita, y es debida la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Al oponerse al recurso de apelación, como la apelada opone la inadmisibilidad del recurso, hemos de analizarlo en primer lugar, y lo que sostiene la apelada es que:

"de conformidad con el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto la formulación correcta de las alegaciones, citando las normas infringidas resulta un elemento esencial a efectos de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de no hacerse en la apelación será imposible subsanar esta omisión y procederá la inadmisión a trámite.

En el presente caso no hay una correcta enumeración de las normas infringidas, de hecho, no se citan específicamente las normas, se exponen motivos genéricos, por lo que debe ser inadmitida de plano."

El recurso de apelación cumple las formalidades legales, pues, a través de los distintos motivos formulados, desgrana las razones de hecho y de derecho que son de su interés.

El recurso de apelación interpuesto no es contradictorio con las previsiones del artículo 459 LEC. Lo primero que es preciso señalar es que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil es marcadamente antiformalista en el ámbito del recurso de apelación, a diferencia del contenido o forma exigido en los artículos 399 y 405 LEC para la demanda y la contestación. En efecto, en el artículo 458 LEC no se exige forma alguna específica para el escrito de interposición del recurso, de manera que su admisión queda condicionada exclusivamente a que quepa recurso contra la resolución apelada y que se haya interpuesto en el plazo legal de veinte días. Fuera de estos casos, y algún otro especial en el que se exige la consignación de la cantidad objeto de condena como requisito de admisibilidad de la apelación, no es posible no admitir el recurso interpuesto. Es cierto que en el artículo 459 LEC se exige que se citen las normas infringidas y la indefensión sufrida, pero ello sólo es posible en relación con la alegación en la apelación de infracción de normas o garantías procesales, algo que no se ha alegado en el recurso interpuesto y que debe de ponerse en relación con la posible existencia de motivos de nulidad de actuaciones durante la tramitación del proceso en primera instancia. En el recurso planteado, los motivos son aspectos que inciden de forma directa sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- De acuerdo con la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que establece un régimen de prescripción específico aplicable a las relaciones ya existentes a la fecha entrada en vigor de referida ley, disponiendo a tal fin que "el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ", normas éstas que han sido interpretadas por el Tribunal Supremo, en su TS 29/2020 de 20 de enero de 2020 conforme a la cual, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, como es el caso, en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020, término éste que fue ampliado hasta el 28 de diciembre de 2020 en virtud de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declaró el estado de alarma, conforme al cual quedaron suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, suspensión que duró hasta el 4 de junio de 2020, de acuerdo con la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, alzándose desde esta fecha la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el art. 8 del citado Real Decreto.

Como en este caso, la demanda se interpuso el 13 de Noviembre de 2.020, lleva razón la apelante en que a esa fecha su acción no había prescrito, por ello, procede entrar en el fondo de la acción planteada.

CUARTO.- Dicha acción se basa en el contrato de préstamo de 6 de Julio de 2.007 para la compra de un turismo, préstamo por importe de 16.269 euros a devolver en 84 meses, pactando un TAE del 9,14%, por tanto no se trata de un crédito revolving en contra de lo que pretende la apelante, pues a la vista del contrato tal como consta en su encabezamiento es un "Contrato de Préstamo de Financiación a comprador de Bienes Muebles", y en concreto se refiere a la compra de un turismo Citroen C4 y cuyo contrato aparece firmado por el demandado y en el que se incluye el cuadro de amortización, y que según el certificado de la deuda, existía una deuda líquida, vencida y exigible de 4.849,25 € con unos intereses de 386,61 euros, total 5.235,86 € que son los reclamados y que la parte demandada no acredita haber pagado.

La apelante sostiene que dicho contrato de préstamo contiene cláusulas abusivas y en concreto se refiere al interés remuneratorio y sostiene que es usurario.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre del 2015, dijo:

"Como punto de partida rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio ( artículo 315 del Código de Comercio) desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios);

ii) No cabe controlar el carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio;

iii) es la Ley de Represión de la Usura la que opera como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo;

iv) La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea preciso, además, "que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales";

v) En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés "normal del dinero", que no es el "legal", sino con el "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia", que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España;

vi) El interés remuneratorio, a la vista de dicha comparativa, podría ser excesivo, pero lo relevante es que sea notablemente superior al normal del dinero (en el caso enjuiciado en la sentencia antedicha, el TS considera notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6% TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato);

vii) Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando" el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo", puesto que entonces, la entidad que lo financia," al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal";

viii) Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura que acarreará la nulidad del préstamo, "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva", con la consecuencia ( artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura ) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida."

De manera más reciente, el Tribunal Supremo ha incidido en el aspecto del interés superior al normal del dinero, señalando en Sentencia de 4 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:600) que:

"para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

En el caso que nos ocupa, el interés pactado en el contrato es del 8% TIN y 9,14% TAE y como ya se ha dicho, se trata de un contrato de préstamo personal y no de una tarjeta revolving y para ello debe acudirse al tipo medio de esa categoría para el año 2.007 en que se concertó el contrato y de la tabla extraída de la página web del Banco de España se observa que los Tipos de interés (TEDR) (a) de nuevas operaciones. B) Tipos de interés aplicados por las IFM Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. a residentes en la UEM Entidades de crédito y EFC en cuanto al crédito al consumo y para operaciones a más de 5 años que es el caso que nos ocupa, el tipo de interés TEDR era del 7,89.

Pero como advierte la STS de 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023):

"el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Es decir, que la TAE se debe calcular añadiendo al TEDR entre 20 y 30 centésimas, situaría la TAE en torno al 8,10% con lo que la diferencia entre este índice y el pactado que es de ligeramente superior a un punto, con lo cual no puede afirmarse que el interés sea "notablemente" superior al normal del dinero.

Por todo ello, el recurso se estima y se estima la demanda.

QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la demandada.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimo el recurso interpuesto por INVESTCAPITAL LTD.

2. Revoco la sentencia apelada y en su lugar:

a) Estimo la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD contra D. Eduardo.

b) Condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 5.235,86 euros con sus intereses.

c) Condeno a la demandada al pago de las costas.

3. No hago expresa condena en costas en este recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.