Sentencia Civil 333/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 333/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 732/2021 de 06 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 333/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100354

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3558

Núm. Roj: SAP V 3558:2023


Encabezamiento

jRollo nº 000732/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 333/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 59/20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Enrique, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO GIL TORNERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARTA SANCHO TORREGROSA, y de otra como demandado - apelado/s Eutimio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA MOYA CEBRIÁ y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTA NAVARRO SIMÓ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, con fecha 31/03/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sancho Torregrosa y asistido del Letrado Don Antonio Gil Tornero, contra Don Eutimio, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión frente a ella formulada. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5/7/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carlet se dictó en fecha 30 de marzo de 2021 Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de Don Enrique formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.- La cuestión relativa a la manipulación del kilometraje del vehículo al que se refiere la presente litis no es controvertida. Está plenamente acreditada, (documento 9 de la demanda), ni tan siquiera se fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa.

Por otra parte, es pacífico doctrinal y jurisprudencialmente que la manipulación de los kilómetros de un vehículo tiene la consideración de vicio oculto constitutivo de grave incumplimiento contractual

Igualmente es pacífico tanto doctrinal como jurisprudencialmente que de dicha manipulación debe responder el vendedor, aunque la ignore. La responsabilidad objetiva del vendedor, en particular en los supuestos de manipulación de los kilómetros, deriva precisamente del tenor del art. 1.485 CC

Si atendemos a la dicción literal del precepto para que el vendedor no responda por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida se exige:

Que se haya estipulado lo contrario, es decir que comprador y vendedor al amparo del principio de autonomía de la voluntad de las partes pacten expresamente que el vendedor no deba responder por los vicios o defectos ocultos;

Y además del pacto expreso, que el vendedor ignore los vicios o defectos de la cosa que vende.

Trasladado lo expuesto al supuesto de Autos no podemos sino concluir que en el contrato de compraventa (documento 1 de la demanda) no existe pacto por el que se exonere al vendedor de su obligación de saneamiento.

2.- Error en la valoración de la prueba: resulta incierto que no se haya acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a los que SSª alude en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia.

El vicio ha de ser oculto:

Según el documento 3 de la demanda, con fecha 26/07/2019, esto es, 44 días después de perfeccionada la venta, el display del cuentakilométros del vehículo enajenado indicaba que este contaba con 170.636 Kilómetros recorridos.

Por tanto, al perfeccionarse la venta el comprador no podía saber que ya con fecha 21/08/2013 (según el propio documento 3 aludido) el vehículo que adquiría ya llevaba recorridos 298.372 kilómetros; es más el dato era incluso oculto para el propio vendedor tal como reconoce en el párrafo II de la página 4 de la contestación a la demanda.

El vicio ha de ser preexistente a la venta.

La manipulación de los kilómetros del vehículo al que se refiere la presente Litis, se produjo durante el periodo de tiempo comprendido entre el 21/08/2013 y el 29/04/2016; por tanto, preexistía a la venta.

El vicio ha de ser grave.

Es bien sabido que, en la compra de un vehículo de segunda mano, sea o no entre profesionales del sector, el kilometraje es un dato esencial de la identidad del objeto vendido.

El recorrido que denota el contador de kilómetros, no solo permite colegir la expectativa de uso prolongado sin averías o el desgaste mecánico, sino que también es un dato que afecta al posible valor de una eventual transmisión futura, de modo que, en el caso de autos, el vehículo vendido claramente tendrá una duración menor, un valor inferior, un mayor desgaste y mayor riesgo de averías (tal y como ha acontecido en el presente supuesto.

Por tanto, si el comprador hubiera conocido que el vehículo ya con fecha 21/08/2013 (6 años antes de la venta) llevaba recorridos 298.372 kilómetros, obviamente o bien no hubiese comprado o bien el precio hubiere sido muy inferior el convenido; y todo ello amén de que el dato del kilometraje distingue el vehículo de otros de su misma especie (Mercedes Benz CLS - 320 CDI) y calidad (con 170.000 kilómetros recorridos, que era lo que en realidad se le vendió al apelante).

La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal.

La venta se perfecciona el día 12/06/2019, y la acción se ejercita con fecha 12/12/2019, por tanto dentro del plazo de seis (6) meses establecido por el art. 1490 CC.

Inexistencia de pacto de exclusión de la responsabilidad del vendedor.

En el contrato de compraventa (documento 1 de la demanda) no contiene un pacto contrario al saneamiento para el caso de ignorancia del vendedor, ni cabe inducir ese pacto de las circunstancias concurrentes.

Las averías en los sistemas de ABS, inyección, caja de cambios y turbo no son sino consecuencia lógica del desgaste natural de los componentes electrónicos y mecánicos del vehículo dado el kilometraje efectivo del mismo; kilometraje real que dicho sea de paso se desconoce, ni tan siquiera técnicamente ha podido obtenerse el dato, pero que se intuye muy elevado si ya 6 años antes de adquirirse por el apelante el automóvil llevaba recorridos 298.372 kilómetros.

3.- Cuantificación de la rebaja: la solución jurisprudencialmente admitida consiste en establecer una proporción entre la incidencia del vicio en el total del objeto vendido y aplicar ese porcentaje al precio real de la compraventa; otra cosa supondría dejar en estado de nuevo lo que se compró como usado, razón por la que no hay que partir a la hora de cuantificar la acción ni del importe de la reparación ni del precio de mercado de depreciación. la solución jurisprudencialmente admitida la que empleó el perito Sr. Inocencio a la hora de emitir su dictamen, y así lo explicó en el acto de la Vista del Juicio,

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:

En junio de 2019, el hijo del demandante, D. Jacinto a través de un conocido común del demandado que responde al nombre de D. Javier, contactó con D. Eutimio que tenía a la venta el vehículo marca Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI con matrícula ....-NMZ y bastidor número NUM000.Tras inspeccionar ocularmente el vehículo, el demandado expuso ante el Sr. Enrique y los testigos que le acompañaban que el vehículo sólo había tenido dos propietarios -él mismo y otro señor a quién él lo compró- y que se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y con todas las revisiones en orden, tan solo manifestó tener un pinchazo en una rueda trasera; tras lo cual todos los allí presentes salieron a realizar una breve prueba del vehículo.

El día siguiente, 12 de junio de 2.019, después de negociar telefónicamente el precio del vehículo que quedó fijado finalmente en 9.000,00 €, el actor y el demandado formalizaron contrato de compraventa del vehículo referenciado en el hecho primero, entregándose ese mismo día el vehículo al comprador quién a su vez encargó a la Asesoría Lambert Castelló, S.L. los trámites de cambio de titularidad tal como se había comprometido contractualmente.

Transcurridas las primeras semanas de utilización del vehículo el Sr. Enrique advirtió que el vehículo humeaba anormalmente humo blanco por los escapes, ante lo cual decidió llevar a su taller de confianza. Una vez en el taller y conectado el equipo de diagnosis a la centralita eléctrica del vehículo se detectaron averías en los siguientes componentes: Inyección, ABS y caja de cambios automática. A la vista de la relación averías comunicadas al Sr Enrique por Auto Real, de su gravedad y de su importe que representa nada más y nada menos que el 68,82% del precio de compra, mi principal decidió contactar con el letrado que suscribe para que le asesora jurídicamente.

Se acompañaba como documento 9 el precitado informe emitido por la DGT en el que consta claramente que los kilómetros del vehículo habían sido alterados, de suerte que cuando se adquirió el vehículo aquél contaba cuanto menos con 325.000 km (298.372 km que ya tenía con fecha 21/08/2013 más los recorridos entre el 29/042016 y el 26/07/2019; y todo ello despreciando los que pudiera haber recorrido entre el 21/08/2015 y el 21/08/2016) en lugar de los escasos 170.000 kilómetros que constaban en el cuadro de instrumentos del vehículo adquirido por el Sr. Enrique.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, condene al demandado a abonar a la cantidad de 6.194,03 € en concepto de rebaja o descuento del precio de adquisición del vehículo marca Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI con matrícula ....-NMZ y bastidor número NUM000, de acuerdo con el dictamen pericial que se aportó, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y todo ello además con expresa imposición de las costas.

La parte demandada compareció y formuló oposición alegando en sintesis:

El Sr. Eutimio adquirió el vehículo en noviembre de 2018, y lo adquirió con las revisiones y la ITV realizadas por el antiguo propietario bajo la condición de favorable. Dicho vehículo era empleado por el Sr. Eutimio con carácter puramente ocasional y de ocio, ya que dispone de otro vehículo que es el que utiliza de forma diaria. El demandado jamás manifestó en modo afirmativo que el vehículo solamente había tenido dos propietarios, máxime, porque él no puede saber si el vendedor que le vendió el vehículo, a su vez fue comprador de otro vendedor. La información a la DGT, se advera que efectivamente han existido más de dos propietarios. El Sr. Eutimio única y exclusivamente dispuso del vehículo durante aproximadamente 8 meses. El demandado adquirió el vehículo el día 19 de noviembre de 2018, habiendo realizado y "pasado" la ITV de forma favorable el día 12 de Julio de 2018. Es decir, fue el antiguo propietario del vehículo quien realizó, previa venta al Sr. Eutimio, la inspección técnica del vehículo de forma favorable.

Seguidamente y tras adquirir el actor el vehículo en fecha 12 de Junio de 2019 adquirió el vehículo mediante contrato de compraventa y tras reparar la rueda (la cual fue abonada por el Sr. Eutimio) realizó la inspección técnica del vehículo en fecha 26 de Julio de 2019, de forma favorable, esto es, aproximadamente un mes desde la compra del mismo.

Siendo así, no se puede pretender de contrario imputar responsabilidad alguna al demandado de las averías que en la actualidad presenta el vehículo por cuento el mismo, de presentar dichas averías en la ITV realizada por el Sr. Enrique en fecha 26 de Julio de 2019 se hubieran detectado, circunstancia que no ocurrió por encontrarse el vehículo en perfectas condiciones y por ello, dicha ITV se " paso" de forma favorable.

Si efectivamente, el vehículo presentaba las averías expuestas, tales como que

expulsaba gases blancos, averías en los inyectores, avería en la caja de cambios....etc, es de todo punto inimaginable que el mismo pasara de forma favorable la ITV, pues desde el mismo centro de ITV se le hubiera alertado de dichas averías, siendo la inspección desfavorable, circunstancias que no han ocurrido por encontrarse el vehículo en condiciones optimas.

La entrada en el taller es ni mas ni menos que en fecha 12 de Octubre de 2019, 5 meses después de haber adquirido el vehículo.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda dirigida en su contra.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Enrique: adquirió el vehículo Mercedes a la otra parte, no probó el vehículo, lo probo su hijo, el declarante no estaba. El turismo era para su hijo. No sabe si su hijo encontró alguna anomalía o funcionaba bien. El vehículo lo pagó el declarante. El declarante nunca ha conducido el turismo. Su hijo le ha contado que se ha averiado y lo ha llevado al taller después de comprarlo, al poco tiempo; el coche lo gasta su hijo. Solo subió cuando fueron a casa después de comprarlo. No notó nada raro. Lo adquieren en junio. El vehículo ahora no sabe si funciona.

D. Jose Luis: el hijo del demandante es cliente del taller. Exhibida la factura de reparación del vehículo aportada en la Audiencia Previa y el presupuesto de reparación (documento 7 de la demanda) manifiesta que el presupuesto asciende a mucho más dinero que la factura de reparación, porque en un principio se hizo el presupuesto con las piezas nuevas y luego le instalo material reconstruido. Con una pieza reconstruida en teoría el vehículo debe de aguantar menos. El modulo ABS no se arregló por eso no se puso en la factura. Se le puso uno usado que había en el taller. La factura esta cobrada. Entre el kilometraje del vehículo que son 325.000 según la ITV y las averías del vehículo, son causadas por el gran kilometraje, las averías son fruto de tiempo. Esas averías estaban posiblemente cuando se vendió el turismo. Las averías cuando se compra el coche no se ven, hasta que no se hace una diagnosis. Esas averías no se detectan en la ITV. Con esas averías el coche podía circular. Son graves, pueden provocar humo, más consumo, pueden fastidiar el motor, que no frene como corresponde. Hay probabilidad de que esas averías fueran anteriores a la compra. Su factura coincide con el informe pericial. El comprador probó el vehículo, durante esa prueba no son perceptibles, hasta que no se hace la diagnosis, no son perceptibles. El vendedor, lo tuvo 8 meses. Es posible que tampoco supiera que el turismo tenía esas averías, pero lo ignora; aparentemente el turismo funcionaba perfectamente. El vehículo hacía humo en frio, pero en caliente puede no verse. El perito acudió a su taller mientras estaba el coche. No recuerda las fechas. No sabe si se trajo el vehículo cuando lo compró. El presupuesto es de 26 de noviembre de 2.019 y la factura es de 10 de enero de 2.020. El coche se adquiere en junio, durante esos meses no sabe si funciona bien. Muchas averías se pueden esconder en la ITV. Los cinco meses desde la compra hasta que acude el cliente a su taller, el declarante no ve el coche, no sabe que es lo que pasa. El ABS está sustituido, por uno que tenía en el taller, pero no está apuntado, porque le dijo al cliente que ya lo compensaría con otras cosas.

D. Javier: puso en contacto a comprador y vendedor. El día de la prueba del vehículo estaba presente. Conocía a las dos partes. No subió cuando probaron el vehículo. Lo probó el que compro el coche y otro hombre que no conocía. El declarante había visto el vehículo por fuera. No lo había probado. Cuando regresaron de la prueba todo sucedió con normalidad. No vio que el coche hiciera humo. Lo vi0 bien. El vehículo lo vio en perfecto estado, no puede decir que estuviera mal, no le funcionaba el aire acondicionado, se lo dijeron al comprador y el vendedor le dijo que se lo arreglaría, y llevaba una rueda un poco deshinchada. Después por el comprador se le dice que el coche tiene más kilómetros de lo que marca y que si puede venir a testificar. El declarante no percibió comisión alguna. La persona a la que puso contacto respondía al nombre de Jacinto. El Sr. Eutimio manifestó que el vehículo solo había tenido dos propietarios.

D. Inocencio: ratifica su informe. La cantidad a disminuir es de 6.194,03 euros. Existe relación entre el kilometraje real que eran 325.000 euros y las averías que presentaba el vehículo. El vehículo tienen unas anomalías reflejadas en el informe que son por deterioro del material. Está manipulado el cuenta-kilómetros. Paso de tener 298.000 en 2.013 a 143.000 en 2.016. Al menos le habían contado 145.000 menos, tendría alrededor de 430.000 kilómetros en la realidad . Eso supone un deterioro, son elementos desgastados y han llegado al fin de su vida útil. Esas averías preexistían cuando se formalizó la venta. El comprador podía ver pequeños indicios pero para una persona no experta en mecánica pueden pasar desapercibidos, se podían detectar con una maquina de diagnosis. En 2.019 la ITV podía haber detectado el humo si el vehículo estaba en frio, si estaba en caliente no. En cuanto al módulo ABS, el coche frenaba, pero sin ABS, es bastante fácil que no se hubieran detectado. Con esas averías el coche circulaba, pero si no se reparan cabe la posibilidad de que por ejemplo, se gripe el motor. Lo conveniente es sustituirlo. Debe disminuirse el precio de venta del coche en 6.194,03 euros, porque ese es el presupuesto de reparación y además se trata de un vehículo con mas de 400.000 kms reales, no los que figuraban en el cuadro. El estado del coche es acorde al kilometraje que tiene. Fue a ver el vehículo al taller. Fue al taller sobre noviembre de 2019. El vehículo se adquiere en junio. Lo que se le dice que es un vehículo de ocasión y que está en el taller porque tiene unas averías que son en principio graves. Emite el informe en 2021 porque el Sr. Juan Luis le dijo que estaba pendiente de llegar a un acuerdo antes de ir a juicio. En su informe concluye que hay que partir de un valor el coche tiene 260.000 kms mas de lo que aparentemente tiene. Según su conclusión lo que valora es lo que costaría un vehículo con este kilometraje en el mercado. Un vehículo de estas características, mas de 500.000 kms resulta imposible de vender. La reparación ha ascendido a 2.608,36 euros pero hay que tener en cuenta que con el kilometraje que tiene, ahora ha salido esto, pero saldrán más cosas. Estas averías podrían ser conocidas por el vendedor si es avezado en mecánica, de otro modo, a lo mejor, no. El demandado cuando compra el turismo en 2.018 y lo adquiere con 158.000 kms pudiera ser que desconociera que había sido manipulado. Entonces si no conoce de mecánica, tuvo el vehículo solo 8 meses, puede que no fuera conocedor de las averías.

La Sentencia desestima la demanda por cuanto según argumenta:

1.- se pretende ejercitar con carácter principal la acción " quanti minoris" como fundamento exclusivo de la pretensión de condena a la suma de 6.194,030 euros, esto es, el coste de reparación de los daños ocultos con una actuación reparadora, confusa, en lo que se refiere al aire acondicionado, según presupuesto aportado y factura de reparación que obra a los documentos acompañados a la demanda.

2.- no se acreditado en modo alguno el dolo del vendedor en el conocimiento antes de la venta de un vicio oculto, que difícilmente puede deducirse de las interesadas alegaciones de la testifical de parte demandante, en la persona de Don Jose Luis

3.- el dictamen pericial no resulta siquiera mínimamente riguroso, en cuanto que no fija qué precios de mercado se han tenido en cuenta para fijar la cuantía de la acción que se ejercita, pero es que además no ha tenido en cuenta siquiera la factura de reparación, que data de fecha 10 de Enero de 2020, además surgen dudas en cuanto al lapso de tiempo comprendido entre el momento de la compraventa junio de 2019 y el momento en el que se acude al taller y se elabora un presupuesto de reparación de fecha 26 de noviembre de 2019, por tanto 5 meses después de la entrega del vehículo, no puede prosperar una acción de saneamiento por vicios ocultos, habida cuenta de que no consta la preexistencia de un vicio grave en el vehículo, ni se acredita su origen y alcance, debiendo en consecuencia desestimar la demanda en su integridad.

Analizado pues en el presente caso, el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala comparte los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado, pues de lo actuado aparece lo siguiente:

1.- La manipulación de los kilómetros del vehículo al que se refiere la presente litis, se produjo durante el periodo de tiempo comprendido entre el 21/08/2013 y el 29/04/2016. El vehículo tendría en realidad unos 325.000 kms. Mientras que el cuenta-kilómetros señalaba 170.000 kms.

2.- El vendedor demandado adquirió el turismo en 19 de noviembre de 2018, habiendo realizado y pasado la ITV de forma favorable el día 12 de Julio de 2018. Tuvo en su poder el turismo durante 8 meses.

3.- La venta entre los litigantes se perfecciona el día 12 de junio de 2019.

4.- Se realizó nuevamente por el comprador la inspección técnica del vehículo en fecha 26 de Julio de 2019, de forma favorable,

5.- La entrada en el taller tiene lugar en fecha 12 de Octubre de 2019, es decir, 5 meses después de haber adquirido el vehículo. Una vez en el taller y conectado el equipo de diagnosis a la centralita eléctrica del vehículo se detectaron averías en los siguientes componentes: Inyección, ABS y caja de cambios automática.

6.- El presupuesto de reparación es de 26 de noviembre de 2.019 y la factura de reparación que ascendió a 2.608,36 euros es de 10 de enero de 2.020, habiéndose instalado en el vehículo piezas de segunda mano.

7.- Conforme al dictamen pericial de la actora debe disminuirse el precio de venta del coche en 6.194,03 euros, porque ese es el presupuesto de reparación y además se trata de un vehículo con más de 400.000 kms reales, no los que figuraban en el cuenta kilómetros.

Como es sabido, las acciones que el Código Civil contempla en la regulación del saneamiento por vicios, son las llamadas edilicias reguladas en el art. 1.486 C.C, que a su vez conceden al comprador una opción al ejercicio de dos modalidades diferentes, las llamadas redhibitoria y quanti minoris. La primera permite desistir del contrato, abonándose al comprador los gastos que pagó y exige la existencia de un vicio grave, que ha de hacer impropia la cosa para el uso, o disminuye su utilidad hasta el punto de que el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio. La segunda de las acciones enumeradas permite una reduccion o rebaja del precio de la cosa adquirida.

Como pone de manifiesto la SAP de Valencia 22 de diciembre de 2021 en cuanto a la prosperabilidad de la acción basada en la existencia de vicios ocultos lo siguiente: "...como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil - nacen otras acciones especificas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o "quanti minoris "), tanto en su régimen general - artículos 1484 , 1485 , 1486, primero , y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil . b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor -articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488- c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "aliud pro alio" , que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - articulo 1101 y 1124 del Código Civil -. d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles - artículos 1091 , 1101 , 1124 y 1258 del Código Civil .

Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU ).

2.2.- Más concretamente y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son:

1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ).

2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC ).

3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983 ; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997 , entre otras).

4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella."

En el caso presente en el escrito de demanda se invocan por el actor los articulos 1.484, 1.485 y 1.486 como fundamento de su reclamación.

El articulo 1.484 Código Civil dispone:

1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

2. El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta.

El artículo 1485 señala:

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Por último, el artículo 1486 del propio texto legal, establece:

En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

Partiendo de cuanto antecede, y analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. como se ha anticipado, concluye la Sala en la procedencia de estimar la demanda interpuesta, habida cuenta que se cumplen los requisitos expuestos para la prosperabilidad de la acción quanti minoris anteriormente enumerados, por cuanto la cosa vendida adolecía claramente en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico, de un vicio oculto, no constituyendo obstáculo para ello el hecho de que el vendedor pudiera ignorar la existencia de tales vicios ocultos en el turismo vendido, pues como se ha visto, el artículo 1.485 del Código Civil impone al vendedor la obligación de responder del saneamiento incluso aunque ignore la existencia de dichos vicios.

El perito Sr. Inocencio cuyas conclusiones, ratificadas en el acto del juicio que anteriormente se han reproducido, no se han visto desvirtuadas por la aportación de ningún otro informe pericial, manifiesta en su informe tras haber examinado el turismo objeto de litigio, que en el momento de su inspección el mismo presentaba problemas técnicos y de seguridad que afectaban a su normal funcionamiento y que preexistían a la venta, y ademas precisaban la sustitución de los componentes que aparecen en el presupuesto obrante en Autos. Y concluye en el sentido de que para solucionar todo ello debe aplicarse una reducción del precio de venta por importe de 6.134,03 euros.

Procede por todo ello en consecuencia, la estimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carlet en fecha 30 de marzo de 2021 en Autos de Juicio Ordinario número 59/2020 la que revocamos, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta y condenamos al demandado D. Eutimio a abonar al actor la cantidad de 6.194,03 € en concepto de rebaja o descuento del precio de adquisición del vehículo marca Mercedes Benz, modelo CLS 320 CDI con matrícula ....-NMZ y bastidor número NUM000, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de julio de dos mil veintitrés.

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