Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 379/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 203/2022 de 06 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 379/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100224
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3403
Núm. Roj: SAP V 3403:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Mauricio y Modesto, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ANA EVA TIBURCIO BLANCO y representados por el/la Procurador/a D/Dª SARA ALONSO PUIG, y de otra como demandados - apelado/s Ruth, Salome y Santiaga, dirigidas por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA VALERIANO GONZÁLEZ y representadas por el/la Procurador/a D/Dª VANESSA RAMOS RUIZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que los actores son los hijos matrimoniales de don Victoriano y doña Almudena.
El último testamento otorgado por el causante lo fue el 9 de mayo de 2011, ante el Notario de Turís, falleciendo el 14 de marzo de 2019. En el mismo instituye herederas universales a sus hermanas, quienes han aceptado la herencia, y deshereda a sus dos hijos por la causa establecida en el art. 853.2 del Código Civil, por el mal trato recibido, y acompaña un escrito de sus hijos dirigido al Ayuntamiento de Turís, de 26 de abril de 2011, en el que solicitan las llaves de la vivienda de su padre alegando una supuesta indigencia con la finalidad de que los servicios sociales del Ayuntamiento estuviesen al corriente. Sus padres se habían divorciado y ellos residían con su madre.
Niegan la causa de desheredación puesto que no ha existido ningún mal trato ni injurias graves hacia su padre, pues presentaron tal escrito porque estaban preocupados por su padre, pues le advirtieron del peligro e hizo caso omiso, ya que acumulaba enseres en el domicilio y se habían quejado los vecinos.
Concluye suplicando que se declare inexistente la causa de desheredación; que se declare la nulidad de la institución de herederas en favor de las hermanas del causante en lo que perjudique a la legítima de los actores y se declare nula la escritura de aceptación de la herencia por las demandadas.
La representación procesal de doña Salome, doña Santiaga y doña Ruth, se opuso a la pretensión actora alegando que la causa de desheredación era cierta dados los malos tratos y el trato vejatorio al que los hijos habían sometido a su padre hasta el fallecimiento, existiendo constancia documental desde diciembre de 2000.
El 4 de diciembre de 2000 don Victoriano acudió al cuartel de la Guardia Civil a interponer una denuncia contra su hijo Mauricio al sorprenderlo intentado entrar en su casa por la puerta trasera ayudado de una escalera, pues el padre había cambiado la cerradura para que no entrara a altas horas de la noche y no destrozara la casa.
El 9 de abril de 2001 formuló nueva denuncia ante la Guardia Civil porque su hijo había entrado en la casa sin permiso y sin autorización y le había cogido herramientas y enseres.
El causante tenía pánico a sus hijos, pues llegaron a golpearle en la sala de espera de los Juzgados.
El documento al que aluden los actores que presentaron ante el Ayuntamiento, tenía como finalidad de despojar a su padre de la vivienda al tiempo que no le ofrecían ninguna ayuda; sus hijos tenían 39 y 33 años y el padre tomó la decisión de desheredarles.
Antes de otorgar testamento acudió al ambulatorio para que el médico le hiciera un certificado de salud y, a continuación, acudió al notario.
Las hermanas son las únicas que le han ayudado, incluso económicamente, al prestarle 15.000.-€ para reformar la casa. Pocos días antes de morir y ante su deterioro físico, otorgó poderes generales a su favor.
Considera que las herederas han acreditado la realidad de la causa invocada, que llegó al culmen en abril de 2011 cuando presentaron el escrito ante el Ayuntamiento de Turís, como hizo constar el finado en su testamento. Los demandantes mantenían una actitud muy agresiva con su padre, con gritos, insultos, llegando a entrar a su domicilio. Los hijos afirman que lo hacían por su salud pero nada de eso se ha probado. Al contrario, tras el divorcio con su madre comenzaron a hacerle la vida imposible.
Estima probadas las vejaciones persistentes y graves
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La causa de desheredación invocada por el testador era
Estos otros hechos no son los alegados por el testador como motivo de desheredación y además, no son constitutivos de ningún maltrato incardinable en el artículo 853.2. del Código Civil. Son hechos que ocurrieron en el año 2000, 2001 y 2004, referidos a uno sólo de sus hijos y, pese a los mismos, en el testamento anterior, de 2004, no desheredó a ninguno de sus hijos. Es decir, que el testador no los tomó en consideración.
Además, la denuncias que puso el padre no acarrearon ninguna ninguna condena penal, produciéndose en pleno proceso de divorcio de los padres, y cuando los hijos acudían frecuentemente a casa de su padre, pues uno de sus hijos, cuando iba a Turís y se le hacía tarde se quedaba a dormir en la casa de su padre.
Además, su padre cambió la cerradura por el divorcio, no por los hijos. Otorgó testamento después de poner dos denuncias contra su hijo Mauricio, y pese a ello, en el testamento de 2004 no los desheredó, por tanto, los motivos anteriores a 2004 no pueden tomarse en consideración.
Ningún testigo de los que depuso en la vista oral mencionó que hubiese presenciado insultos o gritos de los hijos a los padres.
Los testigos, doña Agueda, doña Ángeles y don Armando mantienen que la relación entre los hijos y el padre eran buenas.
La testigo de la contraparte, Begoña, abogada que había sido de D. Victoriano y su letrada en el proceso de divorcio, en el de modificación de medidas y en la liquidación de gananciales, narró la situación tensa que se vivió, en una ocasión, durante dichos procedimientos, en aquellos años, que como hemos dicho anteriormente se remontan del 2000 al 2004. No obstante, tampoco refirió, haber presenciado insultos, amenazas, gritos, etc por parte de los hijos a su padre, no presenció nada de ello, nunca, en todo el tiempo que llevó dichos procedimientos. Nada aporta respecto de la desheredación de 2011, la testigo admitió que no oyó insultos ni malos tratos.
El testigo Armando dice que tenía la sensación de que el padre tenía miedo a sus hijos, pero no que fuese verdad. Nunca presenció nada, ningún maltrato.
Por tanto, no hay prueba alguna de desavenencias, vejaciones persistentes ni graves y ha quedado acreditado el mal estado de salud del padre. Doña Agueda manifiesta que tenía problemas de salud; que no se cuidaba y que los hijos saltaban por la terraza para entrar por si su padre no se encontraba bien.
Se ha probado que el testador tenía un chimenea y usaba aceite de motor de coche causando molestias a los vecinos, aceite cuyo uso está prohibido, le llamaban la atención y no hacía caso. Los vecinos pedían a los hijos que hablara con su padre.
En el presente caso, hemos de partir de tres elementos esenciales.
En primer lugar, que la causa de desheredación que el padre hace constar en su testamento, contrariamente a lo que indica la parte recurrente, no se ciñe a la remisión de un escrito por los hijos al Ayuntamiento Turís, el día 26 de abril de 2011, en el que, entre otras cuestiones, alegan que su padre sufre el síndrome de Diógenes, que tiene un grave estado de salud con llagas y heridas; que la vivienda no goza de condiciones de habitabilidad y terminan pidiendo la llave de la vivienda y el auxilio del Ayuntamiento de Turís para solucionar los problemas. Tal documento se une al testamento como prueba de los malos tratos que el padre dijo recibir de sus hijos, por tanto, el examen que hemos de realizar debe abarcar toda la conducta que han mantenido los hijos con su padre, don Modesto, que ya fue desheredado en el testamento anterior, el de 2 de diciembre de 2004, y don Mauricio que es desheredado en el vigente junto con su hermano.
En segundo lugar, que los hijos, nacieron en los años 1972 y 1978, por tanto, cuando tuvieron lugar estos hechos ya eran adultos, y la relación que tenían o podían mantener con su padre, era fruto de su propia y exclusiva voluntad, sin que el divorcio de sus padres o las controversias sobre el reparto de los bienes gananciales, concretamente las viviendas, sobre el que según la letrada del padre, los hijos no estaban de acuerdo, pueda servir como justificación.
En tercer lugar, que en respecto de la prueba testifical hemos de tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC en el que se dispone:
En la exposición de motivos se indica:
Así pues, de la prueba que se ha practicado en las actuaciones, queda acreditado, en primer lugar, que además de todas las incidencias en las que se vieron envueltos durante el proceso de divorcio de sus padres que recoge la sentencia de instancia, los hijos, pese a que carecían de llaves de la vivienda, pues el padre había cambiado la cerradura, trataban de entrar en la misma por la parte trasera, saltando el muro, sin que se haya probado que lo hicieran motivados por problemas de salud de su padre, pues no consta que sufriera pérdidas de conocimiento o cualquier otra enfermedad con efectos similares. Estas entradas
Así mismo, el testigo Armando, vecino del causante desde 2010, manifestó que sabía que la relación entre el padre y los hijos era mala, y que veía a los hijos que aparcaban delante de la casa y permanecían dentro del coche mucho tiempo, actuación que describió como una conducta negativa frente a su padre, añadiendo que creía que el padre tenía miedo a sus hijos.
En segundo lugar, que si bien los hijos, en el escrito que presentaron ante el Ayuntamiento, indican que su padre estaba en una situación próxima a la indigencia y que la vivienda no estaba en condiciones de habitabilidad, tanto la letrada como el testigo Armando, afirman que siempre iba limpio y aseado y que la vivienda en la que residía era modesta, pequeña y estaba en buenas condiciones.
En tercer lugar, también ha quedado acreditado, pese a las manifestaciones de los hijos, que el padre no acumulaba objetos en la terraza por sufrir un síndrome de Diógenes, sino que tenía en ella los elementos del taller de mecánica del que fue titular en su faceta profesional en Alfafar y que, tras cerrar el taller, los trasladó al corral de su casa donde seguía realizando trabajos de mecánica para los amigos y vecinos, lo que ha quedado corroborado por las manifestaciones de la letrada y del vecino Armando, extremo también reconocido por la testigo Agueda y que puede observarse en las fotografías unidas a los autos. Además, no consta ninguna intervención en tal sentido del Ayuntamiento.
En cuarto lugar, sobre el desarrollo de actividades peligrosas en la vivienda (estufa de leña, tuberías de desahogo con fugas de gases y el riesgo de posibles incendios en la vivienda), únicamente se ha acreditado, por las manifestaciones del testigo Armando, que se quejó al causante porque usaba aceite en la chimenea y que lo arregló rápidamente, no tuvo que repetírselo. Que él fue el único vecino que se quejó.
En quinto lugar, que según manifestaron los testigos y estimamos acreditado, los hijos, pese a sus afirmaciones y al escrito presentado ante el Ayuntamiento, no se preocupaban por la salud de su padre, siendo las hermanas del causante las que le atendían y le ayudaron económicamente para arreglar la vivienda. También fueron las hermanas quienes le cuidaron en su última enfermedad hasta muerte. Enfermedad y posterior fallecimiento de la que sus hijos no tuvieron ninguna noticia hasta tiempo después.
En sexto lugar, que la tesis de los actores es sostenida en autos por la testigo Agueda, si bien reconoce que es amiga íntima de la madre de los demandantes y que ella y su marido estaban enemistados con el causante, extremos que hay que tomar en consideración al valorar sus afirmaciones.
En séptimo lugar, que no consta que pese a la citada carta remitida por los hijos al Ayuntamiento, por parte de las autoridades o de los servicios sociales fuese necesario adoptar medida alguna para proteger la vivienda o a la persona del causante.
Por tanto, como afirma la sentencia de instancia, ha quedado probado que los hijos maltrataban a su padre, con las actuaciones mencionadas (actitudes violentas en el juzgado, entradas en el domicilio contra su voluntad, acosándole en la puerta de su vivienda), llegando a imputarle unas conductas y comportamientos, con pleno conocimiento de que no eran ciertos, con la finalidad de desacreditarle y vejarle ante los demás vecinos y ante las autoridades municipales, despreocupándose, pese a las manifestaciones del escrito citado, de su estado de salud, pues no se enteraron de su grave enfermedad y posterior fallecimiento, lo que no hubiese ocurrido, de ser cierto, que mantenían contacto con él y se preocupaban por salud, y entendemos que tales conductas integran la causa de desheredación que esgrime en su testamento.
Debemos recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de enero de 2015, Roj: STS 565/2015 - ECLI:ES:TS:2015:565, Nº de Recurso: 2199/2013, Nº de Resolución: 59/2015, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, precisa que:
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En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos:
Al desestimarse el presente recurso condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establecen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico QUINTO.
A su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra RESOLUCIÓN, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
