Sentencia Civil 379/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 379/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 203/2022 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 379/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100224

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3403

Núm. Roj: SAP V 3403:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000203/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 379

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA.

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Valencia, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Mauricio y Modesto, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ANA EVA TIBURCIO BLANCO y representados por el/la Procurador/a D/Dª SARA ALONSO PUIG, y de otra como demandados - apelado/s Ruth, Salome y Santiaga, dirigidas por el/la letrado/a D/Dª. SILVIA VALERIANO GONZÁLEZ y representadas por el/la Procurador/a D/Dª VANESSA RAMOS RUIZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, con fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Modesto y Mauricio, y absuelvo a Ruth, Santiaga y Salome de las pretensiones entabladas contra ellas en el presente juicio, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de septiembre de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Modesto y don Mauricio formuló demanda de juicio ordinario contra doña Ruth, doña Santiaga y doña Salome instando la nulidad de la institución de heredero testamentario del difunto don Victoriano.

Sustenta su pretensión en que los actores son los hijos matrimoniales de don Victoriano y doña Almudena.

El último testamento otorgado por el causante lo fue el 9 de mayo de 2011, ante el Notario de Turís, falleciendo el 14 de marzo de 2019. En el mismo instituye herederas universales a sus hermanas, quienes han aceptado la herencia, y deshereda a sus dos hijos por la causa establecida en el art. 853.2 del Código Civil, por el mal trato recibido, y acompaña un escrito de sus hijos dirigido al Ayuntamiento de Turís, de 26 de abril de 2011, en el que solicitan las llaves de la vivienda de su padre alegando una supuesta indigencia con la finalidad de que los servicios sociales del Ayuntamiento estuviesen al corriente. Sus padres se habían divorciado y ellos residían con su madre.

Niegan la causa de desheredación puesto que no ha existido ningún mal trato ni injurias graves hacia su padre, pues presentaron tal escrito porque estaban preocupados por su padre, pues le advirtieron del peligro e hizo caso omiso, ya que acumulaba enseres en el domicilio y se habían quejado los vecinos.

Concluye suplicando que se declare inexistente la causa de desheredación; que se declare la nulidad de la institución de herederas en favor de las hermanas del causante en lo que perjudique a la legítima de los actores y se declare nula la escritura de aceptación de la herencia por las demandadas.

La representación procesal de doña Salome, doña Santiaga y doña Ruth, se opuso a la pretensión actora alegando que la causa de desheredación era cierta dados los malos tratos y el trato vejatorio al que los hijos habían sometido a su padre hasta el fallecimiento, existiendo constancia documental desde diciembre de 2000.

El 4 de diciembre de 2000 don Victoriano acudió al cuartel de la Guardia Civil a interponer una denuncia contra su hijo Mauricio al sorprenderlo intentado entrar en su casa por la puerta trasera ayudado de una escalera, pues el padre había cambiado la cerradura para que no entrara a altas horas de la noche y no destrozara la casa.

El 9 de abril de 2001 formuló nueva denuncia ante la Guardia Civil porque su hijo había entrado en la casa sin permiso y sin autorización y le había cogido herramientas y enseres.

El causante tenía pánico a sus hijos, pues llegaron a golpearle en la sala de espera de los Juzgados.

El documento al que aluden los actores que presentaron ante el Ayuntamiento, tenía como finalidad de despojar a su padre de la vivienda al tiempo que no le ofrecían ninguna ayuda; sus hijos tenían 39 y 33 años y el padre tomó la decisión de desheredarles.

Antes de otorgar testamento acudió al ambulatorio para que el médico le hiciera un certificado de salud y, a continuación, acudió al notario.

Las hermanas son las únicas que le han ayudado, incluso económicamente, al prestarle 15.000.-€ para reformar la casa. Pocos días antes de morir y ante su deterioro físico, otorgó poderes generales a su favor.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Considera que las herederas han acreditado la realidad de la causa invocada, que llegó al culmen en abril de 2011 cuando presentaron el escrito ante el Ayuntamiento de Turís, como hizo constar el finado en su testamento. Los demandantes mantenían una actitud muy agresiva con su padre, con gritos, insultos, llegando a entrar a su domicilio. Los hijos afirman que lo hacían por su salud pero nada de eso se ha probado. Al contrario, tras el divorcio con su madre comenzaron a hacerle la vida imposible.

Estima probadas las vejaciones persistentes y graves

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO . Como primer motivo de su recurso, los actores aluden a que la sentencia incurre en una la falta de congruencia.

La causa de desheredación invocada por el testador era <> y el examen ha de limitarse a ello, pero la sentencia no lo hace así, no se limita a analizar el documento que aporta el testador como prueba, sino que analiza otros hechos que se han puesto de manifiesto en la contestación.

Estos otros hechos no son los alegados por el testador como motivo de desheredación y además, no son constitutivos de ningún maltrato incardinable en el artículo 853.2. del Código Civil. Son hechos que ocurrieron en el año 2000, 2001 y 2004, referidos a uno sólo de sus hijos y, pese a los mismos, en el testamento anterior, de 2004, no desheredó a ninguno de sus hijos. Es decir, que el testador no los tomó en consideración.

Además, la denuncias que puso el padre no acarrearon ninguna ninguna condena penal, produciéndose en pleno proceso de divorcio de los padres, y cuando los hijos acudían frecuentemente a casa de su padre, pues uno de sus hijos, cuando iba a Turís y se le hacía tarde se quedaba a dormir en la casa de su padre.

Además, su padre cambió la cerradura por el divorcio, no por los hijos. Otorgó testamento después de poner dos denuncias contra su hijo Mauricio, y pese a ello, en el testamento de 2004 no los desheredó, por tanto, los motivos anteriores a 2004 no pueden tomarse en consideración.

En segundo lugar invocan el error en la valoración de la prueba pues ninguna prueba se ha practicado por la que el Juez pueda llegar a la conclusión, como refiere en la sentencia que "los enfrentamientos habían sido constantes, mostrando los demandantes una actitud muy agresiva para con su padre, con gritos e insultos".

Ningún testigo de los que depuso en la vista oral mencionó que hubiese presenciado insultos o gritos de los hijos a los padres.

Los testigos, doña Agueda, doña Ángeles y don Armando mantienen que la relación entre los hijos y el padre eran buenas.

La testigo de la contraparte, Begoña, abogada que había sido de D. Victoriano y su letrada en el proceso de divorcio, en el de modificación de medidas y en la liquidación de gananciales, narró la situación tensa que se vivió, en una ocasión, durante dichos procedimientos, en aquellos años, que como hemos dicho anteriormente se remontan del 2000 al 2004. No obstante, tampoco refirió, haber presenciado insultos, amenazas, gritos, etc por parte de los hijos a su padre, no presenció nada de ello, nunca, en todo el tiempo que llevó dichos procedimientos. Nada aporta respecto de la desheredación de 2011, la testigo admitió que no oyó insultos ni malos tratos.

El testigo Armando dice que tenía la sensación de que el padre tenía miedo a sus hijos, pero no que fuese verdad. Nunca presenció nada, ningún maltrato.

Por tanto, no hay prueba alguna de desavenencias, vejaciones persistentes ni graves y ha quedado acreditado el mal estado de salud del padre. Doña Agueda manifiesta que tenía problemas de salud; que no se cuidaba y que los hijos saltaban por la terraza para entrar por si su padre no se encontraba bien.

Se ha probado que el testador tenía un chimenea y usaba aceite de motor de coche causando molestias a los vecinos, aceite cuyo uso está prohibido, le llamaban la atención y no hacía caso. Los vecinos pedían a los hijos que hablara con su padre.

Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.

En el presente caso, hemos de partir de tres elementos esenciales.

En primer lugar, que la causa de desheredación que el padre hace constar en su testamento, contrariamente a lo que indica la parte recurrente, no se ciñe a la remisión de un escrito por los hijos al Ayuntamiento Turís, el día 26 de abril de 2011, en el que, entre otras cuestiones, alegan que su padre sufre el síndrome de Diógenes, que tiene un grave estado de salud con llagas y heridas; que la vivienda no goza de condiciones de habitabilidad y terminan pidiendo la llave de la vivienda y el auxilio del Ayuntamiento de Turís para solucionar los problemas. Tal documento se une al testamento como prueba de los malos tratos que el padre dijo recibir de sus hijos, por tanto, el examen que hemos de realizar debe abarcar toda la conducta que han mantenido los hijos con su padre, don Modesto, que ya fue desheredado en el testamento anterior, el de 2 de diciembre de 2004, y don Mauricio que es desheredado en el vigente junto con su hermano.

En segundo lugar, que los hijos, nacieron en los años 1972 y 1978, por tanto, cuando tuvieron lugar estos hechos ya eran adultos, y la relación que tenían o podían mantener con su padre, era fruto de su propia y exclusiva voluntad, sin que el divorcio de sus padres o las controversias sobre el reparto de los bienes gananciales, concretamente las viviendas, sobre el que según la letrada del padre, los hijos no estaban de acuerdo, pueda servir como justificación.

En tercer lugar, que en respecto de la prueba testifical hemos de tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC en el que se dispone: <.>>

En la exposición de motivos se indica: En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.

Así pues, de la prueba que se ha practicado en las actuaciones, queda acreditado, en primer lugar, que además de todas las incidencias en las que se vieron envueltos durante el proceso de divorcio de sus padres que recoge la sentencia de instancia, los hijos, pese a que carecían de llaves de la vivienda, pues el padre había cambiado la cerradura, trataban de entrar en la misma por la parte trasera, saltando el muro, sin que se haya probado que lo hicieran motivados por problemas de salud de su padre, pues no consta que sufriera pérdidas de conocimiento o cualquier otra enfermedad con efectos similares. Estas entradas irregulares en la vivienda, contra la voluntad del padre, constan acreditadas por las manifestaciones de la testigo Agueda, vecina del padre, y por la letrada Begoña, quien además de corroborar las entradas irregulares, también afirmó que los hijos aporreaban el timbre de forma desmesurada, según le manifestaba el causante, y que ella le aconsejó que llamara a la Guardia Civil, también narró la letrada que un día que estuvieron comiendo con él en casa rompieron toda la documentación que tenía su padre, incluidas las escrituras, extremo que conoce porque le mandó fotografías.

Así mismo, el testigo Armando, vecino del causante desde 2010, manifestó que sabía que la relación entre el padre y los hijos era mala, y que veía a los hijos que aparcaban delante de la casa y permanecían dentro del coche mucho tiempo, actuación que describió como una conducta negativa frente a su padre, añadiendo que creía que el padre tenía miedo a sus hijos.

En segundo lugar, que si bien los hijos, en el escrito que presentaron ante el Ayuntamiento, indican que su padre estaba en una situación próxima a la indigencia y que la vivienda no estaba en condiciones de habitabilidad, tanto la letrada como el testigo Armando, afirman que siempre iba limpio y aseado y que la vivienda en la que residía era modesta, pequeña y estaba en buenas condiciones.

En tercer lugar, también ha quedado acreditado, pese a las manifestaciones de los hijos, que el padre no acumulaba objetos en la terraza por sufrir un síndrome de Diógenes, sino que tenía en ella los elementos del taller de mecánica del que fue titular en su faceta profesional en Alfafar y que, tras cerrar el taller, los trasladó al corral de su casa donde seguía realizando trabajos de mecánica para los amigos y vecinos, lo que ha quedado corroborado por las manifestaciones de la letrada y del vecino Armando, extremo también reconocido por la testigo Agueda y que puede observarse en las fotografías unidas a los autos. Además, no consta ninguna intervención en tal sentido del Ayuntamiento.

En cuarto lugar, sobre el desarrollo de actividades peligrosas en la vivienda (estufa de leña, tuberías de desahogo con fugas de gases y el riesgo de posibles incendios en la vivienda), únicamente se ha acreditado, por las manifestaciones del testigo Armando, que se quejó al causante porque usaba aceite en la chimenea y que lo arregló rápidamente, no tuvo que repetírselo. Que él fue el único vecino que se quejó.

En quinto lugar, que según manifestaron los testigos y estimamos acreditado, los hijos, pese a sus afirmaciones y al escrito presentado ante el Ayuntamiento, no se preocupaban por la salud de su padre, siendo las hermanas del causante las que le atendían y le ayudaron económicamente para arreglar la vivienda. También fueron las hermanas quienes le cuidaron en su última enfermedad hasta muerte. Enfermedad y posterior fallecimiento de la que sus hijos no tuvieron ninguna noticia hasta tiempo después.

En sexto lugar, que la tesis de los actores es sostenida en autos por la testigo Agueda, si bien reconoce que es amiga íntima de la madre de los demandantes y que ella y su marido estaban enemistados con el causante, extremos que hay que tomar en consideración al valorar sus afirmaciones.

En séptimo lugar, que no consta que pese a la citada carta remitida por los hijos al Ayuntamiento, por parte de las autoridades o de los servicios sociales fuese necesario adoptar medida alguna para proteger la vivienda o a la persona del causante.

Por tanto, como afirma la sentencia de instancia, ha quedado probado que los hijos maltrataban a su padre, con las actuaciones mencionadas (actitudes violentas en el juzgado, entradas en el domicilio contra su voluntad, acosándole en la puerta de su vivienda), llegando a imputarle unas conductas y comportamientos, con pleno conocimiento de que no eran ciertos, con la finalidad de desacreditarle y vejarle ante los demás vecinos y ante las autoridades municipales, despreocupándose, pese a las manifestaciones del escrito citado, de su estado de salud, pues no se enteraron de su grave enfermedad y posterior fallecimiento, lo que no hubiese ocurrido, de ser cierto, que mantenían contacto con él y se preocupaban por salud, y entendemos que tales conductas integran la causa de desheredación que esgrime en su testamento.

Debemos recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de enero de 2015, Roj: STS 565/2015 - ECLI:ES:TS:2015:565, Nº de Recurso: 2199/2013, Nº de Resolución: 59/2015, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, precisa que:

<< 2. En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ).

En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: " 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación , ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación , en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 ". >>

CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

Al desestimarse el presente recurso condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establecen los artículos 398 y 394 de la LEC.

QUINTO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Modesto y don Mauricio contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 dictada en los autos número 1082/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Requena, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico QUINTO.

A su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra RESOLUCIÓN, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior resolución ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

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