Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 546/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Núm. Cendoj: 46250370072023100368
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3592
Núm. Roj: SAP V 3592:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos del Juicio Ordinario 257/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandado - apelante INSTALACIONES HERRERA PEDRAJAS S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CRISTIAN CALVO PÉREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, y de otra como demandante - apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 QUART DE POBLET, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DESIDERIO BERNARDO MARTÍNEZ GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ JUAN BAIXAULI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Quart de Poblet se dictó en fecha 17 de diciembre de 2021 sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Actas de la junta de propietarios:
a) Acta del 17.07.2013: El presidente aporta acta en el que se presupuesta por 7445 € para sustituir dos bajantes generales y sustituir tres montantes de agua.
En dicha acta se manifiesta que "el presupuesto aportado llega hasta la primera planta, y los locales manifiestan que está pendiente el tramo de la primera planta al alcantarillado que transcurre por las plantas bajas".
Que "si se aprueba la obra la siguiente acometida será la de las plantas bajas", y "cuando se disponga de los presupuestos se aprobará".
b) Acta de 14.09.2015: Se acuerda el "cambio de 2 bajantes desde el colector hasta el primer piso y desde esta hasta la terraza", y existen dos presupuestos:
1.- 1.100 €, de la demandada, que comprende desde el colector hasta el primer piso, que se aprueba.
2.- 3.250 €, que es la sustitución de 2 bajantes desde el primer piso hasta la terraza, donde "se acuerda solicitar más presupuestos", ya que aprueban la ejecución de la obra y están a la espera de más presupuestos.
c) Acta de 05.10.2015: Se da lectura y aprueba el presupuesto nº 101/13 para acometer las siguientes obras: Sustitución de dos bajantes completas/sencilla y otra doble desde el primer piso hasta la terraza por importe de 2.750 €, de la empresa herrera Pedrajas, aquí demandada.
d) Acta 23.06.2016: Donde se entrega carta por Encarna el 17.03.2016 de reclamación por las obras efectuadas.
Pues bien, de dichas actas y de la documental aportada, la existencia de los dos presupuestos y contratos firmados por la demandada con la actora, que son:
1.- Presupuesto 134/13, de 15 de octubre de 2013, cuyo contrato se firmó el 15.10.2014, por importe de 19.083 € (IVA incluido).
Dicho contrato tiene tres partidas, que son a) Canalización tubería nueva en PVC de la red de alcantarillado de los locales; b) Sustitución de dos bajantes generales, y c) Sustitución de tres montantes de agua.
2.- Presupuesto 101/13, de 1 de octubre de 2014, cuyo contrato se firmó el 06.10.2015, por importe de 2750 € (IVA incluido), y que incluía la partida de sustitución de dos bajantes completas desde el primer piso hasta la terraza.
Por tanto, el 17.07.2013 la comunidad de propietarios aprueba la partida 2 y 3 del presupuesto 134/13 (sustitución de dos bajantes y 3 montantes), ya que como consta en el acta, los 7.445 € que se aprueban lo son para dichas partidas.
En esa propia junta los locales manifiestan que los locales no están incluidos, y que está pendiente el tramo de la primera planta al alcantarillado que transcurre por plantas bajas, por lo que si se aprueba la obra, la siguiente acometida será la de las plantas bajas.
Curiosamente no existe otra junta de propietarios hasta el 14.09.2015, que se pospone la aprobación del presupuesto 101/13 para sustituir las dos bajantes desde el primer piso hasta la terraza que se aprueba el 05.10.2015.
En esa junta de 05.10.2015 refiere expresamente que se acometen las siguientes obras: "Sustitución de dos bajantes completas/sencillas y otra doble desde el primer piso hasta la terraza..." Expresamente están excluidas las plantas bajas, así como de la planta baja al primer piso.
En ningún documento aparece que se incluya la conexión a la red de alcantarillado de unos de los baños del local, además de que los copropietarios quisieron ahorrar en el sentido de no solicitar permiso de obra o licencia menor en el Ayuntamiento de Quart, ni el contratar un arquitecto que dirigiera la obra pese a ser conocedores de dicha circunstancia, y sobretodo al hecho de no querer pagar la tasa que llevaría estas sustituciones conforme a la Ordenanza de Protección al Medio Ambiente relativa al Alcantarillado y Vertidos a la Red Municipal de Quart de Poblet (BOP nº 249 de fecha 29-XII-2016).
En dicha ordenanza se especifica el alcance en su artículo 2, aplicable a la comunidad de propietarios, que la licencia de obras que no han solicitado supondría una inspección para su concesión como refiere el artículo 4, y que llevaría a cumplir el artículo 5 que es lo que ahora exigen, así como el abono de la tasa del artículo 74.
Es decir, siendo conscientes, porque así lo indica taxativamente en el contrato y presupuesto, que las licencias no están incluidas, pues la comunidad de propietarios deseaba hacer un trabajo con el menor coste para la misma, incumpliendo las preceptivas licencias que le corresponden, y la contratación de arquitecto alguno que no deseaba hacer responsable de estas actuaciones, decidieron contratar con nuestro representado, que hizo el trabajo sin la preceptiva licencia que les competía, que habría puesto sobre aviso a la comunidad de que los trabajos presupuestados no eran conformes a normativa, y que habría llevado a la inacción de los trabajos, o a un incremento del presupuesto; no obstante no querer disponer de licencia siguieron con la actuación, y sin arquitecto o facultativo que dirigiera las obras para hacer las observaciones.
A nadie escapa hoy en día que para unas obras como las acometidas se debe solicitar licencias de obras, máxime si en el contrato y presupuesto se señala y se informa que la misma no está incluida en el precio.
Por lo que por este motivo debe apreciarse una concurrencia de culpas entre el recurrente y la comunidad apelada.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formuló demanda interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada Instalaciones Herrera Pedrajas S.L. compareció y formuló oposición a la demanda alegando en síntesis los siguientes motivos:
1.- Se hizo el presupuesto y el contrato, pero
2.- Sobre el siniestro del 04.11.2015: El desagüe del sanitario trabaja tal y como está de origen, no está conectado a la nueva arqueta, sino a la acequia donde debe desaguar, siendo el problema el mal estado de la acequia, no las bajantes efectuadas por el demandado.
3.- Incierto que el presidente D. Candido informara de nada, tanto en este siniestro como en el siguiente.
4.- Sobre el siniestro del 26.01.2016 es materialmente imposible lo que expone en su parte de trabajo Extracciones levante S.L.: que al poner la tubería general el demandado ha taponado el desagüe.
5.- Sobre los nuevos atascos: la propiedad del local no ha procedido a reparar lo que señalaba estaba incorrecto, y que no había sido contratado con el demandado por lo que únicamente se está agravando el posible daño.
6.- Desproporcionada y exorbitante que reclama la actora, que casi duplican los trabajos que realmente se contrataron, queriendo ahora realizar unos trabajos de un modo diferente a lo aprobado en su momento por la comunidad.
7.- De modo subsidiario, si se entiende que el trabajo de conexión de los locales se debía hacer al muro exterior de la calle, y no a la acequia como se hizo, se deberá calcular realmente lo no realizado del presupuesto, y no el realizar todos los trabajos de otro modo al acordado en el contrato, ya que se estará produciendo un enriquecimiento injusto de la actora a costa del demandado.
Concluía interesando la desestimación de la demanda.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Celso: vecino. En 15 de octubre de 2014 la comunidad firmó un contrato con la demandada para conectar tomas de agua, bajantes a la canalización de sanitario publico. Toda la construcción: Pisos altos, bajos, sanitarios, etc. El contrato fue redactado por la constructora unilateralmente. Exhibido el documento 2 de 15 de octubre de 2013 manifiesta que esas son las obras a las que hace referencia el contrato: tres partidas. Había un presupuesto anterior de 28 de junio de 2013 en el que únicamente se ejecutaba la partida 2 y 3 de las que se enumeran en el presupuesto de 15 de octubre 2013, pero precisamente la finalidad de este segundo presupuesto fue añadir la partida 1. La causa de la ampliación fue porque cuando se presenta el presupuesto los propietarios de los bajos pidieron que se hiciera toda la obra en conjunto, montantes y bajantes de agua residuales, y además añadir las conexiones a la red general de alcantarillado. Eso se corresponde con la partida 1 del presupuesto de 15 de octubre de 2013. Ambas partes tenían claro que las obras incluían la conexión de los locales a la red de alcantarillado. El primer atasco en el local bajo derecha se produjo a los dos meses de finalizar la obra. Se avisó a Extracciones Levante para que desembozara y esta empresa comunicó que el bajo no estaba conectado a la red de alcantarillado publico. Se indignaron, los vecinos, porque habían pagado mucho dinero para conectar toda la finca al alcantarillado publico. De ese atasco el presidente Sr. Candido informó a la constructora y pidió explicaciones a la demandada según le consta. Se han producido otros atascos en el bajo derecha e incluso un atasco en una de las bajantes de aguas residuales. En uno de estos la empresa comunicó que no había sido correctamente sustituida una de las bajantes y que incluso todavía se mantenía el enlace de fibrocemento. De todos estos atascos el presidente informaba a la demandada. La constructora dijo que iría a ver lo sucedido pero no fue a nada. No se ha puesto en contacto con la comunidad. Como consecuencia de esta pasividad por la comunidad se remitieron varios burofaxes e incluso se presentó un acto de conciliación y no se llegó a ningún acuerdo. En 2.019 también hubo un problema en el bajo izquierda. Los técnicos contratados comprobaron que aquí la constructora había conectado el desagüe de la terraza del bajo pero no el del baño. Para aprobarse el presupuesto documento 2 se hizo una primera reunión y después se amplió. No recuerda si está vinculado a las actas o no. Pero la comunidad aprobó el primer presupuesto y el segundo. El Sr. Candido presidente nunca dijo que no se iban a conectar los desagües. En la segunda obstrucción el 26 de enero de 2016 el presidente no les dijo que la constructora hubiera dicho que los locales estaban excluidos de las obras, por eso no se podían conectar a la red de alcantarillado. La comunidad no ha reparado porque esto tenía que estar bien de origen. Se ha hecho con defecto.
D. Encarna: propietaria del bajo derecha. Lo heredó de su padre en 2011. Conoció que su bajo no estaba conectado a la red general al poco tiempo de haber terminado las obras. Le llamaron los arrendatarios diciendo que tenían inundado el bajo por un atasco en el baño. Acudió la declarante y se llamó a una cuba y los operarios le comentan que sacaban escombros del desagüe. En la parte que antes desembocaba a la acequia, vieron que estaba taponada porque estaba lleno de escombros, y no estaba conectado al nuevo colector, es decir a la tubería nueva. El presidente de la comunidad estaba a su lado e inmediatamente pidió explicaciones a la constructora. La demandada le dijo que lo solventarían, les estuvieron mareando, pero no fueron. Después se han producido otros atascos en el bajo y en otras partes de la comunidad, se ha informado a la constructora. Ni ha dado explicación alguna de porque no había conectado los bajos. En la comunidad hay reuniones formales e informales. Primero se iban a hacer bajantes de agua sucia y montantes del agua, pero los dueños de los bajos, derecha e izquierda protestaron y dijeron que ya que había que levantar suelo, que se conectaran al alcantarillado porque siempre estaban llamando a la cuba y hubo una junta y se acordó hacer también la conexión al alcantarillado de los bajos. Y por eso se aprobó ese segundo presupuesto. Cuando empezaron las obras, el que se relacionaba con la demandada era el presidente. Las obras se hicieron en agosto. El Sr. Candido creía que estaban conectados al alcantarillado. En el primer y segundo siniestro fue el presidente a reclamar, y le dijeron que no habían conectado al alcantarillado. Habían hecho un murete que taponaba la salida a la acequia, con lo que su bajo no desaguaba ni en la acequia ni en la alcantarilla. Siguen habiendo siniestros múltiples. Incluso vieron que los codos de las bajantes eran aún de fibrocemento y no de PVC como habían contratado. Se arreglaba lo que iba surgiendo. En enero de 2016 ya aparecieron los problemas. A la demandada se le pagó todo. La declarante se oponía. Los de arriba no tenían el problema, lo tenían los de abajo.
D. Valentín: perito de la demandante. Documentos 12, 13, 24 y 30 de la demanda. Ha tenido acceso al contrato de 15 de octubre de 2014 y al presupuesto de 15 de octubre de 2013 y tras leer la partida 1 (documento 2 de la demanda) es evidente que la constructora asumía la obligación de conectar a la red de saneamiento tanto las cocinas y baños de las plantas altas, como los desagües de baños y terrazas de los locales en planta baja. Esto queda claro cuando se refiere a todas las bajantes, además de baños de los locales y sumideros de las terrazas. Ha visitado el bajo derecha y verifico que la constructora no ha ejecutado la partida 1. El bajo derecha no esta conectado. Se hizo una cata para comprobar el alcance de una atasco y se comprobó que los dos baños desaguaban por la antigua acequia. Las causas podrían ser un problema técnico constructivo, y por eso se hizo una comprobación de niveles, pero se vio que había margen suficiente para conectar pero por un error de replanteo de las arquetas 1, 2 y 3 no se había podido conectar ninguno de los dos baños del bajo derecha a la nueva red. Se descartó por tanto la imposibilidad técnico-constructiva para realizar la conexión. Materialmente era posible la conexión a la red de saneamiento. Ha visto los partes de Extracciones Levante, la causa del atasco es que la antigua acequia estaba llena de escombros y el declarante comprobó las causas del embozo y se constató que el único punto de evacuación que era a través de la acequia se había obstaculizado. Y además había restos de escombros procedentes de las obras, trozos a azulejo utilizado en el parcheado de las zanjas que se abrieron en los bajos trozos de yeso, sacos de arena, que corresponden a las obras ejecutadas por la constructora. Asimismo se comprobó que además la constructora para ejecutar una de las montantes había construido un muro que dificultaba el desagüe del bajo por la antigua acequia. Se procedió a repicar en parte el murete para que hubiera un punto de evacuación. Después se produce otro atasco hasta el extremo que tuvo que ir el declarante con una notaria y se redacta el anexo 1 que ratifica el informe preliminar. Nuevos escombros habían taponado la salida que existía a través de la antigua acequia. La constructora en lugar de retirar los escombros los enterró en la acequia. Todo esto no cumple con el código técnico de la edificación se deberían haber depositado los escombros en un lugar adecuado para ello por la empresa. El declarante ha grafiado toda la obra que realizó la demandada. Hay obras no ejecutadas, como el conexionado de los bajos, excepto el sumidero de la terraza del bajo izquierda y un lavadero que si los ha conectado. En las obras ejecutadas también se presentan patologías, como las derivaciones de fibrocemento no se han sustituido en parte. Lo único que habían hecho era empalmar con un tubo de PVC sin garantía de seguridad, y contraviniendo la normativa aplicable. Las arquetas no cumplen los criterios ni dimensiones de la normativa. Las arquetas deberían haber sido más grandes. Además a nivel de acabados interiores tampoco se han seguido los criterios del código técnico, ni las tapas de registro tampoco son las homologadas. Hay un peligro de salubridad para la comunidad porque dos de las partidas presupuestadas, el colector y la acometida de agua potable, para economizar, la demandada, ha ejecutado el colector por el mismo trazado que la acometida, haciendo coincidir los empalmes, cuando son incompatibles. La probabilidad de que la arqueta dado su pequeño tamaño se llene de agua y entre en contacto con la acometida es bastante posible, es decir, que el agua que beben los vecinos se pueda contaminar. A raíz de la tercera visita se hace una cata en el patio del edificio y se comprueba que la acometida de electricidad descansa sobre la acometida de agua potable. El cable de luz carece de la protección que exige la buena practica constructiva y las normas de construcción. Las catas eran necesarias. A día de hoy los sumideros del bajo derecha no se pueden conectar a la red de saneamiento por un error del replanteo de la demandada. Habría que hacer un nuevo replanteo. Los precios del informe del otro perito son precios acordes al IVE. De ejecutarse las obras de subsanación, no se enriquecería la comunidad injustamente, porque solo se corregiría lo que estaba presupuestado y no se ejecutó correctamente. La obra ejecutada requería licencia. Para los trabajos no sabe si se requería dirección facultativa.
D. Jose Francisco: documentos 28 y 29 de la demanda. Ha tenido acceso al contrato de ejecución de obra y al presupuesto. La partida 1 esta incluida en lo contratado la conexión de los baños y cocinas de las plantas altas y los baños y sumideros de las terrazas de los bajos a la red general de saneamiento. Lo dice claramente. Las obras no se han ejecutado todas y las ejecutadas se han ejecutado mal. La partida 1 se ha ejecutado parcialmente, los pisos altos han sido conectados, los bajos no, salvo el sumidero y el fregadero del bajo izquierda que si lo hizo la demandada. Las montantes y bajantes se han ejecutado mal. Se han mezclado las instalaciones de suministro de agua potable y evacuación de aguas fecales. Eso está prohibido. Es la mayor chapuza que ha visto en su vida profesional. También se han cruzado cables eléctricos con conducciones de agua. Se encargaron catas para poder comprobar las obras. El declarante hizo una inspección visual y las obras estaban mal ejecutadas. En sus dos informes, habla de las obras necesarias para obtener los fines perseguidos en el contrato de ejecución de obra, esas obras se han valorado conforme a las reglas del IVE. El importe de su valoración es elevado porque previamente hay que demoler lo mal hecho.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Debe señalarse en primer lugar y en lo concerniente a la compensación de culpas, que en el escrito de contestación a la demanda, la recurrente no invocó la compensación de culpas que en esta alzada pretende hacer valer, sino la doctrina del enriquecimiento injusto, que es cosa diferente, por lo que la extemporánea alegación contenida en el motivo analizado no podrá ser objeto de análisis, como seguidamente se razonara.
Por lo que respecta a la errónea valoración del resultado de la prueba practicada, en que a juicio del apelante incurre la Juzgadora de Instancia, debe señalarse que la comparación entre los escritos de contestación a la demanda (dos folios sin fundamentación jurídica) e interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve, pone de manifiesto, que al igual que acontece con la compensación de culpas introducida extemporáneamente, en esta segunda alzada no solo se ha ampliado sino que se ha modificado sustancialmente la línea defensiva del demandado, por lo que tales alegaciones novedosas, no podrían nunca prosperar en esta alzada en aplicación del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la L.E.C. que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del artículo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995).
Y es que en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece:
En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas en los escritos de demanda y contestación u oposición a la misma. Ello aboca al fracaso, gran parte de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de Apelación.
Con independencia de todo ello, y de no concurrir las circunstancias expuestas, la Sala, analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C. cuyo resultado en lo concerniente al acto de la vista oral ha quedado reproducido sucintamente, coincide plenamente con los razonamientos y el fallo de la Sentencia apelada pues la prueba obrante en autos acredita sin género de duda, la procedencia de estimar la acción ejercitada.
En cuanto a los motivos de oposición formulados en el escrito de contestación a la demanda, que son los únicos cuyo análisis es posible, para no causar indefensión a la contraria, ha de señalarse que la lectura del contrato y los presupuestos ponen de manifiesto con total certeza, que la obra contratada por la demandante comprendía los baños de los locales derecha e izquierda, y los sumideros de las terrazas. Así lo ratifica además el hecho de que en el baño izquierda si se conectara a la red de saneamiento el sumidero y el fregadero.
Obran en las actuaciones como documento nº 1 contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 15/04/2014 así como en el presupuesto 134/13 de 15/10/2013, documentos n.º 1 y 2.
En estos documentos, como no podía ser de otra forma, se especifican las partidas a ejecutar, que son los siguientes:
"PARTIDA 1: CANALIZACIÓN TUBERÍA NUEVA EN PVC DE LA RED DE ALCANTARILLADO DE LOS LOCALES:
· Demolición y apertura de zanjas en los locales por medios hidráulicos con su retirada de escombros a un vertedero.
· Suministro y colocación de tuberías nuevas de plástico PVC de diámetros 110, 125, 160 y 200 con sus correspondientes enlaces, tes y accesorios para la recogida de desagües de todas las bajantes de los baños, cocinas, baños de los locales y sumideros de las terrazas hasta el muro exterior de la calle, donde realizaremos una arqueta y conectaremos a la red general de alcantarillado de aguas potable realizando pozo registro con tapa de fundición arreglo normativa vigente.
· Se realizarán arquetas de obra según normativa con sus correspondientes tapas registro de sellado en los locales.
· Una vez acabados los trabajos de fontanería pasaremos a la fase de albañilería, tapando y compactando todas las zanjas realizadas con material de agarre y hormigón.
· Se colocarán todas las baldosas de la acera rotas por el proceso de la obra y se sellará con asfalto en frío tramo de calzada roto.
· En los locales se rematará de albañilería y escayola todos los destrozos ocasionados y se colocará baldosas en el suelo lo más parecidas a las existentes en los locales.
· Se pintarán todos los parches realizados con pintura lo más parecida a la existente.
· Sustitución general de agua desde la calle hasta conectar a las montantes verticales que suben hacia las viviendas.
PARTIDA 2: SUSTITUCIÓN DE 2 BAJANTES GENERALES
· Sustitución de las dos bajantes, una sencilla y otra doble, desde el primer piso hasta la terraza quitando la tubería vieja de Uralita con su retirada a un vertedero autorizado y colocando tubería de PVC con sus correspondientes accesorios y derivaciones, completamente sellada y comprobada.
· Dichos trabajos se realizarán mediante trabajos verticales tanto en el deslunado como en el patinillo interior.
· Se taparán todos los agujeros ocasionados durante el proceso de la obra con
material de agarre.
· Limpieza de la obra.
· Materiales y mano de obra incluidos.
PARTIDA 3: SUSTITUCIÓN DE TRES MONTANTES AGUA
· Cambiar tres generales de agua con tubería PPR (tubería verde) certificada por AENOR con sus correspondientes enlaces y derivaciones en el deslunado y patinillo interior conectando la tubería nueva a la última pieza de entrada de cada vivienda.
· Remates de albañilería ocasionados durante el proceso de obra.
· Comprobación de las instalaciones y limpieza de la obra.
· Materiales y mano de obra incluidos.
De dichos documentos se deduce, y así quedo puesto de manifiesto ademas por los intervinientes en el acto del juicio que las obras a ejecutar incluyen la conexión a la red de alcantarillado de todas las bajantes de baños, cocinas del edificio, incluyendo los baños de los locales y los sumideros de las terrazas.
Continuando con los motivos de oposición formulados al contestar a la demanda, ha resultado asimismo acreditado que la comunidad demandante puso en conocimiento de la recurrente la defectuosa ejecución de la obra realizada, y por lo que respecta al siniestro de 4 de noviembre de 2015, la apelante reconoce que dicho desagüe está de origen, es decir, conectado a la acequia, lo que ya supone la admisión de su incumplimiento contractual, pues como ha quedado puesto a resultas de la prueba practicada todas las bajantes y montantes del edificio, debían quedar conectadas a la red de alcantarillado. Por lo que respecta al siniestro de 26 de enero de 2016 el parte de trabajo de Extracciones levante S.L. junto con el resto de la prueba practicada, acredita que el trabajo ejecutado por la recurrente fue claramente deficiente pues además de no haberse ejecutado parte de lo contratado, lo que se llevó a cabo, al verter escombros, en el propio edificio, como se ha visto al reproducir las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, ha generado atascos, que han ocasionado los siniestros, siendo por tanto responsabilidad de la parte demandada apelante.
Por último, en lo que respecta a la cantidad que reclama la actora, el perito interviniente en el acto del juicio puso de manifiesto que el importe en que se fija la obra que asciende a un importe total de 32.132,09 € obedece no solo a lo que implica la ejecución propiamente dicha, sino que para llevarla a cabo se hace necesario demoler lo mal hecho por la recurrente.
En conclusión, la parte actora ha acreditado con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión exige, los hechos en que la misma se justifica, por lo que procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de u recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de INSTALACIONES HERRERA PEDRAJAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Quart de Poblet en fecha 17 de diciembre de 2021 en autos de Juicio Ordinario número 257/2020, la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

