Sentencia Civil 328/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 328/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 461/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 328/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100250

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3429

Núm. Roj: SAP V 3429:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000461/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 328

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DON RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Salvador y Enma, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ALFONSO TRILLO FUENTES y representados por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL VIZCAINO GANDÍA, y de otra como demandante - apelado/s BANCO DE SANTANDER S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO CASTILLO ROVIRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE MANUEL JIMENEZ LÓPEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, con fecha 21 de febrero de 2022 y 7 de abril de 2022 y se dictaron la sentencia y autos aclaratorios cuyas partes dispositivas respectivamente son como siguen: "FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª. Francisca Vidal Cerdá en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Salvador Y Dª. Enma. DECLARO el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora, la cual se declara nula de pleno derecho y se tiene por no puesta, de tal manera que el capital pendiente seguirá devengando el interés remuneratorio pactado. CONDENO solidariamente a los demandados al pago de la cantidad que adeudan en concepto de principal e intereses remuneratorios y moratorios devengados hasta la resolución del contrato y cierre de la cuenta del préstamo de conformidad con la nueva liquidación que aporte la demandante como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora y que se determinará en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta que se verifique su completo pago, en aplicación de lo dispuesto en el art.576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada." "DISPONGO:ESTIMO la petición formulada por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. y, en consecuencia, ACUERDO subsanar el defecto existente en la sentencia dictada en fecha 8-3-2021, de tal manera que el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia quedará redactado de la siguiente manera: "Partiendo de los hechos probados y del incumplimiento esencial del demandado, resulta de aplicación el art. 1124 CC al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y en consecuencia, procede: declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes en escritura pública de fecha 29 de julio de 2005 en la que se subrogó el demandado solo respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Albaida en virtud de escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de fecha 31 de mayo de 2007; y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (32.485,33'-€)." " DISPONGO: ESTIMO la petición formulada por la representación procesal de DON Salvador Y DOÑA Enma y, en consecuencia, ACUERDO rectificar el error material contenido en el hecho segundo de la sentencia dictada en fecha 21-2-2022 de tal manera que quedará redactado de la siguiente manera: "Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, la parte demandada contestó dentro de plazo y se opuso a la demanda." DESESTIMO la petición formulada por la representación procesal de DON Salvador Y DOÑA Enma de complemento de la sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de junio de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de Banco Santander SA, antes Banco Popular Español SA, formuló demanda de juicio ordinario contra doña Enma y don Salvador reclamando el pago de 71.314,68.- €.

Sustenta su pretensión en que el día 12 de marzo de 2008, los demandados, como prestatarios, suscribieron con el Banco Pastor un contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, por importe de 50.000.-€, y han dejado de abonar las correspondientes cuotas de amortización, adeudando las cantidades que se reclaman.

La representación procesal de don Salvador y doña Enma se opuso a la pretensión actora alegando la falta de competencia porque el demandado, don Salvador había sido declarado en concurso de acreedores, lo que determinaba la nulidad de actuaciones y el archivo de la reclamación ex art 136 RD Legislativo 1/2020 TR Ley Concursal.

En segundo lugar, la excepción de cosa juzgada porque lo que se reclama en este procedimiento ya fue objeto del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 248/2009, y se ha practicado un nuevo cierre de la cuenta.

El juzgado de instancia, por Auto de 21 de febrero 2022, rechaza ambas excepciones, indicando que no se archiva el procedimiento porque la solicitud de juicio monitorio se presentó antes de que se declarara al demandado en concurso, por tanto, el procedimiento debía continuar hasta sentencia; no hay cosa juzgada porque no consta que en el procedimiento de ejecución hipotecaria se haya dictado resolución alguna que pueda producir tal efecto.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar acreditado que los demandados han incurrido en un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones. De oficio, declara nula la cláusula de intereses moratorios.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO . Como primer motivo de su recurso, la parte demandada invoca el error material en la redacción de la sentencia, pues ya pidió que se subsanara, mediante escrito de 4 de marzo de 2022, el error en el que se había incurrido, extremo que no examinamos porque consta que el error fue subsanado por Auto de 7 de abril de 2022, ya que se han dictado dos Autos Aclaratorios de igual fecha, atendiendo a peticiones formuladas por cada una de las partes.

Como segundo motivo de su recurso alega que la sentencia omite pronunciarse sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho otorgado en la declaración concursal de fecha 30 de septiembre de 2021.

Así, consta en autos que el demandado fue declarado en concurso de acreedores el día 14 de enero de 2021 mediante Auto dictado por el juzgado de lo mercantil número 3 de Gandía dándose por finalizado el 30 de septiembre con la concesión del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho en su máxima extensión, lo que se puso de manifiesto en la Audiencia Previa. Hechos conocidos por la parte al haber intervenido en la mediación concursal dispuesta por la Cámara de Comercio de Valencia.

Antes de la interposición del procedimiento monitorio, la parte actora acudió a la mediación del acuerdo de pagos de forma extrajudicial y conocía perfectamente que tal procedimiento continuaría posteriormente en una declaración de concurso del ahora codemandado.

La sentencia no se pronuncia sobre tal exoneración, regulada en el artículo 491 de la Ley Concursal: . Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Estima la parte que el fallo de la sentencia que se apela supone la condena a Salvador al pago de la totalidad de un crédito del cual se le ha exonerado previamente en otro procedimiento. Por tanto, dicha condena conlleva per se una vulneración directa a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, ya que tal condena contraviene entre otros los fines que la Ley Concursal y la Ley de Segunda Oportunidad persiguen.

Por último, mencionar que, el artículo 500 del TRLC establece que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos.

La parte apelada opone que por lo que se refiere al reconocimiento al codemandado Sr. Salvador del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, se trata de una resolución judicial cuyos efectos se concretan en la ejecutividad de la reclamación de la deuda, pero no existe disposición legal que establezca que la obtención de dicho beneficio conlleve la desestimación de la demanda declarativa interpuesta con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores; máxime cuando el artículo 137 del TRLC prevé expresamente la continuación del procedimiento hasta sentencia.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse porque el artículo 137 del TRLC expresamente dispone que: <>

Por tanto, será cuando la sentencia firme se incorpore al concurso, cuando se harán valer los acuerdos adoptados en el mismo, puesto que el artículo 491 de la Ley Concursal sobre la Extensión de la exoneración, Dispone:

<<1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos>> y atendiendo a lo establecido en los artículos 468 y ss del TRLC, ha de examinarse si en el citado crédito, concurren los requisitos para su exoneración, e incluso, puede pedirse la revocación de la misma, pero para ello es necesaria la previa condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada.

Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime la vulneración del principio de seguridad jurídica y vulneración de la tutela judicial efectiva. Retraso desleal.

Alega la parte apelante que, en primer lugar, hemos de tener en cuenta, siendo que resulta de aplicación al presente supuesto, la doctrina del retraso desleal del derecho. Puesto que la demandante ya inició un procedimiento - el de Ejecución Hipotecaria nº 248/2009 de este mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ontinyent- para el cobro de la deuda que ahora reclaman, no obteniendo un resultado favorable al estar la finca grabada en el préstamo hipotecario ya ejecutada en otro procedimiento. Por consiguiente, en ese mismo momento (en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 248/2009) ya se procedió por la entidad bancaria a la declaración del vencimiento anticipado del préstamo, cerrando la cuenta de mis representados. Lo que no puede pretender la parte actora es proceder a un nuevo cierre de cuenta a su conveniencia, esta vez en fecha 2018.

La parte apelada opone que se introduce en el recurso de apelación de forma novedosa la invocación de la doctrina del retraso desleal, ya que en la contestación a la demanda no se hizo referencia a la misma, por lo que hemos de excepcionar frente a tal alegación el principio "in apellatione nihil innovetur".

Esta Sala considera que si bien en la instancia no se invocó el retraso desleal, si que se alegó la existencia de una previa declaración de vencimiento anticipado, lo que no constituiría obstáculo alguno porque ahora la reclamación no se basa en las cláusulas del contrato pactadas entre las partes sino en el incumplimiento general de los contratos regulado en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, aplicable a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

Así el Tribunal Supremo, en la sentencia de 4 de mayo de 2022, Roj: STS 1718/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1718, Nº de Recurso: 4866/2018, Nº de Resolución: 359/2022, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA nos dice:

5.- Tal como dijimos en nuestra anterior sentencia, no procede analizar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud devencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente.

6.- Los presupuestos de la resolución del art. 1124 del Código Civil y los del vencimiento anticipado del art. 1129 del Código Civil no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

7.- En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 del Código Civil permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

8.- La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

9.- A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 del Código Civil debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

10.- A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

"Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

" a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

" b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

" i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

" ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

" c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".>>

Además, no puede hablarse de retraso desleal cuando se formula la demanda dentro de los plazos legales, sin que haya prescrito la acción, en este sentido debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, Roj: STS 1349/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1349, Nº de Recurso: 4444/2019, Nº de Resolución: 467/2023, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, en la que se precisa:

<<2.- Entrando en la cuestión objeto del recurso, la apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero , con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".>>

En el presente caso no concurren tales requisitos puesto que, como la propia parte manifiesta, ya se inició un anterior procedimiento de ejecución hipotecaria contra la parte demandada, lo que evidencia que nunca ha existido una conducta de la actora que, objetivamente haya creado en la parte demandada la confianza de que la acción no se ejercitará.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

Al desestimarse el recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Enma y don Salvador contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 y los Autos Aclaratorios de 7 de abril de 2022, dictados en los autos número 348/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ontinyent, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de la costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior resolución ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a seis de julio de dos mil veintitrés.

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