Sentencia Civil 664/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 664/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 118/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 664/2023

Núm. Cendoj: 46250370092023100481

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2781

Núm. Roj: SAP V 2781:2023

Resumen:
Competencia desleal de operatividad de cuentas bancarias. Libertad de empresa.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000118/2023

MR

SENTENCIA NÚM.: 664/2023

Ilustrísimos/as Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ

En Valencia a siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ, el presente rollo de apelación número 000118/2023, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000405/2021, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra, como apelados a BITCOINFORME S.L. representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE SANZ BENLLOCH, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia en fecha 13/02/2023, contiene el siguiente FALLO:

"(q)ue ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Sanz Benlloch, en nombre y representación de la mercantil Bitcoinforme, S.L., contra la mercantil CAIXABANK, S.A., DECLARO que la mercantil demandada ha incurrido en actos de competencia desleal, CODENANDO a CAIXABANK, S.A., a que permita a la mercantil Bitcoinforme, S.L., el uso ordinario de las cuentas bancarias objeto de litigio, en las condiciones contratadas, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

Segundo.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Tercero.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- Bitcoinforme, S.L., ("Bitcoinforme"), formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank, S.A., ("Caixabank"), en ejercicio acumulado de acciones de incumplimiento contractual, Competencia Desleal y Defensa de la Competencia, en fecha de 29 de julio de 2021, con registro informático en fecha de 2 de agosto de 2021. Según expresó la demanda, Bitcoinforme es un prestador de servicios basados en la tecnología blockchain y criptomonedas, para su comercialización y gestión, que precisa del acceso a cuentas bancarias para operar en el mercado, razón por la que suscribió con la entidad Caixabank en el año 2015 diversos contratos de cuenta corriente. Se trabaron otras relaciones contractuales adicionales, como un contrato de renting de vehículo en 2018. Tras varios años operando con normalidad, Caixabank restringió unilateral e injustificadamente la operatividad de esas cuentas bancarias, obstaculizando el giro empresarial de Bitcoinforme. Por el contrario, la operatividad de las cuentas corrientes quedó limitada al pago de las cuotas correspondientes al contrato de renting de vehículo suscrito en 2018. La parte actora sostiene en el proceso que esa conducta de Caixabank supone un incumplimiento contractual, un ilícito de competencia desleal por infracción simultánea de los artículos 4 y 15.2 LCD, así como una infracción de los artículos 1 y 2 LDC. En su demanda, la actora solicitó un pronunciamiento declarativo sobre la existencia de incumplimiento contractual y de comisión de ilícitos concurrenciales en los términos señalados, así como la condena a la rehabilitación contractual con plena funcionalidad económica, junto al pago de las costas procesales. Solicitó igualmente la adopción de medidas cautelares coetáneas.

2.- La demanda resultó admitida mediante decreto de 21 de septiembre de 2021.

3.- Caixabank contestó a la demanda en fecha de 3 de noviembre de 2021 (registro informático), para solicitar su desestimación y con imposición de costas a la actora. Caixabank afirmó que existe una indebida acumulación de acciones por falta de competencia objetiva de los juzgados mercantiles en relación con la acción de incumplimiento contractual. Alegó igualmente que las acciones basadas en la LCD están prescritas de conformidad con lo previsto en su artículo 35, por haber transcurrido más de dos años desde el cierre de las operativas de las cuentas corrientes hasta la interposición de la demanda. En particular, sostuvo que preavisó mediante comunicación recepticia y fehaciente de su propósito de resolución contractual en fecha de 24 de enero de 2019 y con efectos a partir del día 25 de marzo de 2019. A su vez, señaló que su comportamiento contractual está amparado por la libertad de empresa, la libertad contractual reconocida en la legislación específica sobre contratos marco de servicio de pago, el condicionado general de los contratos suscritos con la actora y la necesidad de adoptar medidas de vigilancia en atención al sector del mercado en el que esta opera, siendo que su tráfico no se encuentra obstaculizado según la evolución de su cifra de negocios y la disponibilidad de otros agentes bancarios para la contratación y porque, en cualquier caso, ambas entidades no son competidoras.

4.- Durante la celebración de la audiencia previa, la parte actora contestó a la excepción de indebida acumulación de acciones por falta de competencia objetiva, sosteniendo su procedencia y siendo que la defensa resultó finalmente desestimada. El acto prosiguió para sus restantes finalidades.

5.- Mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, el juzgado de lo mercantil número 5 de Valencia estimó la demanda de Bitcoinforme, para declarar que Caixabank había incurrido en actos de competencia desleal con infracción del artículo 4 LCD y condenándola a la rehabilitación contractual en las condiciones inicialmente contratadas, con imposición de costas. En síntesis, el juzgado únicamente analizó la acción basada en la LCD y acumulada en la demanda para alcanzar el resultado anterior, apreciando que el ilícito imputado era de carácter continuado y que, por lo tanto, la acción ejercitada no se encontraba prescrita. A su vez, que la decisión de Caixabank no resultaba objetivamente justificada, sin que ninguno de los elementos de prueba traídos al proceso por Caixabank resultase concluyente en sentido contrario y apreciando que la actora había sido inscrita como entidad financiera en el registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y custodia de monederos electrónicos en fecha de 16 de febrero de 2023 por el Banco de España.

6.- Caixabank ha formulado recurso de apelación contra la anterior sentencia. Por un lado, insiste en la indebida acumulación de acciones por falta de competencia objetiva de los juzgados mercantiles para el conocimiento de la acción principal de carácter contractual. Por otro lado, combate la calificación de la sentencia del acto resolutorio como uno continuado que impide la prescripción de las acciones por competencia desleal, afirmando su carácter de acto único. A su vez, insiste en los mismos motivos ofrecidos en la instancia para justificar su decisión contractual de resolución, amparándose en su libertad empresarial y acentuando los riesgos vinculados a la intervención en el mercado de Bitcoinforme, mientras afirma que no resulta aceptable que la resolución recurrida se apoye en un hecho acaecido con posterioridad a la comisión del pretendido acto de competencia desleal que se le imputa.

7.- Bitcoinforme ha formulado oposición al recurso de apelación, para solicitar la confirmación de la resolución recurrida y con imposición de costas a la recurrente. Esta parte insiste en el acierto de la sentencia de instancia, para señalar que la libertad de empresa y contractual que asiste a Caixabank en ningún caso le facultaban para la resolución unilateral e injustificada de los contratos de cuenta corriente, pues actuó con un nítido propósito de obstaculización del giro empresarial de Bitcoinforme, encontrándose todas las acciones ejercitadas disponibles y, en particular, la basada en la disciplina general de obligaciones y contratos para el caso de que resultasen desestimadas las basadas en la de Competencia.

Segundo.- Hechos relevantes para la solución del caso.

8.- Para la solución del caso son relevantes los siguientes hechos, con énfasis de las pruebas que así los acreditan:

(i) Bitcoinforme y Caixabank suscribieron durante los meses de marzo y octubre de 2015 dos contratos de cuenta corriente de duración indefinida. Ambos contratos reconocieron a los contratantes la facultad de desistimiento unilateral o resolución voluntaria y de resolución causal o por incumplimiento.

("cuenta corriente estrella", * .... y * NUM000, docs. 2-3 actor)

(ii) Bitcoinforme prestó servicios de intermediación en la compraventa de criptomonedas a través de plataformas electrónicas y con empleo de esas cuentas desde ese momento.

(no controvertido; docs. 3-4 demandado)

(iii) Adicionalmente, ambas entidades suscribieron un contrato de renting de vehículo en 2018.

(doc. 4 actor)

(iv) En fecha de 24 de enero de 2019, Caixabank comunicó de manera recepticia y fehaciente y en el domicilio contractual de Bitcoinforme la resolución de los contratos de cuenta corriente, con un preaviso de sesenta días, con la excepción de los depósitos vinculados al pago de cuotas por otros productos, limitándose la operativa a la atención de estos pagos.

(doc. 2 demandado).

(v) La limitación de operativa se llevó a efecto en los términos económicos anunciados por Caixabank, sin rehabilitación posterior.

(docs. 5-10 actor)

(vi) Bitcoinforme formuló reclamación extrajudicial en fecha de 6 de julio de 2021.

(docs. 12-13 actor)

Tercero.- Desestimación del recurso de apelación.

9.- Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Caixabank contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, para su confirmación por una motivación distinta, lo que determinará la ausencia de imposición de costas, pero la pérdida del depósito.

10.- En efecto, compartiremos las alegaciones de la recurrente a propósito de la prescripción de las acciones basadas en la LCD y la indefinición de las amparadas en la LDC. Pero, a su vez, reafirmaremos la competencia objetiva para el conocimiento acumulado de la acción basada en la disciplina general del Código Civil, que determinará el resultado del recurso, por su estimación. Para ello, alteraremos la enumeración de los motivos de recurso esgrimidos por Caixabank.

Cuarto.- Estimación de los motivos de recurso de Caixabank en relación con las acciones basadas en la LCD.

11.- Como se ha señalado, la resolución recurrida concedió la estimación de la demanda en cuanto basada en la LCD tras (i) apreciar la vigencia de la acción ejercitada, (ii) calificar la conducta contractual de Caixabank como constitutiva de un acto continuado y contrario a las exigencias de la buena fe en el artículo 4 LCD y (iii) sin analizar el caso desde la perspectiva del segundo de los ilícitos imputados, por infracción de normas concurrenciales en el artículo 15.2 LCD, en el sobreentendido de su comunicación con los artículos 1 y 2 LDC.

12.- En relación con el primer extremo, la resolución recurrida aprecia la vigencia de la acción ejercitada considerando que "(...) el objeto de la controversia es si la cancelación de las cuentas bancarias contratadas es justificada o no, por lo que nos encontramos ante un acto continuado que impide la prescripción de la acción" (FJ 2º).

13.- Como es sabido, el artículo 35 LCD establece un doble plazo de prescripción del elenco de acciones previsto en el artículo 32 de la norma, anual y trienal. El primero supone una traslación normativa de la doctrina jurisprudencial de la actio nata ( STS, 1ª, núm. 873/2009, de 20 de enero de 2010, ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), en cuanto introduce reglas de cómputo que toman en consideración, en el tenor literal de la norma, "(...) el momento en que (las acciones) pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de Competencia Desleal". El segundo es enervador de la previsión anterior cuando, por visibles razones de seguridad jurídica, limita en cualquier caso el ejercicio de la acción al transcurso de tres años desde la finalización de la conducta desleal, es decir, se reproduzcan o no los requisitos normativos anteriores y en relación con esa doctrina de la actio nata.

14.- Ocurre que esta previsión debe ser puesta en relación con la doctrina igualmente disponible para la caracterización de los ilícitos concurrenciales como actos instantáneos, continuados y permanentes ( STS, 1ª, núm. 871/2009, de 21 de enero de 2010, ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel). Los primeros se corresponden con actos aislados e individualizados, de efectos habitualmente inmediatos e igualmente determinables desde la perspectiva temporal. Los segundos con actos repetitivos o intermitentes, que en realidad tienden a la reproducción del mismo comportamiento antijurídico a través del tiempo y para la persistencia de sus efectos hasta su eventual interrupción. En estos casos, se ha señalado que el plazo de prescripción de las acciones basadas en la LCD no comienza a correr sino desde la finalización de la conducta desleal. Por eso siempre se trata de hacer conciliables ambas inflexiones del artículo 35 LCD, para permitir el ejercicio de las acciones mientras persista la infracción que las justifique ( STS, 1ª, núm. 872/2009, de 28 de enero de 2010, ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel). Pero eso no deber servir para ampliar indefinidamente el plazo posible de su ejercicio, especialmente en relación con una tipología de acto infractor de carácter único. Los terceros, los más problemáticos, son los que se corresponden con una actuación individualizable que perpetúa un mismo resultado antijurídico a través del tiempo. Respecto de estos últimos ilícitos, puede ser dudosa la aplicación de las reglas de cómputo del plazo de prescripción basado en la teoría de la actio nata y mientras su efecto antijurídico todavía perdura. Pero esas dudas se desvanecen si, precisamente, se considera la tipología singular del acto infractor.

15.- En nuestra opinión, la sentencia de primera instancia yerra al calificar la conducta de Caixabank como acto continuado, cuando ha consistido en la resolución unilateral de los contratos de cuenta corriente trabados entre las partes, que solo han subsistido formal e instrumentalmente para el servicio de otros contratos igualmente suscritos y todavía vigentes entre ellas, en particular, para la atención de los pagos correspondientes a un contrato de renting. Pero en ningún caso con la amplitud de su objeto originario.

16.- Pues bien, con independencia de la calificación que tal conducta pueda merecer, un acto consistente en la resolución o limitación del contenido económico de un contrato no constituye un acto permanente de deslealtad y, desde luego, no uno continuado. Para la correcta calificación de la conducta se trata de observar la tipología del pretendido acto infractor y sus características, según se ha dicho. Por eso es especialmente problemático -y revelador- que la sentencia de instancia defina el objeto del proceso como uno referido a la justificación de la "(...) cancelación de las cuentas bancarias contratadas" (de nuevo en el FJ 2º), para calificar después esa terminación contractual unilateral como un acto continuado, pese que en la apariencia del propio razonamiento se trató de un acto acotado y determinado en el tiempo. Porque la conducta consistente en la cancelación formal o material de un contrato es un acto único. En este caso, el comportamiento de Caixabank es uno aislado y perfectamente individualizable que, por añadidura, fue objeto de preaviso en enero de 2019 y de efectividad económica en marzo del mismo año. Además, sus efectos fueron de carácter inmediato, lo que es conciliable con la ausencia de rehabilitación contractual posterior, sin que eso permita la calificación del ilícito como uno permanente.

17.- Sucede también que, de nuevo en nuestra opinión, el razonamiento de la resolución recurrida incurre en una visible incongruencia en la valoración del material probatorio disponible cuando, en primer lugar, se afirma que "(...) no ha resultado acreditada la fecha de comunicación (del preaviso de resolución)" (FJ 2º) y, en segundo lugar, se reconoce que "(h)a quedado acreditado que (Caixabank) procedió a dejar inoperativos los contratos a la vista enumerados en su comunicación a la mercantil actora de fecha de 24 de enero de 2019". Es decir, admitiendo la existencia de una comunicación extrajudicial y previa. Porque esa comunicación resultó una intervenida y confirmada por el servicio de Correos, habiendo sido ya señalado por el AAP Valencia, 9ª, núm. 170/2022, de 25 de octubre de 2022, ponente Purificación Martorell Zulueta, que resolvió en sentido desestimatorio la petición de medidas cautelares coetáneas, que "la negativa acerca de la recepción de la comunicación se desvirtúa por el reconocimiento (de Bitcoinforme) de la existencia de reuniones concretas en las que se trató el asunto". Por añadidura de la existencia de la comunicación extrajudicial dicha, este extremo adicional ha sido igualmente aceptado por la sentencia recurrida (otra vez en el FJ 2º), pero de manera injustificadamente contradictoria, al hacer referencia a las testificales de algunos empleados de Caixabank.

18.- Hasta aquí, la tipología del acto infractor es la de uno individualizado e instantáneo, resultó anunciado en enero de 2019 y consumado en marzo del mismo año. Es decir, que ya en este último momento la parte actora en el proceso tenía conocimiento (i) de la conducta y hecho constitutivos del ilícito que imputa, (ii) de la identidad del infractor y (iii) de las consecuencias derivadas de ese comportamiento.

19.- De este modo, el plazo de prescripción aplicable a las acciones basadas en la LCD sería el anual en la primera inflexión del artículo 35 LCD, la fijación del dies a quo de ese plazo se corresponde -de manera prudente y favorable a la actora- a la de eficacia económica del pretendido acto infractor en marzo de 2019, sin que mediase ningún tipo de reclamación extrajudicial desde entonces hasta el mes de julio de 2021 y, por ese motivo, habiéndose interpuesto la demanda transcurrido largamente el plazo de vigencia de las acciones del artículo 32 LCD. De este modo, merecer ser conservado aquí el argumento ofrecido con ocasión del pronunciamiento del AAP Valencia, 9ª, núm. 170/2022, de 25 de octubre de 2022, ponente Purificación Martorell Zulueta, donde ya analizamos estas cuestiones con suficiencia.

20.- Nada dice a la solución del caso la eventual aplicación de las normas de Defensa de Competencia, puesto que la acción basada en esta disciplina, acumulada al menos formalmente en la demanda -si bien de forma lacónica-, no resultó analizada por la sentencia recurrida y ni siquiera el ahora oponente en el recurso se refiere a ella con carácter subsidiario, como sí hace en relación con la acción por incumplimiento contractual que analizamos a continuación.

Quinto.- Procedencia de la acumulación principal de acciones contractuales y concurrenciales. Estimación de la acción por incumplimiento contractual.

21.- La estimación del recurso de apelación formulado por Caixabank sobre la prescripción de las acciones basadas en la legislación represora de la Competencia Desleal, devuelve el proceso al punto de partida que la pretensión originaria de Bitcoinforme supone, por acumulación de una acción de incumplimiento contractual que, en cambio, merece ser estimada. Ese es precisamente el efecto que suplicaba en esta instancia la oponente a la apelación con carácter subsidiario, para el caso de que los motivos de recurso de Caixabank sobre la prescripción de las acciones por Competencia Desleal prosperasen. También Caixabank ha alegado como "motivo cuarto" del recurso de apelación un argumentario sobre la necesidad de desestimación de la acción de incumplimiento contractual entablada originariamente por Bitcoinforme, pese a que no fue analizada por la sentencia recurrida (en la p. 6 del recurso de apelación).

22.- Debe señalarse que esa acumulación de acciones de la demanda lo es en términos objetivos y con comunicación fáctica de la causa de pedir común a todas ellas, lo que quizás pudiera plantear sus propios problemas por la falta de una justificación competencial añadida sobre una infracción que se describe como de especie nítidamente contractual, pero que no provoca ningún problema desde la perspectiva de la acumulación de acciones en los artículos 71 y 73 LEC. Porque este último precepto debe ser puesto en relación con la doctrina casacional disponible sobre la vis atractiva de los juzgados de lo mercantil sobre los civiles cuando se produce una acumulación de acciones objetivamente atribuidas a cada uno de ellos ( STS, 1ª, de Pleno, núm. 539/2012, de 10 de septiembre de 2012, ponente Juan Antonio Xiol Ríos). También de forma coherente con la interpretación previamente asumida por la Sala, así en la SAP Valencia, 9ª, núm. 350/2015, de 22 de octubre de 2015, ponente Purificación Martorell Zulueta, a la que el recurso de Caixabank se refiere. Pues en este caso esa acumulación objetiva de acciones lo ha sido en términos principales o simultáneos, sin subordinación de las acciones de Competencia a la de Contratos entablada en la misma demanda. Por eso la decisión del juzgador de instancia de desestimación de la excepción por indebida acumulación de acciones merece ser confirmada. A su vez, la evolución legislativa en la materia, para la reciente reforma del artículo 73.1º LEC, confirma el acierto de esta previa doctrina jurisprudencial.

23.- Superada la cuestión, Caixabank ofrece una defensa para la justificación de su conducta contractual que es acertadamente resumida en la resolución recurrida, por alusión a (i) su libertad de empresa ex artículo 38 CE, (ii) el derecho a resolver un contrato de servicios de pago de carácter indefinido en el artículo 32.4 RD 19/2018, de 23 de noviembre y (iii) según el condicionado general de los contratos trabados en 2015.

24.- Desde la óptica contractual no debe ponerse en cuestión ninguna de las afirmaciones anteriores, que se comparten. En efecto, ambos contratos incluyeron en su condición sexta la previsión de una facultad unilateral de desistimiento intitulada como de "resolución voluntaria", junto a la posibilidad de "resolución causal" por incumplimiento contractual.

25.- Pero ocurre que los derechos legal y contractualmente atribuidos a cualquiera de las partes en un contrato pueden perjudicarse por las condiciones de su ejercicio, en el enlace de las previsiones anteriores con los artículos 7.1 y 1258 CC.

26.- Porque, de manera parecida a lo que sucede para la legislación represora de la Competencia Desleal, aunque no según los mismos presupuestos de aplicación, el Derecho de Contratos no ampara el comportamiento de uno de los contratantes que, de manera abusiva, quiebra con las legítimas expectativas generadas a la otra parte por la celebración y conservación del contrato de que se trate, según su significado económico y condiciones de negociación y ejecución. Por eso la facultad de desistimiento contractual concedida a cualquiera de los contratantes se diferencia de la condición potestativa a la que se refiere el artículo 1115 CC, de modo que el contenido económico y la eficacia jurídica del contrato en ningún caso puede ser la de reducir su coercitividad a la sola voluntad del deudor, en este caso Caixabank (partiendo de la STS, 1ª, rec. 2927/1992, de 11 de abril de 1996, ponente Alfonso Villagómez Rodil). Para una doctrina jurisprudencial clásica de relación de la disciplina general de obligaciones y contratos y el Título Preliminar del Código Civil (de nuevo en los arts. 7.1 y 1258 CC), existe una comunicación bastante entre el uso recto de las facultades atribuidas a cualquiera de los contratantes, la protección que merecen las expectativas generadas por el otorgamiento y conservación de un contrato y la reprobación que debe recibir quien, usando de un derecho externamente legal, traspasa los límites que le son inherentes y que cohonestan con una acepción básica de las nociones de justicia, equidad y buena fe (sobre la caracterización general del abuso de derecho y por todas, STS, 1ª, núm. 1169/2000, de 21 de diciembre de 2000, ponente Luis Martínez-Calcerrada Gómez).

27.- Lógicamente, este mecanismo tuitivo debe ser aplicado de manera prudente, según su carácter extraordinario, pues lo habitual será que quien obra en el ejercicio de un derecho lo haga en condiciones también normales. Y, desde luego, no se trata aquí de enmendar la facultad normativa creadora de las partes en el contrato que quisieron reconocerse la facultad de desistimiento unilateral y en el contexto de una relación indefinida ( art. 1255 CC), por ejemplo, para desnaturalizar su contenido al únicamente admitir la disponibilidad de una facultad resolutoria vinculada a un incumplimiento contractual previo. Pero sí de valorar las concretas circunstancias en las que esa facultad de desistimiento unilateral se ejercitó y de la forma en que así se hizo.

28.- De manera coherente con lo señalado en el fundamento anterior, cabe reconocer que Caixabank preavisó de su comportamiento en términos respetuosos con el complejo normativo y convencional aplicable al vínculo contractual trabado con la actora.

29.- Pero la alusión primera de Caixabank a su libertad empresarial o a la disponibilidad legal y convencional de la facultad de desistimiento unilateral evidencia, en nuestra opinión, que no existía una causa admisible para justificar lo que, por su ejercicio abusivo, no constituyó un auténtico acto de desistimiento, sino de resolución contractual injustificada y, por ello, un incumplimiento contractual que frustró la finalidad económica del contrato. Máxime si se considera adicionalmente que ese desistimiento fue de carácter parcial, pues los contratos se conservaron formal y materialmente para un propósito limitado y que servía únicamente a los intereses económicos actuales de Caixabank.

30.- Después, Caixabank únicamente es capaz de alegar una serie de pretendidos riesgos asociados al objeto de negocio de Bitcoinforme que no ha podido filiar con una prueba directa sobre cualquier transgresión normativa, alteración operacional concreta o incluso con la existencia de un ramo indiciario bastante que permita presumir aquí la existencia de aquellos riesgos en el momento en que procuró la terminación anormal de los contratos y de manera alternativa a las condiciones originarias de contratación. Por ejemplo, nada parecen aportar a la solución del caso las denuncias a las que vagamente se refirió en su escrito de contestación y recurso, por su contenido inconcluyente y sin que haya noticia de la incoación de actuaciones penales y de su relevancia (docs. 14-15 demandado). Todo eso pone de manifiesto, más bien, que Caixabank incurrió en una suerte de escrúpulo sobrevenido y disruptivo de su propia voluntad contractual originaria y sostenida durante el lapso 2015-2019, enervador de las legítimas expectativas de Bitcoinforme sobre la disponibilidad indefinida del contrato en ausencia de un incumplimiento contractual o extracontractual de cualquier especie y que le resultase imputable y, también, de un sustrato objetivo mínimo que justificase la terminación anormal del contrato por la sola voluntad de cualquiera de los contratantes.

31.- De este modo, no resulta admisible que, más o menos transcurridos cuatro años de desempeño contractual, Caixabank trate de justificar su comportamiento por la aplicación de una renovada política interna de admisión de clientes y en relación con unos pretendidos riesgos vinculados a la actividad de intermediación en el mercado de criptomonedas que en modo alguno constan acreditados.

32.- En efecto, tomando en consideración la amplia doctrina jurisprudencial disponible sobre transgresiones de la legislación en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en la que Caixabank insiste (para el ámbito de la Competencia Desleal, v. gr. STS, 1ª, núm. 597/2016, de 5 de octubre de 2016, ponente Rafael Sarazá Jimena, sobre empresas remesadoras), ninguno de los elementos de prueba documental aportados por Caixabank junto a su escrito de contestación o durante la celebración del acto de audiencia previa justifican la necesidad de adopción de medidas anormales de diligencia debida para la supervisión y eventual intervención de la operativa bancaria de Bitcoinforme, sin que Caixabank pueda desentenderse de su obligación de actuar constantemente las que puedan considerarse normales en la legislación específica aplicable y según su carácter de sujeto obligado por tal legislación. Eso no altera la onerosidad y riesgos inherentes a los contratos trabados, pues tales previsiones eran anteriores a su fecha de celebración. El creciente interés de las autoridades y reguladores en el tráfico de criptomonedas (así en los docs. 7-8 demandado y en la documentación adicional aportada durante la celebración del acto de audiencia previa y de fecha posterior a la terminación contractual), no justifica por sí solo la existencia de un riesgo concreto asociado a una operativa singular de Bitcoinforme durante el amplio lapso de ejecución material de los contratos cuya terminación anormal y apresurada procuró abusivamente Caixabank. A su vez, las insuficiencias del ordenamiento jurídico español para la protección de los inversores en criptomonedas, si es que son tales, también se encontraban presentes en el momento de contratación y no fueron objetadas entonces por Caixabank, lo que revela el carácter extralimitado de su renovado celo al respecto durante 2019.

33.- Por lo tanto, el ejercicio abusivo de la facultad de desistimiento contractual de Caixabank enmascara su incumplimiento contractual. Así, en la comunicación de los artículos 1100 y 1124 CC con los preceptos ya citados, a Bitcoinforme le asiste el derecho a solicitar la plena rehabilitación de los contratos suscritos con Caixabank durante 2015, lo que determina la estimación de su pretensión principal y única en el escrito de demanda.

Sexto.- Costas procesales.

34.- Sin condena en costas y con pérdida del depósito para la formulación de recurso, por la motivación anunciada y ex artículo 398 LEC y DA 15ª LOPJ.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 13 de febrero de 2023 del juzgado de lo mercantil núm. 5 de Valencia, que se confirma por una motivación alternativa.

Sin condena en costas y con pérdida del depósito consignado.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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